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PROYECTO DE TP


Expediente 6889-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE AUTORIZACION A LOS MENORES DE EDAD PARA REALIZAR DETERMINADOS ACTOS JURIDICOS.
Fecha: 21/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º: Deróguese el art. 168 del Código Civil.
Art. 2º: Modifíquese el art. 169 del Código Civil
"Art. 169. En caso de oponerse los padres o tutores al otorgamiento de dispensa judicial, éstos deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor."
Art. 3º: Modifíquese el art. 170 del Código Civil
"Art. 170. El juez decidirá el otorgamiento de dispensa judicial en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Art. 4º : Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5º : De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con fecha 21/12/2009 fue promulgada la ley 26.579, por medio de la cual se estableció como edad en que se adquiere la mayoría de edad en la República Argentina la de dieciocho (18) años.
En el año 1990 el Estado argentino aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño (celebrada Nueva York, 1989) por ley 23.849, la cual mediante la refroma constitucional de 1994 fue incorporada al texto constitucional. Esta reforma era una deuda pendiente a los fines de adecuar la legislación interna al texto de dicho tratado.
Ahora bien, el cambio de la mayoría de edad dejó algunas desprolijidades: institutos diseñados para aquellas personas que, si bien no habían adquirido la mayoría de edad al no haber cumplido veintiún (21) años, ya contaban con la edad de dieciocho (18) años y como consecuencia tenían un régimen diferenciado de los menores de dieciocho años.
Uno de esos casos se da en el Derecho de Familia, más específicamente en el caso de la celebración de matrimonio. La norma vigente hasta diciembre del año pasado, establecía dos regímenes diferenciados ante la pretensión de un menor de edad de contraer matrimonio, dependiendo en que franja de edad se encontrara.
Si los que deseaban contraer nupcias se hallaban en la franja entre la edad mínima (dieciséis (16) años de edad para la mujer y dieciocho (18) años de edad para el hombre) y la mayoría de edad (veintiún (21) años de edad) debían contar con la autorización de aquellos que ejercen la patria potestad o del tutor. En el caso de que ambos padres ostente la patria potestad, debía ser prestada por ambos padres en los términos del articulo 264 quáter, inc. 1, del Código Civil. Ahora bien, si estos negaban la autorización, los menores de edad de esta franja podían concurrir a la Justicia a los fines de que el juez con competencia en el tema supla la autorización. Este era el llamado "juicio de disenso", y su objeto no era otro que el de verificar si la oposición de los padres se encontraba fundada, pudiendo la misma basarse solo en los supuestos contemplados en el articulo 169.
Ahora bien, con la reforma estipulada mediante la ley 25.679 la edad minima para contraer matrimonio coincide con la edad en la cual se adquiere la mayoría de edad, por lo cual el "juicio de disenso" ha sido eliminado de nuestro sistema normativo. Por ello, consideramos pertinente la derogación del art. 168, dado que su redacción actual genera confusión entre el disenso, ya inexistente, y la dispensa judicial.
La dispensa judicial continúa vigente para nuestro régimen legal. Su necesidad se conserva para el caso de los menores de edad, es decir, que incurren en el impedimento del art. 167 inciso 5), y desean contraer matrimonio. La dispensa judicial es un instituto de excepción, y es la autorización otorgada por el juez a efectos de que puedan contraer matrimonio aquellos que no cumplen con la mayoría de edad que se prevé en el art. 167, que no se suple con la autorización de quien ejerce la patria potestad. Si se prevé la realización de una audiencia con ellos, a los fines de que los progenitores o quien ejerza la patria potestad puedan realizar las observaciones que correspondieren, en su caso.
Consideramos conveniente entonces conservar los motivos de oposición de los padres, pero para el caso de dispensa judicial. Nos parece conveniente que en caso de que un menor de edad desee contraer matrimonio deba intervenir el juez a los fines de verificar si están dadas la condiciones para hacer cesar la imposibilidad que le prevé la ley.
En suma, nos parece necesario para brindar claridad a nuestro Código Civil formular las reformas aquí propuestas, por lo que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA