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PROYECTO DE TP


Expediente 6903-D-2006
Sumario: LEY DE EDUCACION ARGENTINA.
Fecha: 16/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE EDUCACIÓN ARGENTINA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. ALCANCES DE LA LEY
Art. 1.- La presente ley reglamenta el ejercicio del derecho social a la educación. Para ello establece los fines, la estructura, el gobierno y el financiamiento del sistema educativo y estipula los lineamientos generales para la formulación de un Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina en virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Art. 2.- La educación es un bien público y la Nación le asigna un carácter prioritario y permanente como política pública.
Art. 3.- La fijación, el control y cumplimiento de la política educativa es una función exclusiva e indelegable del Estado, quien la ejerce en el marco de los principios constitucionales, asegurando la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales y promoviendo la participación de la familia y la sociedad.
Art. 4.- Es responsabilidad principal del Estado Nacional, de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar el acceso y la permanencia hasta su graduación, a todos los habitantes, en los distintos niveles del sistema educativo.
Art. 5.- La sociedad, a través de sus integrantes o asociaciones, tiene el derecho y deber de contribuir al desarrollo de una educación de calidad, convirtiéndose en una sociedad educadora.
Art. 6. - El Sistema de Educación de la República Argentina comprende los siguientes servicios educativos:
a) servicios de educación formal, brindados por el Estado o por las personas privadas físicas o jurídicas que, a tal fin, obtengan la correspondiente autorización oficial. Son servicios de educación de nivel inicial, primario, secundario, superior y regímenes especiales, atendidos por docentes titulados y que conducen a un título o certificación que habilita a ingresar en los ciclos o niveles subsiguientes del sistema;
b) servicios de educación no formal prestados por el Estado por sí o a través de convenios con otras organizaciones en función de las necesidades de la sociedad y de los individuos.
Art. 7.- La presente ley será aplicada, con arreglo a las distintas competencias constitucionales y según en ella misma se indica, por el Poder Ejecutivo y/o los gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos específicos.
CAPÍTULO II. FINES DEL SISTEMA EDUCATIVO
Art. 8.- Son fines del sistema educativo de la República Argentina:
a) desarrollar acciones orientadas a promover la realización personal y social de las mujeres y de los hombres, mediante la transmisión y producción de conocimientos en el marco de valores tales como la dimensión ética de la vida, la dignidad propia y la colectiva, el respeto por los otros, la solidaridad, la libertad, la justicia y el disfrute y significado de la vida a través del trabajo y el compromiso efectivo con el presente y el futuro de la sociedad que integran.
b) consolidar los valores de la democracia y del estado social de derecho; la identidad nacional desde una perspectiva pluralista asentada en los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la integración con América Latina y el mundo bajo los principios de la libre determinación de los pueblos, la paz, la fraternidad, la tolerancia y el desarrollo humano.
c) asegurar a todos los habitantes una equivalente capacidad para autodeterminarse y construir una vida personal sana y plena, brindando herramientas para promover el desarrollo de la conciencia critica de su situación social que afirme su identidad y dignidad y una verdadera igualdad de posibilidades para desempeñar los roles sociales más relevantes.
CAPÍTULO III. PRINCIPIOS GENERALES
Art. 9.- El sistema educativo de la República Argentina se regirá según los siguientes principios generales:
a) la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, la permanencia, la promoción, el egreso y el nivel de calidad de los aprendizajes alcanzados en el sistema educativo;
b) la obligatoriedad de catorce (14) años de educación desde los dos últimos años del nivel inicial hasta la culminación del nivel secundario;
c) la gratuidad de los servicios de educación formal a cargo del Estado en todos los niveles, modalidades y regímenes especiales;
d) la laicidad de los servicios educativos brindados por el Estado, en un marco de respeto a la libertad de conciencia y la prohibición de todo adoctrinamiento y discriminación;
e) la promoción socioeducativa de los alumnos mediante la aplicación de políticas de inclusión;
f) el pluralismo de ideas y concepciones pedagógicas;
g) la articulación horizontal y vertical entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de la Nación;
h) la flexibilidad para adecuar las propuestas pedagógicas a la diversidad de aptitudes, necesidades, intereses o expectativas del alumnado y la sociedad;
i) la concepción de la educación como un aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida;
j) el fomento de la igualdad efectiva de género;
k) la integración en establecimientos comunes, siempre que sea posible y aconsejable, de las personas con necesidades especiales;
l) la gestión democrática de la educación pública.
TÍTULO II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Art. 10. - Los derechos reconocidos en la presente ley no pueden ser restringidos o invalidados por ningún organismo o autoridad y es nulo todo acto o disposición que así lo establezca.
CAPÍTULO I. DERECHOS DE TODOS LOS HABITANTES.
Art. 11.- Todos los habitantes de la Nación gozan, dentro de los alcances de esta ley, de los siguientes derechos:
a) a recibir y proveer educación de calidad, conforme a lo prescripto por la Constitución Nacional y la presente ley;
b) a la preservación de la integridad física, el respeto a la dignidad personal y a todas las convicciones religiosas e ideas políticas,
c) a la supresión de todo estereotipo discriminatorio y la aceptación de la diversidad;
d) a la acreditación de los aprendizajes correspondientes a los cursos, ciclos, niveles o modalidades de los servicios de educación formal, cualesquiera sean las instancias por las cuales se hayan adquirido;
e) al acceso a información confiable y actualizada acerca del sistema educativo y de su calidad;
f) a contribuir al desarrollo de una educación de calidad para todos/as convirtiéndose en una sociedad educadora al desarrollar una cultura de responsabilidad y vigilancia ciudadana.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS/AS
Art. 12.- Los alumnos/as tienen derecho a:
a) recibir una educación de calidad que asegure el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley y que se reconozcan sus saberes previos;
b) disponer de los servicios educativos provistos por el Estado, en igualdad de posibilidades de acceso, permanencia, promoción y egreso, tanto en zonas urbanas como rurales;
c) ser respetado en su libertad de conciencia y en su identidad cultural, religiosa, política y sexual;
d) recibir orientación educacional y laboral;
e) ser evaluados en sus desempeños y logros de aprendizajes conforme con criterios de objetividad y justicia y ser informados sobre los motivos de los resultados obtenidos;
f) tener acceso a la información sobre todos los aspectos relativos al desarrollo de su proceso educativo;
g) participar institucionalmente en los establecimientos con responsabilidades crecientes a medida que se avanza en los niveles educativos, a través de la elaboración de normas de convivencia y la constitución de centros o asociaciones de estudiantes en cada establecimiento educativo.
h) elegir y ser elegido por sus pares para integrar los órganos que prevean representación estudiantil;
i) acceder a servicios destinados a disminuir o superar discapacidades y/o estimular y desarrollar capacidades especiales;
j) recibir nutrición suficiente en la edad de crecimiento; cobertura de la salud y protección y asistencia frente a carencias económicas graves o abandono familiar o frente a imprevistas situaciones familiares de emergencia o de infortunio, limitativos del uso y beneficio del servicio educativo;
k) desarrollar los aprendizajes en una infraestructura edilicia que responda a normas de seguridad, salubridad, con instalaciones acordes a su ambiente geográfico y equipamiento pedagógico que aseguren la calidad del servicio educativo tanto en zonas urbanas como rurales;
l) recibir, las alumnas madres, atención, apoyo y protección en los períodos pre y posnatales;
m) tener por lo menos 200 días de clase anuales.
Art. 13.- Son deberes de los alumnos/as:
a) cumplir con los requerimientos pedagógicos y curriculares del sistema educativo;
b) respetar las normas que regulan la vida institucional del establecimiento al que asisten;
c) participar en la elección de sus representantes toda vez que el voto sea obligatorio y en todas las otras actividades que se promuevan para su formación;
d) respetar la dignidad de cada uno de los miembros de la comunidad;
e) desarrollar actitudes de tolerancia y no violencia.
CAPÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES DE LAS MADRES, LOS PADRES, TUTORES/AS O REPRESENTANTES.
Art. 14.- Son derechos de las madres, los padres, tutores/as o representantes de los alumnos/as menores de edad o incapaces, sobre la educación de sus hijos/as o representados/as:
a) a elegir la orientación educativa para sus hijos/as según sus convicciones y preferencias;
b) a exigir al Estado la idoneidad de los/las docentes y demás agentes del sistema educativo;
c) a ser informados fehacientemente, en forma regular y periódica sobre los objetivos y los procesos de enseñanza y aprendizaje y sobre el desempeño y los aprendizajes logrados por sus representados/as;
d) participar en las actividades desarrolladas por sus escuelas por sí o a través de las instituciones representativas.
Art. 15.- Son deberes de las madres, padres, tutores/as de los alumnos:
a) a hacer cumplir a sus hijos/as la educación obligatoria;
b) a respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas que rigen la institución;
c) a participar solidaria y cooperativamente en las actividades de la escuela relacionadas con la educación de sus hijos/as, toda vez que sean convocados;
d) a apoyar y acompañar a los hijos en su proceso educativo.
CAPÍTULO IV. DERECHOS Y DEBERES DE LAS/LOS DOCENTES.
Art. 16.- Los docentes tienen derecho a:
a) la reglamentación del ejercicio de su actividad que será establecido en un Estatuto específico, sancionado con fuerza de ley por cada Provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ofreciendo una instancia de participación directa de los docentes del sistema;
b) el ingreso y ascenso en la carrera docente mediante un régimen de concursos basado en la idoneidad profesional;
c) el ejercicio de sus funciones en el marco del respeto a la libertad de cátedra, orientando su ejercicio conforme con las normas pedagógicas y los lineamientos curriculares básicos fijados por la autoridad competente;
d) la permanencia en el cargo, la categoría y la jerarquía, según las condiciones que se establezcan en el régimen de concursos;
e) el perfeccionamiento permanente, en forma gratuita y compatible con el ejercicio de su cargo;
f) la libre agremiación para la defensa de sus intereses laborales y profesionales y para el estudio de la temática educativa;
g) una remuneración justa que contemple las condiciones en que desempeña sus tareas y su dedicación al perfeccionamiento profesional;
h) el acceso a beneficios especiales cuando se desempeñen en establecimientos de áreas desfavorecidas y/o atiendan a población con necesidades especiales, sean éstas de carácter físico, psíquico y/o socioeconómico;
i) la participación en el establecimiento educativo en el cual se desempeñen y en la elaboración de las normas que regulen su vida institucional;
j) el acceso a un régimen jubilatorio que contemple las características de su actividad profesional;
k) el acceso a programas adecuados de salud;
l) el desempeño de sus tareas en una estructura edilicia que responda a normas de salubridad y seguridad acordes al ambiente geográfico y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
Art. 17- Son deberes de los/las docentes:
a) ejercer ética y responsablemente su tarea;
b) cumplir con los deberes que establezca el Estatuto específico y/o el Reglamento Escolar;
c) respetar las normas curriculares y pedagógicas establecidas por las autoridades educativas competentes;
d) respetar las normas que rijan en el establecimiento en el cual se desempeñan;
e) actualizarse profesionalmente en forma sistemática y permanente, y participar de la capacitación obligatoria que dispongan las autoridades educativas;
f) cumplir con las pautas de presentación personal y salud establecidas por la autoridad competente;
g) ponerse al servicio del sistema educativo en los lugares en que se requiera su experiencia y su capacidad.
Art. 18.- Alcanzan a los docentes de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial los derechos mencionados en el artículo 16 con la excepción del inciso b), c) y d) y los deberes mencionados en el artículo 17.
Art. 19.- La coordinación de las políticas laborales entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los gremios docentes con personería nacional será atendida por medio de negociación paritaria.
Art. 20.- El personal docente que se desempeñe en los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial tendrá derecho a una remuneración mínima equivalente a la que perciba, a igualdad de tareas, el personal de las escuelas públicas y le serán aplicables los mismos regímenes de incompatibilidades, licencias, justificaciones, franquicias y jubilaciones que los vigentes para este personal.
Art. 21.- Los docentes de establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial, se regirán en su relación laboral con sus empleadores por los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo o la normativa que, de existir, establezca el convenio colectivo de la actividad.
CAPÍTULO V. DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
Art. 22.- Sin perjuicio de los derechos establecidos para los alumnos, padres y docentes en general, los pueblos originarios gozarán de los siguientes derechos:
a) a una educación intercultural bilingüe que respete y preserve sus lenguas originarias, sus pautas culturales y su cosmovisión étnica;
b) a tener diseños curriculares y propuestas pedagógicas específicas y participar de su elaboración;
c) a desarrollar una formación docente específica para los distintos niveles del sistema educativo preferentemente con aspirantes docentes pertenecientes a las mismas comunidades;
CAPÍTULO VI. POLITICAS DE PROMOCIÓN SOCIOEDUCATIVA
Art. 23.- A fin de hacer efectivos los principios de igualdad, integración e inclusión plena y de promover el acceso, la permanencia y el egreso del sistema educativo a todos los habitantes, se implementarán programas de promoción socioeducativa y un sistema de becas.
Art. 24.- Las acciones de promoción socioeducativa y de inclusión se llevarán a cabo para potenciar la acción pedagógica, sin detrimento de la calidad del servicio.
Art. 25.- El Gobierno Nacional, principalmente, y los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planificarán, coordinarán y ejecutarán programas de promoción socioeducativa de los/as educandos/as, priorizando el mejoramiento de la calidad del servicio en las escuelas y áreas desfavorecidas.
Art. 26.- Cada Provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires diseñarán políticas intersectoriales, en coordinación con los Ministerios que correspondan con el apoyo financiero y la asistencia técnica del gobierno nacional, para desarrollar programas que contemplen:
a) la distribución de los servicios educativos, en términos de las mejores condiciones de calificación de los docentes, de infraestructura, de biblioteca, de material didáctico y libros, etc., en áreas o escuelas desfavorecidas;
b) el apoyo directo a las instituciones educativas para superar las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, geográficos y culturales; por medio de subsidios;
c) servicios especiales de orientación educativa, psicopedagógica y laboral para todos niveles educativos;
d) una oferta de becas para las/los educandas/os de todos los niveles;
e) la asistencia integral de la salud;
f) la ampliación de los servicios educativos y recreativos durante los recesos escolares;
g) la implantación de programas de nutrición escolar a cargo de personal especial.
Art. 27.- Se considerarán desfavorecidas aquellas áreas con insuficiencia de servicios educativos, elevadas tasas de analfabetismo y de inasistencia a la educación obligatoria y aquellas escuelas que atiendan a población en situación socioeconómica desventajosa y/o registren altos índices de extraedad, repitencia y abandono.
TÍTULO III. SISTEMA EDUCATIVO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DE
LA ESTRUCTURA ACADÉMICA DE LA EDUCACIÓN FORMAL.
Art. 28.- Los servicios de educación formal se organizan en una estructura graduada, compuesta por niveles, modalidades y regímenes especiales.
Art. 29.- A los fines de la interpretación de la presente ley se entiende por:
a) Nivel: las sucesivas etapas del proceso educativo, determinadas y organizadas en función de las características evolutivas de los alumnos.
b) Ciclo: las divisiones internas en cada nivel que responden a las características evolutivas o formativas de los alumnos.
c) Modalidad: las diversificaciones de los estudios de nivel secundario que exigen diseños de formación diferenciados para la obtención de distintos títulos.
d) Régimen especial: los servicios educativos que atienden a las necesidades que no pudieran ser satisfechas por la estructura básica o común, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función de las particularidades o necesidades del educando o del medio.
Art. 30.- Los niveles del sistema educativo son los siguientes:
a) Inicial;
b) Primario;
c) Secundario;
d) Superior.
Art. 31.- Los regímenes especiales del sistema educativo son los siguientes:
a) Educación de jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores;
b) Formación profesional;
c) Educación especial.
Art. 32.- La obligatoriedad de la educación comprende los dos últimos años del nivel inicial, el nivel primario y el nivel secundario.
Art. 33.- Los niveles y ciclos que integran la estructura del sistema educativo deben estar articulados a fin de garantizar la continuidad del proceso educativo y la movilidad vertical y horizontal de los/as alumnos/as dentro del sistema educativo local y con los sistemas educativos del resto de las jurisdicciones educativas del país.
Art 34.- Se tenderá progresivamente a la extensión de la jornada escolar en todos los establecimientos primarios y secundarios comenzando por las escuelas y zonas más desfavorecidas que requieran una atención prioritaria.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 35.- Educación rural: A fin de garantizar una oferta suficiente y una educación de calidad equivalente en todo el país, las instituciones educativas de zonas rurales deberán cumplir con los principios, fines y demás normativas que establece la presente ley, para lo cual podrán tener modelos de organización escolar variados y flexibles que respeten las particularidades del contexto, currículos que incluyan aspectos de la cultura local y contar con bibliotecas escolares, equipamiento informático, transporte, albergues y comedores escolares gratuitos.
Art. 36.- Educación de los pueblos originarios: Las instituciones educativas que atiendan a alumnos/as de los pueblos originarios, deberán cumplir con los fines, principios y objetivos generales de la educación y promoverán una educación intercultural bilingüe, el respeto a sus pautas culturales e incorporarán contenidos específicos a los diseños curriculares comunes.
Art. 37.- Los Ministerios de Educación Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o autoridad equivalente desarrollarán ofertas pedagógicas semipresenciales y a distancia, articulados entre sí a fin de asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar. A fin de garantizar una calidad equivalente las autoridades educativas de la República Argentina establecerán normativas que establezcan criterios y requisitos mínimos a cumplir por este tipo de servicio educativo.
Art. 38.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación coordinará políticas con la Comisión Nacional de Actividades Espaciales a fin de potenciar el uso de los satélites en el desarrollo del sistema educativo y el perfeccionamiento de los docentes.
Art. 39.- Las bibliotecas se constituirán en centros de recursos multimediales y contribuirán al desarrollo de las actividades pedagógicas, especialmente, a la promoción de la lectura.
Art. 40.- El gobierno nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coordinarán acciones para impulsar en forma gradual y sistemática, la transformación de la sociedad en ciudades educativas, barrios educativos, pueblos educativos, parajes educativos, con el fin de hacer efectivo el compromiso ciudadano con la educación.
CAPÍTULO III. NIVEL INICIAL
Art. 41.- El nivel inicial es aquél que abarca desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad y adopta para su desarrollo una orientación educativa, entendida ésta como acción didáctico- pedagógico-asistencial. Esta educación es de cumplimiento obligatorio a partir de los cuatro (4) años de edad y se ajusta a un currículo básico común. Se dividirá en dos ciclos: la escuela maternal entre los cero (0) a dos (2) años y el jardín de infantes desde los tres (3) a los cinco (5) años.
Art. 42.- Todos los servicios de la educación inicial, sean estos brindados por el Estado o por las personas privadas físicas o jurídicas autorizadas a tal efecto, deberán responder a un currículo básico que contemple servicios para niños con necesidades especiales.
Art. 43.- Sólo se autorizarán servicios brindados por la iniciativa privada, destinados a niños de entre cuarenta y cinco (45) días y cinco (5) años de edad para cubrir las necesidades de educación inicial, que respondan al currículo básico, cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación pertinente y sean supervisados por el Estado.
Art. 44.- Son objetivos del nivel inicial:
a) estimular y orientar el desarrollo psicofísico del niño para su ubicación y desempeño en el medio natural y social;
b) estimular el desarrollo de la expresión y comunicación en interacción con el mundo social;
c) favorecer la apropiación de los valores básicos, el desarrollo de vínculos socioafectivos, la incorporación de pautas de conducta que promuevan una progresiva autonomía y faciliten la integración del niño/a a la sociedad;
d) ampliar y enriquecer la capacidad lúdica de los niños/as, como una manera de apropiarse placenteramente de los conocimientos;
e) promover el respeto a la conservación del medio ambiente natural y social;
f) comenzar a desarrollar el sentimiento de pertenencia a la Nación, con especial referencia a la localidad, la provincia y la región;
g) prevenir, detectar y subsanar tempranamente limitaciones de orden psíquico, físico o social que puedan afectar el desarrollo de los niños/as;
h) en el tramo de los cinco años de edad, desarrollar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarios para lograr un desempeño adecuado en el nivel primario.
Art. 45.- El personal a cargo de la enseñanza de este nivel deberá tener título de la especialidad.
CAPÍTULO IV. NIVEL PRIMARIO
Art. 46.- El nivel primario tiene seis (6) años de duración, a partir de los seis (6) años de edad. Su cumplimiento es obligatorio y debe ajustarse a un currículo básico común. Constituye una unidad pedagógica y se dividirá en grados y ciclos. Al finalizar este nivel se otorga al alumno un certificado de estudios primarios que lo habilita para el ingreso directo en el nivel secundario.
Art. 47.- El nivel primario contará con personal técnico profesional, módulos y horas complementarias para garantizar un adecuado seguimiento de los procesos de aprendizaje, adaptación de los alumnos a las características institucionales propias del nivel, y asistencia en la elección de la orientación educativa posterior.
Art. 48.- Son objetivos del nivel primario:
a) proporcionar una formación general, básica, común a toda la población, que favorezca el desarrollo físico, psíquico, afectivo y social;
b) desarrollar el lenguaje como centro del aprendizaje considerado como herramienta del pensamiento;
c) promover el desarrollo y dominio de la comunicación a través de sus diversos códigos y lenguajes y el manejo de los recursos tecnológicos de la información, de las operaciones matemáticas y de conocimientos en ciencias sociales, exactas y naturales;
d) desarrollar las capacidades para apreciar las manifestaciones estéticas y para la expresión artística;
e) promover un desarrollo corporal y motriz armónico y un desempeño psicosocial equilibrado mediante el cuidado de la salud y la práctica de actividades físicas y deportivas;
f) promover la articulación entre el saber y el hacer en todos los dominios de la vida;
g) promover la toma de conciencia sobre los problemas del medio ambiente, la defensa ecológica del planeta y su impacto en la calidad de vida;
h) iniciar en la comprensión de una lengua extranjera y en la capacidad de expresarse en ella;
i) promover el logro de la progresiva autonomía en el aprendizaje, favoreciendo la educación continua a través de experiencias pertinentes;
j) transmitir y promover la construcción de conocimientos y propiciar el desarrollo de experiencias para la participación social responsable, el ejercicio de la democracia y el respeto de los derechos humanos;
k) asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, científicos y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;
l) promover una moral autónoma basada en el desarrollo de valores.
m) asegurar la educación intercultural y bilingüe de los pueblos originarios, tomando en cuenta su herencia cultural y su historia.
CAPÍTULO V. NIVEL SECUNDARIO
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 49.- El nivel secundario es obligatorio, tiene una duración mínima de seis (6) años y tiene dos (2) ciclos uno (1) básico y otro superior. Al finalizar el nivel se obtiene un certificado de culminación de los estudios secundarios que habilita el ingreso a la educación superior.
Art. 50.- El nivel secundario reconoce como fin común a todas sus modalidades proporcionar a cada ciudadano/a, al finalizar la educación obligatoria, una equivalente condición para desarrollar una vida digna e integrarse en la sociedad, con la formación necesaria para su incorporación al mundo del trabajo y/o la continuación de estudios superiores.
Art. 51.- El nivel secundario tendrá dos (2) ciclos, uno (1) básico y otro superior y una estructura curricular articulada que incluyen disciplinas a cargo de docentes especializados. Se tenderá a la concentración de horas de los docentes en un mismo establecimiento
Art. 52.- El nivel medio contará con personal técnico profesional y horas extraclase para docentes y tutores a fin de garantizar un adecuado seguimiento y acompañamiento de los procesos de aprendizaje, adaptación de los alumnos a las características institucionales propias del nivel, asistencia en la elección de la orientación educativa posterior, desarrollo de actividades culturales y deportivas y el voluntariado social.
Art. 53.- El nivel secundario tiene diferentes modalidades: Bachillerato Orientado, Técnica y Artística. Asimismo, se podrán crear otras modalidades que intensifiquen la formación en áreas o disciplinas tales como la educación física siempre que exista una justificación pedagógica y social.
Art. 54.- La estructura curricular del nivel secundario será flexible y preverá un diseño que permita una adecuada articulación horizontal entre modalidades.
Art. 55.- Cada jurisdicción educativa adaptará las ofertas formativas atendiendo a las características particulares de los jóvenes con necesidades especiales y grupos con riesgo de exclusión social, con el fin de facilitar la integración y movilidad social.
Art. 56.- Los alumnos que aprueben los estudios de nivel secundario recibirán un certificado que acredite la culminación del nivel educativo.
Art. 57.- Incorpórase a la presente ley, la figura de la Práctica Profesional para alumnos y alumnas, en empresas, organismos oficiales, organizaciones de la comunidad u otras instituciones que contribuyan a la consolidación de la formación, con los debidos recaudos pedagógicos que debe tomar la institución escolar.
Art. 58.- Son objetivos generales del nivel secundario:
a) promover el avance en la adquisición de conocimientos sistemáticos y rigurosos del campo del saber humanístico, social, natural, científico y técnico y en la interpretación de los acontecimientos de la realidad, para lograr una síntesis integradora de formación general académica y formación práctica;
b) desarrollar la capacidad de análisis integrado de los principales factores que influyen en los hechos sociales y conocer las leyes básicas de la naturaleza, aplicándolos para el conocimiento de su medio social, natural y cultural y como instrumento para su formación;
c) desarrollar diferentes formas de pensamiento reflexivo y de argumentación y su fundamentación fáctica y lógica;
d) proveer una calificación específica básica para incorporarse al mundo del trabajo y la formación propedéutica para proseguir estudios superiores;
e) aplicar los conocimientos a la solución de problemas de complejidad creciente en diferentes campos de acción y en diferentes situaciones de la realidad;
f) profundizar el desarrollo de la capacidad para comprender el idioma portugués y otra lengua extranjera y expresarse en ellas;
g) desarrollar capacidades para la utilización con sentido crítico de las tecnologías de la información y comunicación;
h) desarrollar capacidades para el aprendizaje autónomo y permanente;
i) consolidar el desarrollo personal equilibrado mediante la educación física y la práctica del deporte, promoviendo una actitud positiva y capacidad autónoma para el cuidado de la salud, incluyendo la prevención de adicciones;
j) desarrollar el conocimiento y la capacidad de evaluación crítica de los hábitos sociales relativos al consumo y la defensa del medio ambiente;
k) promover el conocimiento de diferentes lenguajes artísticos y el desarrollo de la creatividad y la apreciación estética;
l) promover actitudes favorables hacia el conocimiento y la valoración del patrimonio cultural, así como el respeto por los bienes y modos de expresión artísticos;
m) profundizar el espíritu de cooperación, responsabilidad, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de no discriminación entre las personas y la preeminencia del bien común por sobre los intereses particulares;
n) profundizar en la difusión de conocimientos precisos, científicos y actualizados para promover actitudes responsables ante la salud sexual y reproductiva.
SECCIÓN II. DISPOSICIONES PARTICULARES DE LA MODALIDAD
BACHILLERATO ORIENTADO
Art. 59.- El Bachillerato Orientado contempla un núcleo de formación general y de fundamento común a todas sus orientaciones, y núcleos de formación orientada dirigida a la adquisición de competencias en las áreas humanística, social, artística y científica.
Art. 60.- La modalidad Bachillerato Orientado promoverá la interpretación crítica de los acontecimientos de la realidad y desarrollará competencias orientadas al desarrollo de la versatilidad para el desempeño futuro de múltiples actividades.
SECCIÓN III. DISPOSICIONES PARTICULARES DE LA MODALIDAD TÉCNICA
Art. 61.- La modalidad Técnica tiene por objetivo el desarrollo de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes hacia el trabajo; capacitar para el desempeño laboral mediante la adquisición de saberes instrumentales relacionados con él y formar ciudadanos comprometidos con su propio desarrollo personal y social.
Art. 62.- La Escuela Técnica funcionará como unidad pedagógica integrada de seis (6) años o siete (7) años de duración de acuerdo con las particularidades de cada especialidad y con las necesidades que presenta actualmente cada provincia y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 63.- La Educación Técnica se estructurará en dos (2) ciclos:
a) El primer ciclo es de carácter general y provee conocimientos de fundamento y orientativos en ciencias básicas y principios tecnológicos;
b) El segundo ciclo es de carácter específico y se orienta a la formación del técnico de nivel medio según distintas especialidades.
Art. 64.- La estructura de la educación técnica será flexible a fin de que se articule en el ciclo básico con otros niveles del sistema educativo y permita la vinculación con el sector de la producción y del trabajo.
Art. 65.- Los currículos de formación técnica incluirán distintos dispositivos formativos tales como talleres de aprendizaje e integración tecnológica, laboratorios básicos y específicos de profesionalización y áreas de proyecto, diseño y aplicación.
Art. 66.- Las distintas jurisdicciones educativas implementarán mecanismos de admisión y de mejoramiento de la retención escolar para aquellos alumnos y alumnas que no cumplan los requisitos de certificación educativa correspondiente, pero acrediten conocimientos suficientes para acceder a las distintas opciones formativas de esta modalidad.
Art. 67.- Se generarán propuestas pedagógicas tendientes a promover la Formación Profesional de los jóvenes que deserten en diferentes áreas del sistema de educación técnica a fin de facilitar su reinserción posterior.
Art. 68.- Se promoverá la puesta en marcha de institutos o centros nodales que abarquen los niveles terciarios, medios y de formación profesional en distintas especialidades y localizaciones específicas. Asimismo se promoverá la organización en red de las instituciones técnicas y de formación profesional con centros tecnológicos articulados en el ámbito de la propia jurisdicción y entre jurisdicciones.
Art. 69.- Créase el Catálogo Nacional de Títulos Técnicos que contará con la oferta de títulos técnicos de nivel medio existente en las jurisdicciones, detallando las características de cada oferta y clasificándolos por familias y perfiles profesionales. Su información será pública y tendrá como objeto la facilitación de la elección de estudios de carácter técnico.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES PARTICULARES DE LA MODALIDAD ARTÍSTICA
Art. 70.- La educación artística comprende la formación artística básica de todos los niveles y la modalidad artística de nivel medio que ofrece una formación específica en los diferentes lenguajes, con distintas especializaciones.
Art. 71.- La modalidad artística tiene por objeto contribuir a la formación integral de los alumnos, promoviendo la expresión y la creatividad estética en todas sus formas y estimulando las vocaciones artísticas en este campo.
Art. 72. - Para aquellas disciplinas artísticas que lo requieran, la educación de nivel primario se complementará, a partir de la edad correspondiente, con una oferta de educación artística específica dictada por los docentes del área en los establecimientos de nivel medio de la modalidad.
Art. 73.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todos los establecimientos de esta modalidad incluirán en el Ciclo Medio común y en el superior una oferta obligatoria de formación artística específica complementaria, la que podrá extenderse con carácter optativo a los alumnos/as de otros establecimientos.
Art. 74.- La modalidad artística priorizará la articulación de los establecimientos de nivel medio que la integran con las instituciones de educación superior del área.
I
CAPÍTULO VI. NIVEL SUPERIOR
Art. 75.- La educación superior comprende el conjunto de formaciones postsecundarias orientadas a la formación de técnicos superiores, docentes, profesionales y científicos en distintos campos del conocimiento; así como las propuestas destinadas a la actualización y perfeccionamiento de los egresados.
Art. 76.- La educación superior está formada por las instituciones terciarias y por las instituciones universitarias públicas y privadas autorizadas.
Art. 77.- Son funciones del nivel superior:
a) Formar técnicos superiores, docentes, profesionales y científicos en diferentes campos del conocimiento: humanístico, social, de la salud, artístico y tecnológico;
b) Formar graduados y posgraduados que tengan una comprensión global, compleja y crítica de la realidad social y económica así como las especificidades de su campo de intervención;
c) Promover el desarrollo de recursos humanos necesarios para la formación en las áreas prioritarias del campo de la innovación científica tecnológica que respondan a las necesidades y requerimientos de los intereses locales, regionales y nacionales;
d) Promover una formación docente de calidad de acuerdo con los requerimientos del sistema educativo y la sociedad en general;
e) Contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad mediante la difusión del conocimiento.
Art. 78.- Los diseños curriculares de las instituciones de educación superior serán flexibles, abiertos y articulados vertical y horizontalmente y promoverán la excelencia, innovación y pertinencia social de la propuesta académica.
Art. 79.- Para ingresar como alumno/a a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel secundario. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición podrán ingresar siempre que demuestren, a través de una evaluación, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Art. 80.- La educación universitaria que comprende la formación de grado y de posgrado, se regirá según las normas especiales vigentes en la materia respetando los principios de autonomía y autarquía conferida en la Constitución Nacional.
Art. 81.- Son funciones de la educación terciaria técnica proporcionar formación profesional en las áreas humanística, social, científica, tecnológica, artística y de la salud;
Art. 82.- El diseño de las carreras de educación terciaria tendrá una estructura flexible y articulada con otras carreras del mismo nivel y con los estudios universitarios de grado, y se posibilitará que los estudiantes opten por distintos trayectos curriculares compuestos por diferentes circuitos a partir de sus intereses profesionales.
Art. 83.- Las instituciones de educación terciaria son unidades administrativas y de gobierno, con libertad de cátedra y con competencia para la elección de sus autoridades.
II Art. 84.- Las instituciones de educación terciaria implementarán procesos de evaluación institucional y acreditación de sus carreras, de acuerdo con las pautas que se dicten en los organismos competentes.
Art. 85.- Son funciones de la formación docente:
a) Formar para el ejercicio de la docencia y la gestión educativa en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de la República Argentina;
b) Promover en los graduados la comprensión crítica de la realidad económica, social y cultural, así como la autonomía y la creatividad en el ejercicio de su profesión;
c) Capacitar y perfeccionar a sus graduados docentes en el marco de una concepción de educación permanente;
d) Promover el desarrollo de la investigación y de experiencias de innovación docente que respondan a las necesidades e intereses locales y regionales;
e) Fortalecer el pluralismo y el trabajo cooperativo entre docentes, estudiantes y graduados en el gobierno de la institución;
f) promover una actitud ética y responsable en su desempeño profesional.
Art. 86.- La formación docente tendrá una duración de cuatro años para el desarrollo de una sólida formación téorico-práctica. Las prácticas docentes comenzarán desde el inicio de la carrera y deberán realizarse en diferentes instituciones educativas insertas en distintos contextos.
Art. 87.- El ingreso y la promoción en la carrera docente en las instituciones públicas de educación terciaria, se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.
Art. 88.- Los establecimientos terciarios de formación docente se articularán con las universidades para que sus egresados puedan continuar estudios de posgrado.
CAPÍTULO VII. EDUCACIÓN DE JÓVENES, ADULTOS/AS, ADULTOS/AS MAYORES
Art. 89.- La educación de adultos es la que ofrece a los jóvenes, los adultos y los adultos mayores, la posibilidad de adquirir, actualizar o completar sus conocimientos y aptitudes para el desarrollo personal o profesional a lo largo de toda la vida con diversidad de opciones formativas, constituyéndose en una parte esencial del sistema educativo.
Art. 90.- Integran la educación de adultos los programas de alfabetización, los establecimientos escolares de los distintos niveles y modalidades, y los programas de formación en general sostenidos y supervisados por los ministerios de educación o autoridades equivalentes. Asimismo, estas acciones podrán ser provistas por otras autoridades públicas y por la iniciativa privada reconocida por el Estado.
Art. 91.- Los dispositivos institucionales para la enseñanza de jóvenes, de adultos y adultos mayores
serán flexibles y abiertos y reconocerán aprendizajes realizados en ámbitos sociales y laborales Para establecer interconexiones entre el sistema formal y no formal, las propuestas pedagógicas tendrán en cuenta las experiencias, necesidades e intereses de los/as adultos/as y potenciarán el autoaprendizaje respetando las características diferenciales de los jóvenes, adultos/as, y adultos/as mayores. Se promoverá la creación de entornos alfabetizados que apoyen los aprendizajes adquiridos
Art. 92.- En los establecimientos penitenciarios se garantizará el acceso a esta formación de la población privada de libertad que deberá abogar por prácticas educativas que enfaticen valores y actitudes, además de conocimientos y habilidades, en base a los cuales el individuo puede encauzar su propia vida
Art. 93.- Son objetivos de la educación de jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores:
a) adquirir las competencias cognitivas, tecnológicas, informacionales y laborales básicas y generales necesarias para favorecer la incorporación de las personas adultas a la vida social, cultural, económica y política;
b) desarrollar las aptitudes para el aprendizaje permanente a fin de actualizarse y perfeccionarse a lo largo de toda la vida;
c) promover una actitud participativa y solidaria en los campos político, cultural económico y social
d) desarrollar competencias para hacer frente a cuestiones de salud, vivienda, trabajo, higiene y tiempo libre.
e) mejorar su cualificación laboral y profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras actividades, oficios o profesiones.
f) formar en la cultura de trabajo para que la persona disfrute de una mejor calidad de vida.
Art. 94.- Los servicios de educación formal destinados a jóvenes, adultos y adultos mayores son aquellos prestados para que los jóvenes, adultos y adultos mayores realicen o completen los niveles definidos como obligatorios. Estarán a cargo de docentes especializados y contarán con un diseño curricular y con materiales didácticos adecuados. En todos los casos se utilizarán diseños de aprendizaje y metodologías que aseguren la máxima participación de los/as adultos/as. En el caso de los adultos/as mayores se desarrollará el alto potencial que tienen para contribuir a la educación de las generaciones jóvenes rumbo a una sociedad de todas las edades.
CAPÍTULO VIII- FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 95.- La Formación Profesional tiene como misión el desarrollo de las personas para la participación plena en el mundo del trabajo y el desarrollo de una mejor calidad de vida. Esta alcanza a todas las personas sin importar su trayectoria educativa previa, y por lo tanto admite requisitos de ingreso y desarrollo diferenciados del resto del sistema.
Art. 96.- En los casos en que los destinatarios no cuenten con la formación básica, se establecerán mecanismos de reconocimiento de competencias adquiridas en otros ámbitos para facilitar la obtención de certificaciones y títulos.
Art. 97.- La Formación Profesional tiene como objetivo el desarrollo de la formación tecnológica, saberes instrumentales y sociales, en ámbitos del quehacer productivo.
Art. 98.- La propuestas pedagógicas de la formación profesional promoverán la inserción efectiva de las personas en los diversos ámbitos laborales correspondientes a las situaciones sociales y productivas particulares. La formación profesional contempla las acciones de formación que acompañan a las personas en su tránsito por el mundo del trabajo: formación para el acceso al empleo, desarrollo de las competencias laborales y sociales, los cambios y reformulaciones en sus perfiles ocupacionales.
CAPÍTULO IX. EDUCACIÓN ESPECIAL
Art. 99.- Este servicio educativo atiende a los alumnos/as con necesidades especiales de orden físico, psíquico o social, temporal o permanente, desde el nacimiento o momento de detección del problema y a lo largo de su vida. El criterio debe ser siempre contribuir al logro de una vida personal, social y laboral, integrada socialmente, en el marco del respeto de sus singulares circunstancias y asegurando el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes.
Art. 100.- Siempre que sea posible y aconsejable, las personas con necesidades especiales, deben cursar sus estudios en establecimientos educativos comunes, recibiendo el apoyo necesario de los profesionales de la educación especial para favorecer el logro de aprendizajes de calidad.
Art. 101.- Las personas que no puedan educarse en establecimientos comunes por probada dificultad para su inclusión en ellos, la que debe ser acreditada por profesionales, deberán asistir a escuelas especiales. La decisión de la derivación se tomará luego de haber evaluado la existencia de todas las facilitaciones, tanto desde el punto de vista de las adaptaciones arquitectónicas cuanto de las adaptaciones curriculares.
Art. 102.- Estos centros o escuelas especiales deben tener características pedagógico-terapéuticas y asistenciales, y se fundamentan en una intervención personalizada, normalizadora e integradora. Se trata de lograr la habilitación integral de la persona , la formación laboral o profesional y la promoción de la inserción laboral, garantizando la educación de quienes no puedan ser integrados al servicio formal común.
Art. 103.- Los servicios educativos para personas con necesidades educativas especiales deben ser atendidos por personal especialmente calificado. Estas escuelas utilizarán el currículo general preparado para el nivel correspondiente y sus respectivos contenidos básicos. Las adecuaciones se harán atendiendo a la singularidad de cada grupo y se promoverá la educación permanente.
Art. 104.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizan y supervisan los servicios de educación especial brindados por las personas privadas físicas o jurídicas a fin de asegurar el cumplimiento de las características, de los fundamentos educativos y de los objetivos antes mencionados.
Art. 105.- Los alumnos/as dotados de capacidades y talentos destacados son atendidos en establecimientos comunes. Avalados por profesionales del sistema y con el debido recaudo, se provee de las oportunidades y la asistencia docente pertinentes para facilitar la ampliación de su formación, especialmente respecto de su particular talento.
Art. 106.- Los alumnos/as que por razones de salud se vieran imposibilitados de asistir con regularidad a un establecimiento común, por un período de 30 días o más se les proveerá atención educativa domiciliaria u hospitalaria.
Art. 107.- En todos aquellos casos que sea necesario se proporcionará ayuda para el transporte a las instituciones educativas de los alumnos con necesidades especiales
TÍTULO IV. EDUCACIÓN NO FORMAL
Art. 108.- Los servicios de educación no formal alcanzados por esta ley, son aquéllos prestados por el Estado por sí o a través de convenios con otras organizaciones para la adquisición de calificaciones laborales y/o destrezas y habilidades para la ocupación del tiempo libre.
Art. 109.- La Educación no formal se inscribe dentro del concepto más amplio de aprendizaje permanente.
Art. 110.- Los servicios de educación no formal se prestarán mediante estructuras organizativas y administrativas dinámicas y flexibles que permitan realizar programas que respondan a las necesidades individuales y a la demanda de los sectores productivos y sociales de la localidad y la región.
Art. 111.- Los enseñantes que presten servicios de educación no formal podrán tener diferentes formaciones pero deberán asegurar su idoneidad a través de los mecanismos que fije la autoridad pública competente.
Art. 112.- Los certificados de estudios deberán contar con el aval de la autoridad competente de cada jurisdicción, una vez que se compruebe el cumplimiento de las acciones educativas correspondientes.
Art. 113.- Los ministerios de educación o autoridades equivalentes arbitrarán medidas para proteger los derechos de los usuarios de los servicios de educación no formal organizados por instituciones privadas que cuenten con reconocimiento oficial. Los servicios prestados en establecimientos no reconocidos quedarán sujetos a las normas del derecho común.
TÍTULO V. SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRIVADA
Art. 114.- Tendrán derecho a prestar servicios de educación privada formal reconocidos por el Estado:
a) las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
b) las personas jurídicas que tengan entre sus objetos brindar servicios educativos y que designen ante la autoridad pertinente un responsable que posea antecedentes vinculados con la educación;
c) las personas de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados con la educación.
En todos los casos debe acreditarse una solvencia económica que garantice la prestación del servicio, como mínimo, hasta el egreso de la primera promoción.
Art. 115.- Los agentes de la educación mencionados en el artículo precedente tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de las normas reglamentarias que los regulen:
a) crear establecimientos educativos;
b) nombrar, remover, sancionar y promover a su personal docente de acuerdo con la legislación laboral vigente;
c) disponer sobre la utilización del edificio escolar fuera del horario del servicio de educación formal para la realización de actividades educativas y culturales;
d) otorgar certificados y títulos reconocidos por el Estado;
Art. 116.- Los agentes de la educación mencionados en el artículo precedente tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las normas reglamentarias que las regulen:
a) cumplir acabadamente con los lineamientos que en materia de política educativa establezca la Nación y las jurisdicciones educativas;
b) dar toda la información requerida para la supervisión y el control pedagógico, contable y laboral por parte de los organismos del Estado;
c) constituirse en depositarios de toda la documentación oficial inherente al servicio educativo que presten y entregarla al Ministerio de Educación en caso de cesar en la condición de establecimiento incorporado a la enseñanza oficial.
Art. 117.- Los ministerios de educación jurisdiccionales u autoridad equivalente son los órganos del Estado con las atribuciones para autorizar el funcionamiento de establecimientos de educación formal pertenecientes a las personas privadas físicas o jurídicas y establecer las normas que reglamenten las condiciones para acceder a la incorporación del establecimiento a la enseñanza oficial y al reconocimiento oficial de los servicios educativos que en él se brinden, como asimismo las que regulen la supervisión pedagógica, acreditación, evaluación, control de su gestión, régimen de sanciones y causales de la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial.
Art. 118.- Los ministerios de educación jurisdiccionales o autoridad equivalente establecerán las condiciones para acceder al otorgamiento de aportes económicos destinados al pago total o parcial de los salarios del personal docente de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, con prioridad hacia aquellos que reciban a alumnos de escasos recursos y cuyo propietario sea una entidad sin fines de lucro. En el ejercicio de estas funciones, fiscalizará a aquellos establecimientos que reciban el beneficio del aporte estatal, fijando las normas a las que deberán sujetarse en materia de registros administrativos y suministro de la información para un adecuado control del Estado.
Art. 119.- El personal docente de los institutos educativos privados correspondiente a cualquiera de los ciclos, niveles o modalidades del sistema educativo deberá poseer los títulos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de su función.
Art. 120.- Las autoridades competentes tendrán a su cargo el control de la publicidad efectuada por los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial respecto de las características del servicio educativo que prestan a fin de garantizar su veracidad, pudiendo disponer la aplicación de sanciones o, incluso, el cese de la incorporación a la enseñanza oficial, cuando se comprobase falsedad en los datos publicados.
TIÍULO VI. MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.
Art. 121.- A fin de asegurar una igualdad efectiva de oportunidades educativas se debe garantizar la obtención de los mejores resultados individuales y sociales en la educación de todos/as los alumnos sin excepción. La calidad del sistema educativo se entiende como la capacidad de mejorar el nivel educativo de todos los alumnos/as, mediante el esfuerzo conjunto de la sociedad.
1.- Art. 122.- El mejoramiento de la calidad de la educación exige que las distintas instancias de gobierno educativo dispongan de mecanismos adecuados para la obtención y análisis de información para la toma de decisiones y para conocer la marcha de los procesos y resultados de la educación. Para ello se debe:
2.- a) Organizar y mantener un sistema integrado de información educativa garantizando continuidad y confiabilidad en la generación y difusión de la información acerca del estado y evolución del sistema educativo.
3.- b) Promover el uso de la información como instrumento fundamental para el conocimiento del sistema educativo por parte de todos los actores participantes del proceso de enseñanza y aprendizaje y para tomar decisiones políticas fundamentadas.
4.- c) Impulsar y sostener un proceso de evaluación permanente del proceso educativo en sus distintos niveles, etapas, ciclos y grados que contribuya a mejorar la calidad y disminuir las desigualdades educativas.
5.- d) Organizar y mantener un sistema de información actualizado sobre la infraestructura escolar y el equipamiento
6.- e) Promover el desarrollo de investigaciones y estudios sobre financiamiento educativo.
7.-
8.- Art. 123.- Créase el Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa (IDECE), como organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología. El organismo creado será la autoridad central administrativa del Estado, responsable de la evaluación general del sistema educativo y del sistema integrado de información educativa, teniendo a su cargo la coordinación y dirección de las actividades destinadas a la consecución de sus metas. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a crear organismos similares en sus ámbitos.
9.-
10.- Art. 124.- El Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar, instrumentar y coordinar la aplicación de los instrumentos de captación, procesamiento y difusión de información proveniente del sistema educativo de la República Argentina facilitando su acceso a todos los organismos involucrados en el funcionamiento de dicho sistema.
b) Formalizar acuerdos metodológicos con los Organismos, Programas y otras unidades de gestión y producción de información que participen en el Sistema Integrado de Información Educativa, constituyéndose como responsable de dicho Sistema.
c) Establecer el conjunto de indicadores de estructura, desempeño y evolución del sistema educativo de la República Argentina que compondrán el Sistema Integrado de Información Educativa.
d) Diseñar y coordinar la aplicación de instrumentos de evaluación que permitan el seguimiento de la calidad de la formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes con los organismos administrativos provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que intervienen en el sistema educativo de la República Argentina.
e) Realizar investigaciones y estudios sobre análisis de costos y necesidades de inversión del sistema educativo de la República Argentina.
f) Registrar y mantener actualizada la información documental correspondiente a la totalidad de los inmuebles que se encuentran bajo la órbita de cada jurisdicción educativa, a los efectos de elaborar un diagnóstico sobre el estado de situación de los mismos.
g) Realizar progresivamente el relevamiento físico y dominial así como la valoración económica de los inmuebles educacionales y del equipamiento educativo, con la determinación de las inversiones necesarias para su funcionamiento normal y el mantenimiento anual.
h) Impulsar y hacer efectivo un proceso de colaboración con los servicios de información y evaluación de las administraciones provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acordando criterios y mecanismos de producción de las estadísticas educativas, apoyando los procesos de cambio y transformación que cada jurisdicción encare en ese sentido y colaborando en la realización de análisis orientados a intensificar el conocimiento de la realidad educativa.
i) Apoyar el desarrollo y la capacitación de recursos humanos destinados al fortalecimiento de las competencias necesarias en las áreas de evaluación e información educativa del país.
j) Elaborar e implementar metodologías de evaluación y autoevaluación de los establecimientos educativos y del grado de adquisición de las enseñanzas mínimas establecidas para los diversos niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema educativo.
k) Colaborar en la formulación de políticas en el área de educación, mediante la elaboración de diagnósticos y recomendaciones a partir de la evaluación de la educación, y a través del intercambio de información con las distintas jurisdicciones que integran el sistema educativo de la República Argentina.
l) Informar a los distintos sectores de la sociedad acerca del funcionamiento del sistema educativo, a través de la publicación de indicadores estadísticos relevantes y de la difusión de los resultados de las evaluaciones realizadas, promoviendo un nuevo concepto de evaluación, tendiente a destacar su valor pedagógico y de estímulo.
11.-
12.- Art. 125.- El Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa estará a cargo de un Directorio constituido por nueve (9) miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de: un (1) representante por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, cuatro (4) miembros elegidos por el Consejo de Educación Argentina, dos (2) representantes por el Poder Legislativo de la Nación uno (1) por la Cámara de Diputados de la Nación y uno (1) por la Cámara de Senadores, elegidos por los dos tercios del total de sus integrantes, dos (2) representantes por los gremios docentes de actuación en el ámbito nacional. Durarán cuatro (4) años en sus funciones con un sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica y profesional. El Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa contará con presupuesto propio, establecerá su reglamento de funcionamiento y tendrá un Director Ejecutivo designado por concurso.
TÍTULO VII. PLAN DE DESARROLLO EDUCACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Art. 126.- El Poder Ejecutivo Nacional, los poderes ejecutivos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborarán un Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina que será aprobado por ley de la Nación y contendrá las prioridades políticas para el sistema educativo de la República Argentina para cada período de ocho (8) años, expresadas en las metas y/o resultados que se propone lograr y los programas y los plazos en que estima cumplir con esas metas y resultados.
Art. 127.- Convócase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la formulación de sus Planes Autónomos de Desarrollo Educacional en un plazo de noventa (90) días para integrar el Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina. En el marco de la atribución conferida en el artículo 5º de la Constitución Nacional cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborará su Plan Autónomo de Desarrollo Educacional a partir de un diagnóstico de sus problemas públicos, los déficit de cobertura, rendimiento y calidad detectados con identificación de sus causas, y propondrá objetivos específicos y metas para subsanarlos mediante sus estrategias de crecimiento, mejoramiento de la calidad e innovación, con las suficientes precisiones técnicas en por lo menos las siguientes áreas:
a) La política de organización y funcionamiento de la administración central, así como la supervisión y el apoyo a los establecimientos;
b) Las necesidades de infraestructura edilicia, infraestructura de servicios y equipamiento educativo;
c) Los requerimientos de personal docente y administrativo en el marco de las políticas laborales previstas;
d) Las acciones previstas de desarrollo curricular para cada nivel;
e) Los programas de formación y capacitación de los docentes teniendo en consideración la diversidad de los contextos geográficos, culturales y sociales;
f) La política de acceso, promoción y egreso de los alumnos con equivalente calidad en la educación obligatoria;
g) La promoción de la educación de jóvenes, adultos/as y adultos/as mayores y de la educación no formal, prestando preferente atención a la población rural.
Art. 128.- Serán prioridades de la política educativa hasta tanto se logre su cumplimiento:
a) la alfabetización de toda la población;
b) la ampliación de los servicios de educación inicial en todos sus ciclos, adecuados a las características de las diversas etapas infantiles que atienda, a fin de asegurar la igualdad de posibilidades para cumplir con la obligatoriedad de la educación a los cuatro y cinco años;
c) la efectiva vigencia de la igualdad de posibilidades de acceso, permanencia, logros de aprendizajes y egreso de los distintos niveles del sistema educativo de los niños/as, jóvenes y adultos/as de todas las regiones y sectores sociales sin discriminación o desventaja alguna;
d) el incremento del número de escuelas con jornada completa o extendida en el nivel primario y medio, garantizando su finalidad pedagógica y priorizando las escuelas y zonas más desfavorecidas;
e) el incremento de las escuelas de jóvenes y de adultos/as;
f) la extensión de la obligatoriedad y su cumplimiento por parte de toda la población, con especial atención a las escuelas de zonas rurales;
g) la estructuración de una carrera profesional docente con retribuciones y condiciones de trabajo dignas;
h) el fortalecimiento de los sistemas de administración y gestión de las instituciones del conjunto del sistema;
i) el cumplimiento de por lo menos 200 días de clase anuales;
j) la construcción de nuevos edificios y/o la remodelación de los edificios escolares existentes y la actualización de su equipamiento;
k) el acceso a las nuevas tecnologías de información y comunicación.
Art. 129.- Para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina se establecerá un fondo específico de financiamiento incorporado al presupuesto nacional, de fuentes que no comprometan los derechos de las provincias sobre su cuota en la coparticipación federal, presente o futura. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consideradas conforme las magnitudes de su sistema educacional según indicadores objetivos de gasto público en educación, población escolarizada y no escolarizada. La resultante recibirá una ponderación de cuatro quintos. La ponderación del un quinto restante surgirá de un indicador combinado que pondere por partes iguales el último Índice de Desarrollo Humano Ampliado publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el índice que expresa la relación entre el gasto público en esta finalidad y la población escolarizada de 2005.
Art. 130.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación el Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA), como organismo desconcentrado, cuya misión es ser coordinador técnico general de la elaboración del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina. En ningún caso el Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA) puede imponer a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires opciones estratégicas o técnicas como condición para la obtención del financiamiento.
Art. 131.- Son funciones del Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina, en relación a los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional,
a) Prestar asesoramiento preparatorio a las jurisdicciones.
b) Reglamentar los requisitos formales y técnicos.
c) Estudiar y debatir las presentaciones, fundamentar un dictamen que determine si es factible y viable.
d) Evaluar la marcha de las obras y actividades previstas en el Plan.
Art. 132.- La Dirección del Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina es ejercida por un cuerpo colegiado de cinco (5) miembros, presidido por un representante designado por el Poder Ejecutivo; uno (1) por cada una de las Cámaras del Congreso, elegidos por los dos tercios del total de sus integrantes; el Consejo de Educación de la República Argentina, en acuerdo plenario, nominará los dos miembros restantes. Durarán cuatro (4) años en sus funciones. La gestión técnica del Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina será desempeñada por personal de alto nivel profesional, designado por concurso público.
Art. 133.- El Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina es órgano de aplicación y/o asesoramiento sobre los fondos que se obtengan o contraten con organismos de cooperación o de financiamiento de otros países o internacionales para coadyuvar con la política de desarrollo educacional de la República Argentina.
TÍTULO VIII. GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 134.- El gobierno, la administración y la supervisión del sistema educativo de la República Argentina es responsabilidad principal y concurrente del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo que fija la presente ley y las respectivas normativas jurisdiccionales.
Art. 135.- Las Universidades Nacionales que forman parte del sistema de educación de la República Argentina son responsables de su propio gobierno en el marco de la autonomía consagrada en la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA DE LA NACIÓN
Art. 136.- Son funciones del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Garantizar el cumplimiento de la presente ley a fin de asegurar la unidad e integración del sistema educativo con el respeto a la diversidad jurisdiccional.
b) Coordinar con la participación de Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA) la elaboración del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina, a partir de la integración de los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional de las jurisdicciones y enviarlo para su aprobación al Congreso de la Nación Argentina.
c) Elaborar y actualizar, con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina, los contenidos básicos de todos los niveles, modalidades y orientaciones.
d) Establecer y mantener actualizados los contenidos básicos para la formación docente; crear y/o apoyar programas de perfeccionamiento y actualización docente; desarrollar criterios comunes para la organización de la carrera docente y definir criterios y procedimientos de evaluación institucional de las carreras docentes con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina.
e) Establecer criterios para la acreditación de las carreras terciarias no docentes y de los servicios de educación a distancia con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina
f) Dictar normas generales sobre validez nacional de títulos y certificados de estudios, estableciendo condiciones mínimas para la obtención de títulos y un sistema de registro y seguridad documental, con el acuerdo del Consejo de Educación Argentina.
g) Dictaminar sobre la equivalencia y reconocimiento de títulos y certificados de estudios extranjeros.
h) Diseñar e implementar en coordinación con las distintas jurisdicciones, programas nacionales según las prioridades de la política educativa establecidas por el Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina para cada período dee ocho (8) años. Los programas nacionales deberán beneficiar equitativamente a las diferentes jurisdicciones; no podrán imponer fórmulas técnicas rígidas ni establecer mecanismos competitivos entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Crear y garantizar el funcionamiento del sistema nacional de evaluación y del sistema integrado de información educativa.
j) Conformar e invitar a la designación de representantes de los órganos de gobierno y consultivos que establece la presente Ley, dentro de los 90 días de su promulgación.
k) Enviar a la Comisión Especial de Control la memoria anual de su gestión y sobre el cumplimiento del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina
CAPÍTULO III. EL CONSEJO DE EDUCACIÓN ARGENTINA
III
13.- Art. 137.- Créase el Consejo de Educación Argentina como ámbito de coordinación y asesoramiento del Sistema Educativo de la República Argentina en la formulación e implementación de la política educativa nacional. Los acuerdos logrados serán refrendados por las legislaturas de las distintas jurisdicciones en el marco de las competencias establecidas en las respectivas Constituciones.
14.-
15.- Art. 138.- El Consejo de Educación Argentina estará integrado por el Ministro de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación, quien lo preside y por los máximos responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción. Asimismo, participarán del Consejo con voz y sin voto: seis (6) legisladores nacionales, tres (3) representantes de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y tres (3) de la Comisión de Educación del Senado, dos (2) por mayoría y uno (1) por la primera minoría y; dos (2) representantes del Consejo Interuniversitario Nacional.
16.-
17.- Art. 139.- Son funciones del Consejo de Educación Argentina:
a) Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina fijando las prioridades por períodos, según los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional elaborados por las distintas jurisdicciones.
b) Acordar y actualizar el diseño curricular básico común de los distintos niveles y modalidades que componen el sistema educativo.
c) Acordar los contenidos básicos para la formación docente y los programas de perfeccionamiento y actualización docente desarrollados por la Nación; participar en el desarrollo de criterios comunes para la organización de la carrera docente y en la definición de criterios y procedimientos de evaluación institucional de las carreras docentes.
d) Acordar criterios para la acreditación de las carreras terciarias no docentes y de los servicios de educación a distancia.
e) Acordar los mecanismos que viabilicen el reconocimiento y equivalencia de estudios, certificados y títulos de los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo de la República Argentina;
f) Desarrollar programas educativos interjurisdiccionales, tendientes a lograr el aprovechamiento del potencial humano y de los recursos tecnológicos disponibles en el sistema de educación de la República Argentina.
g) Coordinar entre las diversas jurisdicciones acciones de relevamiento de información y programas de inversión sobre infraestructura edilicia y de servicios y equipamiento educativo, a fin de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo de las actividades educativas.
h) Asesorar en la formulación de normativas educacionales para la implementación y mejoramiento de las leyes de educación y mantener vínculos con el Congreso de la Nación y con las legislaturas de las distintas jurisdicciones.
i) Participar en el diseño de programas del sistema nacional de evaluación y sistema integrado de información educativa, acordando criterios y definiciones mínimas comunes.
18.-
19.- Art. 140.- El Consejo de Educación Argentina establecerá su funcionamiento y sus órganos de gobierno y administración, según la reglamentación que dicte garantizando la participación de actores sociales y políticos.
20.-
21.- Art. 141.- El Consejo de Educación Argentina contará con las siguientes Comisiones de Asesoramiento, sin prejuicio de otras que considere pertinente conformar:
a) Comisión de Educación Técnica y Formación Profesional, Trabajo y Producción: cuya función será asesorar y participar en la elaboración de propuestas de políticas en todos los aspectos relativos al desarrollo y fortalecimiento de la Educación Técnica y la Formación Profesional, especialmente referidas a: la definición de perfiles de formación; vinculación con el mundo del trabajo y producción; detección de necesidades de formación; confección del catálogo, homologación de títulos y certificaciones; propuestas de criterios y orientaciones para la acreditación de instituciones y asignación del financiamiento para el desarrollo de la educación técnico-profesional. Estará compuesta por representantes de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de las asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito nacional; de las asociaciones empresarias; de las organizaciones del tercer sector destinadas a la economía social y por representantes de las centrales obreras.
b) Comisión de Desarrollo Pedagógico y Curricular: cuya función será asesorar en relación a las políticas de mejoramiento pedagógico, actualización curricular y proyectos de investigación e innovación educativa en la materia. Estará compuesta por personas de reconocido prestigio académico y profesional de las distintas provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representantes de las universidades, representantes de las asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito nacional y de asociaciones profesionales.
c) Comisión de Formación y Perfeccionamiento Docente: cuya función será asesorar sobre el desarrollo curricular de la formación inicial y perfeccionamiento docente, los criterios para la homologación de títulos y acreditación de las carreras e instituciones y sobre la regulación de la carrera docente. Estará compuesta por personas de reconocido prestigio académico y profesional de las distintas provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representantes de las universidades e institutos superiores y representantes de las asociaciones gremiales docentes de actuación en el ámbito nacional que serán designados por el Consejo de Educación Argentina.
22.-
IV CAPÍTULO IV. LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTÓNOMA
V DE BUENOS AIRES
VI
VII
Art. 142.- Sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Ministerios de cada jurisdicción, son funciones del Poder Ejecutivo de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Cumplir con la presente ley, a fin de asegurar la unidad e integración del sistema educativo de la República Argentina.
b) Crear, administrar y supervisar los establecimientos educativos en todos sus niveles y modalidades, autorizar y supervisar los establecimientos educativos pertenecientes a personas privadas físicas y jurídicas.
c) Elaborar para cada período, el Plan Autónomo de Desarrollo Educacional, según las prioridades seleccionadas en cada jurisdicción educativa y participar de la elaboración del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
d) Elaborar y actualizar los diseños curriculares para todos los niveles y modalidades de su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos fijados a nivel nacional por el Consejo de Educación Argentina.
e) Convalidar los títulos y certificados de estudios, establecer sus equivalencias en la jurisdicción y gestionarlas con las demás jurisdicciones.
f) Desarrollar servicios de apoyo y asistencia técnica a los establecimientos y la comunidad educativa, en particular aquellos necesarios para garantizar la promoción socioeducativa.
g) Participar en el establecimiento de criterios y definiciones mínimas comunes para los servicios de evaluación, información, estadística y documentación sobre educación e implementar los programas federales que a tal fin se diseñen.
h) Garantizar la participación en el planeamiento y gobierno de la educación, de los padres y de las organizaciones representativas de los trabajadores de la educación.
TÍTULO IX. COMISIÓN ESPECIAL DE CONTROL.
Art. 143.- La Comisión Especial de Control tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley y está integrada por cinco (5) diputados y cinco (5) senadores, elegidos/as tres (3) por la mayoría y dos (2) por la primera minoría de ambas Cámaras, entre los cuales estarán las autoridades de las Comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda de ambas cámaras
Art. 144.- Le corresponde a la Comisión Especial de Control:
a) Dictar su propio reglamento interno y elegir sus autoridades.
b) Expedirse anualmente sobre los informes producidos por el Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación, por el Instituto para el Desarrollo de la Calidad Educativa y por el Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina.
c) Informar al Congreso de la Nación sobre el cumplimiento de las prioridades del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina y las metas del financiamiento educativo.
d) Mantener informado al Congreso de la Nación acerca de sus gestiones.
TÍTULO X. FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
Art. 145.- El financiamiento del Sistema Educativo de la República Argentina es responsabilidad concurrente del gobierno nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal fin se crea la Comisión Federal de Coordinación del Financiamiento Educativo cuya misión básica será elaborar e instrumentar el esquema de recursos nacionales, provinciales e internacionales que asegure el cumplimiento de las metas previstas en el Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina. El organismo deberá integrarse con funcionarios nacionales y provinciales con rango no menor al de Viceministro de Economía o Hacienda y será presidido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 146.- El gasto consolidado del gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación sin contar las partidas de ciencia y técnica, tendrá que alcanzar en el 2007 una participación de por lo menos 6 % del Producto Bruto Interno (PBI); en el 2008 del 7% del PBI y en el 2009 del 8% el PBI.
Art. 147.- Una partida de financiamiento específico se establecerá en el Presupuesto Nacional para el financiamiento de los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional jurisdiccionales. Esta partida habrá de regularse de conformidad con los informes y evaluaciones de la marcha de la política de desarrollo educacional para alcanzar metas conforme a las prioridades vigentes, incluyendo políticas de promoción socioeducativas intersectoriales, inversiones físicas, de equipamiento y tecnológicas, desarrollo curricular, innovación educacional, fortalecimiento institucional, entre otras.
Art. 148.- Los fondos provenientes del Crédito Fiscal (Ley 22.317) se destinarán a la implementación, mantenimiento y desarrollo del sistema de Educación Técnica y Formación Profesional. Asimismo, el Estado Nacional destinará un mínimo del 0,2% del total de los Ingresos Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional a la creación y sostenimiento de un programa de mejora de infraestructura y equipamiento para las Escuelas Técnicas públicas de las diferentes jurisdicciones, atendiendo a criterios de equidad y distribución.
TÍTULO XI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 149.- La Comisión Federal de Coordinación del Financiamiento Educativo hasta tanto establezca el esquema de recursos nacionales, provinciales e internacionales definitivos conforme lo dispuesto en el artículo 145, fijará un REGIMEN TRANSITORIO DEL FINANCIMIENTO EDUCATIVO que en este aspecto considerará las adecuaciones que requiera la ley de Financiamiento Educativo como así también la consistencia del mismo con los compromisos emergentes de la ley de Responsabilidad Fiscal y de la ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 150.- Se derogan las Leyes 22047, 24195, 25864 y 26058.
Art. 151.- Se establece un plazo de cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente Ley, para el cumplimiento de la obligatoriedad escolar.
Art. 152.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, las máximas autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecerán la metodología y los plazos para la implementación de la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su sanción.
Art. 153.- En el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación debe enviar al Congreso de la Nación para su aprobación el Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
Art. 154.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las políticas neoliberales de la década del 90, llevaron al país a una situación de grave crisis económica y social que se manifestó con fuerza en el campo educativo.
Los cambios en la economía - privatizaciones, desindustrialización, desnacionalización- y el debilitamiento del papel del Estado como regulador de lo social, fue generando una desocupación y una pobreza jamás imaginada en un país rico en su naturaleza y extenso en su territorio como es la Argentina.
En la concepción de la década del 90 se concebía al país principalmente como prestador de servicios para lo cual la sociedad y la educación, específicamente, debían responder a esa orientación.
La reforma llevada a cabo el campo educativo expresada en Ley Federal de Educación, que echó por tierra los principios y valores que sustentaron la educación de Argentina por décadas, profundizó la desigualdad y fragmentación del sistema educativo en toda la República.
En lugar de ser una Ley que organizara y sentara las bases de la educación del país, unificándolo, lo disgregó, lo desarticuló y consolidó circuitos de calidad diferencial.
Para comprender la actual situación educativa hay que destacar dos cuestiones:
a) el fracaso estrepitoso de una norma impuesta desde arriba.
b) la imperiosa necesidad de recuperar para la patria, un sistema educativo unificado y una sociedad comprometida con valores, principios y con las instituciones de la República.
Para entender la primera de las cuestiones, deberíamos profundizar en el contexto y las tendencias que ya en años anteriores venían instalándose en el mundo: el avance del conservadurismo, de las teorías neoliberales, del individualismo, del consumismo, del poder financiero y de la globalización como paradigma.
En Latinoamérica la educación viene sufriendo un deterioro y un debilitamiento desde hace décadas. Algunas causas son siniestras como el autoritarismo y el miedo que gestaron las dictaduras militares y otras economicistas como las recetas que llevaron a la educación a su decadencia y empobrecimiento a instancias de los tecnócratas nacionales y de los organismos supranacionales de crédito.
El gobierno justicialista de Carlos Menem y su equipo de educación conformado por especialistas de alto nivel académico, consideraron que no había nada que salvar del viejo sistema educativo, de la señera Ley 1420, ni de toda la tradición educativa de Argentina; la consigna era que había que refundar el sistema educativo. Pusieron los ojos en modelos ajenos, sin realizar estudios de factibilidad y sin un verdadero compromiso de los actores educativos intentaron convencer a la población sobre la existencia de un consenso, que en realidad no existió.
Ya en esos momentos la UCR, advirtió con su voto en contra, que la Ley Federal que se aprobó desmejoraría la educación para las grandes mayorías. Sin embargo, su implementación forzada se hizo a través del Consejo Federal de Educación bajo la presión de que si se acordaban los documentos del Ministerio de Educación de la Nación, llegarían los fondos a las provincias, que tenían carencias económicas agravadas por la transferencia previa de los establecimientos medios y terciarios nacionales, para atender a sus propios sistemas educativos.
A medida que se fue conociendo e implementando la Ley Federal, el desconcierto y la confusión, se apoderaron también de la sociedad. Ya no existían los “obsoletos” conceptos de primaria y secundaria, todo se transformó en siglas tales como EGB1, EGB2, EGB3, CBC, CBO, TTP y algún concepto como Polimodal que ningún padre comprendía bien qué significaba.
El caos fue creciendo y tomando contornos jamás imaginados, llegándose a la incongruencia de que en veinticuatro jurisdicciones hubieran más de cincuenta sistemas educativos, transformándose el país entero en una gran Torre de Babel, donde nadie entendía a nadie.
Las escuelas primarias y secundarias se disputaban la posesión del 3º Ciclo de EGB. Los docentes de ambos niveles se atribuían el derecho de ejercer en el mismo. En muchísimos lugares alejados de las zonas urbanas no se instaló la EGB3 y los niños se quedaban sin certificación de los estudios obligatorios porque, en realidad, aunque no fuera su responsabilidad, no habían cursado el último ciclo. En muchas localidades, la EGB3 tuvo dirección aparte. En otras, los padres rogaban que se separara la EGB3 de los ciclos anteriores, especialmente de la EGB1 ya que la diferencia de edades y actitudes entre niños de 6 años y pre-adolescentes de 14, provocaba serias situaciones en patios y baños compartidos. Los alumnos que querían seguir una carrera técnica se encontraron con dificultades porque la ley no había previsto esa modalidad. Los Trayectos Técnicos Profesionales adicionados al Polimodal jamás pudieron reemplazar la óptima formación que daban en las Escuelas Técnicas. Asimismo, los alumnos que finalizan el Polimodal tienen dificultades enormes para aprobar el ingreso a la Universidad debido a su deficiente preparación y en general, en todos los niveles se observa el empobrecimiento de contenidos. A esto se agrega la endeble formación de docentes, la falta de actualización y sus magros salarios. Finalmente, se construyeron edificios escolares sin haber realizado fehacientes estudios sobre el clima y la ubicación geográfica para desarrollar cada proyecto, como así tampoco proyecciones de necesidades a futuro.
La UCR denunció esta situación en todo acto, encuentro o congreso que llevó a cabo en los últimos años expresados en distintos documentos del Comité Nacional en los que se manifestó la posición del radicalismo y se pidió expresamente la derogación de esa norma nefasta.
El Ministerio Nacional impulsó entonces una Ley de Educación Técnica que se enmarcó en los principios fundamentales de la Ley Federal. Posteriormente se sancionó una Ley de Financiamiento Educativo cuyas previsiones están referidas a la ley que hoy agoniza y sin embargo será la que respalde a la nueva ley que se sancione.
Lo increíble es que quienes impulsaron la Ley Federal, no se hicieron cargo de sus gravísimos errores. En ningún documento, en ningún discurso, en ninguna entrevista ni en la presentación de los 10 ejes, ni en la presentación del Documento para el debate de la nueva Ley del ejecutivo, no incluye un mínimo diagnóstico sobre las consecuencias de la implementación de la Ley y sobre cuales son los problemas que hay que encarar en la actualidad, a pesar de que muchos de los que aprobaron o implementaron la reforma son ahora funcionarios del actual gobierno
Para abordar la otra cuestión, el de la imperiosa necesidad de recuperar un sistema educativo unificado, es preciso tener en cuenta, además, la problemática que tuvo cada provincia para implementar la política educativa derivada de la Ley Federal de Educación. También es indispensable tomar contacto con la forma en que impactó en los actores afectados por la crisis: los alumnos, los docentes, los padres y la sociedad en general, porque la pobreza se aposentó en la escuela obligándola a suplir al estado ausente y desertor y se transformó en comedor, farmacia, guardería y ropero. Por eso, proyectar una nueva Ley de Educación implica advertir y reconocer las falencias para poder cambiar totalmente este estado de cosas y no volver a caer en ellas.
La reforma de 1994 que introdujo en la Constitución Nacional varias novedades relevantes para el diseño de una política pública en la educación. El Inciso 19 del Artículo 75 o “cláusula del desarrollo humano” introduce entre las atribuciones específicas del Congreso de la Nación “sancionar leyes de organización y de base de la educación”. A continuación el texto se explaya en una serie de cinco principios rectores que el Poder Legislativo está obligado a contemplar: la unidad nacional, con respeto a las provincias y localidades (a); la responsabilidad principal del Estado, con participación de las familias y la sociedad (b); los valores democráticos, no a la discriminación e igualación de oportunidades (c); la gratuidad y equidad de las escuelas públicas estatales (d); y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (e). La sanción de una nueva ley implica el desafío de reglamentar esta cláusula del “desarrollo humano”
¿Es posible entonces, que a través de una ley puedan los argentinos suponer que se solucionarán los infinitos problemas que agobian al país? Seguramente, no. Seguramente, va a depender de la honda coherencia de los gobernantes que, respetuosos la Constitución, sean capaces de llevar a la práctica la gesta educadora que la Patria necesita, con la ética taladrando los días y los actos, con la búsqueda insaciable de la libertad cotidiana, inmensamente necesaria, con el brazo extenso y constelado de la justicia cobijando a los inocentes y los justos y persiguiendo implacablemente la noche de los reos, en el claro y seguro camino de la democracia.
La educación, como lo sostiene desde siempre la Unión Cívica Radical, tiene una propuesta ética que reconoce que todos los hombres y mujeres son únicos e irrepetibles, esencialmente iguales, portadores de valores, con una misión a realizar en la vida. Por eso se opone a todas las formas de dominación y discriminación y en consecuencia, no acepta una sociedad que excluye. Por eso el paradigma del aprendizaje a lo largo de toda la vida no es una cuestión de frases hechas. Incluye a todas las personas sin importar su edad, su género ni su procedencia social. Todos tienen derecho a aprender y a seguir aprendiendo, a desarrollar competencias nuevas, más amplias, más complejas a fin de anticipar y afrontar provechosamente las nuevas realidades. La totalidad de los actores sociales tienen un papel que cumplir en el desarrollo del cambio educativo, y para ello se debe hacer de la educación y del aprendizaje una necesidad y una tarea de todos.
La buena educación y la cohesión social no se logran sólo con normativas. Educación y cohesión se logran con la participación y con el compromiso de todos, con el diálogo y el debate, con la convicción de la necesidad de capacitarse, de estar juntos para resolver cualquier problema que pueda afectar a grupos o individuos de la comunidad.
El radicalismo a lo largo de su existencia ha hecho de la educación su bandera más alta ya que siempre consideró que educar al pueblo es asegurar al país un futuro venturoso y por ello su proyecto, impulsa a la educación como una necesidad de todos. Los principios que guían la presente propuesta legislativa son los sostenidos históricamente por el radicalismo que hoy más que nunca están vigentes.
Considera al hombre como sujeto de derechos inviolables y protagonista de su futuro y capaz de organizarse dentro de una sociedad pluralista y democrática. Por otra parte, sostiene que la educación es un proceso y función social básica y un derecho que le asiste a la comunidad y es obligación del Estado garantizarla en todos los niveles y modalidades. Finalmente considera que el sistema educativo debe estar inserto en un proyecto político que impulse el desarrollo económico basado en la industria, en particular el impulso de las Pymes, la innovación tecnológica, el apoyo a las economías regionales y la sustentabilidad ambiental. Asimismo el proyecto de país debe estar imbuido por la cultura nacional y debe conformar educandos afianzando ideales de libertad, de desarrollo del espíritu crítico, de convivencia solidaria y de participación responsable. Asimismo, promueve los principios de educación común, obligatoria, universal, gratuita, libre de preeminencia de credos, razas, creencias o partidos y debe asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades educativas. Para todo ello, el Estado debe considerar a la educación como una política prioritaria y brindarle un fuerte respaldo presupuestario.
La estructura del Proyecto de Ley que se presenta esta conformada por tres grandes partes:
1- La regulación del derecho a la educación
2- La estructuración del sistema educativo
3- La elaboración de una ley de base, denominada Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
1- La regulación del derecho a la educación
La regulación del derecho a la educación como derecho social y bien público, estableciendo los principios, fines y el papel principal del Estado nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires para el cumplimiento del mismo. Asimismo, se destaca el papel de la sociedad como educadora.
Los siguientes principios vertebran el sistema educativo de la República Argentina: a) la igualdad de oportunidades y posibilidades; b) la obligatoriedad de catorce (14) años de educación, desde los cuatro (4) años del nivel inicial hasta la finalización del nivel secundario; c) la gratuidad de los estudios de la educación pública; d) la laicidad de a educación pública; e) el pluralismo: f) la integración e inclusión de todos/as los alumnos/as y g) la gestión democrática de la educación.
Por otra parte, se especifican los derechos y deberes de la comunidad en general y la educativa en particular. El tema que se destaca es la inclusión de un capítulo que regula los derechos de los pueblos originarios reglamentando lo que incorpora en Reforma Constitucional 1994 sobre esta temática. (Art. 75 inciso 17 de la Constitución Nacional)
Asimismo, dada la situación de desigualdad educativa intra e interjurisdiccional como uno de los puntos más críticos que presenta el sistema educativo se incorpora un capítulo específico de políticas de promoción socio- educativas a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y posibilidades educativas. Para ello se proponen, la coordinación de acciones con diferentes ministerios para asegurar, entre otras cuestiones, servicios de orientación educativa, asistencia a la salud, ampliación de servicio educativos en los recesos escolares y programas de nutrición escolar, entre otras.
2- La Estructuración del sistema educativo
En esta parte se realiza la ordenación del sistema educativo en base a niveles, modalidades y orientaciones del régimen común y regímenes especiales.
Los niveles son: Inicial, Primario, Secundario y Superior (instituciones terciarias-técnicas y de formación docente- y universidades). Dentro del nivel secundario aparecen como modalidades diferenciadas el bachillerato con orientaciones, la técnica y la artística, sin perjuicio de que se puedan establecer otras modalidades. La estructura académica que se propone es una para todo el país organizada en seis (6) años de educación primaria y seis (6) años como mínimo de educación secundaria dependiendo de las modalidades y orientaciones.
Asimismo, se establece que la educación rural, la de los pueblos originarios que son parte de la educación común, podrán tener dispositivos institucionales y desarrollos curriculares comunes a todos los niveles y especificaciones propias dadas las características particulares de los grupos de alumnos y sus localizaciones geográficas.
Los regímenes especiales abarcan la educación de jóvenes, adultos y adultos mayores; la educación especial y la formación profesional. Dentro de la educación especial se incluyen los alumnos con discapacidades permanentes, transitorias (domiciliaras y hospitalarias) y con talentos especiales.
Propone dispositivos institucionales flexibles y el reconocimiento de saberes previos realizados en ámbitos sociales y laborales. Los dispositivos pedagógicos pretenden asegurar la máxima participación de los adultos.
El nivel superior está considerado en general, ya que se establece una regulación posterior a través de una ley especifica. Se considera a la formación docente como un aspecto estratégico, por ello se establecen mayores especificaciones comunes para toda la República, entre otras cuestiones se propone una duración mínima de cuatro años de formación inicial para todos los niveles y modalidades para su articulación directa con los posgrados universitarios.
Entre las disposiciones comunes establece la extensión progresiva de la jornada escolar; la necesidad de contar con personal técnico especializado para la orientación y seguimiento de los alumnos y horas y módulos complementarios para mejorar la tarea docente; la incorporación de la figura de la “práctica profesional” para el nivel secundario que asegure una mejor vinculación con el trabajo y que se tengan por los menos 200 días de clases anuales
Se establecen requerimientos para la educación semipresencial y a distancia, se destaca el papel de las bibliotecas y la potenciación del uso de satélites para la educación estableciendo acuerdos con la Comisión de Actividades Espaciales
Finalmente reconoce el Estado a las distintas confesiones religiosas y otras personas jurídicas y de existencia visible que acrediten antecedentes educativos, la potestad de prestar servicio de educación formal y incluye los servicios de la educación no formal.
3- El Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
Para el cumplimiento del derecho a la educación y la implementación de la estructura educativa se plantea la necesidad de realizar Planes Autónomos de Desarrollo Educacional que conforman el Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina estableciendo prioridades y asegurando una partida especial para su cumplimiento. Los planes son plurianuales, de ocho años y deben ser aprobados por el Congreso Nacional como garantía del respeto por el pluralismo y el federalismo.
Se garantiza, por una parte, la participación plural a través de integrar representantes de distintos sectores en los órganos de gobierno y asesoramiento y, por otra, el federalismo ya que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las que seleccionan sus propias prioridades educativas fundamentadas para elaborar sus planes autónomos y las decisiones en materia educativa federal deben ser refrendadas por las legislaturas locales.
Para la producción de información pertinente sobre le desarrollo del sistema educativo se crea un Instituto de Desarrollo de la Calidad Educativa (IDECE) como organismo descentralizado formado por representación de distintos sectores gubernamentales y no gubernamentales. Este organismo debe estar dotado de la mayor autonomía posible para producir información que asegure la transparencia y la amplia difusión de los resultados de los estudios.
Establece como una de las prioridades, el mejoramiento de la calidad de la educación sosteniendo procesos de evaluación permanente del proceso educativo, la organización de un sistema integrado de información educativa, un programa de infraestructura y equipamiento y estudios e investigaciones sobre el financiamiento educativo. Para la realización de tales acciones, crea como organismo descentralizado el Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA).
Asimismo, se crea un organismo desconcentrado para colaborar en la realización de los Planes Autónomos de Desarrollo Educacional. Este se denomina Instituto para el Planeamiento de la Educación Argentina (IPEA). Asimismo, se crea un órgano federal para asegurar el financiamiento educativo y su justa distribución interjurisdiccional.
Con respecto al financiamiento considera la necesidad de dotar a la educación de un fuerte impulso presupuestario, por ello establece que se debe destinar a la educación como mínimo el 6% del PBI en el año 2007, el 7% en el año 2008 y el 8% en el año 2009.
Se crea una Comisión Especial de Control, formada por legisladores nacionales, que tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley y del Plan de Desarrollo Educacional de la República Argentina.
En sustitución del Consejo Federal de Educación se crea el Consejo de Educación de Argentina como espacio de coordinación de políticas en todo el territorio de la Nación y establece tres comisiones de asesoramiento: a- la de educación técnica y profesional, trabajo y producción; b- la de desarrollo pedagógico y curricular y c- la de formación y perfeccionamiento docente.
En síntesis, el Proyecto intenta respetar plenamente a las provincias como instancia que conciben y ejecutan sus políticas en forma individual o asociadas en regiones y más aún para recibir delegaciones legislativas otorgadas por el Congreso; ejercer las potestades del Poder Legislativo del Gobierno Federal, de manera que fije la base para el plan y conceda las delegaciones necesarias; desplegar las funciones del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal, que cobrará importancia en la proposición, puesta en marcha y evaluación del plan, pero sin interferir las autonomías provinciales, ni atribuirse potestades legislativas prohibidas, como tampoco asumir su delegación irregular.
Platón decía que la filosofía es el mayor don que Dios ha otorgado al hombre y la guía justa de la vida humana. Además que la función suprema del Estado es la educación.
Por su parte dice Federico Mayor Zaragoza que la democracia no puede instaurarse por decreto. Es una mentalidad social que habrá de fraguarse día a día, desde la infancia hasta la vejez.
- Nos ha tocado la responsabilidad inmensa y quizá afortunada de tener que aproximarnos a través de una ley a un futuro que imaginamos altamente superador a este presente tan cargado de pesares económicos, sociales y educativos.
La ley que votemos en el recinto será un acto trascendental: no debe ser la enumeración retórica de promesas ni la repetición solapada de la Ley que debemos derogar. Estaríamos ante la expresión jurídica del absurdo al afirmar que necesitamos una nueva ley pero traemos a la criticada Ley federal de Educación disfrazada con rodeos y eufemismos.
La ley que elijamos debe contener la escuela abierta, superadora de prejuicios, convertida, como dice Paulo Freyre en el centro de la alegría y del esfuerzo.
Para ello es indispensable que la sociedad se transforme en educativa y que haya ciudades educativas, pueblos educativos, parajes educativos, construyendo en un esfuerzo común un mundo mejor para nuestros hijos.
Seamos leales a nuestros ideales, a nuestros sueños que es el sueño del pueblo que espera que sus representantes sean capaces de optar por la estrella más alta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTENEGRO, OLINDA CHACO UCR
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
BRUE, DANIEL AGUSTIN SANTIAGO DEL ESTERO UCR
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO SANTIAGO DEL ESTERO UCR
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría