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PROYECTO DE TP


Expediente 6865-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE GARANTIAS Y DERECHOS DE LA VICTIMA.
Fecha: 03/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
GARANTIAS Y DERECHOS DE LA VICTIMA
ARTÍCULO 1.- Incorporase como art. 78 bis., dentro del Capítulo III "Derechos de la víctima y el testigo", del Título IV del Libro I del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
Art. 78 bis.- Este Código considera víctima:
1) Al ofendido directamente por el delito;
2) A su cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores cuando el/los delito/s le hayan ocasionado la muerte o cuando por cualquier circunstancia no puede ejercer los derechos que le acuerda este código;
3) A cualquiera de los socios, respecto de los delitos que afecten a la sociedad;
4) A las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que tengan que ver con su objeto social.
Para el ejercicio de sus derechos, la víctima o quien la represente podrán actuar por propio derecho, sin necesidad de patrocinio letrado. Sin perjuicio de ello, podrán optar por designar a un abogado de su confianza o acceder al servicio de asistencia a la víctima del Ministerio Público.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 80 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho a:
Recibir un trato digno y respetuoso, debiéndose evitar cualquier proceder que pueda suponer revictimización. Todos los actos procesales en los que participe la víctima deberán realizarse de la forma y con los medios adecuados a tal efecto.
2) Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación, y siempre que los objetivos de las medidas que puedan violentarla puedan ser cumplidos por otros medios menos invasivos;
3) Requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
4) Participar en cualquier momento del procedimiento, para lo cual podrá tomar vista de las actuaciones, solicitar copias, aportar información o sugerir medidas de prueba, sin que se le exija para ello rigor formal alguno.
5) Ser escuchada y manifestar su opinión y todo cuanto estime conveniente bajo las formas y casos que establece este Código, cuando así lo solicite expresamente en cualquier instancia del proceso;
6) Ser notificada del inicio del proceso y, cuando así lo solicite expresamente en cualquier instancia, de las resoluciones respecto de las que pueda manifestar su opinión, transcribiendo en todo los casos expresamente en la notificación los derechos que le asisten.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el art. 119 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 119. Declaraciones especiales.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Cuando la víctima deba declarar en calidad de testigo, y el hecho pueda afectarla psicológicamente y la víctima expresamente lo solicitare, el acto deberá llevarse a cabo, con las reservas del caso, en presencia de sus familiares o de terceros autorizados y con la participación de un profesional especializado, por intermedio del cual deberán formulársele las preguntas.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el art. 167 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 167. Nulidad de orden general.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2°) A la intervención del juez, el ministerio fiscal, la víctima y a parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no cosntituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante y será notificada a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, a los efectos de que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el art. 276 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 276. Procedencia.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Tampoco la víctima podrá ser obligada a carearse con el imputado cuando se presuma que el acto puede afectarla gravemente. En caso de resultar el acto procedente, se deberán proveer los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición directa de la víctima con el imputado.
ARTÍCULO 7.- Modifícase el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 293. Suspensión del proceso a prueba.- En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
Cuando así lo solicite expresamente, la víctima podrá, bajo las formas que autorice el Juez, ser informada y supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el art. 332 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 332. Recursos.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, la víctima también será notificada de la concesión de estos beneficios a los efectos de que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente dentro de igual término.
ARTÍCULO 9.- Modifícase el art. 337 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 337. Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, la víctima también será notificada de este auto a los efectos de que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente dentro de igual término.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 352. Recursos.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.
Este último le será notificado a la víctima, para que exprese su opinión y todo cuanto estime conveniente en igual término, siempre que ésta lo haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código.
ARTÍCULO 11.- Modifícase el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 354. Citación a juicio.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
La víctima también será notificada en iguales términos a los efectos de que pueda ejercer los derechos que le acuerda este Código cuando así lo haya solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 393. Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra a la víctima, al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el art. 402 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 402. Absolución.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.
Esta deberá ser notificada a la víctima en los casos en los que lo haya solicitado en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código a los efectos de que pueda expresar su opinión.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el inc. 3 del art. 431 bis. del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 431 bis: ... 3.El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante o si la víctima lo hubiere solicitado expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 491. Trámite de los incidentes. Recurso.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
La víctima que así lo solicite expresamente en los términos del art. 80, inc. 6, de este Código, deberá ser notificada de la iniciación de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad, a los efectos de que pueda expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente y todo cuanto estime conveniente.
Artículo 16.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de modificación parcial al Código Procesal Penal de la Nación tiene por objeto garantizar determinadas garantías y derechos básicos, como así también herramientas procedimentales a las víctimas del delito con el fin último de devolverle en alguna medida su rol en el conflicto, el que le ha sido sustraído y apropiado por el Estado con la excusa de que éste es quien ejerce el monopolio de la fuerza.
Lo cierto es que la víctima ha sido totalmente desapoderada de ese conflicto que la tiene como principal protagonista, y solo es utilizada por el aparato estatal cuando su intervención es necesaria para ejercer el rol punitivo a través de la acción pública penal, ya sea a través de la denuncia o de la carga pública de testificar; ello en condiciones que muchas veces suponen su revictimización. De ahí, la tan citada advertencia de Christie (1) respecto de que el damnificado es un perdedor por partida doble.
La participación de la víctima de ningún modo puede limitarse a la facultad de denunciar o a la obligación de deponer como testigo, convirtiéndose en un mero instrumento del Ministerio Público Fiscal.
Podemos pensar en un paradigma distinto, donde no es la víctima la que colabora con el Ministerio Público, sino el Ministerio Público quien colabora con la víctima (2) .
Tampoco sus derechos pueden sujetarse al deber de constituirse formalmente como querellante o actor civil, para lo cual deben cumplirse innumerable rigorismos formales -bajo pena de nulidad- y contar con patrocinio letrado, un derecho cuya gratuidad le es totalmente garantizada al imputado- a través del Ministerio Público de la Defensa- pero no así a la víctima.
La víctima debe tener derechos independientemente de que se haya constituido formalmente como parte. Sus derechos y garantías jamás pueden estar sujetos al cumplimiento de un rigor formal.
Es necesario reconocer que el ofendido tendrá derechos independientemente de que haya adoptado alguna de las formas tradicionales de participación en el procedimiento. Sólo de esta manera es que podrá abandonar el ostracismo (o como dice Maier, dejar de ser un "convidado de piedra") al que fue enviado y hacer respetar sus derechos y garantías (3) .
En definitiva, es necesario positivar de forma concreta en el Código Procesal Penal aquellos derechos que a la víctima le reconocen los artículo 25 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tratados estos incorporados a nuestra Constitución Nacional en 1994 pero cuyas disposiciones en esta materia no han encontrado aún recepción en el derecho interno.
Y es necesario y posible hacerlo sin vulnerar, siquiera flexibilizar un ápice, los derechos de jerarquía equivalente que tiene el imputado; pero lo que nunca puede ocurrir es que el Derecho Procesal Penal tenga como único sujeto de derechos y garantías al imputado de un delito, por sobre la víctima de éste.
El Estado debe brindarle al ofendido el efectivo acceso a la justicia y una debida protección judicial que derive en una investigación llevada adelante frente a un tribunal imparcial e independiente en el marco de un proceso donde pueda ejercer plenamente su derecho a la debida defensa en juicio. De esta forma, la razón principal por la cual se debe iniciar la persecución penal -deber jurídico propio y no como gestión de intereses particulares- es el derecho que tiene la víctima de obtener justicia. Es decir que, la tutela judicial efectiva, prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser tomada "como la base insustituible de legitimación del ejercicio del poder punitivo" (4) .
En tal sentido, esta propuesta, recogiendo la revalorización que de la víctima hacen distintos proyectos de modificación integral al Código Procesal Penal, propone una reforma parcial en torno a los derechos y garantías que de inmediato debemos reconocerle a la víctima, y cuya aprobación pueda ser viable en un tiempo razonable, atendiendo a que el debate sobre la modificación total del proceso penal -para convertirlo principalmente en un procedimiento acusatorio- se encuentra demorado por distintas circunstancias que no viene al caso detallar pero que están relegando la urgente respuesta que le debemos a las víctimas del delito.
En primer lugar, el Proyecto define a la víctima, comprendiendo tanto al ofendido directamente por el delito como a sus familiares. De esta manera se recepta la declaración de la ONU sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder (1985) que, en su artículo 2, expresa "(...) en la expresión 'víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas en peligro o para prevenir la victimización".
También se reconoce la participación de las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que tengan que ver con su objeto social.
Para el ejercicio de sus derechos, se establece que la víctima -o quien la represente- podrán actuar por propio derecho, sin necesidad de patrocinio letrado, pero podrá también se le acuerda el derecho de designar a un abogado de su confianza o acceder al servicio de asistencia a la víctima del Ministerio Público.
Luego, se enumeran una serie de derechos y garantías básicas de la víctima, que deberán ser observadas bajo pena de nulidad, y entre las que merecen destacarse la posibilidad de requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés; participar en cualquier momento del procedimiento, para lo cual podrá tomar vista de las actuaciones, solicitar copias, aportar información o sugerir medidas de prueba, sin que se le exija para ello rigor formal alguno; ser escuchada y manifestar su opinión y todo cuanto estime conveniente; ser notificada del inicio del proceso y de las resoluciones respecto de las que pueda expresar su opinión, debiéndose transcribir expresamente en la notificación todos los derechos que le asisten.
Las resoluciones y trámites respecto de los cuales la víctima deberá ser notificada a los efectos de poder expresar su opinión son: eximiciones de prisión o excarcelaciones, sobreseimientos, archivos y absoluciones del imputado, en el trámite de juicio abreviado y en, dentro del proceso de ejecución, en todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del condenado o la extinción de la pena o la medida de seguridad.
También, y a los efectos de evitar su revictimización, se prevén recaudos para recibirle declaración cuando el hecho pueda afectarla psicológicamente, en cuyo caso el acto deberá llevarse a cabo, con las reservas del caso, en presencia de sus familiares o de terceros autorizados y con la participación de un profesional especializado, por intermedio del cual deberán formulársele las preguntas. Con igual objeto, se establece también que la a víctima no podrá ser obligada a carearse con el imputado cuando se presuma que el acto puede afectarla gravemente y, en caso de resultar el acto procedente, se deberán proveer los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición directa de la víctima con el imputado.
El proyecto también le acuerda a la víctima, cuando así lo solicite expresamente, la posibilidad de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
Finalmente, se le garantiza la posibilidad de ser escuchada en el debate oral, a cuyo efecto se prevé la obligación de notificarla del auto de citación a juicio.
Decía Superti que "(i)maginar un nuevo sistema penal y de enjuiciamientos penales, olvidándose de la víctima, es marginar una vez más a aquél con quien la sociedad está en deuda, pues así como se sostiene que el delito nos afecta a todos, colaborar con quien sufrió particularmente sus consecuencias es también responsabilidad de todos" (5) .
Inspirado en esta reflexión, y en la inteligencia de que el presente proyecto contribuye en mucho a devolverle a la víctima un rol en el proceso penal que le ha sido expropiado por el Estado, solicito a mis pares su acompañamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
MARTINEZ, ERNESTO FELIX CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GIL LAVEDRA RICARDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0494-D-15