PROYECTO DE TP
Expediente 6879-D-2008
Sumario: LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS, CREACION DEL CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de libertad religiosa
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1
Libertad religiosa y de conciencia
Todas las personas gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia,
garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional.
Artículo 2
Derechos de las personas
Las personas gozan de los siguientes derechos:
1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan;
2. A cambiar o abandonar sus creencias religiosas;
3. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo;
4. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los censos
nacionales dispuestos por ley;
5. A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público
y en privado;
6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que
violenten sus convicciones religiosas;
7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente;
8. A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus convicciones;
9. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en
particular, en los hospitales, asilos, cárceles o cuarteles;
10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea
motivo de discriminación;
11. A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
12. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas;
13. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación
legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias
convicciones;
14. A conmemorar sus festividades religiosas;
15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del
cumplimiento de las leyes civiles.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3
Derechos de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas
Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas tienen derecho:
1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas;
2. A tener cementerios;
3. A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas,
escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de
comunicación o entidades de servicios;
4. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas,
dentro o fuera del país;
5. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las
personas a cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al
exterior y sostenerlos espiritual y económicamente;
6. A integrar organismos religiosos
internacionales y asociarse con otras entidades religiosas.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 4
Igualdad
Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para
fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. En ese
contexto, no pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las
personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos
públicos nacionales, provinciales o municipales.
Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir
a sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los
principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del
derecho de admisión.
Artículo 5
Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como únicos límites el
derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la
dignidad de la persona humana, el orden, la salud y la moral públicos y el pleno
respeto de los derechos humanos.
Artículo 6
Entidades no comprendidas
No se consideran iglesias, comunidades o confesiones religiosas, a los efectos de
esta ley las entidades que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades:
1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos
psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias
o mágicas;
2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal,
mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de
ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.;
3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o
aquellos cuyos actos incluya actos de crueldad sobre personas o animales.
Artículo 7
Interpretación y aplicación
1. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la
libertad e igualdad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo
disponen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
2.- La Iglesia Católica Apostólica
Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los
alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus
relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la
Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado
causa de trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades, confesiones
religiosas y cualquier otro tipo de entidad que se constituya de conformidad con
esta ley.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de
Confesiones Religiosas
Artículo 8
Creación
Créase en el ámbito del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el
Registro Nacional de Confesiones Religiosas, ante el cual podrán tramitar su
inscripción o asiento las iglesias, comunidades y confesiones religiosas que
desarrollen sus actividades dentro del territorio de la República Argentina. El
Registro constará de DOS (2) áreas: una denominada "Iglesias, Confesiones y
Comunidades Religiosas", en la cual se concederá la personería jurídica de objeto
religioso a las organizaciones que así lo soliciten, una vez cumplidos los requisitos
que la reglamentación establezca para su debida inscripción. La otra denominada
"Estadística", en la que se asentarán las organizaciones que sólo deseen acreditar
ante el Estado su condición de entidad religiosa y ejercer sus actividades como
simples asociaciones. El Registro que se crea es continuador jurídico del Registro
Nacional de Cultos creado por la Ley N° 21.745
Artículo 9
Requisitos para la
inscripción
Las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en el
territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos, las
fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
3. Describir su organización nacional e
internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos y
lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los
principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades
administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados
en escritura pública, que contengan:
a. nombre, que no debe confundirse
con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que
permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de funcionamiento
y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus
facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo
de acceder al ministerio;
f el destino de los bienes en caso de
disolución;
Artículo 10
Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas
en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución,
podrán inscribirse o asentarse ante el Registro Nacional de Confesiones Religiosas
y estarán sujetas a la jurisdicción nacional
Artículo 11
Inscripción de inmuebles
Las organizaciones religiosas
extranjeras podrán adecuar, según corresponda, la titularidad de dominio de los
inmuebles inscriptos en los diferentes Registros de la Propiedad de Bienes, sea
cual fuere su jurisdicción. A esos fines será documento inscribible el certificado de
inscripción expedido por el Registro que por esta norma se crea.
La nueva persona jurídica que reciba
los bienes será solidariamente responsable con la persona transmisora por las
deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.
Artículo 12
Plazo
Presentada la solicitud de inscripción y
una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y
sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir
dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su
viabilidad.
Artículo 13
Inscripción y personería
jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude
el artículo precedente, las iglesias, comunidades, confesiones religiosas y demás
organizaciones de idéntico carácter gozarán de personería jurídica de objeto
religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las que
así no lo hicieren, continuarán ejerciendo el derecho de asociación de acuerdo con
la legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran
garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 14
Entidades de segundo y tercer
grado
Se admite la inscripción de entidades
religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones
o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen
un número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas
también inscriptas.
Artículo 15
Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS están habilitadas para
el desarrollo libre de todas las actividades
de tal carácter, realizar actos jurídicos y
ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
Tienen prohibido ejercer el comercio, y
pueden ser declaradas en concurso en los términos de la ley respectiva.
Para la realización de actividades
civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso 3 del
artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras asociaciones,
fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y controles
correspondientes a ellas.
Artículo 16
Derechos de las entidades
inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas
tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros
religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio;
2. A recibir el trato de entidad de bien
público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios
que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin
necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de
inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES
RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e
inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o
destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda
a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o
construcción;
5. A utilizar los medios públicos de
difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a
las cárceles, hospitales, asilos y cuarteles, para brindar asistencia espiritual
regular a las personas que deseen recibirla.
Artículo 17
Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas
inscriptas o asentadas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la
apertura de subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán
obligatoriamente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con
las actividades que en esas filiales se realicen, e implicará, a todos los efectos
jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades
madres.
Artículo 18
Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas
gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno,
sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que
dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas.
Artículo 19
Información
Las entidades religiosas inscriptas
deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables, información
acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y
modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 20
Acuerdos de cooperación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y
las Provincias en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de
cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de
confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición
histórica en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder
Legislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo tercero:
Consejo Asesor de Libertad
Religiosa
Artículo 21
Ámbito de actuación
El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA funciona en el ámbito del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y es de carácter honorario.
Artículo 22
Consejeros
El Consejo, presidido por el Secretario de Culto, tiene doce miembros designados
por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por un
período de tres años.
Los miembros designados serán
propuestos por la iglesia, comunidad o confesión religiosa a la que
pertenecen.
Los miembros designados deben ser
personas que no ejercen la representación oficial de la iglesia, comunidad o
confesión religiosa a la que pertenecen y de reconocida experiencia y competencia
en la materia
En su composición el Consejo debe
reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero
que represente a cada una de las iglesias, comunidades, o confesiones religiosas
de mayor raigambre histórica en el país
Artículo 23
Funciones
Las funciones del Consejo son:
1. Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida
que lo requieran;
2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas
reglamentarias o complementarias de esta ley;
3. Aconsejar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de
cooperación del artículo 20;
4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedidos
de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE
CONFESIONES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo
6;
5. Sugerir acciones para asegurar la
libertad religiosa, evitar discriminaciones por motivos religiosos y prevenir la
intolerancia religiosa
6. Asesorar en los casos de objeción
de conciencia fundados en razones de religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 24
Autoridad de aplicación
La SECRETARÍA DE CULTO es la autoridad de aplicación de la presente ley y, de
acuerdo con la reglamentación, puede dictar las normas complementarias
correspondientes, con intervención del CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD
RELIGIOSA.
Artículo 25
Mediación y arbitraje
La SECRETARIA DE CULTO, a pedido de todas las partes involucradas, puede
mediar o arbitrar en conflictos que se susciten entre entidades religiosas, o entre
éstas y sus miembros o entre estos entre sí.
Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de tercer grado
deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previstas por
ellas.
Artículo 26
Infracciones
La SECRETARÍA DE CULTO puede de oficio o a pedido de parte investigar las
infracciones a las obligaciones impuestas por esta ley, siempre que garantice el
derecho de defensa y el debido proceso.
En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación
pertinente: las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento;
2. Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por
tiempo determinado o hasta que desaparezca la transgresión;
3. Cancelación de la inscripción.
Artículo 27
Recursos
Contra las resoluciones del Secretario
de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de
lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las provincias, según corresponda, cuando:
1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
CONFESIONES RELIGIOSAS;
2. Hagan lugar a la inscripción y el recurrente hubiera interpuesto oposición
fundada antes de su dictado;
3. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro.
4. Apliquen apercibimiento o
suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro.
El recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días
de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y
acompañarse toda la prueba. La Secretaria eleva las actuaciones al Tribunal, con la
respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta
días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal llamara autos para
resolver y dictara sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 28
Terceros
Las resoluciones de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES
RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un
derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas pidiendo su
revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación. Contra la
resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil y
Penal
Artículo 29
Código Civil
Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos, las
cosas consideradas sagradas y las cosas religiosas corresponden a las respectivas
iglesias, comunidades y confesiones religiosas, y están sujetas a las disposiciones
de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las
disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas."
2. Deróguese el artículo 2.346 del
Código Civil
3. "Artículo 3.739. Son incapaces de
suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al
testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado,
si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las
que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la
que perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 30
Código Penal:
1. Sustitúyese el artículo 160 del Código Penal por el siguiente:
Turbación de reuniones licitas"Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince
días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una reunión lícita con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto o a los
asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de una
ceremonia, manifestación o acto de culto de una confesión religiosa reconocida o
de un entierro o funeral."
Artículo 31
Código Penal:
Incorpórase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el
siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la
libertad religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con
prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación:
1. Impidiere a un miembro de una confesión religiosa practicar actos de su culto o
asistir a ellos;
2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos;
3. Forzare a otro a seguir perteneciendo a la confesión religiosa que profesara, o a
hacer abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una
confesión religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese
ministerio.
Artículo 161 cuarto. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien agrediere de hecho o de palabra a un
ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos
propios de su ministerio, o por el hecho de serlo.
Artículo 161 quinto 1. Será reprimido
con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una
confesión religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella, o un
sepulcro o sepultura.
Artículo 32
Código Penal: hurto
Agrégase al artículo 163 del Código Penal el siguiente inciso:
"7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al culto por una
confesión religiosa reconocida".
Artículo 33
Código Penal: daño
Agrégase al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso:
"6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por
una confesión religiosa reconocida".
Artículo 34
Código Penal:
derogación
Derogase el artículo 228 del Código
Penal
Capítulo sexto:
Disposiciones finales
Artículo 35
Inscripciones anteriores
Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de
personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no
correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que
refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la
inscripción optar por:
1. Pedir la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances
previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere
otorgado la personería jurídica anterior;
2. Transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad
religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de
bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine.
Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad
que reciba los bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona
jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia.
Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la SECRETARÍA DE
CULTO.-
Respecto de las organizaciones
religiosas que se encuentren inscriptas en los términos de la Ley N° 21.745 y no
manifiesten de manera fehaciente en el plazo de dos años su intención de obtener
la personería jurídica de objeto religioso, se presumirá su intención de ser
asentadas en el área "Estadística" sin que se alteren las exenciones y beneficios de
que gozaban.
Artículo 36
Exenciones y beneficios
locales
Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar
sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley
reconoce a las entidades religiosas.
Artículo 37
Reglamentación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los
180 días de su publicación.
Artículo 38
Derogación
Derógase la ley 21.745.
Artículo 39
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
a) Considerando que nuestra
Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar
libremente el culto.
b) Considerando que la
República Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía
constitucional.
c) Considerando que dichos
Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la
ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de
convicciones.
d) Considerando que en
ambos casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la
República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los
principios fundamentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias
de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han
comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación
con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el
respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley
21.745, hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1977 en tiempos de la
dictadura militar resulta imprescindible su contextualización en un marco de
pluralismo y libertad.
g) Considerando que en
distintos ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle
al libre ejercicio de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron
iniciativas similares.
h) Considerando que la
religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los
elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la
libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y
garantizada.
Propiciamos el proyecto de ley
que se acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran
acompañar el mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO | TUCUMAN | UCR |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ERRO (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KATZ (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MORANTE (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IGLESIAS (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VELARDE (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 |