PROYECTO DE TP
Expediente 6877-D-2008
Sumario: DECLARA DE INTERES NACIONAL LA PROMOCION Y FOMENTO DE LAS MICROEMPRESAS.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO1: Del Objeto
Articulo 1°: Declarase de Interés Nacional la promoción y fomento de las microempresas
en todo el territorio nacional, siendo el objeto de la presente ley establecer el encuadre
legal y normativo del sector micro empresarial.
Articulo 2°: La presente ley es de orden
público y de interés social, siendo su objeto, fomentar el desarrollo y representación de las
microempresas, mediante el stablecimiento diferencial del encuadre legal y normativo del
sector, en cuanto a su constitución, aspectos previsionales e impositivos, apoyos fiscales,
financieros, de mercado, de asistencia y promoción asociativa.
Articulo 3°: Considerase a efectos de
facilitar la implementación de los objetivos establecidos en el articulo anterior, la
simplificación de trámites administrativos y la coordinación con autoridades nacionales,
provinciales, municipales, y entidades intermedias relacionadas con el sector.
CAPITULO II Del Órgano de
Aplicación
Articulo 4°: La aplicación de la presente
ley, será definida en el ámbito del poder Ejecutivo Nacional, en jurisdicción del Ministerio
de Economía.
Articulo 5°: Son funciones del organismo
de aplicación, fomentar el desarrollo de las microempresas, mediante programas de
capacitación, asistencia técnica y tecnológica, e implementar políticas comerciales para el
desarrollo del sector y gestionar la obtención e instrumentación de líneas de crédito
promocionales, ya sea de fuentes nacionales, e internacionales y a efectos de la presente
ley, el organismo de aplicación, preverá la formación de una unidad central de
coordinación, con estructura descentralizada, de los ámbitos provinciales y
municipales.
Articulo 6°: Serán funciones del
organismo de aplicación, con la participación de las correspondientes dependencias y
entidades competentes a nivel nacional, provincial, y municipal, velar por la aplicación y
contralor de la presente ley, y en particular estará a su cargo: a) Implementar la inscripción
o empadronamiento de las empresas a efectos de su identificación y alcance de los
beneficios establecidos por la presente ley. b) Fomentar el asociativismo del sector para
canalizar financiamientos, establecer sistemas conjuntos de
comercialización, generar redes de información y servicios de asistencia técnica. c)
Implementar programas de difusión y formación empresarial.
CAPITULO III: De los Sujetos Comprendidos
Articulo 7°: Denominase Microempresa a
los efectos de esta presente ley, a toda unidad de explotación económica en actividades
empresariales, agropecuarias, industriales, productivas, comerciales, artesanales o de
servicios rurales o urbanos, establecida en todo el territorio nacional, cuyo personal
ocupado, no supere las diez personas y cuyos ingresos anuales brutos no superen los
$600.000 (pesos seiscientos mil).
Articulo 8°: El perfil de las unidades
económicas comprendidas en esta ley responden al universo de personas que trabajan
por cuenta propia, sean trabajadores independientes, cuentapropistas, cooperativas,
comunidades de producción y capacitación, profesionales, artesanos. Muchas son
empresas familiares, algunas son formales, la mayoría ellas son informales.
Articulo 9°: A los efectos de esta ley y atendiendo a la diversidad, complejidad, y
heterogeneidad del sector, se reconoce para las microempresas una clasificación
cualitativa, atendiendo: a) Los que por su antigüedad constituyen iniciativas de personas o
grupos de personas que recientemente comienzan la implementación de un
microemprendimiento y aquellas que por necesidad o vocación; ya iniciaron su actividad
por cuenta propia, y han logrado subsistir y estabilizar su empresa, como principal medio
de vida; b) Las que desde la rama de actividad que atienden, se orientan principalmente a
la atención de un consumo personalizado derivado del sector productivo, el sector del
comercio minorista o actividades vinculadas con el sector del servicio. c) Las que por su
grado de desarrollo responden a los siguientes estadios:
1) subsistencia familiar sin acumulación de
capital.
2) expansión por crecimiento del capital de
trabajo y eventual incorporación de activos fijos en maquinarias y herramientas,
3) las que habiéndose incorporado al sistema
formal y teniendo algún grado de expansión, registren reducidos niveles de facturación y
las que revisten el carácter de informales.
4) las que producen productos tradicionales sin
ningún grado de innovación y aquellas empresas innovadoras que incorporen nuevos
servicios o productos al mercado.
5) las ubicadas en el ámbito rural, urbano o
semiurbano.
6) las microempresas de base tecnológica.
Es decir que las microempresas abarcan un
amplio espectro de actividades formales e informales.
A los efectos de esta ley, los empresarios
micros pueden ser personas físicas o jurídicas, y asociativas que se constituyen conforme
a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO IV: De Procedimiento del Registro.
Articulo 10°: Crease un registro especial para el encuadramiento codificado de las
microempresas, agregando el termino "M.E." o "ME" por microempresa con independencia
del tipo societario.
Articulo 11°: La unidad económica
constituida como firma individual o persona jurídica que se considere encuadrada en el
segmento microempresa y quiera percibir los alcances de esta ley, deberá comunicar al
órgano competente a efectos de ser incluido en el registro especial de
microempresas.
Articulo 12°: El procedimiento del registro
deberá ajustarse, para su implementación con los datos básicos de la microempresa.
a) Nombres y datos del titular individual o
persona jurídica, o asociativa.
b) Domicilio real y legal.
c) Altas y bajas de las Microempresas.
d) Cantidad de personas ocupadas.
e) Declaración jurada del titular de la firma o
socios responsables de la persona jurídica o asociativa, del total de sus ingresos como
renta bruta anual y de su actividad.
Articulo 13°: El organismo responsable del empadronamiento de las microempresas,
entregara a las microempresas una credencial única diseñada por la autoridad de
aplicación, y esta credencial servirá para realizar cualquier gestión ante cualquier
organismo nacional, provincial o municipal.
Articulo 14°: La extensión de esta
credencial será totalmente gratuita y tendrá validez por tres años.
Articulo 15°: Una vez realizada la
inscripción y recepcionada su credencial por la microempresa, esta deberá revalidar su
condición cada año, con su declaración jurada de ingresos, durante la validez de la
credencial. Si no se presentara en un plazo de 60 días, la autoridad de aplicación la dará
automáticamente de baja del sistema.
Articulo 16°: Independientemente, el
microempresario podrá ingresar o salir del sistema de empadronamiento toda vez que lo
solicite, cuando cambie de actividad y de la baja a la actividad por la cual se registro,
notificando expresamente al organismo de aplicación.
CAPITULO V: De la Gestión Administrativa.
Articulo 17°: La autoridad de aplicación
afectara los recursos humanos, técnicos, institucionales para orientar y asistir
técnicamente a personas físicas, personas jurídicas o grupos asociativos, en lo referente a
la gestión administrativa, para ser cubiertos por la presente ley, y alcanzados por sus
beneficios como en lo referente al adecuado asesoramiento y acompañamiento en materia
de creación de federaciones cámaras y /o asociaciones.
Articulo 18°: La autoridad de aplicación habilitara centros de asesoramiento permanente
y líneas gratuitas de consulta para la implementación del registro de microempresas
conforme a los mecanismos establecidos por la presente ley.
Articulo 19°: Las dependencias
habilitadas podrán funcionar en cualquier oficina pública de todo el país. Los titulares de
las microempresas podrán inscribirse personalmente en estas oficinas. Los formularios de
inscripción serán simples y se inscribirán con una declaración jurada certificada por
cualquier autoridad nacional provincial o municipal, exenta de sellado, informando la
actividad, domicilio y personal ocupado.
Articulo 20°: El Ministerio de Economía
autoridad máxima de aplicación aprobara, coordinara, instrumentara, y canalizara, las
recomendaciones efectuadas y acordadas por el consejo asesor conforma a la s funciones
del mismo establecidas en capitulo 6 de la presente ley.
CAPITULO VI: Consejo Nacional de la
Microempresa
Articulo 21°: Crease en el ámbito del
poder Ejecutivo Nacional el Consejo Nacional de la Microempresa, con el objeto de
diseñar políticas y estrategias exitosas y sostenibles para la microempresa en todo el
ámbito del Territorio Nacional y complementar acciones con los organismos de aplicación
de la presente ley.
Articulo 22°: A efectos de su
conformación y funcionamiento el Consejo Nacional de la Microempresa funcionara como
un cuerpo asesor y tendrá carácter de intersectorial, estará integrado por representantes
de entidades estatales, financieras, universidades y del sector organizado de la
microempresa siendo el número aconsejable de sus miembros no menos de 25 y no más
de 30.
Articulo 23°: El Ministerio de Economía,
tendrá a su cargo la coordinación del Consejo Nacional de la Microempresa con el
propósito de garantizar la aplicación de las políticas y dispondrá de una Secretaria
Técnica para la instrumentación y ejecución de las recomendadas aprobadas, derivadas
del Consejo Federal de la Microempresa.
Articulo 24°: A efectos de la integración
inicial del Consejo Nacional de la Microempresa, la entidad de aplicación invitara
a constituirlo con un miembro titular y un suplente representativo de los organismos
estatales, financieros, universitarios y del sector organizado de la microempresa.
Articulo 25°: A efectos de garantizar su
representación en el Consejo Nacional de la
Microempresa todas las entidades incluidas en el articulo anterior podrán ser miembros
del consejo y elegir a sus representantes. A tal efecto el Ministerio de Economía, durante
los primeros sesenta días de vigencia de la presente ley, procederá a la inscripción de los
miembros interesados, sin que ello implique la extinción de los derechos de las entidades
de ser miembros del Consejo fuera de este periodo inicial de formación.
Articulo 26°: Serán funciones principales
del Consejo Nacional de la Microempresa, la de asesorar al Ministerio de Economía en el
diseño, regulación y evaluación de las políticas nacionales, y ejercer acciones de
promoción y desarrollo del sector. En este
marco serán sus funciones especificas:
1) Diseñar planes y estrategias dinámicas que
tiendan a promover el reconocimiento, la reactivación, asistencia y desarrollo de las
microempresas.
2) Sugerir a parir del análisis y la investigación
las categorizaciones tratamiento adecuado de la regulación, desde el punto de vista
jurídico, laboral, impositivo, financiero y
educativo.
3) Organizar foros regionales para generar
espacios de encuentros entre los empresarios micro y los distintos actores sociales que
apoyan u operan con las microempresas afectadas de organizar la demanda y viabilizar
políticas y leyes que desde el reconocimiento de sus necesidades promuevan el desarrollo
de estos sectores regionales.
4) Garantizar a todas las instituciones
representativas del sector la participación protagónica mediante recepción y canalización
de aportes en los distintos foros de todo el País, para el debate y el consenso en la
instrumentación de políticas macro que afecten directamente los intereses de los
microemprendedores.
5) Se designaran Secretarios técnicos
regionales para el interior del país.
CAPITULO VII El Régimen de Promoción
1- Régimen fiscal y tributario
Articulo 27°: El poder ejecutivo a través
del órgano de aplicación concederá a los empresarios de microempresas, las exenciones
para las etapas iniciales de la conformación de las microempresas, estímulos fiscales y
cualquier otro mecanismo promocional que tienda a flexibilizar sus condiciones o
equiparar sus derechos y obligaciones, que en base a las categorizaciones sectoriales y
regionales se establezcan.
Articulo 28º:Las empresas inscripciones
en el Registro Nacional de Microempresas quedarán enmarcadas dentro de un régimen
especial, descripto en el Anexo 1, por un período no mayor a treinta y seis (36) meses, sin
opción a ampliación del término anual, de ingresos y egresos, con evolución patrimonial,
que será establecida por la AFIP oportunamente.
Establécese un régimen Especial de
Diferimento para aquellas empresas comprendidas en el Anexo 1, de un máximo de cinco
(5) años para el pago de gravámenes Nacionales, aplicable según el caso, hasta el
tercer año de su inscripción en el Registro Nacional de Microempresas, según lo
descripto en el Anexo II.
Articulo 29°: Las empresas inscriptas en
el Registro Nacional de Microempresas, cuyos ingresos anuales brutos se encuentran en
los $12.000 (doce mil pesos), estarán exentos de todo tipo de gravamen Nacional, como
la obligación de presentar una declaración jurada de sus ingresos brutos anuales, en caso
que superen la cifra de exención pasara a la categoría siguiente. Las microempresas
cuyos ingresos sean de $ 12.001 (doce mil un pesos) a $48.000 (cuarenta y ocho mil
pesos) estarán exentos de gravamen nacional durante el primer año de su inscripción en
el Registro Nacional de la Microempresa, así como de toda contribución y /o aporte sobre
los salarios de sus dependientes, a partir de dicho año, este beneficio disminuirá a razón
de un 25 % anual lo que será también aplicable a aquellos que hubieran optado por el
Monotributo. Cuando el ingreso bruto anual se encuentre entre los $48.001 (cuarenta y
ocho mil un pesos) a $140.000 (ciento cuarenta mil pesos) la exención será el 75%, para
el primer año, disminuyendo progresivamente en un 25% anual, hasta agotar el beneficio.
Del mismo modo
cuando el ingreso anual, se sitúe entre $140.001 (ciento cuarenta mil un pesos) y
$240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) la exención será del 50% durante el primer año,
disminuyendo progresivamente en 25% anual, hasta agotar el beneficio. Cuando el
ingreso sea de $240.001 (doscientos cuarenta mil un pesos) a $300.000 (trescientos mil
pesos) la exención será del 25% para el primer año.
Articulo 30°: Exímase de pago del
impuesto a los intereses contemplados en esta ley y también se eximirá del pago del
impuesto a las ganancias, a los sujetos contemplados en esta ley, por los importes de las
utilidades retenidas y capitalizadas en la empresa, en medida que dicha capitalización se
efectivice en el ejercicio siguiente al de su generación.
Articulo 31°: Dentro del plazo de 90 días
de promulgación de esta presente ley, el poder ejecutivo nacional deberá implementar en
acuerdo don las provincias, un sistema impositivo simplificado para las microempresas, y
sometido al régimen de coparticipación que se determine.
Régimen Laboral
Articulo 32°: En el marco de las leyes en
vigencia se promoverá un régimen contractual especial, para las microempresas y
también un sistema de aportes previsionales promocionados. Estos aportes tendrán una
baja gradual, que ira del 25% al 75%, estas exenciones serán para la segunda y tercera
categoría de microempresas expresadas en el artículo 30 de la presente ley.
Articulo 33°: Las categorizaciones y
exenciones contempladas en los artículos 30, 31 y 32 estarán en vigencia cuando se
promulgue la presente ley y serán tratadas luego por el Consejo Nacional de la
Microempresa, para confirmarlas o ser revisadas.
Régimen Crediticio
Articulo 34°: Establézcase la creación de
un sistema financiero para las microempresas, con la participación del Banco Central de la
Republica Argentina con el propósito de generar y fortalecer líneas de crédito especificas
para el sector microempresarial, acompañadas de estrategias claras y agresivas de
promoción y adecuación, para las distintas unidades de microempresas, teniendo en
cuenta procedimientos que privilegien la agilidad y accesibilidad para os sectores
comprendidos.
Apoyos Promocionales Específicos
Articulo 35°: Reglamentar mecanismos
para otorgar cobertura medica a los microempresarios y a su grupo familiar conforme a las
condiciones y valores del cargo que la autoridad de aplicación convenga con las obras
sociales.
Articulo 36°: Los organismos nacionales,
provinciales y municipales podrán adquirir por contratación directa y con criterio de
prioridad, bienes y servicios producidos por las microempresas inscriptas en el Registro
Nacional de Microempresas, siempre que la oferta cotizada, sea la más conveniente al
interés fiscal, en términos de calidad, suministro y precios.
Articulo 37°: A efectos de complementar
esfuerzos para alcanzar competitividad en el mercado, y reunir las condiciones
establecidas en el articulo anterior las microempresas podrán constituir asociaciones
transitorias, para ser proveedoras del Estado, mediante contratación directa especial entre
las partes, y entre estas y el organismo comprador, sin que los derechos y obligaciones de
las partes excedan las atribuciones, que derivan de la expresa contratación.
CAPITULO VIII Disposiciones
Generales
Articulo 38°: Fijase el plazo de sesenta
días para la reglamentación de la constitución y organización del Consejo Nacional de la
Microempresa.
Articulo 39°: Se invita a adherir a la
presente ley a los estados provinciales considerando que la presente ley es uno de los
ejes de una política de estado tendiente a favorecer el desarrollo provincial.
Articulo 40°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Distintos enfoques de análisis respecto de los
altibajos por los que atraviesan las economías regionales, coinciden en señalar que la
agudización de la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la sociedad, guarda
estrecha relación con un modelo que potencia a sectores con capacidad de lograr una
inserción privilegiada en el sistema productivo, en tanto excluye a otros que, como
consecuencia de su situación extremadamente diferente, no logran posicionarse o
permanecer. La ausencia del Estado en cuanto a políticas incluyentes, se refleja en altas
tasas de necesidades básicas insatisfechas, desocupación, marginalidad y desintegración
de la red social.
Como emergente de este nuevo contexto, donde la brecha entre quienes acumulan los
beneficios del modelo y los que son excluidos de él se profundiza, aparecen sectores que
en afán de supervivencia, ejercen actividades que operan en el sector informal,
representando otro de los múltiples rostros de la pobreza y la indigencia. Alejados de las
posibilidades de inserción concreta en el circuito económico, las actividades ejercidas en
la industria, la manufactura, el comercio, los servicios y actividades similares. Desde el
punto de vista gestorial, en el sector manufacturas, la microempresa representa el 71% el
total de establecimientos; en comercio el 94%; y en los servicios -servicios comunales,
personales, etc.- constituyen un promedio del 80%.
Uno de los aspectos que han llevado a la dificultad de visualizar al sector, tanto desde los
ámbitos académicos como desde los políticos e institucionales, es la escasez de
información por su alto grado de operatividad informal, no obstante, no es posible dejar de
percibir, que siempre ha existido y que emerge como fuerza potencial resultante de las
transformaciones económicas que atraviesa el país. Fuerza potencial a sumergirse en la
marginalidad, mientras no se determine su reconocimiento social y jurídico, mientras no se
diseñen políticas específicas que se adecuen a las demandas del sector para salir del
circuito inusitado de emergencia y mortandad de iniciativas reactivadoras y de
supervivencia.
En la actualidad se estima que el sector proporciona empleo a más de un millón de
personas (8% de la PEA) y generalmente se caracteriza por su conformación familiar,
informalidad y baja productividad. No obstante lo señalado, la microempresa se
caracteriza por su invisibilidad como sujeto de políticas económicas específicas y como
sector de estrategias de fomento. Sin embargo la superación y el desempleo no debería
ser una lucha solamente de los microempresarios, seria necesario contar con el respaldo
que hasta ahora es muy escaso y demasiado errático del Estado. El sector no cree en
paternalismo ni existencialismos demagógicos, solo buscamos apoyo y respaldo para
convertirnos en coprotagonistas del cambio económico- social que el país necesita. Las
cargas fiscales, previsionales, laborales, los elevados costos administrativos, la cantidad
de normas sobre habilitaciones, calidad, bromatológica o sanitaria etc. que debe enfrentar
el microempresario, lo coloca en una lucha desigual con las grandes empresas. Las
microempresas con políticas adecuadas se integran al desarrollo nacional rápida y
eficazmente. Es la empresa que con un mínimo de crecimiento incorpora al circuito laboral
un elevado porcentaje de desocupados y además seria accesible el ingreso laboral a los
jóvenes.
Como resultado de la falta de políticas de apoyo, permanece la tendencia a la
precarización de este sector dentro del espectro social, como impacto residual inevitable
del modelo de exclusión humana: la sumisión del cuentapropismo a la nueva
marginalidad. En este contexto, resulta primordial la necesidad de entender que hay que
tratar distinto lo que es diferente, y un principio para generar oportunidades reales a la
población afectada (emprendedores, cuentapropistas, trabajadores independientes,
artesanos, empresarios micro) es el reconocimiento institucional desde una perspectiva
de inclusión socioeconómica dentro de los diversos espacios geográficos y en relación a
la actividad, características y tamaño de las unidades productivas.
Dada la vulnerabilidad que presentan los emprendimientos como salida individual, es de
fundamental importancia considerar políticas de Promoción y Fomento al sector de las
empresas micro desde una óptica de asociatividad competitiva y cooperativa que
contribuyan al desarrollo del sector. En este marco, la búsqueda de mecanismos
adecuados de regulación jurídica y administrativa, deben estar orientados a legitimar el
papel de la microempresa como poderoso potencial en términos de comunidad de base y
desarrollo económico, estableciendo medios efectivos para su estimulo económico, tanto
en orden a su financiamiento como a su gestión.
Asimismo, resulta imprescindible para contribuir a la sustentabilidad del sector en términos
de fortalecimiento a sus propias habilidades y potencialidades, garantizar su
representatividad y participación en el diseño de estrategias que los contenga desde los
diversos ámbitos espaciales e institucionales. Pero en este proceso de cambios que
hacen de los agentes económicos, protagonistas gloriosos o infelices de las vicisitudes de
un mercado globalizado, la generación de acciones de capacitación y asistencia técnica
conforman la herramienta base para afrontar la dinámica constante, dada la alta
flexibilidad que como sector caracteriza a las empresas micro.
Consideramos que hasta el presente, los éxitos de los Programas de Promoción al sector,
fueron parciales, justamente por la falta de articulación institucional, visión integradora y
encuadre legal especifico, desvaneciéndose los esfuerzos humanos y desoptimizandose
los recursos asignados, a la hora de la evaluación de resultados concretos para el sector.
En este sentido, sostenemos que resulta
fundamental partir del reconocimiento e identificación del sector, promover la conciencia
colectiva de conformación de redes y asociatividad y sobre todo, generar la adaptación
de los mecanismos pertinentes que provean herramientas para la acción administrativa,
productiva y comercial que permitan el arranque hacia el crecimiento de las empresas
micro como respuesta social a la salida de la reactivación individual y emergente del
modelo actual.
Por lo expuesto, Sr. presidente y
contemplando que colegas mandato cumplido han consensuado esta idea, continuo con la
iniciativa a fin de que pueda se ley, junto al apoyo de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRIONUEVO, JOSE LUIS | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |