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PROYECTO DE TP


Expediente 6895-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE FILIACIONES. MODIFICACION A LA LEY 18248, DE NOMBRE.
Fecha: 15/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifícase el artículo 247 del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 247.- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito”.
Artículo 2º: Agrégase como Artículo 247 bis del Código Civil de la República Argentina el siguiente:
“Artículo 247 bis: La falta de reconocimiento voluntario del progenitor, pese a tomar conocimiento del nacimiento de un hijo, dará derecho a éste o su representante legal, para exigir la reparación por los daños materiales y morales ocasionados. Se admitirá todo tipo de prueba relativa al conocimiento del nacimiento y los daños. Sin embargo, el demandado podrá repeler la acción si probase el ocultamiento por parte del otro progenitor del hecho del nacimiento.
En el supuesto descripto en el artículo anterior, la madre, tendrá acción para reclamar por los daños y perjuicios que le ocasione la falta de reconocimiento voluntario, en su persona o patrimonio, como asimismo por los gastos que demande procurar judicialmente el reconocimiento.El derecho a reclamar las reparaciones contempladas en el párrafo primero de este artículo, no se extinguirá por prescripción cuando quién demande sea el hijo o su representante legal.
El derecho a reclamar la reparación contemplada en el párrafo segundo de este artículo, se prescribe a los 2 años a contar desde la fecha del acto de determinación de la filiación.”
Artículo 3º: Modifícase el artículo 255 del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 255.- En todos los casos en que un menor sea anotado solamente con su filiación materna, el Registro Civil deberá efectuar la inmediata comunicación al Ministerio Público de Menores, el que estará obligado a procurar por todos los medios la determinación de la identidad de los menores. Asimismo, recae sobre este último la obligación de iniciar las acciones de filiación del menor en caso de no ser las mismas promovidas por la madre o ser reconocido voluntariamente por el progenitor.
A estos efectos y en caso de negativa del emplazado, el Ministerio Público deberá promover la realización de la totalidad de las pruebas biológicas de comprobación de identidad, las que serán realizadas sin costo alguno para el interesado. Si del resultado de las pruebas biológicas se acreditare la paternidad del niño, niña o adolescente, se procederá conforme a la ley respectiva”.
Artículo 4º: Modifícase el artículo 259 del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por el hijo o sus representantes legales y por la madre.
La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo.
El hijo, sus representantes legales y la madre podrán iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido".
Artículo 5º: Modifícase el artículo 4 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el primer apellido de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Igualmente, el interesado, dentro de los dos años de haber cumplido los 18 años, o de su emancipación, podrá solicitar judicialmente, fundado en justos motivos, la supresión de cualquiera de los apellidos que se le hubieran impuesto.”.
Artículo 6º: Modifícase el artículo 5 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregares el del madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial y ante justos motivos mantenerse con exclusividad el apellido materno o anteponerse éste al paterno. El hijo estará facultado también, con autorización judicial para hacer la opción dentro de los 2 años de haber cumplido los 18 años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuere posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará el apellido de soltera”.
Artículo 7º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa legislativa procura materializar reformas substanciales al Código Civil de la Nación y a los Artículos de la Ley 18.248 conducentes a establecer un marco jurídico más consistente y eficaz que posibilite una mejor tutela de la filiación.
Es así que, en primer lugar se procura modificar el Artículo 247 del Código Civil a fin de que lo hijos mayores de edad reconocidos dejen de tener un rol pasivo en algo tan importante como el reconocimiento, estableciéndose que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Por otro lado, mediante el agregado del artículo 247 bis, se procura conferir legalmente derechos a los hijos y a la madre para percibir de los progenitores renuentes al reconocimiento, las indemnizaciones por los daños y perjuicios consiguientes, asegurándose – no obstante- que los reclamos sean fundados y no fruto de ocultamientos intencionales del hecho del nacimiento. Con esta pauta, pretendemos que nuestra legislación civil, a diferencia de lo que hoy sucede, focalize de mejor manera la realidad a fin de que capte, no sólo el fenómeno de la filiación como tal, sino también la situación de quine se exponen a perjuicios morales y materiales en el a veces largo y tortuoso camino, que lleva a la definitiva fijación del estado filial.
En tercer lugar, se promueven profundas reformas al actual artículo 255 del Código Civil, a fin de que sus disposiciones sintonicen de mejor manera con las pautas emergentes de la Convención de los Derechos del Niño, especialmente en lo que disponen sus Artículos 4º y 8º, respectivamente en torno a el derecho de los niños y niñas a su identidad y a los deberes de los estados miembros para con dicho derecho. Es así, que en primer lugar, se reemplaza la actual terminología que impone la obligación de indagar la paternidad de los niños, por la obligación de indagar sobre su identidad, término éste más comprensivo y que se encuentra en dicha Convención. Por otro lado, el cambio también viene por el lado de las acciones, en tanto promovemos que las conducentes a dilucidar la identidad de un menor, puedan ser promovidas por el Ministerio Público aún sin el consentimiento expreso de la madre, tal como hoy sucede (art.255 ult. parte). Entendemos que aquí debe predominar el interés superior del niño, principio también emergente de dicha Convención, y en orden a este principio debe hacerse primar el interés social de establecer la filiación, por encima del derecho de reserva de la progenitora.
Por otra parte, se promueve con la reforma al artículo 259 del Código Civil, la ampliación de los legitimados activos para el caso de entablar acción de impugnación de estado, confiriéndosela también a la madre del niño o niña y a los representantes legales de este último. La ratio es similar al caso anterior, vale decir, el interés superior del niño a saber cual es su identidad.
Asimismo, y como consecuencia de ello, nos vemos obligados a modificar simultáneamente la Ley 18.248 denominada “Nombre de las Personas Naturales” en sus artículos 4º y 5º los que respectivamente establecen que a pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el primer apellido de la madre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Igualmente, el interesado, dentro de los dos años de haber cumplido los 18 años, o de su emancipación, podrá solicitar judicialmente, fundado en justos motivos, la supresión de cualquiera de los apellidos que se le hubieran impuesto. Así tenemos en la Provincia del Neuquen un fallo inédito que refleja la realidad de una persona que desea suprimirse el apellido paterno, toda vez que el mismo le causaba injurias graves a su persona y que el mismo era conocido en la sociedad con su apellido materno solamente. (in re “Rodríguez O´Dwyer Pablo Adrian sobre Cambio de Nombre” Expediente Nº 26619/6 del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 3 de Neuquen Capital).
Por otra parte en el Artículo 5º se establece que si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial y ante justos motivos mantenerse con exclusividad el apellido materno o anteponerse éste al paterno. Los fundamentos son similares al caso anterior pero con la posibilidad de que si el hijo se viera perjudicado en su honra, dignidad, entre otras cosas, toda vez que la portación del apellido paterno implique afectarlo psíquica y emocionalmente, vale decir, produciendo un perjuicio en su fuero íntimo. El no reconocimiento paterno de manera voluntaria, hiere groseramente una de las manifestaciones constitucionales más preciadas de la personalidad
espiritual del afectado, esto es su derecho a la identidad y los derechos que de este se desprenden tales como, al nombre, al emplazamiento familiar, a las relaciones familiares que son su consecuencia, a ser alimentado y acompañado en el desarrollo, crecimiento y supervivencia.
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 22/11/2006 RETIRADO