PROYECTO DE TP
Expediente 6878-D-2013
Sumario: REGISTRACION DE PROPIEDADES DE ALQUILER TEMPORARIO TURISTICO: REGIMEN.
Fecha: 04/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
Registración de Propiedades de
Alquiler Temporario Turístico
Capítulo Primero
Objeto, Sujetos, Definición y
Principios Rectores
Artículo 1°.- Objeto: Establécese un
sistema de Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria
con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Republica
Argentina.
Artículo 2°.- Sujetos: Se encuentran
comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios,
apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo
cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el Artículo 3° de la
presente Ley de manera habitual en todo el territorio nacional independientemente
del domicilio o lugar de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta
modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y
las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3°.- Definición: Se entiende
por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas
en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una
pernoctación y no mayor a los seis meses.
Artículo 4°.- Exclusión: En el caso en
que un edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos
y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma
unidad de explotación comercial no será de aplicación la presente ley y deberán
contar con la habilitación que corresponda a la clase de servicio que fije la
legislación vigente. El Ministerio de Turismo de la nación o el organismo que en el
futuro lo reemplace, registrará a los edificios completos mencionados y
reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias
correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la
presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente
artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 5°.- Principios Rectores: Son
principios rectores de la presente Ley:
El reconocimiento de una creciente
oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de
locación con fines turísticos.
La inclusión en un registro de los
inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad
de aplicación favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de
legalidad.
La defensa y fortalecimiento de la
sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.
Capítulo Segundo
Registro -Obligatoriedad
Artículo 6°.- Registro: Crease en el
ámbito del Ministerio de Turismo de la Nación el Registro de Propiedades de
Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la
Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 7°.- Obligatoriedad: La
registración de las propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será
obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un conjunto
mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de
propiedad horizontal, independientemente de su ubicación y que se encuentren
bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular. Toda
explotación realizada en contravención está prohibida e implicará la aplicación de
las sanciones que correspondieren.
Artículo 8°.- Contrato y Formulario
Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de locación temporaria con fines
turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el locatario.
Todos los contratos junto con los formularios correspondientes deberán
permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el plazo de
diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La
reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario
prenumerado.
Capítulo Tercero
Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones
Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Turismo de la Nación, o el organismo que en el futuro lo
reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 10 - Funciones y
Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
Determinar los requisitos generales y
específicos que se deben cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro
que dispone el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación
y las normas que en su consecuencia se dicten.
Recibir la documentación requerida
conforme la reglamentación de la presente e inscribir en el Registro pertinente
tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.
Actuar a petición de parte en el caso
de las denuncias que se originen por incumplimiento de Registración o por
contener la documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a
duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la
reglamentación de la presente.
Proceder a la baja del registro
establecido en el Artículo 6 a los casos que incumplan con las intimaciones por
omisiones en la documentación y/o errores en la confección de la misma.
Remitir a los Organismos o
reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia
de otras dependencias administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por
las mismas.
Tomar conocimiento de las tarifas
denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.
Capítulo Cuarto
Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.
Artículo 11.- Obligaciones: El locador
deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Contar con la registración conforme lo
normado en el capítulo segundo de la presente y en la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
Cumplir con las disposiciones de
seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades
y/o movilidad reducida de acuerdo a la normativa vigente en cada
jurisdicción.
Exhibir en lugar visible de la entrada
de la unidad o de la recepción del inmueble una copia del Certificado de inscripción
al registro, establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación
cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
Incluir el número de inscripción en el
registro que crea el artículo 6 en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el
inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así
como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se adjuntará al
mismo.
Constituir en el contrato y en el
formulario del artículo octavo un domicilio especial en el ámbito de cada
jurisdicción a los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las
partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.
lnformar al huésped al momento de
efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos.
Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a
la estadía.
Notificar la transferencia, venta o
cesión del inmueble, el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como
propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca
la reglamentación.
Brindar a los huéspedes las
comodidades y servicios en las fechas y condiciones pactadas y a los que se
obligara en la contratación suscripta.
En las unidades se deberá exhibir en
material impreso:
condiciones y políticas de los servicios
ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.
Plano de evacuación para caso de
incendio o catástrofes.
Plano del sistema de iluminación
auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
Listado de números telefónicos para
llamados de emergencias.
Notificar al Consorcio de Propietarios
de la existencia de un inmueble que sea dado en locación temporaria con fines
turísticos.
Informar al locatario de la existencia
del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.
Artículo 12.- Solidaridad: Los sujetos
mencionados en el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al
cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago de las
tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la normativa legal
vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación aportada por el locador
en el momento de la registración.
Artículo 13.- Derechos: Todo
inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser
favorecido con los siguientes derechos:
Podrá ser incluido en la publicidad
oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Podrá recibir asistencia, información y
asesoramiento de la autoridad de aplicación.
Artículo 14.- Denominación -
Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler
temporario turístico ubicados en todo el territorio nacional de manera análoga a
cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado conforme la legislación
vigente en la materia.
Artículo 15.- Sanciones: En caso de
incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, la
autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 primero y en su caso dar de baja la registración
oportunamente otorgada.
Capítulo Quinto
Disposiciones complementarias
Artículo 16.- Reglamentación: El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a
partir de su promulgación.
Artículo 17.- Vigencia: La presente
norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir de la
reglamentación.
Artículo 18.- Plazo de Adecuación: Los
sujetos comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones de
la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa parte de la
imperiosa necesidad de reconocer la creciente oferta de alojamiento no tradicional
que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos en todo nuestro
país.
Ello deriva en que los inmuebles
destinados a la locación temporaria con fines turísticos deban regularse a través de
la inclusión en un registro destinado a tal fin, favoreciendo de esa manera el
desarrollo de la actividad en un marco de legalidad. Asimismo, se promueve la
defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente
modalidad de contratación.
El presente proyecto, a diferencia de
la Ley 4632 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual establece un sistema
de Registración de las Propiedades para locación temporaria con fines turísticos en
el ámbito de dicha ciudad, no es objetable desde el punto de vista constitucional
toda vez que resulta un exceso que la Ciudad de Buenos Aires pretenda legislar
expresamente en esta materia de locaciones con fines turísticos, más allá de lo
dispuesto en los códigos de fondo, en el caso argentino código civil y cogido de
comercio. En todo caso es atribución del congreso de la nación y no de las
legislaturas locales regular dicha materia, tal como lo ha receptado la presente
iniciativa.
En la República Argentina el contrato
de locación está regulado por el código civil y por la ley 23091 como consecuencia
de lo dispuesto por la constitución nacional en el sentido que el dictado de los
códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y la seguridad social es una
atribución del congreso Nacional según lo dispuesto por el inciso 12 del art. 75 y
debe tenerse en cuenta que el inciso 13 que dispone que también es atribución del
congreso "...reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias
entre sí".
La ley 23091 que ha modificado el
régimen de la locación regulado por el código civil establece plazos mínimos de
duración de los contratos de locación pero excluye entre otros supuestos "...a las
locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en
zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses,
se presumirá que el contrato no es con fines de turismo" y esta excepción se
mantienen en el art 1199 del anteproyecto de nuevo código civil y comercial que
está siendo considerado por el congreso de la nación.
Como vemos la ley exige dos
requisitos para considerar que una propiedad estuviera excluida de los plazos
mínimos que tiene fijado el contrato de locación sea para viviendas o fines
comerciales, el primer requisito es que el arriendo tenga fines turísticos y el
segundo que esa locación se realice en "...zonas aptas para ese destino".
El art. 3 del proyecto de ley dispone
que "Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinde
alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un
periodo no menor a una pernoctación y no mayor a los seis meses"
Por otra parte, reiterando lo expuesto,
el turismo es una actividad que por su naturaleza tiene que ver con el comercio
interprovincial e internacional y parecería que su regulación es atribución
excluyente del congreso de la nación dado lo dispuesto por el mencionado artículo
75 inc. 13 de la Constitución nacional y el turismo es comercio aunque su materia
sea el "ocio" es decir el "nec otium".
En otros orden de ideas, a través de
esta iniciativa se cumple con la exigencia de los empresarios del sector hotelero
para se regulara el alquiler temporario de viviendas, fenómeno que ha reunido más
de 600 mil plazas en el país, la misma cantidad de plazas que tiene la actividad
hotelera.
El alquiler temporario está muy
extendido en todo el mundo. Los inmuebles se rentan por plazos cortos, de un día
a seis meses, completamente amoblados y en muchos casos con servicios como
limpieza, televisión por cable, aire acondicionado, Internet fijo o por Wi-Fi. La
mayoría son departamentos que se contratan por Internet y están administrados
por inmobiliarias. Algunos grandes operadores los tienen como una opción de
negocios residual.
La modalidad de alquiler temporario
con fines turísticos ha sido favorablemente recibida por los turistas de clase media
que no pueden pagar un hotel, o que quieren la comodidad de una casa para
recibir visitas, o hacerse ellos mismos la comida, entre otros motivos. La opción
gana adeptos porque sus tarifas son más bajas.
Por todo lo expuesto, y las
consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicito a mis pares que
me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
A los efectos de la presente Ley se
entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a
turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a
una pernoctación y no mayor a los 6 meses.
Adicionalmente se establece la
obligatoriedad de inscripción en el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico
Temporario así como la de contar con:
Contratos y Formulario
Prenumerado
Exhibición en el Inmueble de la
Constancia de inscripción al Registro
Exhibición en el Inmueble de Material
impreso en donde conste:
a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con
sus correspondientes precios vigentes.
b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias
Cumplir con las disposiciones de
seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades
y/o movilidad reducida.
lnformar al huésped al momento de
efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos.
Comunicar el horario de ingreso y
egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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