PROYECTO DE TP
Expediente 6918-D-2013
Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES (LEY 24270): MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE PENALIDADES.
Fecha: 08/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.270 DE IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DE MENORES DE EDAD
CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES
Artículo 1°: Modifícase el
artículo 1° de la ley 24.270 por el siguiente:
ARTICULO 1º-Será
reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que,
ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con
sus padres no convivientes; excepto que se encuentre pendiente de
otorgamiento por el/la juez/a una medida cautelar de protección
solicitada oportunamente por el padre conviviente y que ésta sea
posteriormente otorgada.
Si se tratare de un menor
de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres
años de prisión.
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Explica la Dra. Angelina
Ferreyra de la Rúa que "la necesidad de otorgar la guarda o tenencia de
menores a uno de los padres y la correlativa determinación de un
régimen de visitas surge ante la necesidad insoslayable que se genera
ante el desmembramiento de la guarda" (...) "el ejercicio de la custodia
de los hijos no ofrece dificultades cuando ambos progenitores conviven,
pues ejercen ambos la titularidad de la autoridad parental. Sin embargo,
cuando la situación familiar se deteriora, ya sea por la interrupción de la
convivencia parental o por la difícil relación entre padres e hijos, y éstos
quedan bajo el cuidado de uno solo de ellos, se produce lo que se ha
dado en llamar "el desmembramiento de la guarda"...
Este esquema perdura
mientras exista acuerdo entre los padres y no se lleven a cabo sucesos
de violencia familiar, que obliguen al/la juez/a el otorgamiento de
diversas medidas cautelares de protección.
Asimismo, la Convención
sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 9, inc. 3 que "los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño". Por su parte el inc. 1 del mismo artículo establece
que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño". De lo citado se extrae
que el niño tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres salvo si es contrario a su propio interés,
excepción dentro de la cual adquieren importancia las medidas de
protección de personas (o cautelares) a lo largo del proceso que se esté
llevando a cabo o luego de transcurrido.
Según la Dra. Silvia
Guahnon, las medidas de protección de personas son medidas de tutela
personal, pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos
a peligros físicos o morales, o que por estar transitando circunstancias
particulares en su familia necesitan algún tipo de tutela. (...) las
personas afectadas y/o involucradas en ellas necesitan y deben
encontrar en la legislación y en el poder jurisdiccional, una adecuada
respuesta a sus requerimientos, máxime teniendo en cuenta que
muchas veces se encuentra en riesgo su vida o integridad.
El presente proyecto de ley
tiene el objetivo de evitar las situaciones en las que el padre conviviente
solicitó el otorgamiento de una medida cautelar de protección personal
o su prórroga pero que, por ejemplo, por no encontrarse el expediente
en el juzgado por estar en vista de algún organismo auxiliar o por
demoras del/la juez/a, la misma no ha podido ser otorgada. En caso de
que el magistrado considere que la medida debía haber sido otorgada y
habiéndose solicitado oportunamente, lo establecido en la primera parte
de la ley 24.270 no rige, en tanto y en cuanto esta situación probaría
que existiría (o persistiría en caso de pedido de prórroga) un riesgo al
revincular a los menores con el padre no conviviente. Es por esto que
consideramos que a fin de proteger a la parte más vulnerable, que son
los menores en situación de riesgo, y habiendo prueba fehaciente de
que ese riesgo existe o persiste, no debería configurarse el delito
tipificado por la 24.270.
El presente proyecto de ley
resulta complementario de otro proyecto de ley también de mi autoría
sobre la vigencia de las medidas cautelares de protección personal en el
marco de la ley 24.417 y 26.485 y demás.
Por todo lo expuesto
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1041-D-15 |