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PROYECTO DE TP


Expediente 6918-D-2013
Sumario: IMPEDIMENTO U OBSTRUCCION DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES (LEY 24270): MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE PENALIDADES.
Fecha: 08/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.270 DE IMPEDIMENTO U OBSTRUCCIÓN DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES
Artículo 1°: Modifícase el artículo 1° de la ley 24.270 por el siguiente:
ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes; excepto que se encuentre pendiente de otorgamiento por el/la juez/a una medida cautelar de protección solicitada oportunamente por el padre conviviente y que ésta sea posteriormente otorgada.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Explica la Dra. Angelina Ferreyra de la Rúa que "la necesidad de otorgar la guarda o tenencia de menores a uno de los padres y la correlativa determinación de un régimen de visitas surge ante la necesidad insoslayable que se genera ante el desmembramiento de la guarda" (...) "el ejercicio de la custodia de los hijos no ofrece dificultades cuando ambos progenitores conviven, pues ejercen ambos la titularidad de la autoridad parental. Sin embargo, cuando la situación familiar se deteriora, ya sea por la interrupción de la convivencia parental o por la difícil relación entre padres e hijos, y éstos quedan bajo el cuidado de uno solo de ellos, se produce lo que se ha dado en llamar "el desmembramiento de la guarda"...
Este esquema perdura mientras exista acuerdo entre los padres y no se lleven a cabo sucesos de violencia familiar, que obliguen al/la juez/a el otorgamiento de diversas medidas cautelares de protección.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 9, inc. 3 que "los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". Por su parte el inc. 1 del mismo artículo establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". De lo citado se extrae que el niño tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres salvo si es contrario a su propio interés, excepción dentro de la cual adquieren importancia las medidas de protección de personas (o cautelares) a lo largo del proceso que se esté llevando a cabo o luego de transcurrido.
Según la Dra. Silvia Guahnon, las medidas de protección de personas son medidas de tutela personal, pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o morales, o que por estar transitando circunstancias particulares en su familia necesitan algún tipo de tutela. (...) las personas afectadas y/o involucradas en ellas necesitan y deben encontrar en la legislación y en el poder jurisdiccional, una adecuada respuesta a sus requerimientos, máxime teniendo en cuenta que muchas veces se encuentra en riesgo su vida o integridad.
El presente proyecto de ley tiene el objetivo de evitar las situaciones en las que el padre conviviente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar de protección personal o su prórroga pero que, por ejemplo, por no encontrarse el expediente en el juzgado por estar en vista de algún organismo auxiliar o por demoras del/la juez/a, la misma no ha podido ser otorgada. En caso de que el magistrado considere que la medida debía haber sido otorgada y habiéndose solicitado oportunamente, lo establecido en la primera parte de la ley 24.270 no rige, en tanto y en cuanto esta situación probaría que existiría (o persistiría en caso de pedido de prórroga) un riesgo al revincular a los menores con el padre no conviviente. Es por esto que consideramos que a fin de proteger a la parte más vulnerable, que son los menores en situación de riesgo, y habiendo prueba fehaciente de que ese riesgo existe o persiste, no debería configurarse el delito tipificado por la 24.270.
El presente proyecto de ley resulta complementario de otro proyecto de ley también de mi autoría sobre la vigencia de las medidas cautelares de protección personal en el marco de la ley 24.417 y 26.485 y demás.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1041-D-15