PROYECTO DE TP
Expediente 6868-D-2008
Sumario: PREVENCION DE LA LUDOPATIA: PROHIBICION DE EMPRESAS DE JUEGOS DE AZAR QUE UTILICEN INTERNET, PROHIBIR LA INSTALACION DE CAJEROS AUTOMATICOS EN ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS, DEFINICIONES, SANCIONES.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Se
prohibe en todo el territorio de la República Argentina:
1) Organizar o explotar
comercialmente empresas de juego de azar que impliquen el uso, al
menos en parte, de Internet.
2) A los proveedores de
transacciones financieras, realizar cualquier tipo o modalidad de
transferencia, transacción o transmisión que implique cualquier crédito,
fondos o beneficios a cualquier empresa de juego de azar por Internet
radicada en el país o en el exterior.
3) La publicidad, en
cualquier medio, de los juegos de azar por Internet.
4) Hacer funcionar, manejar,
supervisar, o dirigir un sitio Web de Internet de cualquier tipo de empresas
de juego de azar por Internet radicadas en el país o en el exterior o sitios
a través de los cuales las apuestas destinadas a dichas empresas puedan
ser colocadas, recibidas o realizadas.
CAPITULO II
Otras medidas de
prevención de la ludopatía
ARTICULO 2°: Se
prohibe en todo el territorio de la República Argentina:
1) La instalación de cajeros
automáticos expendedores de dinero, dentro de bingos o casinos, salas de
máquinas tragamonedas, hipódromos o en cualquier ámbito público en el
que se realicen apuestas por dinero o por cualquier otro medio de pago. La
prohibición establecida, se extenderá dentro de un radio de dos (2)
cuadras de los establecimientos comprendidos.
2) La utilización del sistema
de Tarjeta de Crédito regulado por la ley 25.065 y sus modificaciones, por
parte de la empresa de juegos de azar, en carácter de proveedor o
comercio adherido.
ARTICULO 3°: El
horario de apertura al público de las empresas de juegos de azar no podrá
superar las doce (12) horas diarias, continuas o fraccionadas.
CAPITULO III
Definiciones
ARTICULO 4° - A los
fines de la presente ley se formulan las siguientes definiciones:
1) Juego de azar:
a) Todo concurso, sorteo,
competencia, apuesta o lotería, en los que la participación implica
comprometer cantidades de dinero u otros bienes u objetos
económicamente valuables con la finalidad de obtener un premio en dinero
o en especie, sujeto a los resultados del juego, no siendo este previsible
con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la
casualidad.
b) Incluye los juegos que
combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como
la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes. Estos
juegos sólo se considerarán alcanzados por la ley si el resultado de los
mismos depende total o parcialmente del azar o de un sorteo final.
c) Incluye los Pronósticos
Deportivos, cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en
parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de
cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más
personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo
de apuestas de que se trate, con exclusión de las carreras de
caballos.
d) No incluye la participación
en cualquier juego o competición en la cual los participantes no arriesgan
nada de valor además de:
1) esfuerzos personales de
los participantes en el juego o competición y
2) puntos o créditos que el
patrocinador del juego o competición proporciona a los participantes
gratuitamente y estos puede estar ser usado solamente para la
participación en juegos o competencias ofrecidas por el patrocinador.
f) No incluye las
transacciones regida por las leyes de títulos valores, futuros, opciones o en
general actividades supervisadas por la Comisión Nacional de
Valores.
g) No incluye los contratos
de seguros o en general actividades supervisadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
2) Se considera empresa de
juegos de azar, una persona de existencia visible o ideal, radicada en el
país o en el extranjero que realice actividades relacionadas con concursos,
sorteos, competencias, casinos, apuestas o loterías.
3) Proveedor de
transacciones financieras: significa un emisor de tarjeta de crédito,
entidades financieras, operador de un terminal en el cual una transferencia
electrónica de fondos puede ser iniciada, negocio de transmisión de dinero,
o red de pago internacional, nacional, regional, o local utilizada para
efectuar una transacción de crédito, transferencia electrónica de fondos o
servicio electrónico de pagos.
4) Internet: red global de
redes de computación que permite la interrelación facilitando el
intercambio de datos, imágenes y sonidos.
5) Entidades financieras:
tiene el sentido dado al término en el Artículo 2 de la Ley 21.526 y sus
modificaciones.
6) Emisor de tarjetas de
crédito: tiene el sentido dado al término en el Artículo 2 de la Ley 25.065 y
sus modificaciones.
CAPITULO IV
Políticas y procedimientos
para identificar y prevenir transacciones prohibidas
ARTICULO 5°: Antes
del final del período de 180 días que comienza en la fecha de la
promulgación de esta Ley, el Banco Central de la República Argentina y el
Secretario de Comercio Interior, en consulta con el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos, deberán reglamentar lo establecido en el Artículo 1º,
Inciso b) a efectos de establecer políticas y procedimientos que
razonablemente intenten identificar y bloquear o por otro lado prevenir o
prohibir la aceptación de las transacciones restringidas en dicho
Inciso.
ARTICULO 6°: El
proveedor de transacciones financieras que identifica y bloquea una
transacción, previene o prohíbe la aceptación de sus productos o servicios
en relación a una transacción, o por otra parte rechaza cumplir una
transacción, no asumirá ninguna tipo de responsabilidad por tales
acciones, si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
1. que es una
transacción restringida; o
2. que tal persona
razonablemente cree que es una transacción restringida; o
3. que actúa en un
esfuerzo por cumplir con las reglamentaciones prescriptas por el Artículo
5º;
CAPITULO V
Autoridad de
Aplicación
ARTICULO 7°: A los
fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de
aplicación:
a) El Banco Central de la
República Argentina exclusivamente a los efectos de supervisar el
cumplimiento de la prohibiciones establecidas en el Artículo 1º, Inciso b) y
en el Artículo 2º, con respecto a las entidades financieras y las emisoras
de tarjetas de crédito.
b) La Secretaría de Comercio
Interior exclusivamente a los efectos de supervisar el cumplimiento de la
prohibición establecida en el Artículo 1º, Inciso b), con respecto al resto
de los proveedores de transacciones financieras.
c) Lotería Nacional Sociedad
del Estado en todas las materias de la presente ley con excepción de lo
establecido en los incisos precedentes, pudiendo dictar las respectivas
normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y
juzgamiento sobre su cumplimiento.
CAPITULO VI
Jurisdicción
ARTICULO 8°: Los
tribunales federales de la República Argentina tienen la jurisdicción original
y exclusiva para prevenir y retener transacciones restringidas y para
entender sobre el resto de las acciones que derivan de la presente
ley.
ARTICULO 9°:
Medidas:
1) Ejercidas por el Estado
Nacional: El Procurador del Tesoro de la Nación puede ejercer acciones
bajo este Capítulo para prevenir o retener una transacción
restringida.
2) Ejercidas por las
Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: El Procurador General
(u otro funcionario estatal apropiado) para prevenir o impedir la violación
a las prohibiciones establecidas por los artículos 1º, 2º o 3º, o su
tentativa.
CAPITULO VII
Sanciones
ARTICULO 10: Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones
de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o
conductas previstas en el artículo 1º y, en su caso el decomiso del
equipamiento informático involucrado;
b) Los que realicen los actos
prohibidos en el artículo 1º o 2º serán sancionados con una multa de un
millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cincuenta millones de pesos ($
50.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas
las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido
por todas las personas involucradas en la actividad prohibida. En caso de
reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
ARTICULO 11: Cuando
las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de
existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los
directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de
Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de
existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de
control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido
la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá
imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio
de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las
personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 12: Las
personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta
ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios
conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa
materia.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
ARTICULO 13:
Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 14:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hoy en día no podemos
concebir la vida sin internet. Es una herramienta de trabajo imprescindible
para empresas, para estudiantes y para profesionales y se va convirtiendo
cada vez más en un elemento esencial e indispensable en la mayoría de
nuestros hogares.
Según el INDEC los accesos
residenciales a Internet a septiembre de 2008 alcanzan los 3.400.000
hogares, con un crecimiento interanual del 20.2%, producto de la
avanzada de la banda ancha en los hogares y los usuarios de bajo poder
adquisitivo, que se conectan desde locutorios y cíber.
De forma general podemos
decir que los internautas utilizan a nivel particular Internet para la
búsqueda de información sobre bienes y servicios, utilizan el correo
electrónico, el acceso a medios de comunicación para realizar actividades
de ocio, para obtener información de páginas web del Estado, pero el
incremento de usuarios de Internet y el avance en el uso de las nuevas
tecnologías se ha visto reflejado también en el número de personas que
utilizan el comercio electrónico para contratar viajes y alojamiento en
vacaciones, adquirir entradas de espectáculos, música, libros, revistas,
ropa o cualquier tipo de equipamiento, y desde luego también se refleja
cada vez más en el número de personas que utilizan Internet para jugar
apostando en casinos virtuales, juegos de cartas, competencias deportivas
del mundo, bingos, póquer, ruletas, etcétera.
Actualmente existen miles de
páginas web dedicadas a los juegos con apuestas por Internet. Muchas de
ellas, y muchas empresas que realizan esta actividad, son muy conocidas
por el público debido a que son sponsors de equipos deportivos y a las
publicidades que se realizan en eventos deportivos, ya que es allí
precisamente donde acuden los potenciales apostadores.
Como consecuencia de esto
el número de usuarios que utiliza los portales de apuestas está
experimentando un crecimiento progresivo y el negocio de las apuestas
por Internet se ha convertido en un floreciente mercado que mueve
muchísimo dinero, resultando muy problemático para todas las partes, a
excepción de las redes de apuestas que son las que se embolsan jugosas
ganancias.
Estas redes operan con muy
bajos costos, ya que no pagan impuestos ni cánones en las provincias ni al
Estado Nacional; ni generan ningún puesto de trabajo ya que las
plataformas de estas empresas de apuestas de Internet suelen ubicarse
en el extranjero y generalmente en paraísos fiscales fuera de la acción del
Estado.
Asimismo resultan una
competencia desleal con respecto a las empresas que operan el sector
tradicional del juego, que cumplen con la ley, pagan sus impuestos y
derechos a las Loterías Provinciales, contratan numeroso personal y en
algunos casos contribuyen al desarrollo turístico de las localidades en que
se radican los establecimientos.
Por otra parte nuestra
población, indefensa ante este mercado, corre graves riesgos. El acceso a
este tipo de juegos está al alcance de cualquiera; es un riesgo para los
adolescentes, que pueden iniciarse sin control en este tipo de prácticas; es
un riesgo para los niños, que son víctimas totalmente inocentes ya que el
acceso es indiscriminado; entrando ambos aspectos en conflicto con las
normativas vigentes para los juegos tradicionales que excluyen a los
menores de 18 años. Es un riesgo para jugadores adultos porque provoca
también una modificación de los hábitos sociales. Cambia el modo de
jugar. De una actividad social, compartida con otros, en espacios de
recreación con alternativas adicionales como restaurantes, locales
comerciales, áreas de servicios, etc, el juego por internet se ha convertido
en un acto individual. El usuario de productos de azar ya no necesita
trasladarse a un establecimiento. Puede acceder desde su hogar, desde el
trabajo, en la calle durante las 24 horas del día.
Esta variación del juego
social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la
aparición de la enfermedad denominada ludopatía. La ludopatía se
reconoce desde 1980 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus
organizaciones asociadas como enfermedad o trastorno mental (ICE-10,
Manual de Clasificación de Enfermedades Mentales de la OMS). También
aparece reconocida de forma similar en el Manual Diagnóstico y Estadístico
de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana Psiquiatría
(APA).
En esta enfermedad, la
persona "es empujada por un abrumador e incontrolable impulso de jugar.
El impulso persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada
vez más tiempo, energía y recursos emocionales y materiales de que
dispone el individuo. Finalmente, invade, socava y a menudo destruye
todo lo que es significativo en la vida de la persona".
Es por esto que nuestra
iniciativa esta fundada en el articulo 42° de la Constitución Nacional que
expresa que, "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos". También en el articulo 5° de la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor en donde establece la protección a los
consumidores cuando expresa que... "Las cosas y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios". Asimismo en el Derecho
Internacional, donde también se han dictado normas al respecto, entre las
que se destaca el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Políticos" de la O.N.U., ratificado por Argentina por Ley 23.313, cuerpo de
jerarquía constitucional aún por sobre las demás leyes de la Nación (conf.
Arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. CN), el cual reconoce "el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
Finalmente hay que
considerar la normativa aplicable al juego en la República Argentina. Si
bien la administración, regulación y control de los juegos de azar es
facultad de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, también lo es que sólo tienen atribuciones para permitir el
juego en su propio territorio, pero en modo alguno imponer sus decisiones
al resto de las jurisdicciones. Este principio de territorialidad es quebrado
radicalmente con la aparición del juego por Internet y la imposibilidad
tecnológica de filtrar o bloquear el flujo de información que no respeta
fronteras provinciales ni nacionales. Sumado a esto el deber ineludible del
Estado argentino de proteger la salud de sus habitantes y propiciarles un
ambiente sano, hace indispensable una legislación de base nacional como
la que proponemos.
Por todo lo expuesto, solicito
a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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10/03/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |