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PROYECTO DE TP


Expediente 6879-D-2008
Sumario: LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS, CREACION DEL CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de libertad religiosa
Capítulo primero:
Principios fundamentales
Artículo 1 Libertad religiosa y de conciencia Todas las personas gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Artículo 2 Derechos de las personas Las personas gozan de los siguientes derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan; 2. A cambiar o abandonar sus creencias religiosas; 3. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo; 4. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los censos nacionales dispuestos por ley; 5. A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente; 8. A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus convicciones; 9. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o cuarteles; 10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 11. A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; 12. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas; 13. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones; 14. A conmemorar sus festividades religiosas; 15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3 Derechos de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios; 4. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente;
6. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 4 Igualdad Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. En ese contexto, no pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de admisión.
Artículo 5 Limitaciones El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden, la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 6 Entidades no comprendidas No se consideran iglesias, comunidades o confesiones religiosas, a los efectos de esta ley las entidades que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades: 1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluya actos de crueldad sobre personas o animales.
Artículo 7 Interpretación y aplicación 1. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
2.- La Iglesia Católica Apostólica Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado causa de trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades, confesiones religiosas y cualquier otro tipo de entidad que se constituya de conformidad con esta ley.
Capítulo segundo:
Registro Nacional de Confesiones Religiosas
Artículo 8
Creación
Créase en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Registro Nacional de Confesiones Religiosas, ante el cual podrán tramitar su inscripción o asiento las iglesias, comunidades y confesiones religiosas que desarrollen sus actividades dentro del territorio de la República Argentina. El Registro constará de DOS (2) áreas: una denominada "Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas", en la cual se concederá la personería jurídica de objeto religioso a las organizaciones que así lo soliciten, una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación establezca para su debida inscripción. La otra denominada "Estadística", en la que se asentarán las organizaciones que sólo deseen acreditar ante el Estado su condición de entidad religiosa y ejercer sus actividades como simples asociaciones. El Registro que se crea es continuador jurídico del Registro Nacional de Cultos creado por la Ley N° 21.745
Artículo 9
Requisitos para la inscripción
Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en el territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
3. Describir su organización nacional e internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados en escritura pública, que contengan:
a. nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio;
f el destino de los bienes en caso de disolución;
Artículo 10
Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución, podrán inscribirse o asentarse ante el Registro Nacional de Confesiones Religiosas y estarán sujetas a la jurisdicción nacional
Artículo 11
Inscripción de inmuebles
Las organizaciones religiosas extranjeras podrán adecuar, según corresponda, la titularidad de dominio de los inmuebles inscriptos en los diferentes Registros de la Propiedad de Bienes, sea cual fuere su jurisdicción. A esos fines será documento inscribible el certificado de inscripción expedido por el Registro que por esta norma se crea.
La nueva persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmisora por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.
Artículo 12
Plazo
Presentada la solicitud de inscripción y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su viabilidad.
Artículo 13
Inscripción y personería jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las iglesias, comunidades, confesiones religiosas y demás organizaciones de idéntico carácter gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las que así no lo hicieren, continuarán ejerciendo el derecho de asociación de acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 14
Entidades de segundo y tercer grado
Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen un número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas también inscriptas.
Artículo 15
Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades
de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Tienen prohibido ejercer el comercio, y pueden ser declaradas en concurso en los términos de la ley respectiva.
Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras asociaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes a ellas.
Artículo 16
Derechos de las entidades inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio;
2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
5. A utilizar los medios públicos de difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y cuarteles, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
Artículo 17
Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas inscriptas o asentadas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoriamente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las actividades que en esas filiales se realicen, e implicará, a todos los efectos jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades madres.
Artículo 18
Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas.
Artículo 19
Información
Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables, información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 20
Acuerdos de cooperación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Provincias en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición histórica en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder Legislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo tercero:
Consejo Asesor de Libertad Religiosa
Artículo 21 Ámbito de actuación El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y es de carácter honorario.
Artículo 22 Consejeros El Consejo, presidido por el Secretario de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por un período de tres años.
Los miembros designados serán propuestos por la iglesia, comunidad o confesión religiosa a la que pertenecen.
Los miembros designados deben ser personas que no ejercen la representación oficial de la iglesia, comunidad o confesión religiosa a la que pertenecen y de reconocida experiencia y competencia en la materia
En su composición el Consejo debe reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero que represente a cada una de las iglesias, comunidades, o confesiones religiosas de mayor raigambre histórica en el país
Artículo 23 Funciones Las funciones del Consejo son: 1. Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida que lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del artículo 20; 4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedidos de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo 6;
5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar discriminaciones por motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa
6. Asesorar en los casos de objeción de conciencia fundados en razones de religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 24 Autoridad de aplicación La SECRETARÍA DE CULTO es la autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación, puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención del CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Artículo 25 Mediación y arbitraje La SECRETARIA DE CULTO, a pedido de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos que se susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre estos entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previstas por ellas.
Artículo 26 Infracciones La SECRETARÍA DE CULTO puede de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones impuestas por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso. En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta que desaparezca la transgresión; 3. Cancelación de la inscripción.
Artículo 27 Recursos
Contra las resoluciones del Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda, cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la inscripción y el recurrente hubiera interpuesto oposición fundada antes de su dictado; 3. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro.
4. Apliquen apercibimiento o suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro. El recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba. La Secretaria eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal llamara autos para resolver y dictara sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 28 Terceros Las resoluciones de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas pidiendo su revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación. Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil y Penal
Artículo 29 Código Civil Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos, las cosas consideradas sagradas y las cosas religiosas corresponden a las respectivas iglesias, comunidades y confesiones religiosas, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas."
2. Deróguese el artículo 2.346 del Código Civil
3. "Artículo 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 30 Código Penal: 1. Sustitúyese el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de reuniones licitas"Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una confesión religiosa reconocida o de un entierro o funeral."
Artículo 31 Código Penal: Incorpórase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1. Impidiere a un miembro de una confesión religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos; 2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos; 3. Forzare a otro a seguir perteneciendo a la confesión religiosa que profesara, o a hacer abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una confesión religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese ministerio.
Artículo 161 cuarto. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio, o por el hecho de serlo.
Artículo 161 quinto 1. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una confesión religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella, o un sepulcro o sepultura.
Artículo 32 Código Penal: hurto Agrégase al artículo 163 del Código Penal el siguiente inciso: "7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al culto por una confesión religiosa reconocida".
Artículo 33 Código Penal: daño Agrégase al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso: "6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por una confesión religiosa reconocida".
Artículo 34
Código Penal: derogación
Derogase el artículo 228 del Código Penal
Capítulo sexto:
Disposiciones finales
Artículo 35 Inscripciones anteriores Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Pedir la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior; 2. Transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia. Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la SECRETARÍA DE CULTO.-
Respecto de las organizaciones religiosas que se encuentren inscriptas en los términos de la Ley N° 21.745 y no manifiesten de manera fehaciente en el plazo de dos años su intención de obtener la personería jurídica de objeto religioso, se presumirá su intención de ser asentadas en el área "Estadística" sin que se alteren las exenciones y beneficios de que gozaban.
Artículo 36
Exenciones y beneficios locales Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas.
Artículo 37 Reglamentación El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación.
Artículo 38 Derogación Derógase la ley 21.745.
Artículo 39 De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


a) Considerando que nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar libremente el culto.
b) Considerando que la República Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.
c) Considerando que dichos Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
d) Considerando que en ambos casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios fundamentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley 21.745, hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1977 en tiempos de la dictadura militar resulta imprescindible su contextualización en un marco de pluralismo y libertad.
g) Considerando que en distintos ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al libre ejercicio de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron iniciativas similares.
h) Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.
Propiciamos el proyecto de ley que se acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran acompañar el mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO TUCUMAN UCR
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
ERRO, NORBERTO PEDRO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO JUSTICIALISMO REPUBLICANO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ERRO (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KATZ (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MORANTE (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO IGLESIAS (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VELARDE (A SUS ANTECEDENTES) 05/08/2009
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009