PROYECTO DE TP
Expediente 6899-D-2008
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 25865: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 3 Y 8 (ADECUACION DE LOS NUEVOS MONTOS DEL MONOTRIBUTO EXENTOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
Fecha: 22/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
2º, 3º y 8º DE LA LEY Nº 25865. ADECUACIÓN DE LOS NUEVOS MONTOS DEL
MONOTRIBUTO. EXENTOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
Articulo 1º): Modifícase el
artículo 2º del Titulo II- Anexo - de la ley nº 25865, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
TITULO II
Definición de pequeño
contribuyente
ARTICULO 2°: A los fines
de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños
contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas
muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la
actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los
términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones
indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se
consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y
comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan
un máximo de tres (3) socios.
En todos los casos
siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por locaciones y/o
prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos
inferiores o iguales al importe de pesos Doscientos mil ($
200.000).
b) Que por el resto de las
actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido
en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos
trescientos mil ($ 300.000).
c) Que no superen en el
mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes
físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago
integrado de impuestos que les corresponda realizar.
d) Que el precio máximo
unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no
supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).
e) Que no realicen,
importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de
sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos
exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes -
individualmente considerados- deben reunir las condiciones para
ingresar al Régimen Simplificado (RS).
Artículo 2º): Modificase el
artículo 3º del Titulo II- Anexo- de la ley nº 25865 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 3°: Los
sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas
por el inciso a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras
comprendidas por el inciso b) de dicho artículo, deberán categorizarse
de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los
ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto
en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla
por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del
contribuyente queda encuadrada en el referido inciso a) quedará
excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por
actividades comprendidas por el citado inciso b), superare el límite de
pesos Doscientos mil ($ 200.000).
En el supuesto que la
actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inciso b)
del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los
ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inciso
a) de dicho artículo, superare el límite de pesos trescientos mil ($
300.000).
A los efectos de lo
dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido
en las actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o
prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta
propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de
descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
Artículo 3º: Modifícase el
artículo 8º - Capitulo I- Anexo- de la ley nº 25865 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8°: Se
establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo
de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos- de acuerdo con
los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a
continuación:
a) Locaciones y/o
prestaciones de servicios:
b) Resto de las
actividades:
Artículo 4º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
RAÚL
PATRICIO SOLANAS
DIPUTADO DE
LA NACIÓN
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
tiende a modificar los montos de ingresos mínimos para la categoría de
"Monotributo" que establece actualmente la ley nº 25865.
Lo que se pretende es
una actualización de dichos montos, los que en estos momentos
oscilan entre los $ 72.000 y $ 144.000, considerando que a través del
tiempo estos valores han quedado totalmente desactualizados, de allí
que se necesite una adecuación de los mismos teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido y el aumento en los distintos rubros de facturación
sobre todo.
Por imperio de la ley nº
25865 , el monotributo pasó a tener solo dos categorías: servicios-
una- y el resto de actividades, la otra. En el primer grupo se
encuentran aquellos contribuyentes cuya facturación anual no supere
la suma de $ 72.000, y para el segundo grupo el tope se encuentra en
$ 144.000.
Todo aquel que supere
estos valores quedará categorizado como responsable inscripto frente
al IVA y dejará de ser monotributista, con todas las consecuencias
fiscales que ello implica.
En este tributo solo se
admite que ingresen las personas físicas, o sucesiones indivisas, y las
sociedades irregulares o de hecho de hasta tres socios como
máximo.
La actualización de los
valores dados en el presente proyecto obedece fundamentalmente a
que si se mantiene estos valores actuales muchas personas dejaran de
ser monotributistas, pasando a la otra categoría antes mencionada, y
como tal no podrán reingresar al régimen si no transcurren tres años,
por lo que el perjuicio que se les irroga es muy grande, además de
haber quedado totalmente desactualizados estos valores por el
transcurso del tiempo, y para poder estar en condiciones de que estas
personas continúen en el régimen del monotributo.-
Dado que los montos
actuales son muy bajos los contribuyentes recurren a distintos
artilugios para seguir dentro del entorno que le permite quedar
exentos del impuesto a las ganancias e IVA, lo que puede significar un
perjuicio al fisco y/o no poder tener los datos estadísticos reales para
analizar el avance de nuestra economía.-
Asimismo se establece
una modificación de los valores referidos a las distintas categorías,
estableciéndose una adecuación monetaria de cada una de ellas, en
sintonía con lo establecido en los artículos 2º y 3º del actual
régimen.
Este proyecto está
pensado en el mismo sentido que el Poder Ejecutivo presentó y obtuvo
aprobación unánime de este Congreso, referido a la eliminación de la
llamada "tablita de Machinea" para todos los asalariados, con lo que se
consiguió un doble objetivo: a) por un lado corregir un impuesto que
se convertía en distorsivo y b) por el otro que ante esta nueva norma
se inyectará dinero al mercado doméstico para atenuar los efectos de
la crisis.
Estamos convencidos que
estos pequeños y medianos contribuyentes por sus características, a
partir de la aprobación del presente proyecto van a dejar en nuestro
sistema económico local la diferencia a favor que surge del mismo,
produciéndose una mayor inversión o mediante compra de bienes y
servicios.
Por todo ello, solicito de
mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
RAÚL
PATRICIO SOLANAS
DIPUTADO DE
LA NACIÓN
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |