PROYECTO DE TP
Expediente 6886-D-2013
Sumario: PROPIEDAD HORIZONTAL (LEY 13512): MODIFICACION DEL ARTICULO 11 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 11 BIS Y 20 BIS, SOBRE PARTICIPACION DE LOS PROPIETARIOS COMO DEL ADMINISTRADOR DE LOS CONSORCISTAS EN LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS.
Fecha: 04/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo
11º de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, el que quedará redactado de esta
manera:
ARTICULO 11.- El representante de los
propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de
cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. Esta, además,
obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Los propietarios y personas físicas o
jurídicas con poder suficiente, podrán fijar qué organización civil los representará con
legitimación suficiente en las negociaciones colectivas de salarios y relaciones
laborales de sus empleados ante la Autoridad de Aplicación que correspondiere.
En las oportunidades mencionadas en el
párrafo anterior, podrán votar en Asamblea, su representación en las negociaciones
colectivas de salarios y relaciones laborales de sus empleados, pudiendo elegir para
ello a Concejales del Municipio y/o Comuneros siempre y cuando no fuere
incompatible con el cargo, exista consentimiento de su parte y este actuar fuere ad
honorem".
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese el Artículo N° 11 Bis, a la Ley Nº 13.512 de Propiedad
Horizontal, con el siguiente texto:
ARTICULO 11 bis.- "Representación de
los Consorcios, Copropietarios y Consorcistas en los Convenios Colectivos de Trabajo
y Paritarias"
El administrador actuará en nombre del
consorcio siguiendo sus instrucciones, con facultades esencialmente revocables,
regulando su actuación conforme a las reglas dispuestas en esta ley y sujeto a los
términos del reglamento de copropiedad, no existiendo en la ley, ni en los
reglamentos respectivos, mandato especial hacia los administradores para
representar a los consorcios, copropietarios o consorcistas en convenciones colectivas
de trabajo.
Prohíbase a las Cámaras, Asociaciones o
Uniones de Administradores o similares a representar a los propietarios y
administradores de consorcios.
En las negociaciones colectivas de
salarios y relaciones laborales de sus empleados, los Consorcios podrán estar
representados por Federaciones de Asociaciones Civiles de Consorcios, Copropietarios
y Consorcistas, que posean la respectiva personería jurídica.
ARTÍCULO 3.- Incorpórese el Artículo N° 20 Bis, a la Ley Nº 13.512 de Propiedad
Horizontal, con el siguiente texto:
ARTICULO 20 bis.- "Invitase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a las normas de
exclusiva aplicación nacional de esta Ley."
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo
incorporar a la Ley Nº 13.512, que permita una efectiva protección de los derechos
de los consorcistas en las negociaciones de las paritarias y una participación activa
habida cuenta que en ese ámbito se definen y se acuerdan cuestiones que tienen
como último eslabón de la cadena el interés legítimo de los propietarios.
Entendemos que resulta razonable en
cualquier ámbito en el cual se tomen decisiones que todos los actores, sobre todo en
quienes recae el impacto directo sean parte en la negociación de aquellas cuestiones
que repercutan económicamente y de cualquier manera en alguno de los actores
involucrados.
Es necesario que exista una normativa y
un ámbito de protección legal que regule con seguridad jurídica quienes serán los
que representarán a los consorcistas, dado que la práctica y los hechos han
demostrado que son las Cámaras y otras organizaciones las que terminan acordado
bonos, aumentos de expensas, negociaciones de paritarias entre otras medidas sin el
conocimiento por parte de los principales afectados, quienes toman conocimiento
cuando el hecho ya se encuentra consumado.
Vale recordar la génesis de esta Ley
sancionada en 1948, que reguló que quien era propietario de un terreno, era
asimismo dueño de todo lo plantado y edificado sobre él, sin limitaciones espaciales,
es decir, teóricamente, hasta el cielo.
La motivación de los legisladores de
aquel tiempo tenía que ver con que la ley venía a inaugurar un tipo de negocio nuevo
para las firmas constructoras, pero su texto carece de normas específicas respecto de
Representación de los Consorcios, Copropietarios y Consorcistas en los Convenios
Colectivos de Trabajo y Paritarias.
Es de público conocimiento que los
administradores, a través de las tres entidades que los nuclean (sus siglas son AIERH,
CAPHAI y UADI) son quienes discuten en paritarias con SUTERH, el gremio de los
porteros. Con que dos de las tres organizaciones aprueben una suba salarial, ya es
suficiente. Esto vino ocurriendo los últimos años, y por eso los encargados siempre
consiguieron importantes aumentos.
Así, las asociaciones de consorcistas se
han expresado hasta el cansancio de transmitir que los administradores no los
representan, y piden sentarse a la mesa, algo que el Ministerio de Trabajo de la
Nación hasta ahora nunca avaló.
No menor ha sido la actividad legislativa
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que en el año 2007 la
Legislatura Porteña en un Proyecto de Declaración presentado por los Diputados
Guillermo Smith, Jorge San Martino y Fernando Caeiro, manifestaba su preocupación
por el hecho de que los de departamentos de propiedad horizontal, integrantes de
consorcios (FAC) no hayan tenido participación en las negociaciones paritarias del
convenio colectivo de casa de rentas, no obstante las gestiones que al respecto
realizara la mencionada Federación por ante las autoridades nacionales competentes.
En igual sentido en el año 2009 se
presentó un proyecto de ley impulsado por los diputados Sergio Abrevaya y Marcelo
Meis, quienes de todas maneras no pudieron imponer un artículo que prohibía a los
administradores seguir participando en la negociación paritaria por los sueldos de los
encargados, a menos que tuvieran autorización expresa de su consorcio. En ese
momento las subas salariales conseguidas por los encargados fueron cuestionadas
por asociaciones de consorcistas, que reclamaban participar en la paritaria con el
argumento de que son ellos quienes pagan los sueldos. (Fuente:
http://edant.clarin.com/diario/2009/11/06/laciudad/h-02035061.htm).
En esa línea y a fin de evitar que esta
situación se siga repitiendo con abusos constantes en la participación directa de los
consorcistas en temas que les atañe directamente, se busca con este proyecto es
"incluir" y no "excluir" la participación de mayor cantidad de entidades de
consorcistas y propietarios en la medida que demuestren su personalidad jurídica y
un suficiente carácter representativo en el mundo de la negociación colectiva.
La participación ciudadana es uno de los
principios pilares de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y nadie
debería oponerse a ello, lo que sí está claro es que cuanto mayor participación exista,
directamente proporcional será la capacidad de diálogo y consenso que deberán
lograr en el ámbito de las paritarias.
En ese orden de ideas, y tal como lo se
ha expresado en el Informe Instituto de Derecho de la Propiedad Horizontal del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Artículo 42º de la Constitución
Nacional establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a condiciones de trato equitativo y digno", para lo cual debe considerarse a los
propietarios y consorcistas como "usuarios de servicios" y como tales, poseedores del
"derecho a la protección de sus intereses económicos" y a una "información
adecuada y veraz". Para ello, y según la norma, "...Las autoridades...", en este caso el
Ministerio de Trabajo, "...proveerán a la protección de esos derechos...", entre los
cuales se encuentra el derecho a "...la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios". Finalmente, como la negociación colectiva es un "procedimiento para
la prevención y solución de conflictos" la autoridad de aplicación en cumplimiento de
la norma constitucional debe garantizar "...la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores de usuarios...en los organismos de control". (fuente:
http://encargadosonline.blogspot.com.ar/2009/04/la-representacion-de-los-
consorcios-en.html).
Este es el ámbito en dónde deben
participar, donde se fijan modificaciones salariales y cualquier otra cuestión vinculada
a condiciones laborales, de esa manera nadie podrá cuestionar la no participación o
la legitimidad de lo allí acordado. No es aceptable en ningún sistema jurídico que
quienes pagan por determinado servicio tengan prohibida la participación en las
negociaciones del mismo, claro ejemplo de esto resulta ser la privación del derecho
de intervenir, tal como lo que refiere a abonar los salarios de sus empleados.
Por los motivos expuestos, solicito a mis
pares que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
LEGISLACION DEL TRABAJO |