PROYECTO DE TP
Expediente 6889-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE AUTORIZACION A LOS MENORES DE EDAD PARA REALIZAR DETERMINADOS ACTOS JURIDICOS.
Fecha: 21/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Deróguese el art. 168 del
Código Civil.
Art. 2º: Modifíquese el art. 169 del
Código Civil
"Art. 169. En caso de
oponerse los padres o tutores al otorgamiento de dispensa judicial, éstos deberán
expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1° La existencia de
alguno de los impedimentos legales;
2° La inmadurez
psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3° La enfermedad
contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse
con el menor;
4° La conducta
desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que
pretende casarse con el menor."
Art. 3º: Modifíquese el art. 170 del
Código Civil
"Art. 170. El juez
decidirá el otorgamiento de dispensa judicial en juicio sumarísimo, o por la vía
procesal más breve que prevea la ley local.
Art. 4º : Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 5º : De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 21/12/2009 fue
promulgada la ley 26.579, por medio de la cual se estableció como edad en que se
adquiere la mayoría de edad en la República Argentina la de dieciocho (18)
años.
En el año 1990 el Estado argentino
aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño (celebrada Nueva York, 1989)
por ley 23.849, la cual mediante la refroma constitucional de 1994 fue incorporada
al texto constitucional. Esta reforma era una deuda pendiente a los fines de
adecuar la legislación interna al texto de dicho tratado.
Ahora bien, el cambio de la mayoría
de edad dejó algunas desprolijidades: institutos diseñados para aquellas personas
que, si bien no habían adquirido la mayoría de edad al no haber cumplido veintiún
(21) años, ya contaban con la edad de dieciocho (18) años y como consecuencia
tenían un régimen diferenciado de los menores de dieciocho años.
Uno de esos casos se da en el
Derecho de Familia, más específicamente en el caso de la celebración de
matrimonio. La norma vigente hasta diciembre del año pasado, establecía dos
regímenes diferenciados ante la pretensión de un menor de edad de contraer
matrimonio, dependiendo en que franja de edad se encontrara.
Si los que deseaban contraer nupcias
se hallaban en la franja entre la edad mínima (dieciséis (16) años de edad para la
mujer y dieciocho (18) años de edad para el hombre) y la mayoría de edad
(veintiún (21) años de edad) debían contar con la autorización de aquellos que
ejercen la patria potestad o del tutor. En el caso de que ambos padres ostente la
patria potestad, debía ser prestada por ambos padres en los términos del articulo
264 quáter, inc. 1, del Código Civil. Ahora bien, si estos negaban la autorización,
los menores de edad de esta franja podían concurrir a la Justicia a los fines de que
el juez con competencia en el tema supla la autorización. Este era el llamado
"juicio de disenso", y su objeto no era otro que el de verificar si la oposición de los
padres se encontraba fundada, pudiendo la misma basarse solo en los supuestos
contemplados en el articulo 169.
Ahora bien, con la reforma estipulada
mediante la ley 25.679 la edad minima para contraer matrimonio coincide con la
edad en la cual se adquiere la mayoría de edad, por lo cual el "juicio de disenso"
ha sido eliminado de nuestro sistema normativo. Por ello, consideramos pertinente
la derogación del art. 168, dado que su redacción actual genera confusión entre el
disenso, ya inexistente, y la dispensa judicial.
La dispensa judicial continúa vigente
para nuestro régimen legal. Su necesidad se conserva para el caso de los menores
de edad, es decir, que incurren en el impedimento del art. 167 inciso 5), y desean
contraer matrimonio. La dispensa judicial es un instituto de excepción, y es la
autorización otorgada por el juez a efectos de que puedan contraer matrimonio
aquellos que no cumplen con la mayoría de edad que se prevé en el art. 167, que
no se suple con la autorización de quien ejerce la patria potestad. Si se prevé la
realización de una audiencia con ellos, a los fines de que los progenitores o quien
ejerza la patria potestad puedan realizar las observaciones que correspondieren,
en su caso.
Consideramos conveniente entonces
conservar los motivos de oposición de los padres, pero para el caso de dispensa
judicial. Nos parece conveniente que en caso de que un menor de edad desee
contraer matrimonio deba intervenir el juez a los fines de verificar si están dadas la
condiciones para hacer cesar la imposibilidad que le prevé la ley.
En suma, nos parece necesario para
brindar claridad a nuestro Código Civil formular las reformas aquí propuestas, por
lo que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |