PROYECTO DE TP
Expediente 6917-D-2006
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 140, SOBRE CONTENIDO DEL RECIBO DE PAGO. MODIFICACIONES A LAS LEYES 24013 Y 25323.
Fecha: 16/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorporase en la Ley de
Contrato de Trabajo -Capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración”- en su
artículo 140, como inciso l) el siguiente texto:
“l) Identificación del
Convenio Coletivo de trabajo aplicable”.
Artículo 2°: Incorpórase en la ley
24.013 en su artículo 7° como inciso c), el siguiente texto:
“c) Cuando hubiere
enmarcado correctamente al trabajador en el convenio colectivo de trabajo
aplicable a la relación laboral de que se trate”.
Artículo 3°: Modifícase el artículo 11°,
inciso a) de la ley 24.013 por el siguiente texto:
“a) intime al
empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso
o el verdadero convenio colectivo aplicable a la relación laboral de que se trate o el
verdadero monto de las remuneraciones.”
Artículo 4°: Incorporase como
segundo párrafo del artículo 1° de la ley 25.323, el siguiente texto:
“La indemnización
prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando no se cumpla con la
condición establecida en el inciso c) del artículo 7° de la ley 24.013 o la norma que
en el futuro la reemplace”.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Presente proyecto tiene por objeto
la modificación de la ley de Contratos de Trabajo (LCT) en su artículo 140 referido
al contenido del “recibo de pago”, prescribiendo como requisito necesario la
identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad
del trabajador. Es un elemento imprescindible para regular la actividad de los
trabajadores y beneficiar las condiciones laborales permitiendo mayor equidad
entre las partes; en una negociación o bien ante un conflicto laboral, la
identifiación en el recibo de sueldo del convenio aplicable a ese vínculo laboral
facilita al trabajador su encuadre en las normativas vigentes, el conocimiento de su
escala salarial y sus condiciones laborales –derechos y obligaciones-.
Asimismo, se propone la modificación
de la ley 24.013 sobre regularización del empleo no registrado, con los mismos
fines, es decir, se persigue con la nueva normativa castigar a los empleadores que
no respeten los derechos de los trabajadores ya sea encuadrando su actividad en
convenios colectivos de trabajo distintos a los que en la realidad le corresponde,
perjudicando su situación. Para ello, se incluye en el artículo 7° de dicha ley un
nuevo inciso que permita considerar que no se encuentra registrado el empleado
cuando el empleador en el recibo de sueldo circunscriba falsamente una relación
laboral en un convenio colectivo distinto al que en los hechos corresponde.
A su vez, lleva implícito la sanción
prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 cuando se cumplieren las condiciones
estipuladas en el artículo 11° de la referida ley, en donde la indemnización
correspondiente serán las del art. 245 y 232 ley 20744 (T.O 1976); o bien se prevé
la modificación del artículo 1° de la ley 25.323 “ indemnizaciones laborales”, es
decir, se aplicará la indemnización prevista en este artículo en caso de
identificación incorrecta o falsa del convenio colectivo de trabajo aplicable a la
relación laboral y se incrementará al doble la indemnización que se fija por el art.
245 LCT.
En este orden de ideas, en aras de
acoger las voces de los expertos y consultores de la OIT -de quienes hemos
tomado sus opiniones para vertir en estos argumentos-, una reciente publicación
del Banco Mundial señala que la existencia de sindicatos garantiza que los
trabajadores reciban mejores salarios y que se reduzca la brecha salarial entre los
trabajadores calificados y no calificados y entre hombres y mujeres, es decir, la
participación y las relaciones laborales participativas y activas generan crecimiento
económico. Esta propuesta fortalece la libertad sindical y convenios
colectivos.
En tal sentido y con atino el Ministerio
de Trabajo a través de la Dirección de Servicio de Conciliación Laboral (agosto de
2004), ya dió la instrucción a los conciliadores de incorporar en los convenios
laborales como elementos imprescindibles la denuncia del Convenio Colectivo de
Trabajo aplicable a la actividad.
La reciente dinámica de las relaciones
laborales en América latina debe ser observada en el marco de varios fenómenos
conexos. Por un lado, la consolidación de la democracia frente a un modelo
corporativista del estado; por otro, la desaparición del tipo tradicional de desarrollo
económico basado en la sustitución de importaciones y su renovación por un
modelo de libre comercio en un marco de integración económica y por último,
nuevos trabajadores al margen del asalariado tradicional, y el subsiguiente
incremento de estrategias de supervivencia y la aparición de organizaciones
sociales diferentes de las tradicionales.
En el marco de las relaciones
colectivas de trabajo, las sociedades democráticas reconocen
a la libertad sindical y de asociación y
al derecho a la negociación colectiva como derechos
basicos fundamentales, reflejando el
carácter central y garante del equilibrio de las organizaciones estrictamente
sociales y de sus medios de acción. Numerosas son las declaraciones e
instrumentos internacionales que otorgan a este derecho un papel central.El
carácter de derecho humano fundamental de la máxima expresión de las
relaciones colectivas (la negociación colectiva a través de la libre organización
sindical), refleja la importancia en la sociedad del derecho del trabajo en su
vertiente más original. De hecho en la mayor parte de las constituciones
modernas, estos derechos aparecen junto al derecho a la vida, a la propiedad o a
la libertad de circulación. En efecto, este reconocimiento al más alto nivel del
derecho colectivo del trabajo, implica en sí, la importancia central de la acción
colectiva laboral para conseguir los fines sociales del ser humano y por ende de la
comunidad. Se trata, en fin, de poder alcanzar la justicia social y ello no sólo a
través de instituciones comunes del derecho (ley, contrato, etc.), sino a través de
formas “sui generis” que por ser expresión máxima de la voluntad común
adquieren un rango singular que les dota de carácter, no sólo normativo y
vinculante, sino también de la naturaleza de derecho fundamental. En el momento
actual, la sociedad democrática instaura la libertad sindical y el derecho a la
negociación colectiva como principios básicos del estado social, reflejando así su
papel central y emplazándolos como fundamento de la democracia.
La Conferencia Internacional del
Trabajo adoptó en Junio de 1998 la Declaración relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento. Dicho instrumento obliga a los
Estados Miembros a respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y
la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la
abolición efectiva del trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación.
El primero de los principios
enunciados en la Declaración: la libertad sindical y de asociación y el
reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, principio que es
expresión de la dignidad humana y clave del desarrollo democrático. Su carácter
“equilibrador” en el ámbito económico y en el desenvolvimiento de las relaciones
obrero-patronales le hace un elemento fundamental no sólo en el estricto ámbito
social, sino que se convierte en requisito previo para el desarrollo de las libertades
civiles tales como el derecho a la vida, la seguridad, la integridad y la libertad
personal y colectiva.
Con relación a este principio, en el
derecho interno, la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, incorporó en
su texto algunos tratados sobre derechos humanos. Cabe mencionar entre ellos el
Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que incluye, en
su art. 8, los principios establecidos en el Convenio 87. Asimismo los demás
tratados internacionales, inclusive los celebrados en la sede de organismos
internacionales, y que por tanto comprenden los CIT de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el país, fueron dotados en la
jerarquía normativa de rango superior a las leyes (Art.75, inc.22, CN). La Argentina
ha ratificado los dos Convenios Internacionalesnb del Trabajo (CIT) considerados
como fundamentales, a saber: el Convenio sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N° 87) en el año 1960, y el Convenio
sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (N° 98) en el
año 1956. Asimismo, sobre el mismo tema ha ratificado los Convenios sobre
Derecho Asociación Agricultura 1929 (N° 11), el Convenio sobre Relaciones de
Trabajo en la Administración Pública, 1978 (N° 151) y el Convenio sobre
Negociación Colectiva, 1981 (N° 154). Es decir, cuenta con un importante bagaje
de instrumentos internacionales para intentar garantizar la aplicación efectiva de
este principio fundamental.
El universo de trabajadores y
empleadores a los que hacer efectivamente receptores de los
principios de libertad sindical y
negociación colectiva, resulta extremadamente confuso. Al
problema de los trabajadores
informales (no cubiertos por la ley de trabajo en su mayor parte, de los domésticos
o de los migrantes) se suma la irregularidad y la clandestinidad, lo que limita no
sólo la transparencia de la información, sino el efectivo goce de los derechos.
No obstante y conscientes de esta
situación, existen esfuerzos interesantes por afrontar desde distintas vías el
problema. La labor de la Administración de trabajo, esencial en el desarrollo de las
relaciones laborales, ha sido importante en lo que respecta a la regularización del
empleo ilegal. En efecto, desde el lanzamiento del Plan Nacional de Regularización
del Trabajo en septiembre de 2003, el Ministerio había realizado inspecciones en
18.820 empresas que representaban un total de 64.000 trabajadores, logrando
que un 24% de los trabajadores encontrados de forma irregular queden
regularizados.
La nueva Ley de Ordenamiento
Laboral del año 2004 sigue mejorando el panorama y fortalece el sistema de
inspección. Este es sin duda un paso importante por cuanto si bien la ley ya es
limitada en su campo de aplicación (cubriendo a los asalariados únicamente), si
éste se limita aún más por la ilegalidad, el trabajo sindical y los beneficios de la
negociación colectiva quedan extremadamente reducidos.
En aras de
implementar políticas que solucionen conflictos jurídicos, sociales y políticos se
propone esta modificación que, por un lado, implica paridad entre los sindicatos más
representativos y aquellos que defienden los intereses de los trabajadores representados por las
otras entidades sindicales que no posean esa mayor representatividad.Por otro, se combate la
evasión impositiva, contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, en
otras palabras el trabajo en negro, es decir, en muchas ocaciones el empleador
reconoce la relación laboral pero se presenta el conflicto de la categoría a la cual
pertenence o bien del convenio que rige la actividad que desarrolla el trabajador
ya que en él esta en juego la escala salarial, definiendo -ante la falta de
conocimiento por parte del empleado- la incorporación de éste a una escala salarial
inferior; ello, genera una indemnización menor para el trabajador, aportes a
seguridad social y demás contribuciones inferiores a las reales perjudicando al
trabajador en particular y a la sociedad en general.
Asimismo, ayuda a la difusión ,
conocimiento y adecuación legal, que pueden conducir a determinar la eficacia en el desarrollo de
un principio, a saber: la capacidad real de los interlocutores sociales de aplicar los principios y
derechos de libertad sindical y de asociación, y de negociación colectiva (conocer, difundir,
ejercer); la existencia de acciones localizadas en ciertos sectores y poblaciones, en los cuales se
acaten insuficientemente los principios y derechos fundamentales; la capacidad de los actores
sociales de prevenir, tramitar y resolver los conflictos y de negociar a todos los niveles; el
conocimiento de toda la población de la importancia de estos principios. Como señalan trabajos
en la OIT “sin duda se ha progresado mucho en la aceptación y en el ejercicio de los principios de
la libertad sindical y de asociación y de la negociación colectiva pero sigue habiendo demasiadas
personas para quienes este modo de mejorar su situación en la vida es todavía inalcanzable o muy
arduo”.
Sin duda, se trata de construir
gradualmente una nueva cultura de relaciones laborales y de la praxis del derecho
del trabajo. Ello implica tanto un real fortalecimiento de los actores sociales,
particularmente del debilitado actor sindical y una reivindicación de su rol en la
sociedad, como generar espacios para la negociación colectiva tradicional; todo
ello en un contexto de modernidad, que no olvida que para enfrentar la
globalización es necesario atender a las poblaciones vulnerables y las necesidades
de las pequeñas y medianas empresas. (Agradecemos el aporte de la Documentación e
investigaciones publicadas en la pag. Web OIT)
Por lo expuesto, se solicita a los
señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORINO, HECTOR OMAR | SAN LUIS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |