PROYECTO DE TP
Expediente 6916-D-2008
Sumario: DECLARAR ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTO DE LA SEQUIA.
Fecha: 05/01/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
DECLARACION DE ZONAS DE
DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTOS DE LA SEQUIA
Artículo 1º.- Declárese
Zona de Desastre Agropecuario por sequía, por el plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos
de Adolfo Alsina, Bahia Blanca, Benito Juarez, Coronel Dorrego,
Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux,
General la Madrid, Gonzales Chaves, Guamini, Laprida, Monte
Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puan, Saavedra, Salliquelo,
Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino, de la Provincia de
Buenos Aires.
Artículo 2º.- Declárese
Zona de Emergencia Agropecuaria por sequía, por el plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos
de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos
Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul,
Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea, de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo 3º.- El Poder
Ejecutivo instrumentará a través de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) planes especiales de pago para los
productores agropecuarios responsables cuyas explotaciones se
localicen en los distritos consignados en los artículos 1º y 2º. Estos
planes deberán contemplar:
1. Para los distritos
consignados en el artículo 1º: prórroga del vencimiento de
obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social
durante el período de vigencia del estado de desastre declarado y
hasta seis (6) meses finalizado éste; financiación de las obligaciones
y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente
ley en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales con un interés no
superior al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual;
quita de intereses resarcitorios y punitorios; y en los casos de pérdidas
superiores al ochenta por ciento (80%) de la producción o capacidad
de producción, condonaciones con el objeto de adecuar la capacidad
de pago del contribuyente afectado a las contingencias padecidas.
2. Para los distritos
consignados en el artículo 2º: prórroga del vencimiento de
obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social
durante el período de vigencia del estado de emergencia declarado; la
financiación en hasta sesenta (60) cuotas mensuales con un interés
no superior al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual
de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de
promulgación de la presente ley; y quita de intereses resarcitorios y
punitorios.
Artículo 4º.- La
producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el
artículo 1º quedará exenta de la aplicación de derechos de
exportación mientras dure la declaración de desastre, y la producción
agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 2º
quedará exenta del cincuenta por ciento (50%) de las alícuotas
vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de
emergencia.
Artículo 5º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para que a través del Banco de la Nación Argentina
se adopten medidas especiales para la refinanciación de las
obligaciones de los productores agropecuarios afectados.
Artículo 6º.- Créase un
Fondo Especial de Emergencia destinado a financiar las acciones que
se definan en el marco de un convenio bilateral entre la Nación y la
Provincia de Buenos Aires, tendientes a restaurar la capacidad
productiva de los distritos consignados en los artículos 1º y 2º, el cual
será integrado por un aporte inicial del Tesoro Nacional por un monto
de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000), que
podrá ser incrementado en la medida de las necesidades que surjan
como consecuencia de la cuantificación de los daños que se
verifiquen.
Artículo 7º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a reestructurar las partidas presupuestarias que
resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 8º.-
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ampliación de fondos destinados
a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración
de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la
adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las
relaciones de producción y empleo.
Artículo 9º.-
Exceptúase a los productores agropecuarios cuyas explotaciones se
localicen en los municipios consignados en los artículos 1º y 2º, hasta
los noventa (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo
establecido en dichos artículos, respectivamente, de la aplicación de
las sanciones previstas en las ley 25.730.
Artículo 10.- Las
disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro de
los treinta (30) días contados a partir de su promulgación, y se
aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la ley 22.913.
Artículo 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de público
conocimiento, en los últimos meses se han registrado inusuales
sequías en importantes zonas de producción agropecuaria del país,
las cuales han generado una situación de catástrofe para numerosos
productores agropecuarios, afectando a una multiplicidad de cultivos y
a la actividad ganadera.
El cuadro de situación es
particularmente catastrófico en varios distritos de la Provincia de
Buenos Aires del sudoeste. La magnitud de los daños globales todavía
no puede saberse a ciencia cierta, pero serán cada vez más elevados
si no se adoptan medidas urgentemente, y en este sentido va el
presente proyecto de ley.
Informes preliminares
extraoficiales señalan importantísimas pérdidas ya en los principales
cultivos para la campaña 2008/9 atribuibles al fenómeno de la sequía,
con significativa disminución en superficie cultivada y producción.
Sin considerar a la soja, la
intención de siembra muestra una disminución probable de 1,3
millones de hectáreas en la superficie total respecto a la campaña
anterior, es decir un 12%, mientras las estimaciones de producción a
nivel nacional señalan respecto a la campaña anterior una fuerte caída
en trigo (casi 50%), en maíz (35%), girasol (30%) y soja (10%).
Es en este dramático
contexto que pongo a consideración de mis pares el presente proyecto
de ley, entendiendo que resulta sumamente necesario enfatizar la
necesidad de una enérgica acción por parte del Estado Nacional, a
través de todos los mecanismos disponibles y organismos
competentes, tendiente a mitigar los devastadores efectos
socioeconómicos producto de la catástrofe climática aludida.
A tal efecto, a través del
presente proyecto de ley se propone facultar al Poder Ejecutivo para
instrumentar un paquete de medidas excepcionales de asistencia al
productor agropecuario cuya explotación se localice en la Zona de
Desastre o Emergencia Agropecuaria que se declara, adicionalmente
a aquellas otras medidas previstas en la Ley 22.913, tendiente a
posibilitar el mantenimiento operativo de las explotaciones
agropecuarias afectadas. Por las razones expuestas solicito la pronta
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/07/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Senado | Orden del Dia 0301/2009 | 14/08/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (TEXTO CONSENSUADO) | 05/08/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 20/08/2009 | SANCIONADO |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1128/2009 del 24/08/2009 DE VETO PARCIAL Y PROMULGACION, OBSERVACION DE FRASES DE ARTICULOS 3 Y 9 Y DEL ARTICULO 4 |