PROYECTO DE TP
Expediente 6865-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE GARANTIAS Y DERECHOS DE LA VICTIMA.
Fecha: 03/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION
GARANTIAS Y DERECHOS DE LA
VICTIMA
ARTÍCULO 1.- Incorporase como art.
78 bis., dentro del Capítulo III "Derechos de la víctima y el testigo", del Título IV
del Libro I del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
Art. 78 bis.- Este Código considera
víctima:
1) Al ofendido directamente por el
delito;
2) A su cónyuge, conviviente,
herederos, tutores o guardadores cuando el/los delito/s le hayan ocasionado la
muerte o cuando por cualquier circunstancia no puede ejercer los derechos que le
acuerda este código;
3) A cualquiera de los socios, respecto
de los delitos que afecten a la sociedad;
4) A las asociaciones y organizaciones
de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto en aquellos delitos que
afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que tengan que ver
con su objeto social.
Para el ejercicio de sus derechos, la
víctima o quien la represente podrán actuar por propio derecho, sin necesidad de
patrocinio letrado. Sin perjuicio de ello, podrán optar por designar a un abogado
de su confianza o acceder al servicio de asistencia a la víctima del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 80
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 80.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho a:
Recibir un trato digno y respetuoso,
debiéndose evitar cualquier proceder que pueda suponer revictimización. Todos los
actos procesales en los que participe la víctima deberán realizarse de la forma y
con los medios adecuados a tal efecto.
2) Que se respete su intimidad en la
medida que no obstruya la investigación, y siempre que los objetivos de las
medidas que puedan violentarla puedan ser cumplidos por otros medios menos
invasivos;
3) Requerir medidas de protección
para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su
interés, a través de los órganos competentes;
4) Participar en cualquier momento
del procedimiento, para lo cual podrá tomar vista de las actuaciones, solicitar
copias, aportar información o sugerir medidas de prueba, sin que se le exija para
ello rigor formal alguno.
5) Ser escuchada y manifestar su
opinión y todo cuanto estime conveniente bajo las formas y casos que establece
este Código, cuando así lo solicite expresamente en cualquier instancia del
proceso;
6) Ser notificada del inicio del proceso
y, cuando así lo solicite expresamente en cualquier instancia, de las resoluciones
respecto de las que pueda manifestar su opinión, transcribiendo en todo los casos
expresamente en la notificación los derechos que le asisten.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el art. 119
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 119. Declaraciones especiales.-
Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la
fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las
preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o
escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Cuando la víctima deba declarar en
calidad de testigo, y el hecho pueda afectarla psicológicamente y la víctima
expresamente lo solicitare, el acto deberá llevarse a cabo, con las reservas del
caso, en presencia de sus familiares o de terceros autorizados y con la
participación de un profesional especializado, por intermedio del cual deberán
formulársele las preguntas.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el art. 167
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 167. Nulidad de orden general.-
Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
1°) Al nombramiento, capacidad y
constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2°) A la intervención del juez, el
ministerio fiscal, la víctima y a parte querellante en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.
3°) A la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el art. 195
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 195. - La instrucción será iniciada
en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial,
según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los
hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento
fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho
imputado no cosntituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable
por el agente fiscal y la parte querellante y será notificada a la víctima, cuando lo
haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, a
los efectos de que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el art. 276
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 276. Procedencia.- El juez
podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado
sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El
imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Tampoco la víctima podrá ser
obligada a carearse con el imputado cuando se presuma que el acto puede
afectarla gravemente. En caso de resultar el acto procedente, se deberán proveer
los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición directa
de la víctima con el imputado.
ARTÍCULO 7.- Modifícase el art. 293
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 293. Suspensión del proceso a
prueba.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la
persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en
audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el órgano judicial
competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e
imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar
inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a
prueba.
Cuando así lo solicite expresamente,
la víctima podrá, bajo las formas que autorice el Juez, ser informada y supervisar
el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el art. 332
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 332. Recursos.- El auto que
conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el
ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del
término de veinticuatro (24) horas.
Cuando lo haya solicitado
expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, la víctima
también será notificada de la concesión de estos beneficios a los efectos de que
exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente dentro de igual término.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el art. 337
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 337. Forma.- El sobreseimiento
se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden
dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres
(3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o
su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo
anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Cuando lo haya solicitado
expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, la víctima
también será notificada de este auto a los efectos de que exprese su opinión y
todo cuanto estime conveniente dentro de igual término.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el art. 352
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 352. Recursos.- El auto de
elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el
agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.
Este último le será notificado a la
víctima, para que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente en igual
término, siempre que ésta lo haya solicitado expresamente en los términos del art.
80, inc. 6, de este Código.
ARTÍCULO 11.- Modifícase el art. 354
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 354. Citación a juicio.- Recibido el
proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la
instrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a
fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de
juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15)
días.
La víctima también será notificada en
iguales términos a los efectos de que pueda ejercer los derechos que le acuerda
este Código cuando así lo haya solicitado expresamente en los términos del art.
80, inc. 6, de este Código.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el art. 352
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 393. Discusión final.- Terminada
la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra a la
víctima, al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores
del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales,
excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los
puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su
representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la
exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos
(2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus
tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte
querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero
la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar
prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas
recibidas.
En último término el presidente
preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a
audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el art. 402
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 402. Absolución.- La sentencia
absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de
seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.
Esta deberá ser notificada a la víctima
en los casos en los que lo haya solicitado en los términos del art. 80, inc. 6, de
este Código a los efectos de que pueda expresar su opinión.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el inc. 3
del art. 431 bis. del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Art. 431 bis: ... 3.El juez elevará la
solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que,
tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer
alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la
necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con
la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse
en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante o si la víctima lo hubiere
solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, previo
a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no
será vinculante.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el art. 491
del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 491. Trámite de los incidentes.
Recurso.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio
fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte
contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá
intervención.
Contra la resolución sólo procederá el
recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo
disponga el tribunal.
La víctima que así lo solicite
expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, deberá ser
notificada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma
de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de
seguridad, a los efectos de que pueda expresar su opinión y todo cuanto estime
conveniente y todo cuanto estime conveniente.
Artículo 16.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
modificación parcial al Código Procesal Penal de la Nación tiene por objeto
garantizar determinadas garantías y derechos básicos, como así también
herramientas procedimentales a las víctimas del delito con el fin último de
devolverle en alguna medida su rol en el conflicto, el que le ha sido sustraído y
apropiado por el Estado con la excusa de que éste es quien ejerce el monopolio de
la fuerza.
Lo cierto es que la víctima ha sido
totalmente desapoderada de ese conflicto que la tiene como principal protagonista,
y solo es utilizada por el aparato estatal cuando su intervención es necesaria para
ejercer el rol punitivo a través de la acción pública penal, ya sea a través de la
denuncia o de la carga pública de testificar; ello en condiciones que muchas veces
suponen su revictimización. De ahí, la tan citada advertencia de Christie (1)
respecto de que el damnificado es un perdedor por partida doble.
La participación de la víctima de
ningún modo puede limitarse a la facultad de denunciar o a la obligación de
deponer como testigo, convirtiéndose en un mero instrumento del Ministerio
Público Fiscal.
Podemos pensar en un paradigma
distinto, donde no es la víctima la que colabora con el Ministerio Público, sino el
Ministerio Público quien colabora con la víctima (2) .
Tampoco sus derechos pueden
sujetarse al deber de constituirse formalmente como querellante o actor civil, para
lo cual deben cumplirse innumerable rigorismos formales -bajo pena de nulidad- y
contar con patrocinio letrado, un derecho cuya gratuidad le es totalmente
garantizada al imputado- a través del Ministerio Público de la Defensa- pero no así
a la víctima.
La víctima debe tener derechos
independientemente de que se haya constituido formalmente como parte. Sus
derechos y garantías jamás pueden estar sujetos al cumplimiento de un rigor
formal.
Es necesario reconocer que el
ofendido tendrá derechos independientemente de que haya adoptado alguna de
las formas tradicionales de participación en el procedimiento. Sólo de esta manera
es que podrá abandonar el ostracismo (o como dice Maier, dejar de ser un
"convidado de piedra") al que fue enviado y hacer respetar sus derechos y
garantías (3) .
En definitiva, es necesario positivar de
forma concreta en el Código Procesal Penal aquellos derechos que a la víctima le
reconocen los artículo 25 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos, el
artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados
estos incorporados a nuestra Constitución Nacional en 1994 pero cuyas
disposiciones en esta materia no han encontrado aún recepción en el derecho
interno.
Y es necesario y posible hacerlo sin
vulnerar, siquiera flexibilizar un ápice, los derechos de jerarquía equivalente que
tiene el imputado; pero lo que nunca puede ocurrir es que el Derecho Procesal
Penal tenga como único sujeto de derechos y garantías al imputado de un delito,
por sobre la víctima de éste.
El Estado debe brindarle al ofendido
el efectivo acceso a la justicia y una debida protección judicial que derive en una
investigación llevada adelante frente a un tribunal imparcial e independiente en el
marco de un proceso donde pueda ejercer plenamente su derecho a la debida
defensa en juicio. De esta forma, la razón principal por la cual se debe iniciar la
persecución penal -deber jurídico propio y no como gestión de intereses
particulares- es el derecho que tiene la víctima de obtener justicia. Es decir que, la
tutela judicial efectiva, prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, debe ser tomada "como la base insustituible de legitimación del ejercicio
del poder punitivo" (4) .
En tal sentido, esta propuesta,
recogiendo la revalorización que de la víctima hacen distintos proyectos de
modificación integral al Código Procesal Penal, propone una reforma parcial en
torno a los derechos y garantías que de inmediato debemos reconocerle a la
víctima, y cuya aprobación pueda ser viable en un tiempo razonable, atendiendo a
que el debate sobre la modificación total del proceso penal -para convertirlo
principalmente en un procedimiento acusatorio- se encuentra demorado por
distintas circunstancias que no viene al caso detallar pero que están relegando la
urgente respuesta que le debemos a las víctimas del delito.
En primer lugar, el Proyecto define
a la víctima, comprendiendo tanto al ofendido directamente por el delito como a
sus familiares. De esta manera se recepta la declaración de la ONU sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del
poder (1985) que, en su artículo 2, expresa "(...) en la expresión 'víctima' se
incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan
relación inmediata con la víctima directa y a las personas en peligro o para
prevenir la victimización".
También se reconoce la participación
de las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas,
respecto en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de
incidencia colectiva que tengan que ver con su objeto social.
Para el ejercicio de sus derechos, se
establece que la víctima -o quien la represente- podrán actuar por propio derecho,
sin necesidad de patrocinio letrado, pero podrá también se le acuerda el derecho
de designar a un abogado de su confianza o acceder al servicio de asistencia a la
víctima del Ministerio Público.
Luego, se enumeran una serie de
derechos y garantías básicas de la víctima, que deberán ser observadas bajo pena
de nulidad, y entre las que merecen destacarse la posibilidad de requerir medidas
de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que
declaren en su interés; participar en cualquier momento del procedimiento, para lo
cual podrá tomar vista de las actuaciones, solicitar copias, aportar información o
sugerir medidas de prueba, sin que se le exija para ello rigor formal alguno; ser
escuchada y manifestar su opinión y todo cuanto estime conveniente; ser
notificada del inicio del proceso y de las resoluciones respecto de las que pueda
expresar su opinión, debiéndose transcribir expresamente en la notificación todos
los derechos que le asisten.
Las resoluciones y trámites respecto
de los cuales la víctima deberá ser notificada a los efectos de poder expresar su
opinión son: eximiciones de prisión o excarcelaciones, sobreseimientos, archivos y
absoluciones del imputado, en el trámite de juicio abreviado y en, dentro del
proceso de ejecución, en todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de
liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de
seguridad.
También, y a los efectos de evitar su
revictimización, se prevén recaudos para recibirle declaración cuando el hecho
pueda afectarla psicológicamente, en cuyo caso el acto deberá llevarse a cabo, con
las reservas del caso, en presencia de sus familiares o de terceros autorizados y
con la participación de un profesional especializado, por intermedio del cual
deberán formulársele las preguntas. Con igual objeto, se establece también que la
a víctima no podrá ser obligada a carearse con el imputado cuando se presuma
que el acto puede afectarla gravemente y, en caso de resultar el acto procedente,
se deberán proveer los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la
exposición directa de la víctima con el imputado.
El proyecto también le acuerda a la
víctima, cuando así lo solicite expresamente, la posibilidad de supervisar el
cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado en el marco de la
suspensión del juicio a prueba.
Finalmente, se le garantiza la
posibilidad de ser escuchada en el debate oral, a cuyo efecto se prevé la obligación
de notificarla del auto de citación a juicio.
Decía Superti que "(i)maginar un
nuevo sistema penal y de enjuiciamientos penales, olvidándose de la víctima, es
marginar una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así como
se sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió
particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos" (5) .
Inspirado en esta reflexión, y en la
inteligencia de que el presente proyecto contribuye en mucho a devolverle a la
víctima un rol en el proceso penal que le ha sido expropiado por el Estado, solicito
a mis pares su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GIL LAVEDRA RICARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0494-D-15 |