PROYECTO DE TP
Expediente 6903-D-2006
Sumario: LEY DE EDUCACION ARGENTINA.
Fecha: 16/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE EDUCACIÓN ARGENTINA
TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I. ALCANCES DE LA
LEY
Art. 1.- La presente ley reglamenta el
ejercicio del derecho social a la educación. Para ello establece los fines, la estructura, el
gobierno y el financiamiento del sistema educativo y estipula los lineamientos generales
para la formulación de un Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina en
virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Art. 2.- La educación es un bien
público y la Nación le asigna un carácter prioritario y permanente como política pública.
Art. 3.- La fijación, el control y
cumplimiento de la política educativa es una función exclusiva e indelegable del Estado,
quien la ejerce en el marco de los principios constitucionales, asegurando la unidad
nacional, respetando las particularidades provinciales y locales y promoviendo la
participación de la familia y la sociedad.
Art. 4.- Es responsabilidad principal
del Estado Nacional, de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires garantizar el acceso y la permanencia hasta su graduación, a todos los
habitantes, en los distintos niveles del sistema educativo.
Art. 5.- La sociedad, a través de
sus integrantes o asociaciones, tiene el derecho y deber de contribuir al desarrollo de
una educación de calidad, convirtiéndose en una sociedad educadora.
Art. 6. - El Sistema de Educación de
la República Argentina comprende los siguientes servicios educativos:
a) servicios de educación formal,
brindados por el Estado o por las personas privadas físicas o jurídicas que, a tal fin,
obtengan la correspondiente autorización oficial. Son servicios de educación de nivel
inicial, primario, secundario, superior y regímenes especiales, atendidos por docentes
titulados y que conducen a un título o certificación que habilita a ingresar en los ciclos o
niveles subsiguientes del sistema;
b) servicios de educación no formal
prestados por el Estado por sí o a través de convenios con otras organizaciones en
función de las necesidades de la sociedad y de los individuos.
Art. 7.- La presente ley será
aplicada, con arreglo a las distintas competencias constitucionales y según en ella
misma se indica, por el Poder Ejecutivo y/o los gobiernos de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos específicos.
CAPÍTULO II. FINES DEL SISTEMA
EDUCATIVO
Art. 8.- Son fines del sistema educativo
de la República Argentina:
a) desarrollar acciones orientadas a
promover la realización personal y social de las mujeres y de los hombres, mediante la
transmisión y producción de conocimientos en el marco de valores tales como la
dimensión ética de la vida, la dignidad propia y la colectiva, el respeto por los otros, la
solidaridad, la libertad, la justicia y el disfrute y significado de la vida a través del trabajo
y el compromiso efectivo con el presente y el futuro de la sociedad que integran.
b) consolidar los valores de la
democracia y del estado social de derecho; la identidad nacional desde una perspectiva
pluralista asentada en los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la
integración con América Latina y el mundo bajo los principios de la libre determinación
de los pueblos, la paz, la fraternidad, la tolerancia y el desarrollo humano.
c) asegurar a todos los habitantes
una equivalente capacidad para autodeterminarse y construir una vida personal sana y
plena, brindando herramientas para promover el desarrollo de la conciencia critica de su
situación social que afirme su identidad y dignidad y una verdadera igualdad de
posibilidades para desempeñar los roles sociales más relevantes.
CAPÍTULO III. PRINCIPIOS
GENERALES
Art. 9.- El sistema educativo de la
República Argentina se regirá según los siguientes principios generales:
a) la igualdad de oportunidades y posibilidades para
el acceso, la permanencia, la promoción, el egreso y el nivel de calidad de los aprendizajes alcanzados
en el sistema educativo;
b) la obligatoriedad de catorce (14) años de
educación desde los dos últimos años del nivel inicial hasta la culminación del nivel secundario;
c) la gratuidad de los servicios de
educación formal a cargo del Estado en todos los niveles, modalidades y regímenes
especiales;
d) la laicidad de los servicios
educativos brindados por el Estado, en un marco de respeto a la libertad de conciencia
y la prohibición de todo adoctrinamiento y discriminación;
e) la promoción socioeducativa de los
alumnos mediante la aplicación de políticas de inclusión;
f) el pluralismo de ideas y
concepciones pedagógicas;
g) la articulación horizontal y vertical
entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de la Nación;
h) la flexibilidad para adecuar las
propuestas pedagógicas a la diversidad de aptitudes, necesidades, intereses o
expectativas del alumnado y la sociedad;
i) la concepción de la educación
como un aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida;
j) el fomento de la igualdad efectiva
de género;
k) la integración en establecimientos
comunes, siempre que sea posible y aconsejable, de las personas con necesidades
especiales;
l) la gestión democrática de la
educación pública.
TÍTULO II. DERECHOS, DEBERES
Y GARANTIAS
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Art. 10. - Los derechos reconocidos en
la presente ley no pueden ser restringidos o invalidados por ningún organismo o
autoridad y es nulo todo acto o disposición que así lo establezca.
CAPÍTULO I. DERECHOS DE
TODOS LOS HABITANTES.
Art. 11.- Todos los habitantes de la
Nación gozan, dentro de los alcances de esta ley, de los siguientes derechos:
a) a recibir y proveer educación de
calidad, conforme a lo prescripto por la Constitución Nacional y la presente ley;
b) a la preservación de la integridad
física, el respeto a la dignidad personal y a todas las convicciones religiosas e ideas
políticas,
c) a la supresión de todo estereotipo
discriminatorio y la aceptación de la diversidad;
d) a la acreditación de los
aprendizajes correspondientes a los cursos, ciclos, niveles o modalidades de los
servicios de educación formal, cualesquiera sean las instancias por las cuales se hayan
adquirido;
e) al acceso a información confiable y
actualizada acerca del sistema educativo y de su calidad;
f) a contribuir al desarrollo de una
educación de calidad para todos/as convirtiéndose en una sociedad educadora al
desarrollar una cultura de responsabilidad y vigilancia ciudadana.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ALUMNOS/AS
Art. 12.- Los alumnos/as tienen derecho
a:
a) recibir una educación de calidad
que asegure el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley y que se
reconozcan sus saberes previos;
b) disponer de los servicios
educativos provistos por el Estado, en igualdad de posibilidades de acceso,
permanencia, promoción y egreso, tanto en zonas urbanas como rurales;
c) ser respetado en su libertad de
conciencia y en su identidad cultural, religiosa, política y sexual;
d) recibir orientación educacional y
laboral;
e) ser evaluados en sus desempeños
y logros de aprendizajes conforme con criterios de objetividad y justicia y ser informados
sobre los motivos de los resultados obtenidos;
f) tener acceso a la información
sobre todos los aspectos relativos al desarrollo de su proceso educativo;
g) participar institucionalmente en los
establecimientos con responsabilidades crecientes a medida que se avanza en los
niveles educativos, a través de la elaboración de normas de convivencia y la
constitución de centros o asociaciones de estudiantes en cada establecimiento
educativo.
h) elegir y ser elegido por sus pares
para integrar los órganos que prevean representación estudiantil;
i) acceder a servicios destinados a
disminuir o superar discapacidades y/o estimular y desarrollar capacidades
especiales;
j) recibir nutrición suficiente en la
edad de crecimiento; cobertura de la salud y protección y asistencia frente a carencias
económicas graves o abandono familiar o frente a imprevistas situaciones familiares de
emergencia o de infortunio, limitativos del uso y beneficio del servicio educativo;
k) desarrollar los aprendizajes en una
infraestructura edilicia que responda a normas de seguridad, salubridad, con
instalaciones acordes a su ambiente geográfico y equipamiento pedagógico que
aseguren la calidad del servicio educativo tanto en zonas urbanas como rurales;
l) recibir, las alumnas madres,
atención, apoyo y protección en los períodos pre y posnatales;
m) tener por lo menos 200 días de
clase anuales.
Art. 13.- Son deberes de los
alumnos/as:
a) cumplir con los requerimientos
pedagógicos y curriculares del sistema educativo;
b) respetar las normas que regulan la
vida institucional del establecimiento al que asisten;
c) participar en la elección de sus
representantes toda vez que el voto sea obligatorio y en todas las otras actividades que
se promuevan para su formación;
d) respetar la dignidad de cada uno
de los miembros de la comunidad;
e) desarrollar actitudes de tolerancia
y no violencia.
CAPÍTULO III. DERECHOS Y
DEBERES DE LAS MADRES, LOS PADRES, TUTORES/AS O
REPRESENTANTES.
Art. 14.- Son derechos de las madres,
los padres, tutores/as o representantes de los alumnos/as menores de edad o
incapaces, sobre la educación de sus hijos/as o representados/as:
a) a elegir la orientación educativa
para sus hijos/as según sus convicciones y preferencias;
b) a exigir al Estado la idoneidad de
los/las docentes y demás agentes del sistema educativo;
c) a ser informados fehacientemente,
en forma regular y periódica sobre los objetivos y los procesos de enseñanza y
aprendizaje y sobre el desempeño y los aprendizajes logrados por sus
representados/as;
d) participar en las actividades
desarrolladas por sus escuelas por sí o a través de las instituciones
representativas.
Art. 15.- Son deberes de las madres,
padres, tutores/as de los alumnos:
a) a hacer cumplir a sus hijos/as la
educación obligatoria;
b) a respetar y hacer respetar a sus
hijos/as las normas que rigen la institución;
c) a participar solidaria y
cooperativamente en las actividades de la escuela relacionadas con la educación de
sus hijos/as, toda vez que sean convocados;
d) a apoyar y acompañar a los hijos
en su proceso educativo.
CAPÍTULO IV. DERECHOS Y
DEBERES DE LAS/LOS DOCENTES.
Art. 16.- Los docentes tienen derecho
a:
a) la reglamentación del ejercicio de
su actividad que será establecido en un Estatuto específico, sancionado con fuerza de
ley por cada Provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo una
instancia de participación directa de los docentes del sistema;
b) el ingreso y ascenso en la carrera
docente mediante un régimen de concursos basado en la idoneidad profesional;
c) el ejercicio de sus funciones en el
marco del respeto a la libertad de cátedra, orientando su ejercicio conforme con las
normas pedagógicas y los lineamientos curriculares básicos fijados por la autoridad
competente;
d) la permanencia en el cargo, la
categoría y la jerarquía, según las condiciones que se establezcan en el régimen de
concursos;
e) el perfeccionamiento permanente,
en forma gratuita y compatible con el ejercicio de su cargo;
f) la libre agremiación para la
defensa de sus intereses laborales y profesionales y para el estudio de la temática
educativa;
g) una remuneración justa que
contemple las condiciones en que desempeña sus tareas y su dedicación al
perfeccionamiento profesional;
h) el acceso a beneficios especiales
cuando se desempeñen en establecimientos de áreas desfavorecidas y/o atiendan a
población con necesidades especiales, sean éstas de carácter físico, psíquico y/o
socioeconómico;
i) la participación en el
establecimiento educativo en el cual se desempeñen y en la elaboración de las normas
que regulen su vida institucional;
j) el acceso a un régimen jubilatorio
que contemple las características de su actividad profesional;
k) el acceso a programas adecuados
de salud;
l) el desempeño de sus tareas en
una estructura edilicia que responda a normas de salubridad y seguridad acordes al
ambiente geográfico y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los
recursos didácticos necesarios.
Art. 17- Son deberes de los/las
docentes:
a) ejercer ética y responsablemente
su tarea;
b) cumplir con los deberes que
establezca el Estatuto específico y/o el Reglamento Escolar;
c) respetar las normas curriculares y
pedagógicas establecidas por las autoridades educativas competentes;
d) respetar las normas que rijan en el
establecimiento en el cual se desempeñan;
e) actualizarse profesionalmente en
forma sistemática y permanente, y participar de la capacitación obligatoria que
dispongan las autoridades educativas;
f) cumplir con las pautas de
presentación personal y salud establecidas por la autoridad competente;
g) ponerse al servicio del sistema
educativo en los lugares en que se requiera su experiencia y su capacidad.
Art. 18.- Alcanzan a los docentes de
establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial los derechos
mencionados en el artículo 16 con la excepción del inciso b), c) y d) y los deberes
mencionados en el artículo 17.
Art. 19.- La coordinación de las políticas
laborales entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los gremios
docentes con personería nacional será atendida por medio de negociación
paritaria.
Art. 20.- El personal docente que se
desempeñe en los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza
oficial tendrá derecho a una remuneración mínima equivalente a la que perciba, a
igualdad de tareas, el personal de las escuelas públicas y le serán aplicables los
mismos regímenes de incompatibilidades, licencias, justificaciones, franquicias y
jubilaciones que los vigentes para este personal.
Art. 21.- Los docentes de
establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial, se regirán en
su relación laboral con sus empleadores por los derechos y obligaciones establecidos
en la Ley de Contrato de Trabajo o la normativa que, de existir, establezca el convenio
colectivo de la actividad.
CAPÍTULO V. DERECHOS DE LOS
PUEBLOS ORIGINARIOS
Art. 22.- Sin perjuicio de los derechos
establecidos para los alumnos, padres y docentes en general, los pueblos originarios
gozarán de los siguientes derechos:
a) a una educación intercultural
bilingüe que respete y preserve sus lenguas originarias, sus pautas culturales y su
cosmovisión étnica;
b) a tener diseños curriculares y
propuestas pedagógicas específicas y participar de su elaboración;
c) a desarrollar una formación
docente específica para los distintos niveles del sistema educativo preferentemente con
aspirantes docentes pertenecientes a las mismas comunidades;
CAPÍTULO VI. POLITICAS DE PROMOCIÓN
SOCIOEDUCATIVA
Art. 23.- A fin de hacer efectivos los
principios de igualdad, integración e inclusión plena y de promover el acceso, la
permanencia y el egreso del sistema educativo a todos los habitantes, se
implementarán programas de promoción socioeducativa y un sistema de becas.
Art. 24.- Las acciones de promoción
socioeducativa y de inclusión se llevarán a cabo para potenciar la acción pedagógica,
sin detrimento de la calidad del servicio.
Art. 25.- El Gobierno Nacional,
principalmente, y los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires planificarán, coordinarán y ejecutarán programas de promoción socioeducativa de
los/as educandos/as, priorizando el mejoramiento de la calidad del servicio en las
escuelas y áreas desfavorecidas.
Art. 26.- Cada Provincia o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires diseñarán políticas intersectoriales, en coordinación con los
Ministerios que correspondan con el apoyo financiero y la asistencia técnica del
gobierno nacional, para desarrollar programas que contemplen:
a) la distribución de los servicios
educativos, en términos de las mejores condiciones de calificación de los docentes, de
infraestructura, de biblioteca, de material didáctico y libros, etc., en áreas o escuelas
desfavorecidas;
b) el apoyo directo a las instituciones
educativas para superar las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos,
geográficos y culturales; por medio de subsidios;
c) servicios especiales de orientación
educativa, psicopedagógica y laboral para todos niveles educativos;
d) una oferta de becas para las/los
educandas/os de todos los niveles;
e) la asistencia integral de la
salud;
f) la ampliación de los servicios
educativos y recreativos durante los recesos escolares;
g) la implantación de programas de
nutrición escolar a cargo de personal especial.
Art. 27.- Se considerarán
desfavorecidas aquellas áreas con insuficiencia de servicios educativos, elevadas tasas
de analfabetismo y de inasistencia a la educación obligatoria y aquellas escuelas que
atiendan a población en situación socioeconómica desventajosa y/o registren altos
índices de extraedad, repitencia y abandono.
TÍTULO III. SISTEMA EDUCATIVO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE
LA ESTRUCTURA ACADÉMICA DE
LA EDUCACIÓN FORMAL.
Art. 28.- Los servicios de educación
formal se organizan en una estructura graduada, compuesta por niveles, modalidades y
regímenes especiales.
Art. 29.- A los fines de la interpretación
de la presente ley se entiende por:
a) Nivel: las sucesivas etapas del
proceso educativo, determinadas y organizadas en función de las características
evolutivas de los alumnos.
b) Ciclo: las divisiones internas en
cada nivel que responden a las características evolutivas o formativas de los
alumnos.
c) Modalidad: las diversificaciones de
los estudios de nivel secundario que exigen diseños de formación diferenciados para la
obtención de distintos títulos.
d) Régimen especial: los servicios
educativos que atienden a las necesidades que no pudieran ser satisfechas por la
estructura básica o común, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función de
las particularidades o necesidades del educando o del medio.
Art. 30.- Los niveles del sistema
educativo son los siguientes:
a) Inicial;
b) Primario;
c) Secundario;
d) Superior.
Art. 31.- Los regímenes especiales del
sistema educativo son los siguientes:
a) Educación de jóvenes, adultos/as
y adultos/as mayores;
b) Formación profesional;
c) Educación especial.
Art. 32.- La obligatoriedad de la
educación comprende los dos últimos años del nivel inicial, el nivel primario y el nivel
secundario.
Art. 33.- Los niveles y ciclos que
integran la estructura del sistema educativo deben estar articulados a fin de garantizar
la continuidad del proceso educativo y la movilidad vertical y horizontal de los/as
alumnos/as dentro del sistema educativo local y con los sistemas educativos del resto
de las jurisdicciones educativas del país.
Art 34.- Se tenderá progresivamente a la
extensión de la jornada escolar en todos los establecimientos primarios y secundarios
comenzando por las escuelas y zonas más desfavorecidas que requieran una atención
prioritaria.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES
PARTICULARES
Art. 35.- Educación rural: A fin de
garantizar una oferta suficiente y una educación de calidad equivalente en todo el país,
las instituciones educativas de zonas rurales deberán cumplir con los principios, fines y
demás normativas que establece la presente ley, para lo cual podrán tener modelos de
organización escolar variados y flexibles que respeten las particularidades del contexto,
currículos que incluyan aspectos de la cultura local y contar con bibliotecas escolares,
equipamiento informático, transporte, albergues y comedores escolares gratuitos.
Art. 36.- Educación de los pueblos
originarios: Las instituciones educativas que atiendan a alumnos/as de los pueblos
originarios, deberán cumplir con los fines, principios y objetivos generales de la
educación y promoverán una educación intercultural bilingüe, el respeto a sus pautas
culturales e incorporarán contenidos específicos a los diseños curriculares
comunes.
Art. 37.- Los Ministerios de Educación
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autoridad equivalente
desarrollarán ofertas pedagógicas semipresenciales y a distancia, articulados entre sí a
fin de asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar. A fin de garantizar una
calidad equivalente las autoridades educativas de la República Argentina establecerán
normativas que establezcan criterios y requisitos mínimos a cumplir por este tipo de
servicio educativo.
Art. 38.- El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Nación coordinará políticas con la Comisión Nacional de
Actividades Espaciales a fin de potenciar el uso de los satélites en el desarrollo del
sistema educativo y el perfeccionamiento de los docentes.
Art. 39.- Las bibliotecas se constituirán
en centros de recursos multimediales y contribuirán al desarrollo de las actividades
pedagógicas, especialmente, a la promoción de la lectura.
Art. 40.- El gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinarán acciones
para impulsar en forma gradual y sistemática, la transformación de la sociedad en
ciudades educativas, barrios educativos, pueblos educativos, parajes educativos, con el
fin de hacer efectivo el compromiso ciudadano con la educación.
CAPÍTULO III. NIVEL INICIAL
Art. 41.- El nivel inicial es aquél que
abarca desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad y adopta
para su desarrollo una orientación educativa, entendida ésta como acción didáctico-
pedagógico-asistencial. Esta educación es de cumplimiento obligatorio a partir de los
cuatro (4) años de edad y se ajusta a un currículo básico común. Se dividirá en dos
ciclos: la escuela maternal entre los cero (0) a dos (2) años y el jardín de infantes desde
los tres (3) a los cinco (5) años.
Art. 42.- Todos los servicios de la
educación inicial, sean estos brindados por el Estado o por las personas privadas
físicas o jurídicas autorizadas a tal efecto, deberán responder a un currículo básico que
contemple servicios para niños con necesidades especiales.
Art. 43.- Sólo se autorizarán servicios
brindados por la iniciativa privada, destinados a niños de entre cuarenta y cinco (45)
días y cinco (5) años de edad para cubrir las necesidades de educación inicial, que
respondan al currículo básico, cumplan con los requisitos exigidos por la
reglamentación pertinente y sean supervisados por el Estado.
Art. 44.- Son objetivos del nivel
inicial:
a) estimular y orientar el desarrollo
psicofísico del niño para su ubicación y desempeño en el medio natural y social;
b) estimular el desarrollo de la
expresión y comunicación en interacción con el mundo social;
c) favorecer la apropiación de los
valores básicos, el desarrollo de vínculos socioafectivos, la incorporación de pautas de
conducta que promuevan una progresiva autonomía y faciliten la integración del niño/a
a la sociedad;
d) ampliar y enriquecer la capacidad
lúdica de los niños/as, como una manera de apropiarse placenteramente de los
conocimientos;
e) promover el respeto a la
conservación del medio ambiente natural y social;
f) comenzar a desarrollar el
sentimiento de pertenencia a la Nación, con especial referencia a la localidad, la
provincia y la región;
g) prevenir, detectar y subsanar
tempranamente limitaciones de orden psíquico, físico o social que puedan afectar el
desarrollo de los niños/as;
h) en el tramo de los cinco años de
edad, desarrollar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarios para lograr un
desempeño adecuado en el nivel primario.
Art. 45.- El personal a cargo de la
enseñanza de este nivel deberá tener título de la especialidad.
CAPÍTULO IV. NIVEL
PRIMARIO
Art. 46.- El nivel primario tiene seis (6)
años de duración, a partir de los seis (6) años de edad. Su cumplimiento es obligatorio y
debe ajustarse a un currículo básico común. Constituye una unidad pedagógica y se
dividirá en grados y ciclos. Al finalizar este nivel se otorga al alumno un certificado de
estudios primarios que lo habilita para el ingreso directo en el nivel secundario.
Art. 47.- El nivel primario contará con
personal técnico profesional, módulos y horas complementarias para garantizar un
adecuado seguimiento de los procesos de aprendizaje, adaptación de los alumnos a las
características institucionales propias del nivel, y asistencia en la elección de la
orientación educativa posterior.
Art. 48.- Son objetivos del nivel
primario:
a) proporcionar una formación
general, básica, común a toda la población, que favorezca el desarrollo físico, psíquico,
afectivo y social;
b) desarrollar el lenguaje como
centro del aprendizaje considerado como herramienta del pensamiento;
c) promover el desarrollo y dominio
de la comunicación a través de sus diversos códigos y lenguajes y el manejo de los
recursos tecnológicos de la información, de las operaciones matemáticas y de
conocimientos en ciencias sociales, exactas y naturales;
d) desarrollar las capacidades para
apreciar las manifestaciones estéticas y para la expresión artística;
e) promover un desarrollo corporal y
motriz armónico y un desempeño psicosocial equilibrado mediante el cuidado de la
salud y la práctica de actividades físicas y deportivas;
f) promover la articulación entre el
saber y el hacer en todos los dominios de la vida;
g) promover la toma de conciencia
sobre los problemas del medio ambiente, la defensa ecológica del planeta y su impacto
en la calidad de vida;
h) iniciar en la comprensión de una
lengua extranjera y en la capacidad de expresarse en ella;
i) promover el logro de la progresiva
autonomía en el aprendizaje, favoreciendo la educación continua a través de
experiencias pertinentes;
j) transmitir y promover la
construcción de conocimientos y propiciar el desarrollo de experiencias para la
participación social responsable, el ejercicio de la democracia y el respeto de los
derechos humanos;
k) asegurar la transmisión de
conocimientos pertinentes, científicos y actualizados sobre los distintos aspectos
involucrados en la educación sexual integral;
l) promover una moral autónoma
basada en el desarrollo de valores.
m) asegurar la educación intercultural
y bilingüe de los pueblos originarios, tomando en cuenta su herencia cultural y su
historia.
CAPÍTULO V. NIVEL
SECUNDARIO
SECCIÓN I. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 49.- El nivel secundario es
obligatorio, tiene una duración mínima de seis (6) años y tiene dos (2) ciclos uno (1)
básico y otro superior. Al finalizar el nivel se obtiene un certificado de culminación de los
estudios secundarios que habilita el ingreso a la educación superior.
Art. 50.- El nivel secundario reconoce
como fin común a todas sus modalidades proporcionar a cada ciudadano/a, al finalizar
la educación obligatoria, una equivalente condición para desarrollar una vida digna e
integrarse en la sociedad, con la formación necesaria para su incorporación al mundo
del trabajo y/o la continuación de estudios superiores.
Art. 51.- El nivel secundario tendrá dos
(2) ciclos, uno (1) básico y otro superior y una estructura curricular articulada que
incluyen disciplinas a cargo de docentes especializados. Se tenderá a la concentración
de horas de los docentes en un mismo establecimiento
Art. 52.- El nivel medio contará con
personal técnico profesional y horas extraclase para docentes y tutores a fin de
garantizar un adecuado seguimiento y acompañamiento de los procesos de
aprendizaje, adaptación de los alumnos a las características institucionales propias del
nivel, asistencia en la elección de la orientación educativa posterior, desarrollo de
actividades culturales y deportivas y el voluntariado social.
Art. 53.- El nivel secundario tiene
diferentes modalidades: Bachillerato Orientado, Técnica y Artística. Asimismo, se
podrán crear otras modalidades que intensifiquen la formación en áreas o disciplinas
tales como la educación física siempre que exista una justificación pedagógica y
social.
Art. 54.- La estructura curricular del nivel
secundario será flexible y preverá un diseño que permita una adecuada articulación
horizontal entre modalidades.
Art. 55.- Cada jurisdicción educativa
adaptará las ofertas formativas atendiendo a las características particulares de los
jóvenes con necesidades especiales y grupos con riesgo de exclusión social, con el fin
de facilitar la integración y movilidad social.
Art. 56.- Los alumnos que aprueben los
estudios de nivel secundario recibirán un certificado que acredite la culminación del
nivel educativo.
Art. 57.- Incorpórase a la presente ley, la
figura de la Práctica Profesional para alumnos y alumnas, en empresas, organismos
oficiales, organizaciones de la comunidad u otras instituciones que contribuyan a la
consolidación de la formación, con los debidos recaudos pedagógicos que debe tomar
la institución escolar.
Art. 58.- Son objetivos generales del
nivel secundario:
a) promover el avance en la
adquisición de conocimientos sistemáticos y rigurosos del campo del saber
humanístico, social, natural, científico y técnico y en la interpretación de los
acontecimientos de la realidad, para lograr una síntesis integradora de formación
general académica y formación práctica;
b) desarrollar la capacidad de
análisis integrado de los principales factores que influyen en los hechos sociales y
conocer las leyes básicas de la naturaleza, aplicándolos para el conocimiento de su
medio social, natural y cultural y como instrumento para su formación;
c) desarrollar diferentes formas de
pensamiento reflexivo y de argumentación y su fundamentación fáctica y lógica;
d) proveer una calificación específica
básica para incorporarse al mundo del trabajo y la formación propedéutica para
proseguir estudios superiores;
e) aplicar los conocimientos a la
solución de problemas de complejidad creciente en diferentes campos de acción y en
diferentes situaciones de la realidad;
f) profundizar el desarrollo de la
capacidad para comprender el idioma portugués y otra lengua extranjera y expresarse
en ellas;
g) desarrollar capacidades para la
utilización con sentido crítico de las tecnologías de la información y comunicación;
h) desarrollar capacidades para el
aprendizaje autónomo y permanente;
i) consolidar el desarrollo personal
equilibrado mediante la educación física y la práctica del deporte, promoviendo una
actitud positiva y capacidad autónoma para el cuidado de la salud, incluyendo la
prevención de adicciones;
j) desarrollar el conocimiento y la
capacidad de evaluación crítica de los hábitos sociales relativos al consumo y la
defensa del medio ambiente;
k) promover el conocimiento de
diferentes lenguajes artísticos y el desarrollo de la creatividad y la apreciación
estética;
l) promover actitudes favorables
hacia el conocimiento y la valoración del patrimonio cultural, así como el respeto por los
bienes y modos de expresión artísticos;
m) profundizar el espíritu de
cooperación, responsabilidad, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de no
discriminación entre las personas y la preeminencia del bien común por sobre los
intereses particulares;
n) profundizar en la difusión de
conocimientos precisos, científicos y actualizados para promover actitudes
responsables ante la salud sexual y reproductiva.
SECCIÓN II. DISPOSICIONES
PARTICULARES DE LA MODALIDAD
BACHILLERATO ORIENTADO
Art. 59.- El Bachillerato Orientado
contempla un núcleo de formación general y de fundamento común a todas sus
orientaciones, y núcleos de formación orientada dirigida a la adquisición de
competencias en las áreas humanística, social, artística y científica.
Art. 60.- La modalidad Bachillerato
Orientado promoverá la interpretación crítica de los acontecimientos de la realidad y
desarrollará competencias orientadas al desarrollo de la versatilidad para el desempeño
futuro de múltiples actividades.
SECCIÓN III. DISPOSICIONES PARTICULARES
DE LA MODALIDAD TÉCNICA
Art. 61.- La modalidad Técnica
tiene por objetivo el desarrollo de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes
hacia el trabajo; capacitar para el desempeño laboral mediante la adquisición de saberes
instrumentales relacionados con él y formar ciudadanos comprometidos con su propio
desarrollo personal y social.
Art. 62.- La Escuela Técnica
funcionará como unidad pedagógica integrada de seis (6) años o siete (7) años de
duración de acuerdo con las particularidades de cada especialidad y con las necesidades
que presenta actualmente cada provincia y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 63.- La Educación Técnica se
estructurará en dos (2) ciclos:
a) El primer ciclo es de carácter
general y provee conocimientos de fundamento y orientativos en ciencias básicas y
principios tecnológicos;
b) El segundo ciclo es de carácter
específico y se orienta a la formación del técnico de nivel medio según distintas
especialidades.
Art. 64.- La estructura de la educación
técnica será flexible a fin de que se articule en el ciclo básico con otros niveles del
sistema educativo y permita la vinculación con el sector de la producción y del trabajo.
Art. 65.- Los currículos de formación
técnica incluirán distintos dispositivos formativos tales como talleres de aprendizaje e
integración tecnológica, laboratorios básicos y específicos de profesionalización y áreas
de proyecto, diseño y aplicación.
Art. 66.- Las distintas jurisdicciones
educativas implementarán mecanismos de admisión y de mejoramiento de la retención
escolar para aquellos alumnos y alumnas que no cumplan los requisitos de certificación
educativa correspondiente, pero acrediten conocimientos suficientes para acceder a las
distintas opciones formativas de esta modalidad.
Art. 67.- Se generarán propuestas
pedagógicas tendientes a promover la Formación Profesional de los jóvenes que
deserten en diferentes áreas del sistema de educación técnica a fin de facilitar su
reinserción posterior.
Art. 68.- Se promoverá la puesta en
marcha de institutos o centros nodales que abarquen los niveles terciarios, medios y de
formación profesional en distintas especialidades y localizaciones específicas.
Asimismo se promoverá la organización en red de las instituciones técnicas y de
formación profesional con centros tecnológicos articulados en el ámbito de la propia
jurisdicción y entre jurisdicciones.
Art. 69.- Créase el Catálogo Nacional de
Títulos Técnicos que contará con la oferta de títulos técnicos de nivel medio existente
en las jurisdicciones, detallando las características de cada oferta y clasificándolos por
familias y perfiles profesionales. Su información será pública y tendrá como objeto la
facilitación de la elección de estudios de carácter técnico.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES PARTICULARES
DE LA MODALIDAD ARTÍSTICA
Art. 70.- La educación artística
comprende la formación artística básica de todos los niveles y la modalidad artística de
nivel medio que ofrece una formación específica en los diferentes lenguajes, con
distintas especializaciones.
Art. 71.- La modalidad artística tiene por
objeto contribuir a la formación integral de los alumnos, promoviendo la expresión y la
creatividad estética en todas sus formas y estimulando las vocaciones artísticas en este
campo.
Art. 72. - Para aquellas disciplinas
artísticas que lo requieran, la educación de nivel primario se complementará, a partir de
la edad correspondiente, con una oferta de educación artística específica dictada por
los docentes del área en los establecimientos de nivel medio de la modalidad.
Art. 73.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo precedente, todos los establecimientos de esta modalidad incluirán en el
Ciclo Medio común y en el superior una oferta obligatoria de formación artística
específica complementaria, la que podrá extenderse con carácter optativo a los
alumnos/as de otros establecimientos.
Art. 74.- La modalidad artística priorizará
la articulación de los establecimientos de nivel medio que la integran con las
instituciones de educación superior del área.
I
CAPÍTULO VI. NIVEL
SUPERIOR
Art. 75.- La educación superior
comprende el conjunto de formaciones postsecundarias orientadas a la formación de
técnicos superiores, docentes, profesionales y científicos en distintos campos del
conocimiento; así como las propuestas destinadas a la actualización y
perfeccionamiento de los egresados.
Art. 76.- La educación superior está
formada por las instituciones terciarias y por las instituciones universitarias públicas y
privadas autorizadas.
Art. 77.- Son funciones del nivel
superior:
a) Formar técnicos superiores,
docentes, profesionales y científicos en diferentes campos del conocimiento:
humanístico, social, de la salud, artístico y tecnológico;
b) Formar graduados y
posgraduados que tengan una comprensión global, compleja y crítica de la realidad
social y económica así como las especificidades de su campo de intervención;
c) Promover el desarrollo de
recursos humanos necesarios para la formación en las áreas prioritarias del campo de
la innovación científica tecnológica que respondan a las necesidades y requerimientos
de los intereses locales, regionales y nacionales;
d) Promover una formación docente
de calidad de acuerdo con los requerimientos del sistema educativo y la sociedad en
general;
e) Contribuir al mejoramiento de las
condiciones de vida de los integrantes de la comunidad mediante la difusión del
conocimiento.
Art. 78.- Los diseños curriculares de las
instituciones de educación superior serán flexibles, abiertos y articulados vertical y
horizontalmente y promoverán la excelencia, innovación y pertinencia social de la
propuesta académica.
Art. 79.- Para ingresar como alumno/a a
las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel secundario.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición podrán
ingresar siempre que demuestren, a través de una evaluación, que tienen preparación
y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como
aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Art. 80.- La educación universitaria que
comprende la formación de grado y de posgrado, se regirá según las normas especiales
vigentes en la materia respetando los principios de autonomía y autarquía conferida en
la Constitución Nacional.
Art. 81.- Son funciones de la educación
terciaria técnica proporcionar formación profesional en las áreas humanística, social,
científica, tecnológica, artística y de la salud;
Art. 82.- El diseño de las carreras de
educación terciaria tendrá una estructura flexible y articulada con otras carreras del
mismo nivel y con los estudios universitarios de grado, y se posibilitará que los
estudiantes opten por distintos trayectos curriculares compuestos por diferentes
circuitos a partir de sus intereses profesionales.
Art. 83.- Las instituciones de educación
terciaria son unidades administrativas y de gobierno, con libertad de cátedra y con
competencia para la elección de sus autoridades.
II Art. 84.- Las instituciones de
educación terciaria implementarán procesos de evaluación institucional y acreditación
de sus carreras, de acuerdo con las pautas que se dicten en los organismos
competentes.
Art. 85.- Son funciones de la formación
docente:
a) Formar para el ejercicio de la
docencia y la gestión educativa en los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo de la República Argentina;
b) Promover en los graduados la
comprensión crítica de la realidad económica, social y cultural, así como la autonomía y
la creatividad en el ejercicio de su profesión;
c) Capacitar y perfeccionar a sus
graduados docentes en el marco de una concepción de educación permanente;
d) Promover el desarrollo de la
investigación y de experiencias de innovación docente que respondan a las
necesidades e intereses locales y regionales;
e) Fortalecer el pluralismo y el trabajo
cooperativo entre docentes, estudiantes y graduados en el gobierno de la
institución;
f) promover una actitud ética y
responsable en su desempeño profesional.
Art. 86.- La formación docente tendrá
una duración de cuatro años para el desarrollo de una sólida formación téorico-práctica.
Las prácticas docentes comenzarán desde el inicio de la carrera y deberán realizarse
en diferentes instituciones educativas insertas en distintos contextos.
Art. 87.- El ingreso y la promoción en la
carrera docente en las instituciones públicas de educación terciaria, se hará mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte.
Art. 88.- Los establecimientos terciarios
de formación docente se articularán con las universidades para que sus egresados
puedan continuar estudios de posgrado.
CAPÍTULO VII. EDUCACIÓN DE JÓVENES, ADULTOS/AS,
ADULTOS/AS MAYORES
Art. 89.- La educación de adultos es la
que ofrece a los jóvenes, los adultos y los adultos mayores, la posibilidad de adquirir,
actualizar o completar sus conocimientos y aptitudes para el desarrollo personal o
profesional a lo largo de toda la vida con diversidad de opciones formativas,
constituyéndose en una parte esencial del sistema educativo.
Art. 90.- Integran la educación de
adultos los programas de alfabetización, los establecimientos escolares de los distintos
niveles y modalidades, y los programas de formación en general sostenidos y
supervisados por los ministerios de educación o autoridades equivalentes. Asimismo,
estas acciones podrán ser provistas por otras autoridades públicas y por la iniciativa
privada reconocida por el Estado.
Art. 91.- Los dispositivos institucionales
para la enseñanza de jóvenes, de adultos y adultos mayores
serán flexibles y abiertos y reconocerán
aprendizajes realizados en ámbitos sociales y laborales Para establecer
interconexiones entre el sistema formal y no formal, las propuestas pedagógicas
tendrán en cuenta las experiencias, necesidades e intereses de los/as adultos/as y
potenciarán el autoaprendizaje respetando las características diferenciales de los
jóvenes, adultos/as, y adultos/as mayores. Se promoverá la creación de entornos
alfabetizados que apoyen los aprendizajes adquiridos
Art. 92.- En los establecimientos
penitenciarios se garantizará el acceso a esta formación de la población privada de
libertad que deberá abogar por prácticas educativas que enfaticen valores y actitudes,
además de conocimientos y habilidades, en base a los cuales el individuo puede
encauzar su propia vida
Art. 93.- Son objetivos de la educación
de jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores:
a) adquirir las competencias
cognitivas, tecnológicas, informacionales y laborales básicas y generales necesarias
para favorecer la incorporación de las personas adultas a la vida social, cultural,
económica y política;
b) desarrollar las aptitudes para el
aprendizaje permanente a fin de actualizarse y perfeccionarse a lo largo de toda la
vida;
c) promover una actitud participativa
y solidaria en los campos político, cultural económico y social
d) desarrollar competencias para
hacer frente a cuestiones de salud, vivienda, trabajo, higiene y tiempo libre.
e) mejorar su cualificación laboral y
profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras actividades, oficios o
profesiones.
f) formar en la cultura de trabajo
para que la persona disfrute de una mejor calidad de vida.
Art. 94.- Los servicios de educación
formal destinados a jóvenes, adultos y adultos mayores son aquellos prestados para
que los jóvenes, adultos y adultos mayores realicen o completen los niveles definidos
como obligatorios. Estarán a cargo de docentes especializados y contarán con un
diseño curricular y con materiales didácticos adecuados. En todos los casos se
utilizarán diseños de aprendizaje y metodologías que aseguren la máxima participación
de los/as adultos/as. En el caso de los adultos/as mayores se desarrollará el alto
potencial que tienen para contribuir a la educación de las generaciones jóvenes rumbo
a una sociedad de todas las edades.
CAPÍTULO VIII-
FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 95.- La Formación Profesional tiene
como misión el desarrollo de las personas para la participación plena en el mundo del
trabajo y el desarrollo de una mejor calidad de vida. Esta alcanza a todas las personas
sin importar su trayectoria educativa previa, y por lo tanto admite requisitos de ingreso y
desarrollo diferenciados del resto del sistema.
Art. 96.- En los casos en que los
destinatarios no cuenten con la formación básica, se establecerán mecanismos de
reconocimiento de competencias adquiridas en otros ámbitos para facilitar la obtención
de certificaciones y títulos.
Art. 97.- La Formación Profesional tiene
como objetivo el desarrollo de la formación tecnológica, saberes instrumentales y
sociales, en ámbitos del quehacer productivo.
Art. 98.- La propuestas pedagógicas de
la formación profesional promoverán la inserción efectiva de las personas en los
diversos ámbitos laborales correspondientes a las situaciones sociales y productivas
particulares. La formación profesional contempla las acciones de formación que
acompañan a las personas en su tránsito por el mundo del trabajo: formación para el
acceso al empleo, desarrollo de las competencias laborales y sociales, los cambios y
reformulaciones en sus perfiles ocupacionales.
CAPÍTULO IX. EDUCACIÓN ESPECIAL
Art. 99.- Este servicio educativo atiende
a los alumnos/as con necesidades especiales de orden físico, psíquico o social,
temporal o permanente, desde el nacimiento o momento de detección del problema y a
lo largo de su vida. El criterio debe ser siempre contribuir al logro de una vida personal,
social y laboral, integrada socialmente, en el marco del respeto de sus singulares
circunstancias y asegurando el aprovechamiento máximo de sus facultades y
aptitudes.
Art. 100.- Siempre que sea posible y
aconsejable, las personas con necesidades especiales, deben cursar sus estudios en
establecimientos educativos comunes, recibiendo el apoyo necesario de los
profesionales de la educación especial para favorecer el logro de aprendizajes de
calidad.
Art. 101.- Las personas que no puedan
educarse en establecimientos comunes por probada dificultad para su inclusión en
ellos, la que debe ser acreditada por profesionales, deberán asistir a escuelas
especiales. La decisión de la derivación se tomará luego de haber evaluado la
existencia de todas las facilitaciones, tanto desde el punto de vista de las adaptaciones
arquitectónicas cuanto de las adaptaciones curriculares.
Art. 102.- Estos centros o escuelas
especiales deben tener características pedagógico-terapéuticas y asistenciales, y se
fundamentan en una intervención personalizada, normalizadora e integradora. Se trata
de lograr la habilitación integral de la persona , la formación laboral o profesional y la
promoción de la inserción laboral, garantizando la educación de quienes no puedan ser
integrados al servicio formal común.
Art. 103.- Los servicios educativos para
personas con necesidades educativas especiales deben ser atendidos por personal
especialmente calificado. Estas escuelas utilizarán el currículo general preparado para
el nivel correspondiente y sus respectivos contenidos básicos. Las adecuaciones se
harán atendiendo a la singularidad de cada grupo y se promoverá la educación
permanente.
Art. 104.- Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires autorizan y supervisan los servicios de educación especial
brindados por las personas privadas físicas o jurídicas a fin de asegurar el cumplimiento
de las características, de los fundamentos educativos y de los objetivos antes
mencionados.
Art. 105.- Los alumnos/as dotados de
capacidades y talentos destacados son atendidos en establecimientos comunes.
Avalados por profesionales del sistema y con el debido recaudo, se provee de las
oportunidades y la asistencia docente pertinentes para facilitar la ampliación de su
formación, especialmente respecto de su particular talento.
Art. 106.- Los alumnos/as que por
razones de salud se vieran imposibilitados de asistir con regularidad a un
establecimiento común, por un período de 30 días o más se les proveerá atención
educativa domiciliaria u hospitalaria.
Art. 107.- En todos aquellos casos que
sea necesario se proporcionará ayuda para el transporte a las instituciones educativas
de los alumnos con necesidades especiales
TÍTULO IV. EDUCACIÓN NO FORMAL
Art. 108.- Los servicios de educación no
formal alcanzados por esta ley, son aquéllos prestados por el Estado por sí o a través
de convenios con otras organizaciones para la adquisición de calificaciones laborales
y/o destrezas y habilidades para la ocupación del tiempo libre.
Art. 109.- La Educación no formal se
inscribe dentro del concepto más amplio de aprendizaje permanente.
Art. 110.- Los servicios de educación no
formal se prestarán mediante estructuras organizativas y administrativas dinámicas y
flexibles que permitan realizar programas que respondan a las necesidades individuales
y a la demanda de los sectores productivos y sociales de la localidad y la región.
Art. 111.- Los enseñantes que presten
servicios de educación no formal podrán tener diferentes formaciones pero deberán
asegurar su idoneidad a través de los mecanismos que fije la autoridad pública
competente.
Art. 112.- Los certificados de estudios
deberán contar con el aval de la autoridad competente de cada jurisdicción, una vez
que se compruebe el cumplimiento de las acciones educativas correspondientes.
Art. 113.- Los ministerios de educación
o autoridades equivalentes arbitrarán medidas para proteger los derechos de los
usuarios de los servicios de educación no formal organizados por instituciones privadas
que cuenten con reconocimiento oficial. Los servicios prestados en establecimientos no
reconocidos quedarán sujetos a las normas del derecho común.
TÍTULO V. SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRIVADA
Art. 114.- Tendrán derecho a prestar
servicios de educación privada formal reconocidos por el Estado:
a) las confesiones religiosas
inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
b) las personas jurídicas que tengan
entre sus objetos brindar servicios educativos y que designen ante la autoridad
pertinente un responsable que posea antecedentes vinculados con la educación;
c) las personas de existencia visible
que acrediten antecedentes vinculados con la educación.
En todos los casos debe acreditarse una
solvencia económica que garantice la prestación del servicio, como mínimo, hasta el
egreso de la primera promoción.
Art. 115.- Los agentes de la educación
mencionados en el artículo precedente tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de
las normas reglamentarias que los regulen:
a) crear establecimientos
educativos;
b) nombrar, remover, sancionar y
promover a su personal docente de acuerdo con la legislación laboral vigente;
c) disponer sobre la utilización del
edificio escolar fuera del horario del servicio de educación formal para la realización de
actividades educativas y culturales;
d) otorgar certificados y títulos
reconocidos por el Estado;
Art. 116.- Los agentes de la educación
mencionados en el artículo precedente tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio
de las normas reglamentarias que las regulen:
a) cumplir acabadamente con los
lineamientos que en materia de política educativa establezca la Nación y las
jurisdicciones educativas;
b) dar toda la información requerida
para la supervisión y el control pedagógico, contable y laboral por parte de los
organismos del Estado;
c) constituirse en depositarios de
toda la documentación oficial inherente al servicio educativo que presten y
entregarla al Ministerio de Educación en caso de cesar en la condición de
establecimiento incorporado a la enseñanza oficial.
Art. 117.- Los ministerios de educación
jurisdiccionales u autoridad equivalente son los órganos del Estado con las atribuciones
para autorizar el funcionamiento de establecimientos de educación formal
pertenecientes a las personas privadas físicas o jurídicas y establecer las normas que
reglamenten las condiciones para acceder a la incorporación del establecimiento a la
enseñanza oficial y al reconocimiento oficial de los servicios educativos que en él se
brinden, como asimismo las que regulen la supervisión pedagógica, acreditación,
evaluación, control de su gestión, régimen de sanciones y causales de la caducidad de
la incorporación a la enseñanza oficial.
Art. 118.- Los ministerios de educación
jurisdiccionales o autoridad equivalente establecerán las condiciones para acceder al
otorgamiento de aportes económicos destinados al pago total o parcial de los salarios
del personal docente de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, con
prioridad hacia aquellos que reciban a alumnos de escasos recursos y cuyo propietario
sea una entidad sin fines de lucro. En el ejercicio de estas funciones, fiscalizará a
aquellos establecimientos que reciban el beneficio del aporte estatal, fijando las normas
a las que deberán sujetarse en materia de registros administrativos y suministro de la
información para un adecuado control del Estado.
Art. 119.- El personal docente de los
institutos educativos privados correspondiente a cualquiera de los ciclos, niveles o
modalidades del sistema educativo deberá poseer los títulos exigidos por la normativa
vigente para el ejercicio de su función.
Art. 120.- Las autoridades competentes
tendrán a su cargo el control de la publicidad efectuada por los institutos privados
incorporados a la enseñanza oficial respecto de las características del servicio
educativo que prestan a fin de garantizar su veracidad, pudiendo disponer la aplicación
de sanciones o, incluso, el cese de la incorporación a la enseñanza oficial, cuando se
comprobase falsedad en los datos publicados.
TIÍULO VI. MEJORAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
Art. 121.- A fin de asegurar una igualdad
efectiva de oportunidades educativas se debe garantizar la obtención de los mejores
resultados individuales y sociales en la educación de todos/as los alumnos sin
excepción. La calidad del sistema educativo se entiende como la capacidad de mejorar
el nivel educativo de todos los alumnos/as, mediante el esfuerzo conjunto de la
sociedad.
1.- Art. 122.- El mejoramiento de la
calidad de la educación exige que las distintas instancias de gobierno educativo
dispongan de mecanismos adecuados para la obtención y análisis de información para
la toma de decisiones y para conocer la marcha de los procesos y resultados de la
educación. Para ello se debe:
2.- a) Organizar y mantener un
sistema integrado de información educativa garantizando continuidad y confiabilidad en
la generación y difusión de la información acerca del estado y evolución del sistema
educativo.
3.- b) Promover el uso de la
información como instrumento fundamental para el conocimiento del sistema educativo
por parte de todos los actores participantes del proceso de enseñanza y aprendizaje y
para tomar decisiones políticas fundamentadas.
4.- c) Impulsar y sostener un
proceso de evaluación permanente del proceso educativo en sus distintos niveles,
etapas, ciclos y grados que contribuya a mejorar la calidad y disminuir las
desigualdades educativas.
5.- d) Organizar y mantener un
sistema de información actualizado sobre la infraestructura escolar y el
equipamiento
6.- e) Promover el desarrollo de
investigaciones y estudios sobre financiamiento educativo.
7.-
8.- Art. 123.- Créase el Instituto para
el Desarrollo de la Calidad Educativa (IDECE), como organismo descentralizado, que
funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología. El organismo
creado será la autoridad central administrativa del Estado, responsable de la evaluación
general del sistema educativo y del sistema integrado de información educativa,
teniendo a su cargo la coordinación y dirección de las actividades destinadas a la
consecución de sus metas. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a crear organismos similares en sus ámbitos.
9.-
10.- Art. 124.- El Instituto para el
Desarrollo de la Calidad Educativa tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, instrumentar y coordinar
la aplicación de los instrumentos de captación, procesamiento y difusión de información
proveniente del sistema educativo de la República Argentina facilitando su acceso a
todos los organismos involucrados en el funcionamiento de dicho sistema.
b) Formalizar acuerdos
metodológicos con los Organismos, Programas y otras unidades de gestión y
producción de información que participen en el Sistema Integrado de Información
Educativa, constituyéndose como responsable de dicho Sistema.
c) Establecer el conjunto de
indicadores de estructura, desempeño y evolución del sistema educativo de la
República Argentina que compondrán el Sistema Integrado de Información
Educativa.
d) Diseñar y coordinar la aplicación
de instrumentos de evaluación que permitan el seguimiento de la calidad de la
formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes con los organismos
administrativos provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
que intervienen en el sistema educativo de la República Argentina.
e) Realizar investigaciones y estudios
sobre análisis de costos y necesidades de inversión del sistema educativo de la
República Argentina.
f) Registrar y mantener actualizada
la información documental correspondiente a la totalidad de los inmuebles que se
encuentran bajo la órbita de cada jurisdicción educativa, a los efectos de elaborar un
diagnóstico sobre el estado de situación de los mismos.
g) Realizar progresivamente el
relevamiento físico y dominial así como la valoración económica de los inmuebles
educacionales y del equipamiento educativo, con la determinación de las inversiones
necesarias para su funcionamiento normal y el mantenimiento anual.
h) Impulsar y hacer efectivo un
proceso de colaboración con los servicios de información y evaluación de las
administraciones provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, acordando criterios y mecanismos de producción de las estadísticas
educativas, apoyando los procesos de cambio y transformación que cada jurisdicción
encare en ese sentido y colaborando en la realización de análisis orientados a
intensificar el conocimiento de la realidad educativa.
i) Apoyar el desarrollo y la
capacitación de recursos humanos destinados al fortalecimiento de las competencias
necesarias en las áreas de evaluación e información educativa del país.
j) Elaborar e implementar
metodologías de evaluación y autoevaluación de los establecimientos educativos y del
grado de adquisición de las enseñanzas mínimas establecidas para los diversos
niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema educativo.
k) Colaborar en la formulación de
políticas en el área de educación, mediante la elaboración de diagnósticos y
recomendaciones a partir de la evaluación de la educación, y a través del intercambio
de información con las distintas jurisdicciones que integran el sistema educativo de la
República Argentina.
l) Informar a los distintos sectores de
la sociedad acerca del funcionamiento del sistema educativo, a través de la publicación
de indicadores estadísticos relevantes y de la difusión de los resultados de las
evaluaciones realizadas, promoviendo un nuevo concepto de evaluación, tendiente a
destacar su valor pedagógico y de estímulo.
11.-
12.- Art. 125.- El Instituto para el
Desarrollo de la Calidad Educativa estará a cargo de un Directorio constituido por nueve
(9) miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de: un (1) representante
por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, cuatro (4) miembros
elegidos por el Consejo de Educación Argentina, dos (2) representantes por el Poder
Legislativo de la Nación uno (1) por la Cámara de Diputados de la Nación y uno (1) por
la Cámara de Senadores, elegidos por los dos tercios del total de sus integrantes, dos
(2) representantes por los gremios docentes de actuación en el ámbito nacional.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones con un sistema de renovación parcial. En
todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica
y profesional. El Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa contará con
presupuesto propio, establecerá su reglamento de funcionamiento y tendrá un Director
Ejecutivo designado por concurso.
TÍTULO VII. PLAN DE DESARROLLO EDUCACIONAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA
Art. 126.- El Poder Ejecutivo Nacional,
los poderes ejecutivos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
elaborarán un Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina que será
aprobado por ley de la Nación y contendrá las prioridades políticas para el sistema
educativo de la República Argentina para cada período de ocho (8) años, expresadas
en las metas y/o resultados que se propone lograr y los programas y los plazos en que
estima cumplir con esas metas y resultados.
Art. 127.- Convócase a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la formulación de sus Planes Autónomos
de Desarrollo Educacional en un plazo de noventa (90) días para integrar el Plan de
Desarrollo Educacional de la República Argentina. En el marco de la atribución
conferida en el artículo 5º de la Constitución Nacional cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires elaborará su Plan Autónomo de Desarrollo Educacional a
partir de un diagnóstico de sus problemas públicos, los déficit de cobertura, rendimiento
y calidad detectados con identificación de sus causas, y propondrá objetivos específicos
y metas para subsanarlos mediante sus estrategias de crecimiento, mejoramiento de la
calidad e innovación, con las suficientes precisiones técnicas en por lo menos las
siguientes áreas:
a) La política de organización y
funcionamiento de la administración central, así como la supervisión y el apoyo a los
establecimientos;
b) Las necesidades de infraestructura
edilicia, infraestructura de servicios y equipamiento educativo;
c) Los requerimientos de personal
docente y administrativo en el marco de las políticas laborales previstas;
d) Las acciones previstas de
desarrollo curricular para cada nivel;
e) Los programas de formación y
capacitación de los docentes teniendo en consideración la diversidad de los contextos
geográficos, culturales y sociales;
f) La política de acceso, promoción y
egreso de los alumnos con equivalente calidad en la educación obligatoria;
g) La promoción de la educación de
jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores y de la educación no formal, prestando
preferente atención a la población rural.
Art. 128.- Serán prioridades de la
política educativa hasta tanto se logre su cumplimiento:
a) la alfabetización de toda la
población;
b) la ampliación de los servicios de
educación inicial en todos sus ciclos, adecuados a las características de las diversas
etapas infantiles que atienda, a fin de asegurar la igualdad de posibilidades para cumplir
con la obligatoriedad de la educación a los cuatro y cinco años;
c) la efectiva vigencia de la igualdad
de posibilidades de acceso, permanencia, logros de aprendizajes y egreso de los
distintos niveles del sistema educativo de los niños/as, jóvenes y adultos/as de todas las
regiones y sectores sociales sin discriminación o desventaja alguna;
d) el incremento del número de
escuelas con jornada completa o extendida en el nivel primario y medio, garantizando
su finalidad pedagógica y priorizando las escuelas y zonas más desfavorecidas;
e) el incremento de las escuelas de
jóvenes y de adultos/as;
f) la extensión de la obligatoriedad y
su cumplimiento por parte de toda la población, con especial atención a las escuelas de
zonas rurales;
g) la estructuración de una carrera
profesional docente con retribuciones y condiciones de trabajo dignas;
h) el fortalecimiento de los sistemas
de administración y gestión de las instituciones del conjunto del sistema;
i) el cumplimiento de por lo menos
200 días de clase anuales;
j) la construcción de nuevos edificios
y/o la remodelación de los edificios escolares existentes y la actualización de su
equipamiento;
k) el acceso a las nuevas tecnologías
de información y comunicación.
Art. 129.- Para el cumplimiento del Plan
de Desarrollo Educacional de la República Argentina se establecerá un fondo específico
de financiamiento incorporado al presupuesto nacional, de fuentes que no comprometan
los derechos de las provincias sobre su cuota en la coparticipación federal, presente o
futura. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consideradas
conforme las magnitudes de su sistema educacional según indicadores objetivos de
gasto público en educación, población escolarizada y no escolarizada. La resultante
recibirá una ponderación de cuatro quintos. La ponderación del un quinto restante
surgirá de un indicador combinado que pondere por partes iguales el último Índice de
Desarrollo Humano Ampliado publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el índice que expresa la relación entre el gasto público en esta finalidad y la
población escolarizada de 2005.
Art. 130.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación el Instituto para el
Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA), como organismo desconcentrado,
cuya misión es ser coordinador técnico general de la elaboración del Plan de Desarrollo
Educacional de la República Argentina. En ningún caso el Instituto para el Planeamiento
de la Educación Argentina (IPEA) puede imponer a las provincias o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires opciones estratégicas o técnicas como condición para la
obtención del financiamiento.
Art. 131.- Son funciones del Instituto
para el Planeamiento de la Educación Argentina, en relación a los Planes Autónomos
de Desarrollo Educacional,
a) Prestar asesoramiento preparatorio a las
jurisdicciones.
b) Reglamentar los requisitos formales y
técnicos.
c) Estudiar y debatir las presentaciones,
fundamentar un dictamen que determine si es factible y viable.
d) Evaluar la marcha de las obras y
actividades previstas en el Plan.
Art. 132.- La Dirección del Instituto para
el Planeamiento de la Educación Argentina es ejercida por un cuerpo colegiado de
cinco (5) miembros, presidido por un representante designado por el Poder Ejecutivo;
uno (1) por cada una de las Cámaras del Congreso, elegidos por los dos tercios del
total de sus integrantes; el Consejo de Educación de la República Argentina, en
acuerdo plenario, nominará los dos miembros restantes. Durarán cuatro (4) años en sus
funciones. La gestión técnica del Instituto para el Planeamiento de la Educación
Argentina será desempeñada por personal de alto nivel profesional, designado por
concurso público.
Art. 133.- El Instituto para el
Planeamiento de la Educación Argentina es órgano de aplicación y/o asesoramiento
sobre los fondos que se obtengan o contraten con organismos de cooperación o de
financiamiento de otros países o internacionales para coadyuvar con la política de
desarrollo educacional de la República Argentina.
TÍTULO VIII. GOBIERNO DE LA
EDUCACIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 134.- El gobierno, la administración
y la supervisión del sistema educativo de la República Argentina es responsabilidad
principal y concurrente del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las
Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo que fija la presente ley y
las respectivas normativas jurisdiccionales.
Art. 135.- Las Universidades Nacionales
que forman parte del sistema de educación de la República Argentina son responsables
de su propio gobierno en el marco de la autonomía consagrada en la Constitución
Nacional.
CAPÍTULO II. EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA DE LA
NACIÓN
Art. 136.- Son funciones del Poder
Ejecutivo Nacional:
a) Garantizar el cumplimiento de la
presente ley a fin de asegurar la unidad e integración del sistema educativo con el
respeto a la diversidad jurisdiccional.
b) Coordinar con la participación de
Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA) la elaboración del Plan
de Desarrollo Educacional de la República Argentina, a partir de la integración de los
Planes Autónomos de Desarrollo Educacional de las jurisdicciones y enviarlo para su
aprobación al Congreso de la Nación Argentina.
c) Elaborar y actualizar, con el
acuerdo del Consejo de Educación Argentina, los contenidos básicos de todos los
niveles, modalidades y orientaciones.
d) Establecer y mantener
actualizados los contenidos básicos para la formación docente; crear y/o apoyar
programas de perfeccionamiento y actualización docente; desarrollar criterios comunes
para la organización de la carrera docente y definir criterios y procedimientos de
evaluación institucional de las carreras docentes con el acuerdo del Consejo de
Educación Argentina.
e) Establecer criterios para la
acreditación de las carreras terciarias no docentes y de los servicios de educación a
distancia con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina
f) Dictar normas generales sobre
validez nacional de títulos y certificados de estudios, estableciendo condiciones
mínimas para la obtención de títulos y un sistema de registro y seguridad documental,
con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina.
g) Dictaminar sobre la equivalencia y
reconocimiento de títulos y certificados de estudios extranjeros.
h) Diseñar e implementar en
coordinación con las distintas jurisdicciones, programas nacionales según las
prioridades de la política educativa establecidas por el Plan de Desarrollo Educacional
de la República Argentina para cada período dee ocho (8) años. Los programas
nacionales deberán beneficiar equitativamente a las diferentes jurisdicciones; no podrán
imponer fórmulas técnicas rígidas ni establecer mecanismos competitivos entre las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Crear y garantizar el
funcionamiento del sistema nacional de evaluación y del sistema integrado de
información educativa.
j) Conformar e invitar a la
designación de representantes de los órganos de gobierno y consultivos que establece
la presente Ley, dentro de los 90 días de su promulgación.
k) Enviar a la Comisión Especial de
Control la memoria anual de su gestión y sobre el cumplimiento del Plan de Desarrollo
Educacional de la República Argentina
CAPÍTULO III. EL CONSEJO DE
EDUCACIÓN ARGENTINA
III
13.- Art. 137.- Créase el Consejo de
Educación Argentina como ámbito de coordinación y asesoramiento del Sistema
Educativo de la República Argentina en la formulación e implementación de la política
educativa nacional. Los acuerdos logrados serán refrendados por las legislaturas de las
distintas jurisdicciones en el marco de las competencias establecidas en las respectivas
Constituciones.
14.-
15.- Art. 138.- El Consejo
de Educación Argentina estará integrado por el Ministro de Educación Ciencia y
Tecnología de la Nación, quien lo preside y por los máximos responsables de la
conducción educativa de cada jurisdicción. Asimismo, participarán del Consejo con voz
y sin voto: seis (6) legisladores nacionales, tres (3) representantes de la Comisión de
Educación de la Cámara de Diputados y tres (3) de la Comisión de Educación del
Senado, dos (2) por mayoría y uno (1) por la primera minoría y; dos (2) representantes
del Consejo Interuniversitario Nacional.
16.-
17.- Art. 139.- Son funciones del
Consejo de Educación Argentina:
a) Participar en la elaboración del
Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina fijando las prioridades por
períodos, según los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional elaborados por las
distintas jurisdicciones.
b) Acordar y actualizar el diseño
curricular básico común de los distintos niveles y modalidades que componen el
sistema educativo.
c) Acordar los contenidos básicos
para la formación docente y los programas de perfeccionamiento y actualización
docente desarrollados por la Nación; participar en el desarrollo de criterios comunes
para la organización de la carrera docente y en la definición de criterios y
procedimientos de evaluación institucional de las carreras docentes.
d) Acordar criterios para la
acreditación de las carreras terciarias no docentes y de los servicios de educación a
distancia.
e) Acordar los mecanismos que
viabilicen el reconocimiento y equivalencia de estudios, certificados y títulos de los
distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo de la República
Argentina;
f) Desarrollar programas educativos
interjurisdiccionales, tendientes a lograr el aprovechamiento del potencial humano y de
los recursos tecnológicos disponibles en el sistema de educación de la República
Argentina.
g) Coordinar entre las diversas
jurisdicciones acciones de relevamiento de información y programas de inversión sobre
infraestructura edilicia y de servicios y equipamiento educativo, a fin de asegurar las
condiciones apropiadas para el desarrollo de las actividades educativas.
h) Asesorar en la formulación de
normativas educacionales para la implementación y mejoramiento de las leyes de
educación y mantener vínculos con el Congreso de la Nación y con las legislaturas de
las distintas jurisdicciones.
i) Participar en el diseño de
programas del sistema nacional de evaluación y sistema integrado de información
educativa, acordando criterios y definiciones mínimas comunes.
18.-
19.- Art. 140.- El Consejo de
Educación Argentina establecerá su funcionamiento y sus órganos de gobierno y
administración, según la reglamentación que dicte garantizando la participación de
actores sociales y políticos.
20.-
21.- Art. 141.- El Consejo de
Educación Argentina contará con las siguientes Comisiones de Asesoramiento, sin
prejuicio de otras que considere pertinente conformar:
a) Comisión de Educación Técnica y
Formación Profesional, Trabajo y Producción: cuya función será asesorar y participar en
la elaboración de propuestas de políticas en todos los aspectos relativos al desarrollo y
fortalecimiento de la Educación Técnica y la Formación Profesional, especialmente
referidas a: la definición de perfiles de formación; vinculación con el mundo del trabajo y
producción; detección de necesidades de formación; confección del catálogo,
homologación de títulos y certificaciones; propuestas de criterios y orientaciones para la
acreditación de instituciones y asignación del financiamiento para el desarrollo de la
educación técnico-profesional. Estará compuesta por representantes de la Secretaría
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social; de las asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito
nacional; de las asociaciones empresarias; de las organizaciones del tercer sector
destinadas a la economía social y por representantes de las centrales obreras.
b) Comisión de Desarrollo
Pedagógico y Curricular: cuya función será asesorar en relación a las políticas de
mejoramiento pedagógico, actualización curricular y proyectos de investigación e
innovación educativa en la materia. Estará compuesta por personas de reconocido
prestigio académico y profesional de las distintas provincias del país y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representantes de las universidades, representantes de las
asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito nacional y de asociaciones
profesionales.
c) Comisión de Formación y
Perfeccionamiento Docente: cuya función será asesorar sobre el desarrollo curricular de
la formación inicial y perfeccionamiento docente, los criterios para la homologación de
títulos y acreditación de las carreras e instituciones y sobre la regulación de la carrera
docente. Estará compuesta por personas de reconocido prestigio académico y
profesional de las distintas provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representantes de las universidades e institutos superiores y representantes de
las asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito nacional que serán
designados por el Consejo de Educación Argentina.
22.-
IV CAPÍTULO IV. LAS
PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA
V DE BUENOS AIRES
VI
VII
Art. 142.- Sin perjuicio de lo que
establezca la Ley de Ministerios de cada jurisdicción, son funciones del Poder Ejecutivo
de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Cumplir con la presente ley, a fin
de asegurar la unidad e integración del sistema educativo de la República
Argentina.
b) Crear, administrar y supervisar los
establecimientos educativos en todos sus niveles y modalidades, autorizar y supervisar
los establecimientos educativos pertenecientes a personas privadas físicas y
jurídicas.
c) Elaborar para cada período, el
Plan Autónomo de Desarrollo Educacional, según las prioridades seleccionadas en
cada jurisdicción educativa y participar de la elaboración del Plan de Desarrollo
Educacional de la República Argentina.
d) Elaborar y actualizar los diseños
curriculares para todos los niveles y modalidades de su jurisdicción de acuerdo con los
lineamientos fijados a nivel nacional por el Consejo de Educación Argentina.
e) Convalidar los títulos y certificados
de estudios, establecer sus equivalencias en la jurisdicción y gestionarlas con las
demás jurisdicciones.
f) Desarrollar servicios de apoyo y
asistencia técnica a los establecimientos y la comunidad educativa, en particular
aquellos necesarios para garantizar la promoción socioeducativa.
g) Participar en el establecimiento de
criterios y definiciones mínimas comunes para los servicios de evaluación, información,
estadística y documentación sobre educación e implementar los programas federales
que a tal fin se diseñen.
h) Garantizar la participación en el
planeamiento y gobierno de la educación, de los padres y de las organizaciones
representativas de los trabajadores de la educación.
TÍTULO IX. COMISIÓN ESPECIAL
DE CONTROL.
Art. 143.- La Comisión Especial de
Control tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley y
está integrada por cinco (5) diputados y cinco (5) senadores, elegidos/as tres (3) por la
mayoría y dos (2) por la primera minoría de ambas Cámaras, entre los cuales estarán
las autoridades de las Comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda de
ambas cámaras
Art. 144.- Le corresponde a la Comisión
Especial de Control:
a) Dictar su propio reglamento
interno y elegir sus autoridades.
b) Expedirse anualmente sobre los
informes producidos por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación,
por el Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa y por el Instituto para el
Planeamiento de la Educación Argentina.
c) Informar al Congreso de la Nación
sobre el cumplimiento de las prioridades del Plan de Desarrollo Educacional de la
República Argentina y las metas del financiamiento educativo.
d) Mantener informado al Congreso
de la Nación acerca de sus gestiones.
TÍTULO X. FINANCIAMIENTO
EDUCATIVO
Art. 145.- El financiamiento del Sistema
Educativo de la República Argentina es responsabilidad concurrente del gobierno
nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin se crea
la Comisión Federal de Coordinación del Financiamiento Educativo cuya misión
básica será elaborar e instrumentar el esquema de recursos nacionales, provinciales e
internacionales que asegure el cumplimiento de las metas previstas en el Plan de
Desarrollo Educacional de la República Argentina. El organismo deberá integrarse con
funcionarios nacionales y provinciales con rango no menor al de Viceministro de
Economía o Hacienda y será presidido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 146.- El gasto consolidado del
gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la
educación sin contar las partidas de ciencia y técnica, tendrá que alcanzar en el 2007
una participación de por lo menos 6 % del Producto Bruto Interno (PBI); en el 2008 del
7% del PBI y en el 2009 del 8% el PBI.
Art. 147.- Una partida de financiamiento
específico se establecerá en el Presupuesto Nacional para el financiamiento de los
Planes Autónomos de Desarrollo Educacional jurisdiccionales. Esta partida habrá de
regularse de conformidad con los informes y evaluaciones de la marcha de la política de
desarrollo educacional para alcanzar metas conforme a las prioridades vigentes,
incluyendo políticas de promoción socioeducativas intersectoriales, inversiones físicas,
de equipamiento y tecnológicas, desarrollo curricular, innovación educacional,
fortalecimiento institucional, entre otras.
Art. 148.- Los fondos provenientes del
Crédito Fiscal (Ley 22.317) se destinarán a la implementación, mantenimiento y
desarrollo del sistema de Educación Técnica y Formación Profesional. Asimismo, el
Estado Nacional destinará un mínimo del 0,2% del total de los Ingresos Corrientes
previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional a la
creación y sostenimiento de un programa de mejora de infraestructura y equipamiento
para las Escuelas Técnicas públicas de las diferentes jurisdicciones, atendiendo a
criterios de equidad y distribución.
TÍTULO XI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
Art. 149.- La Comisión Federal de Coordinación del Financiamiento Educativo hasta
tanto establezca el esquema de recursos nacionales, provinciales e internacionales
definitivos conforme lo dispuesto en el artículo 145, fijará un REGIMEN TRANSITORIO
DEL FINANCIMIENTO EDUCATIVO que en este aspecto considerará las adecuaciones
que requiera la ley de Financiamiento Educativo como así también la consistencia del
mismo con los compromisos emergentes de la ley de Responsabilidad Fiscal y de la ley
de Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 150.- Se derogan las Leyes 22047, 24195, 25864 y 26058.
Art. 151.- Se establece un plazo de cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente
Ley, para el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.
Art. 152.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, las máximas
autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
establecerán la metodología y los plazos para la implementación de la presente ley
dentro de los noventa (90) días desde su sanción.
Art. 153.- En el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la sanción de la presente
Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación debe enviar al
Congreso de la Nación para su aprobación el Plan de Desarrollo Educacional de la
República Argentina.
Art. 154.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las políticas neoliberales de la década del
90, llevaron al país a una situación de grave crisis económica y social que se manifestó
con fuerza en el campo educativo.
Los cambios en la economía -
privatizaciones, desindustrialización, desnacionalización- y el debilitamiento del papel
del Estado como regulador de lo social, fue generando una desocupación y una
pobreza jamás imaginada en un país rico en su naturaleza y extenso en su territorio
como es la Argentina.
En la concepción de la década del 90 se
concebía al país principalmente como prestador de servicios para lo cual la sociedad y
la educación, específicamente, debían responder a esa orientación.
La reforma llevada a cabo el campo
educativo expresada en Ley Federal de Educación, que echó por tierra los principios y
valores que sustentaron la educación de Argentina por décadas, profundizó la
desigualdad y fragmentación del sistema educativo en toda la República.
En lugar de ser una Ley que organizara y
sentara las bases de la educación del país, unificándolo, lo disgregó, lo desarticuló y
consolidó circuitos de calidad diferencial.
Para comprender la actual situación
educativa hay que destacar dos cuestiones:
a) el fracaso estrepitoso de una norma
impuesta desde arriba.
b) la imperiosa necesidad de recuperar para
la patria, un sistema educativo unificado y una sociedad comprometida con valores,
principios y con las instituciones de la República.
Para entender la primera de las cuestiones,
deberíamos profundizar en el contexto y las tendencias que ya en años anteriores
venían instalándose en el mundo: el avance del conservadurismo, de las teorías
neoliberales, del individualismo, del consumismo, del poder financiero y de la
globalización como paradigma.
En Latinoamérica la educación viene
sufriendo un deterioro y un debilitamiento desde hace décadas. Algunas causas son
siniestras como el autoritarismo y el miedo que gestaron las dictaduras militares y otras
economicistas como las recetas que llevaron a la educación a su decadencia y
empobrecimiento a instancias de los tecnócratas nacionales y de los organismos
supranacionales de crédito.
El gobierno justicialista de Carlos Menem y
su equipo de educación conformado por especialistas de alto nivel académico,
consideraron que no había nada que salvar del viejo sistema educativo, de la señera
Ley 1420, ni de toda la tradición educativa de Argentina; la consigna era que había que
refundar el sistema educativo. Pusieron los ojos en modelos ajenos, sin realizar
estudios de factibilidad y sin un verdadero compromiso de los actores educativos
intentaron convencer a la población sobre la existencia de un consenso, que en realidad
no existió.
Ya en esos momentos la UCR, advirtió con
su voto en contra, que la Ley Federal que se aprobó desmejoraría la educación para las
grandes mayorías. Sin embargo, su implementación forzada se hizo a través del
Consejo Federal de Educación bajo la presión de que si se acordaban los documentos
del Ministerio de Educación de la Nación, llegarían los fondos a las provincias, que
tenían carencias económicas agravadas por la transferencia previa de los
establecimientos medios y terciarios nacionales, para atender a sus propios sistemas
educativos.
A medida que se fue conociendo e
implementando la Ley Federal, el desconcierto y la confusión, se apoderaron también
de la sociedad. Ya no existían los “obsoletos” conceptos de primaria y secundaria, todo
se transformó en siglas tales como EGB1, EGB2, EGB3, CBC, CBO, TTP y algún
concepto como Polimodal que ningún padre comprendía bien qué significaba.
El caos fue creciendo y tomando contornos
jamás imaginados, llegándose a la incongruencia de que en veinticuatro jurisdicciones
hubieran más de cincuenta sistemas educativos, transformándose el país entero en una
gran Torre de Babel, donde nadie entendía a nadie.
Las escuelas primarias y secundarias se
disputaban la posesión del 3º Ciclo de EGB. Los docentes de ambos niveles se
atribuían el derecho de ejercer en el mismo. En muchísimos lugares alejados de las
zonas urbanas no se instaló la EGB3 y los niños se quedaban sin certificación de los
estudios obligatorios porque, en realidad, aunque no fuera su responsabilidad, no
habían cursado el último ciclo. En muchas localidades, la EGB3 tuvo dirección aparte.
En otras, los padres rogaban que se separara la EGB3 de los ciclos anteriores,
especialmente de la EGB1 ya que la diferencia de edades y actitudes entre niños de 6
años y pre-adolescentes de 14, provocaba serias situaciones en patios y baños
compartidos. Los alumnos que querían seguir una carrera técnica se encontraron con
dificultades porque la ley no había previsto esa modalidad. Los Trayectos Técnicos
Profesionales adicionados al Polimodal jamás pudieron reemplazar la óptima formación
que daban en las Escuelas Técnicas. Asimismo, los alumnos que finalizan el Polimodal
tienen dificultades enormes para aprobar el ingreso a la Universidad debido a su
deficiente preparación y en general, en todos los niveles se observa el empobrecimiento
de contenidos. A esto se agrega la endeble formación de docentes, la falta de
actualización y sus magros salarios. Finalmente, se construyeron edificios escolares sin
haber realizado fehacientes estudios sobre el clima y la ubicación geográfica para
desarrollar cada proyecto, como así tampoco proyecciones de necesidades a futuro.
La UCR denunció esta situación en todo
acto, encuentro o congreso que llevó a cabo en los últimos años expresados en
distintos documentos del Comité Nacional en los que se manifestó la posición del
radicalismo y se pidió expresamente la derogación de esa norma nefasta.
El Ministerio Nacional impulsó entonces una
Ley de Educación Técnica que se enmarcó en los principios fundamentales de la Ley
Federal. Posteriormente se sancionó una Ley de Financiamiento Educativo cuyas
previsiones están referidas a la ley que hoy agoniza y sin embargo será la que respalde
a la nueva ley que se sancione.
Lo increíble es que quienes impulsaron la
Ley Federal, no se hicieron cargo de sus gravísimos errores. En ningún documento, en
ningún discurso, en ninguna entrevista ni en la presentación de los 10 ejes, ni en la
presentación del Documento para el debate de la nueva Ley del ejecutivo, no incluye un
mínimo diagnóstico sobre las consecuencias de la implementación de la Ley y sobre
cuales son los problemas que hay que encarar en la actualidad, a pesar de que muchos
de los que aprobaron o implementaron la reforma son ahora funcionarios del actual
gobierno
Para abordar la otra cuestión, el de la
imperiosa necesidad de recuperar un sistema educativo unificado, es preciso tener en
cuenta, además, la problemática que tuvo cada provincia para implementar la política
educativa derivada de la Ley Federal de Educación. También es indispensable tomar
contacto con la forma en que impactó en los actores afectados por la crisis: los
alumnos, los docentes, los padres y la sociedad en general, porque la pobreza se
aposentó en la escuela obligándola a suplir al estado ausente y desertor y se
transformó en comedor, farmacia, guardería y ropero. Por eso, proyectar una nueva Ley
de Educación implica advertir y reconocer las falencias para poder cambiar totalmente
este estado de cosas y no volver a caer en ellas.
La reforma de 1994 que introdujo en la
Constitución Nacional varias novedades relevantes para el diseño de una política
pública en la educación. El Inciso 19 del Artículo 75 o “cláusula del desarrollo humano”
introduce entre las atribuciones específicas del Congreso de la Nación “sancionar leyes
de organización y de base de la educación”. A continuación el texto se explaya en una
serie de cinco principios rectores que el Poder Legislativo está obligado a contemplar: la
unidad nacional, con respeto a las provincias y localidades (a); la responsabilidad
principal del Estado, con participación de las familias y la sociedad (b); los valores
democráticos, no a la discriminación e igualación de oportunidades (c); la gratuidad y
equidad de las escuelas públicas estatales (d); y la autonomía y autarquía de las
universidades nacionales (e). La sanción de una nueva ley implica el desafío de
reglamentar esta cláusula del “desarrollo humano”
¿Es posible entonces, que a través de una
ley puedan los argentinos suponer que se solucionarán los infinitos problemas que
agobian al país? Seguramente, no. Seguramente, va a depender de la honda
coherencia de los gobernantes que, respetuosos la Constitución, sean capaces de
llevar a la práctica la gesta educadora que la Patria necesita, con la ética taladrando los
días y los actos, con la búsqueda insaciable de la libertad cotidiana, inmensamente
necesaria, con el brazo extenso y constelado de la justicia cobijando a los inocentes y
los justos y persiguiendo implacablemente la noche de los reos, en el claro y seguro
camino de la democracia.
La educación, como lo sostiene desde
siempre la Unión Cívica Radical, tiene una propuesta ética que reconoce que todos los
hombres y mujeres son únicos e irrepetibles, esencialmente iguales, portadores de
valores, con una misión a realizar en la vida. Por eso se opone a todas las formas de
dominación y discriminación y en consecuencia, no acepta una sociedad que excluye.
Por eso el paradigma del aprendizaje a lo largo de toda la vida no es una cuestión de
frases hechas. Incluye a todas las personas sin importar su edad, su género ni su
procedencia social. Todos tienen derecho a aprender y a seguir aprendiendo, a
desarrollar competencias nuevas, más amplias, más complejas a fin de anticipar y
afrontar provechosamente las nuevas realidades. La totalidad de los actores sociales
tienen un papel que cumplir en el desarrollo del cambio educativo, y para ello se debe
hacer de la educación y del aprendizaje una necesidad y una tarea de todos.
La buena educación y la cohesión social no
se logran sólo con normativas. Educación y cohesión se logran con la participación y
con el compromiso de todos, con el diálogo y el debate, con la convicción de la
necesidad de capacitarse, de estar juntos para resolver cualquier problema que pueda
afectar a grupos o individuos de la comunidad.
El radicalismo a lo largo de su existencia ha
hecho de la educación su bandera más alta ya que siempre consideró que educar al
pueblo es asegurar al país un futuro venturoso y por ello su proyecto, impulsa a la
educación como una necesidad de todos. Los principios que guían la presente
propuesta legislativa son los sostenidos históricamente por el radicalismo que hoy más
que nunca están vigentes.
Considera al hombre como sujeto de
derechos inviolables y protagonista de su futuro y capaz de organizarse dentro de una
sociedad pluralista y democrática. Por otra parte, sostiene que la educación es un
proceso y función social básica y un derecho que le asiste a la comunidad y es
obligación del Estado garantizarla en todos los niveles y modalidades. Finalmente
considera que el sistema educativo debe estar inserto en un proyecto político que
impulse el desarrollo económico basado en la industria, en particular el impulso de las
Pymes, la innovación tecnológica, el apoyo a las economías regionales y la
sustentabilidad ambiental. Asimismo el proyecto de país debe estar imbuido por la
cultura nacional y debe conformar educandos afianzando ideales de libertad, de
desarrollo del espíritu crítico, de convivencia solidaria y de participación responsable.
Asimismo, promueve los principios de educación común, obligatoria, universal, gratuita,
libre de preeminencia de credos, razas, creencias o partidos y debe asegurar la
igualdad de oportunidades y posibilidades educativas. Para todo ello, el Estado debe
considerar a la educación como una política prioritaria y brindarle un fuerte respaldo
presupuestario.
La estructura del Proyecto de Ley que se
presenta esta conformada por tres grandes partes:
1- La regulación del derecho a la
educación
2- La estructuración del sistema
educativo
3- La elaboración de una ley de base,
denominada Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
1- La regulación del derecho a la
educación
La regulación del derecho a la educación
como derecho social y bien público, estableciendo los principios, fines y el papel
principal del Estado nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el
cumplimiento del mismo. Asimismo, se destaca el papel de la sociedad como
educadora.
Los siguientes principios vertebran el
sistema educativo de la República Argentina: a) la igualdad de oportunidades y
posibilidades; b) la obligatoriedad de catorce (14) años de educación, desde los cuatro
(4) años del nivel inicial hasta la finalización del nivel secundario; c) la gratuidad de los
estudios de la educación pública; d) la laicidad de a educación pública; e) el pluralismo:
f) la integración e inclusión de todos/as los alumnos/as y g) la gestión democrática de la
educación.
Por otra parte, se especifican los derechos y
deberes de la comunidad en general y la educativa en particular. El tema que se
destaca es la inclusión de un capítulo que regula los derechos de los pueblos originarios
reglamentando lo que incorpora en Reforma Constitucional 1994 sobre esta temática.
(Art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional)
Asimismo, dada la situación de desigualdad
educativa intra e interjurisdiccional como uno de los puntos más críticos que presenta el
sistema educativo se incorpora un capítulo específico de políticas de promoción socio-
educativas a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y
posibilidades educativas. Para ello se proponen, la coordinación de acciones con
diferentes ministerios para asegurar, entre otras cuestiones, servicios de orientación
educativa, asistencia a la salud, ampliación de servicio educativos en los recesos
escolares y programas de nutrición escolar, entre otras.
2- La Estructuración del sistema
educativo
En esta parte se realiza la ordenación del
sistema educativo en base a niveles, modalidades y orientaciones del régimen común y
regímenes especiales.
Los niveles son: Inicial, Primario, Secundario
y Superior (instituciones terciarias-técnicas y de formación docente- y universidades).
Dentro del nivel secundario aparecen como modalidades diferenciadas el bachillerato
con orientaciones, la técnica y la artística, sin perjuicio de que se puedan establecer
otras modalidades. La estructura académica que se propone es una para todo el país
organizada en seis (6) años de educación primaria y seis (6) años como mínimo de
educación secundaria dependiendo de las modalidades y orientaciones.
Asimismo, se establece que la educación
rural, la de los pueblos originarios que son parte de la educación común, podrán tener
dispositivos institucionales y desarrollos curriculares comunes a todos los niveles y
especificaciones propias dadas las características particulares de los grupos de
alumnos y sus localizaciones geográficas.
Los regímenes especiales abarcan la
educación de jóvenes, adultos y adultos mayores; la educación especial y la formación
profesional. Dentro de la educación especial se incluyen los alumnos con
discapacidades permanentes, transitorias (domiciliaras y hospitalarias) y con talentos
especiales.
Propone dispositivos institucionales flexibles y el
reconocimiento de saberes previos realizados en ámbitos sociales y laborales. Los dispositivos
pedagógicos pretenden asegurar la máxima participación de los adultos.
El nivel superior está considerado en
general, ya que se establece una regulación posterior a través de una ley especifica. Se
considera a la formación docente como un aspecto estratégico, por ello se establecen
mayores especificaciones comunes para toda la República, entre otras cuestiones se
propone una duración mínima de cuatro años de formación inicial para todos los niveles
y modalidades para su articulación directa con los posgrados universitarios.
Entre las disposiciones comunes establece
la extensión progresiva de la jornada escolar; la necesidad de contar con personal
técnico especializado para la orientación y seguimiento de los alumnos y horas y
módulos complementarios para mejorar la tarea docente; la incorporación de la figura
de la “práctica profesional” para el nivel secundario que asegure una mejor vinculación
con el trabajo y que se tengan por los menos 200 días de clases anuales
Se establecen requerimientos para la
educación semipresencial y a distancia, se destaca el papel de las bibliotecas y la
potenciación del uso de satélites para la educación estableciendo acuerdos con la
Comisión de Actividades Espaciales
Finalmente reconoce el Estado a las
distintas confesiones religiosas y otras personas jurídicas y de existencia visible que
acrediten antecedentes educativos, la potestad de prestar servicio de educación formal
y incluye los servicios de la educación no formal.
3- El Plan de Desarrollo Educacional de la
República Argentina.
Para el cumplimiento del derecho a la
educación y la implementación de la estructura educativa se plantea la necesidad de
realizar Planes Autónomos de Desarrollo Educacional que conforman el Plan de
Desarrollo Educacional de la República Argentina estableciendo prioridades y
asegurando una partida especial para su cumplimiento. Los planes son plurianuales, de
ocho años y deben ser aprobados por el Congreso Nacional como garantía del respeto
por el pluralismo y el federalismo.
Se garantiza, por una parte, la participación
plural a través de integrar representantes de distintos sectores en los órganos de
gobierno y asesoramiento y, por otra, el federalismo ya que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires son las que seleccionan sus propias prioridades educativas
fundamentadas para elaborar sus planes autónomos y las decisiones en materia
educativa federal deben ser refrendadas por las legislaturas locales.
Para la producción de información pertinente
sobre le desarrollo del sistema educativo se crea un Instituto de Desarrollo de la Calidad
Educativa (IDECE) como organismo descentralizado formado por representación de
distintos sectores gubernamentales y no gubernamentales. Este organismo debe estar
dotado de la mayor autonomía posible para producir información que asegure la
transparencia y la amplia difusión de los resultados de los estudios.
Establece como una de las prioridades, el
mejoramiento de la calidad de la educación sosteniendo procesos de evaluación
permanente del proceso educativo, la organización de un sistema integrado de
información educativa, un programa de infraestructura y equipamiento y estudios e
investigaciones sobre el financiamiento educativo. Para la realización de tales acciones,
crea como organismo descentralizado el Instituto para el Planeamiento de la Educación
Argentina (IPEA).
Asimismo, se crea un organismo
desconcentrado para colaborar en la realización de los Planes Autónomos de Desarrollo
Educacional. Este se denomina Instituto para el Planeamiento de la Educación
Argentina (IPEA). Asimismo, se crea un órgano federal para asegurar el financiamiento
educativo y su justa distribución interjurisdiccional.
Con respecto al financiamiento considera la
necesidad de dotar a la educación de un fuerte impulso presupuestario, por ello
establece que se debe destinar a la educación como mínimo el 6% del PBI en el año
2007, el 7% en el año 2008 y el 8% en el año 2009.
Se crea una Comisión Especial de Control,
formada por legisladores nacionales, que tendrá a su cargo el seguimiento y control del
cumplimiento de la presente ley y del Plan de Desarrollo Educacional de la República
Argentina.
En sustitución del Consejo Federal de
Educación se crea el Consejo de Educación de Argentina como espacio de
coordinación de políticas en todo el territorio de la Nación y establece tres comisiones
de asesoramiento: a- la de educación técnica y profesional, trabajo y producción; b- la
de desarrollo pedagógico y curricular y c- la de formación y perfeccionamiento
docente.
En síntesis, el Proyecto intenta respetar
plenamente a las provincias como instancia que conciben y ejecutan sus políticas en
forma individual o asociadas en regiones y más aún para recibir delegaciones
legislativas otorgadas por el Congreso; ejercer las potestades del Poder Legislativo del
Gobierno Federal, de manera que fije la base para el plan y conceda las delegaciones
necesarias; desplegar las funciones del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal, que
cobrará importancia en la proposición, puesta en marcha y evaluación del plan, pero sin
interferir las autonomías provinciales, ni atribuirse potestades legislativas prohibidas,
como tampoco asumir su delegación irregular.
Platón decía que la filosofía es el mayor don
que Dios ha otorgado al hombre y la guía justa de la vida humana. Además que la
función suprema del Estado es la educación.
Por su parte dice Federico Mayor Zaragoza
que la democracia no puede instaurarse por decreto. Es una mentalidad social que
habrá de fraguarse día a día, desde la infancia hasta la vejez.
- Nos ha tocado la responsabilidad inmensa
y quizá afortunada de tener que aproximarnos a través de una ley a un futuro que
imaginamos altamente superador a este presente tan cargado de pesares económicos,
sociales y educativos.
La ley que votemos en el recinto será un
acto trascendental: no debe ser la enumeración retórica de promesas ni la repetición
solapada de la Ley que debemos derogar. Estaríamos ante la expresión jurídica del
absurdo al afirmar que necesitamos una nueva ley pero traemos a la criticada Ley
federal de Educación disfrazada con rodeos y eufemismos.
La ley que elijamos debe contener la
escuela abierta, superadora de prejuicios, convertida, como dice Paulo Freyre en el
centro de la alegría y del esfuerzo.
Para ello es indispensable que la sociedad
se transforme en educativa y que haya ciudades educativas, pueblos educativos,
parajes educativos, construyendo en un esfuerzo común un mundo mejor para nuestros
hijos.
Seamos leales a nuestros ideales, a
nuestros sueños que es el sueño del pueblo que espera que sus representantes sean
capaces de optar por la estrella más alta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTENEGRO, OLINDA | CHACO | UCR |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR |
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO | SANTIAGO DEL ESTERO | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/12/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |