PROYECTO DE TP
Expediente 6890-D-2014
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS (LEY 22431): MODIFICACIONES SOBRE LA EMISION DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.
Fecha: 03/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º - Incorpórase
como último párrafo del Artículo 3º de la ley 22.431 los siguientes
parámetros para la emisión de los certificados de discapacidad:
"Acreditada la discapacidad
permanente e irreversible del afectado, el certificado se expedirá por única
vez y de forma definitiva, y deberá consignarse en el mismo su fecha de
emisión.
En los casos de renovación y/o
discapacidad transitoria y/o temporaria, también deberá consignarse la fecha
de emisión del primer certificado así como una leyenda que indique que se
trata de una renovación.".
ARTICULO 2º - El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional en su
art. 75º determina las atribuciones del Congreso Nacional y se refiere en su
inciso 23 a las personas con discapacidad al manifestar que:
"Corresponde al Congreso:...
23."Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... las personas
con discapacidad".
Del juego armónico de los
derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad - aprobada por la Ley N° 26.378 - y nuestra
Carta Magna, se desprende que la persona con discapacidad es sujeto de
preferente tutela
El mentado marco normativo se
halla complementado por las normas federales básicas fundamentales en la
materia como lo son la Ley Nº 22.431 sobre "Sistema de Protección Integral
de los discapacitados" y la Ley Nº 24.901 que establece el "Sistema de
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad".
El artículo 1 de la Ley 22.431
instituye
"... un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su
atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles
las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la
desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante
su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que
ejercen las personas normales."
El artículo 2 de la mentada Ley
precisa las condiciones que poseen las personas con discapacidad a los fines
de la ley manifestando que:
"... se considera discapacitada a
toda persona que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social
implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral."
Finalmente, y en relación al
objeto del presente proyecto, resta mencionar el contenido del artículo 3° -
cuyo texto fuera modificado por la Ley 25.504 - que refiere al instrumento
creado por esta Ley a los fines de acreditar la discapacidad. El mismo
manifiesta que:
"El Ministerio de Salud de la
Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza
y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho
ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los
antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede
desempeñar.
El certificado que se expida se
denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
ley.
Idéntica validez en cuanto a sus
efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley
24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan por reglamentación."
El Certificado Único de
Discapacidad (en adelante "C.U.D." o "el certificado") es un documento
público de vital importancia teniendo en cuenta que permite en la práctica el
acceso al sistema de salud y a los beneficios sociales reconocidos por ley a
las personas con discapacidad.
En relación al mismo, el decreto
498/1983 reglamenta la Ley 22.431 y respecto al C.U.D. establece:
"Artículo 3°
1. El Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en
el Artículo 3° de la Ley número 22.431 constituirá una Junta Médica para la
evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por
profesionales especializados.
2. La Junta Médica contará con
una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los
que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del
solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así
correspondiere.
3. La Junta Médica dispondrá la
realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere
necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos
pertinentes.
4. El dictamen de la Junta
Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha
de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual,
en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza
compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que
emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá
el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados
en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su
denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el
dictamen de la Junta Médica.
6. La Junta Médica dispondrá,
por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan,
juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de
la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos."
Por su parte, el decreto
Nº1193/98 -reglamentario de la Ley 24.901 - en su Artículo 10 establece:
"El Ministerio de Salud y Acción
Social será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la
normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de
discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo
Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente
información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se
incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad..."
Finalmente, la Resolución
Nº675/09 del Ministerio de Salud de la Nación aprobó el Modelo de C.U.D. y
el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.
Por su parte, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación se refirió a la Ley 22.431 y manifestó:
"... Que el objetivo de la ley se
dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraran en
esas condiciones, franquicias y estímulos que les permitan --en lo posible--
neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, a la vez que
otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales, tal como se sigue de lo
prescripto en su art. 1°...".
Algunos de los estímulos a los
que se refiere la CSJN y/o beneficios a disposición de las personas con
discapacidad tienen que ver con la cobertura integral médica de las
prestaciones básicas de rehabilitación (Ley Nacional Nº 24.901); cobertura
integral de medicamentos (Ley Nacional Nº 23.661); gratuidad en los medios
de transporte terrestres (Ley Nacional Nº 25.635); ingreso al registro de
postulantes para puestos laborales (Ley Nacional Nº 22.431); obtención de
oblea para libre tránsito y estacionamiento (Ley Nacional Nº 19.279), entre
otros. Sin embargo, el efectivo acceso a los mismos requiere necesariamente
del Certificado Único de Discapacidad, el cual posee límite temporal de
validez. Es dable de destacar que el referido límite contraría el espíritu de la
norma al someter a las personas con discapacidad y/o a su grupo familiar a la
realización de engorrosos y burocráticos trámites a la hora de solicitar la
renovación del mismo, circunstancia esta que no debe ser exigida cuando la
discapacidad que afecta a la persona es permanente e irreversible. Una
persona afectada por el Síndrome de Down o aquella que haya perdido una
pierna, por ejemplo, no tiene posibilidad alguna de revertir la discapacidad
que la afecta. En tal sentido, y siendo esta ya una circunstancia que dificulta
el día a día de las actividades de una persona con discapacidad y su grupo
familiar, resulta indispensable la eliminación por el Estado de la exigencia de
renovación del C.U.D. en los casos de discapacidades permanentes e
irreversibles sin perjuicio de los controles periódicos que puedan exigir las
Juntas Médicas correspondientes.
En este sentido, el otorgamiento
del C.U.D. en forma definitiva y por única vez se presenta como la solución
más adecuada para la eliminación de los actuales e innecesarios trámites a
los que se ve obligado el referido grupo poblacional.
Por otro lado, los C.U.D.
emitidos en virtud de la existencia de discapacidades de carácter temporal
también tienen una vigencia temporal determinada y requieren su renovación
a los fines de continuar accediendo a los beneficios otorgados por ley.
Actualmente, este certificado se emite sin asentarse en el mismo que se trata
de una renovación y sin indicación alguna de la fecha de emisión del primer
certificado. Ello genera una serie de inconvenientes prácticos en diversas
áreas -Ej. Tributaria - que terminan por someter a la persona con
discapacidad y/o a su grupo familiar en la necesidad de realizar engorrosos
trámites a los fines de acreditar que se trata de C.U.D. renovados. No han
sido pocos los casos en los que agencias recaudadoras de diversas provincias
así como organismos municipales han reclamado - sin derecho - a los
titulares de los C.U.D. el pago de periodos tributarios de fechas anteriores a
la fecha de emisión de los C.U.D. aun cuando ello no correspondía teniendo
en cuenta que se trataba de certificados renovados (aunque ello no conste en
el cuerpo del certificado). Este inconveniente se resuelve dejando expresa
constancia en el cuerpo del C.U.D. de que se trata de una renovación del
mismo y agregando la fecha de emisión del primer certificado. Así, las
agencias recaudadoras pertinentes podrán advertir desde qué períodos
corresponde exigir el pago de los tributos pertinentes. Esto requiere
simplemente que los órganos emisores de los C.U.D. impriman en estos la
leyenda "Renovado" o alguna otra con idéntico objeto y la fecha de emisión
del primer C.U.D. con lo cual se cumple en la práctica con el derecho de
inclusión efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad,
neutralizándose así la desventaja que esta última les provoca en su vida
diaria.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | PERONISMO MAS AL SUR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
FABIANI, EDUARDO ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |