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PROYECTO DE TP


Expediente 6915-D-2010
Sumario: TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS - LEY 24193 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 15, SOBRE ABLACION DE ORGANOS EN PERSONAS VIVAS.
Fecha: 21/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1: Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.193, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 14. La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Los órganos y/o materiales anatómicos que podrán ablacionarse de personas vivas serán los siguientes:
a) Riñón, uréter.
b) Piel.
c) Elementos del sistema osteoarticular.
d) Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados.
e) Córnea: en caso de enucleación del tumor y otra causa, estando la córnea en condiciones de ser injertada a otra persona.
f) Médula ósea.
g) Páncreas: se permite la resección parcial, acorde a las técnicas imperantes al momento de la intervención, y únicamente si el receptor padece de diabetes juvenil grave, con posible evolución terminal a corto plazo. Asimismo deberá diagnosticarse fehacientemente la no predisposición en el donante de tal enfermedad.
h) Hígado: se permite la resección segmentaria, acorde a las técnicas y condiciones clínicas del receptor imperantes en el momento de la intervención.
i) Pulmón: se permite la resección total, acorde a las técnicas imperantes al momento de la intervención, y únicamente si el receptor padece fibrosis quística, con posible evolución terminal a corto plazo. Asimismo deberá diagnosticarse fehacientemente la no predisposición en el donante de tal enfermedad.
La reglamentación establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación, excepto los incluidos especialmente en esta ley."
Artículo 2: Modifícase el artículo 15 de la Ley 24.193, el que quedará redactada de la siguiente manera:
"Artículo 15. Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de edad, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o por adopción hasta el cuarto grado, o por relación concubinal.
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años.
En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de edad podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Los menores de edad -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.
El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase."
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la vida y a la integridad física, además de encontrarse protegidos por nuestra Carta Magna, estan asegurados en los tratados de derechos humanos que -con jerarquía constitucional- se encuentran contemplados en su artículo 75 inciso 22, entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica.
Para la Corte Suprema de la Nación (Fallos 323:3229), el derecho a la salud, y en particular cuando se trata de enfermedades graves que ponen en riesgo la vida de quienes la sufren, tiene estrecha relación con el derecho a la vida. Derecho humano esencial de la persona humana, reconocido, garantizado por la Carta Magna. Es amplísima la doctrina y jurisprudencia en este derecho sustancial, por lo que no ampliaremos en ellos.
Proponemos armonizar la ley 24.193, y el plexo normativo allí contenido con las normas que en materia de derechos humanos, nuestro país ha asumido un compromiso. En tal sentido, incorporar al artículo 14 de la ley 24.193 como su segundo párrafo, el texto actual del artículo 14 del Decreto Nacional n° 512/95 -que reglamenta la ley mencionada- incorporándole como último inciso el supuesto de trasplante de pulmón lobar. De este modo se añade directamente al texto legal, el que está contenido en el decreto reglamentario.
Como segunda medida, proponemos modificar el artículo 15 de la ley 24.193, que contempla a las personas legitimadas para ser dadores y receptores, que en el texto vigente señala que: ".... el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos."
Con la pretensión de adecuar la terminología empleada por el decreto y en tal sentido proponemos que: ".... el receptor sea su pariente consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o por adopción hasta el cuarto grado, o por relación concubinal."
Por lo que ampliamos el campo a todas las posibles relaciones de parentesco, sin plantear limitación alguna para la relación concubinal, por entender que es discriminatorio y arbitrario imponer un tiempo de tres (3) o dos (2) años, dependiendo ello de la existencia o no de hijos. Toda vez que el interés superior que la norma debe evaluar, excede la discrecionalidad del poder que reglamentó. De allí la adecuación que proponemos.
Por otro lado, también actualizamos - en ambos artículos- la categoría mayores de dieciocho (18) años y menores de dicha edad, adecuándolos a la nueva realidad, por lo que las reemplazamos por mayores o menores de edad, según corresponda.
La situación de los pacientes con fibrosis aqueja aproximadamente a un 16% de las personas en la lista de espera de trasplante pulmonar. Teniendo en consideración que la espera en lista de urgencia para una persona que requiere un trasplante pulmonar fluctúa entre los 9 y 24 meses. Y los que se encuentran en emergencia respiratoria asistidos por respirador artificial, es aproximadamente de 2 meses. Es evidente que la calidad de vida se ve notoriamente afectada por una espera, que podría subsanarse con un trasplante de donante vivo.
Desde el Parlamento tenemos la obligaciones de sancionar normas que puedan ser aplicadas sin requerir la intervención judicial para que interprete un plexo normativo, tal como recientemente ha ocurrido con caso que adquirió relevancia pública: "O, M y otra c/ Estado Nacional s/ AMPARO" (Expte. N° 32-O-10), en donde el Juez Federal Alejandro Sánchez Freytes, a cargo del Juzgado Federal n° 2 de la provincia de Córdoba, el 3 de septiembre de 2010 resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta autorizando la realización del trasplante pulmonar lobar con donantes vivos a las gemelas Marisol del Valle Oviedo y Maribel del Valle Oviedo.
Creemos que es nuestra oportunidad para poner en debate temas y propuestas como éstas, en donde el Estado tiene la obligación de reconocer, garantizar, y por sobre todo, legislar en materia de los derechos humanos, y en particular el más esencial de todos: LA VIDA.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL