Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6899-D-2008
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 25865: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 3 Y 8 (ADECUACION DE LOS NUEVOS MONTOS DEL MONOTRIBUTO EXENTOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
Fecha: 22/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2º, 3º y 8º DE LA LEY Nº 25865. ADECUACIÓN DE LOS NUEVOS MONTOS DEL MONOTRIBUTO. EXENTOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Articulo 1º): Modifícase el artículo 2º del Titulo II- Anexo - de la ley nº 25865, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO II
Definición de pequeño contribuyente
ARTICULO 2°: A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos Doscientos mil ($ 200.000).
b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos trescientos mil ($ 300.000).
c) Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
d) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).
e) Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes - individualmente considerados- deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS).
Artículo 2º): Modificase el artículo 3º del Titulo II- Anexo- de la ley nº 25865 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 3°: Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inciso a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inciso b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inciso a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inciso b), superare el límite de pesos Doscientos mil ($ 200.000).
En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inciso b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inciso a) de dicho artículo, superare el límite de pesos trescientos mil ($ 300.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Artículo 3º: Modifícase el artículo 8º - Capitulo I- Anexo- de la ley nº 25865 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos- de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Tabla descriptiva
b) Resto de las actividades:
Tabla descriptiva
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
RAÚL PATRICIO SOLANAS
DIPUTADO DE LA NACIÓN

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiende a modificar los montos de ingresos mínimos para la categoría de "Monotributo" que establece actualmente la ley nº 25865.
Lo que se pretende es una actualización de dichos montos, los que en estos momentos oscilan entre los $ 72.000 y $ 144.000, considerando que a través del tiempo estos valores han quedado totalmente desactualizados, de allí que se necesite una adecuación de los mismos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y el aumento en los distintos rubros de facturación sobre todo.
Por imperio de la ley nº 25865 , el monotributo pasó a tener solo dos categorías: servicios- una- y el resto de actividades, la otra. En el primer grupo se encuentran aquellos contribuyentes cuya facturación anual no supere la suma de $ 72.000, y para el segundo grupo el tope se encuentra en $ 144.000.
Todo aquel que supere estos valores quedará categorizado como responsable inscripto frente al IVA y dejará de ser monotributista, con todas las consecuencias fiscales que ello implica.
En este tributo solo se admite que ingresen las personas físicas, o sucesiones indivisas, y las sociedades irregulares o de hecho de hasta tres socios como máximo.
La actualización de los valores dados en el presente proyecto obedece fundamentalmente a que si se mantiene estos valores actuales muchas personas dejaran de ser monotributistas, pasando a la otra categoría antes mencionada, y como tal no podrán reingresar al régimen si no transcurren tres años, por lo que el perjuicio que se les irroga es muy grande, además de haber quedado totalmente desactualizados estos valores por el transcurso del tiempo, y para poder estar en condiciones de que estas personas continúen en el régimen del monotributo.-
Dado que los montos actuales son muy bajos los contribuyentes recurren a distintos artilugios para seguir dentro del entorno que le permite quedar exentos del impuesto a las ganancias e IVA, lo que puede significar un perjuicio al fisco y/o no poder tener los datos estadísticos reales para analizar el avance de nuestra economía.-
Asimismo se establece una modificación de los valores referidos a las distintas categorías, estableciéndose una adecuación monetaria de cada una de ellas, en sintonía con lo establecido en los artículos 2º y 3º del actual régimen.
Este proyecto está pensado en el mismo sentido que el Poder Ejecutivo presentó y obtuvo aprobación unánime de este Congreso, referido a la eliminación de la llamada "tablita de Machinea" para todos los asalariados, con lo que se consiguió un doble objetivo: a) por un lado corregir un impuesto que se convertía en distorsivo y b) por el otro que ante esta nueva norma se inyectará dinero al mercado doméstico para atenuar los efectos de la crisis.
Estamos convencidos que estos pequeños y medianos contribuyentes por sus características, a partir de la aprobación del presente proyecto van a dejar en nuestro sistema económico local la diferencia a favor que surge del mismo, produciéndose una mayor inversión o mediante compra de bienes y servicios.
Por todo ello, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
RAÚL PATRICIO SOLANAS
DIPUTADO DE LA NACIÓN
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)