PROYECTO DE TP
Expediente 6858-D-2006
Sumario: REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y/O CULTURALES, LEY 24192; MODIFICACIONES.
Fecha: 15/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DE LA LEY 24.192.- REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y/O
CULTURALES.
ARTICULO 1° -
Modifíquese el artículo 1 del Capítulo I de la ley 24.192, el que quedará
redactado de siguiente manera:
ARTICULO 1° - El
presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se
cometan por motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo y/o
cultural, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o
en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
ARTICULO 2º -
Incorpórese a la ley 24.192 el siguiente artículo:
ARTICULO 7°- “Será
reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante
actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un
espectáculo deportivo y/o cultural en un estadio de concurrencia
pública”.
ARTICULO 3° -
Modifíquese el artículo 9 de la Ley N º 24.192 por el siguiente
texto:
ARTICULO 9º - " Será reprimido con
prisión de un mes a tres años el que, sin crear una situación de peligro común
impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e
instalaciones afectadas a los espectáculos deportivos y/o culturales en las
circunstancias del artículo 1º ".
ARTICULO 4º -
Modifíquese el artículo 10 inc. a) de la ley 24.192, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 10º - “Los
jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las
siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de
seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos
deportivos y/o culturales que haya motivado la condena. El
cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede
policial de su domicilio,
en ocasión de espectáculos deportivos y/o cultural como el que motivó
la condena, fijando el tribunal días y horario de presentación. Para el
caso de que no se presentara, el inhabilitado será sancionado con
hasta treinta días de arresto. El juez podrá dispensar total o
parcialmente, mediante resolución fundada, dicha presentación.”
ARTÍCULO 5º -
Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.192, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
ARTICULO 11º - Cuando
alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un
director o administrador de un club u organización deportiva y/o
cultural, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones,
en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además con
multa de cien mil a un millón de pesos.
La entidad deportiva y/o
cultural a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma
solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello, el
juez interviniente por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del
estadio por un término máximo de sesenta días.
ARTICULO 6º - Deróguese el
capítulo II de la ley 24.192.
ARTICULO 7º -
Incorpórese a la Ley 24.192 el siguiente artículo:
ARTICULO 13 Bis: " Para
el tipo de delitos previstos en el presente capitulo no será aplicable lo
dispuesto en el articulo 76 bis del Código Penal, vale decir no podrá
solicitarse por ninguno de los implicados la suspensión del juicio a
prueba".
ARTICULO 8º - Modifíquese
el artículo 44 , Capitulo III, de la Ley 24192, por el siguiente texto:
ARTICULO 44º -"Los
hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena
prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo y/o cultural, la
cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno.
Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o
particulares deberán ser tenidas en cuenta como medio de prueba, e
interpretadas conforme las reglas de la sana crítica".
ARTICULO 9° –
Modifíquese el artículo 45 inc. a) y b), Capítulo III, de la ley 24.192,
que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 45° - “A los
efectos de la presente ley se considera :
a) Concurrentes: El que
se dirige al lugar de realización de espectáculo deportivo y/o cultural,
el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara
retirándose;
b) Organizador: Los
miembros de comisiones directivas, empleados o dependientes de las
entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos
y/o culturales, sean oficiales o privados”.
ARTICULO 10º -
Derógase el capítulo IV de la Ley 24.192- Disposiciones procesales
contravencionales
ARTICULO 11º -
Modifíquese el artículo 49 del capítulo V de la Ley 24.192 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 49°: “En
jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que
resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva
de los estadios inmediatamente después de conocida la inobservancia
de las disposiciones de seguridad, cuando los mismos no ofrezcan
seguridad para la vida o integridad física del público o para el
desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o
instalaciones, sea por falla de organización para el control o vigilancia,
acorde a los propósitos de esta ley”.-
ARTICULO 12º -
Modifíquese el artículo 50 del Capítulo V de la ley 24.192 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 50° -“Todo
espectáculo deportivo y/o cultural que se lleve a cabo en estadios o en
lugares de similares características que tengan capacidad para 15.000
espectadores o más o al cual asista una cantidad igual o superior al
mencionado número, deberán contar con un sistema de audio y video
conforme al Reglamento existente con el objeto de prevenir hechos
de violencia y poder disponer de evidencias para constituir o incoar
una causa penal.
En el caso de eventos
deportivos la Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos
(Ministerio del Interior) o su equivalente será la encargada de habilitar
y controlar el efectivo funcionamiento del mencionado sistema.
En el caso de eventos
culturales dicha habilitación será otorgada por el Gobierno de la Ciudad
o su equivalente de cada Provincia.
Las habilitaciones se expedirán
previas a cada espectáculo a realizarse, sin la cual no podrá llevarse a cabo el
mismo, bajo apercibimiento de disponerse la clausura temporaria por el término
máximo de 6 meses o definitiva en caso de reiteradas inobservancias a la presente
ley.”
ARTICULO 13º -
Modifíquese el artículo 51 del capítulo V de la ley 24.192 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 51° “Las
entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo y/o
cultural , son solidariamente responsables de los daños y perjuicios
que se generen en los estadios y lugares de realización de los
mismos.
ARTICULO 14° -
“Derógase el capítulo VII de la Ley 24.192”-
ARTÍCULO 15º -
Incorpórase a la Ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 53º -“Créase
en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos
Futbolísticos el Registro Nacional de Condenados y/o Inhabilitados por
la prevención y/o comisión de hechos violentos en espectáculos
deportivos y/o culturales, dependiente del Ministerio del Interior.
ARTICULO 16º -
Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 54º -“Las
funciones del Registro son:
a) Tomar razón de las
resoluciones judiciales que hayan condenado y/o inhabilitado a
aquellos que incurrieron en los delitos establecidos en la presente ley y
sus posteriores modificaciones. Dicha información será ordenada por
disposición judicial del Juez actuante.
b) Expedir
certificaciones a simple requerimiento justificado de persona física y/o
jurídica, publica o privada, la que deberá identificarse fehacientemente
ante el Registro, sobre si determinada persona se encuentra inscripta
en el mismo, dentro de los diez (10) de presentada la solicitud. Dichas
certificaciones contendrán los datos personales identificatorios del
registrado, tribunal interviniente e individualización de los autos.
c) Reglamentar su
funcionamiento interno.
ARTICULO 17º - Incorporase
a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 55º - En forma
inmediata a la inscripción realizada por resolución judicial, el Registro
deberá poner en conocimiento del Banco Central de la Republica
Argentina, a los efectos de que el mismo informe a las entidades
financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, de la
condena o inhabilitación que pesa sobre aquellas personas que hayan
incurrido en los delitos sancionados en la Ley 24.192 y sus
modificatorias. Dicha información resultara vinculante a los efectos de
realizar operaciones bancarias, crediticias, etc. No se verán afectadas
todas aquellas personas que comprendan las características de una
cuenta sueldo.
ARTICULO 18º - Incorporase
a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 56º - Todos
aquellos que se inscriban como proveedores de organismos y/o
empresas publicas y/o participen de licitaciones, concursos,
contrataciones y adjudicaciones, en forma personal o como socio,
director o gerente de sociedades comerciales debidamente inscriptas, o
miembros de los órganos de administración; deberán acompañar
certificado de no inclusión en la base de datos del Registro Nacional de
Condenados y/o inhabilitados por la prevención y/o comisión de
hechos violentos cometidos en espectáculos deportivos y/o culturales .
La presentación del certificado deberá renovarse cada vez que se
presenten ante los organismos públicos. Dicha omisión tendrá como
resultado la exclusión como proveedor de organismos y/o empresas
públicas.
ARTICULO 19º - Incorporase
a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTICULO 57º - Es condición necesaria y excluyente, no encontrarse
registrado en la base de datos de condenados e inhabilitados
mencionada ut supra, para ser designado o incorporado a cargos en
los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como también para el ejercicio de los
mismos. Quedan comprendidos a la siguiente condición, el Presidente
y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y
subsecretarios de Estado, los funcionarios de estado que posean cargo
de director, los senadores y diputados nacionales, asimismo los
secretarios y subsecretarios de las respectivas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y
todos los jueces federales y nacionales, los fiscales, defensores y
asesores de menores del Poder Judicial y los secretarios de primera y
segunda instancia.
La enumeración del párrafo precedente es indicativa, y la
reglamentación de la presente ley incorporará de manera taxativa
todos los restantes cargos en la administración centralizada,
descentralizada y autarquica, en el Poder Legislativo y en el Poder
Judicial, que deben cumplir con el requisito de no inclusión en el
mencionado Registro Nacional para poder incorporarse, ser designado
o ejercer el cargo en cuestión.
La inclusión en dicho registro, constituye falta grave que configura
inidoneidad moral mientras dure la condena o inhabilitación impuesta
por resolución judicial, habilitando las acciones tendientes a impedir la
incorporación, designación, asunción o ejercicio de los cargos
establecidos en la presente ley, como en la reglamentación de la
misma. Asimismo, quedan expeditas las acciones correspondientes
para separar del cargo al funcionario que haya incurrido en los delitos
establecidos en la presente legislación.
ARTICULO 20º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 58º - Las inscripciones registradas en la base de datos,
caducaran automáticamente, después de haber transcurrido un (1) año
del cumplimiento de los plazos de condena y/o inhabilitación
impuestos; archivándose, hasta tanto por resolución judicial se
disponga la publicidad de los datos del condenado o inhabilitado
ARTICULO 21º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 59º - Tratándose de personas registradas en el Registro Nacional de
Condenados y/o Inhabilitados por la prevención y/o comisión de hechos violentos
en espectáculos deportivos y/ o culturales , los clubes de fútbol y/o las autoridades
de los lugares que cuenten con características similares y/o que se encuentren
descriptas en la presente ley podrán ejercer el derecho de admisión de entrada a
los mencionados lugares. El Estado, a través de quien corresponda, deberá auxiliar
a dichas autoridades y velara por el ejercicio de este derecho, ejerciendo su poder
de contralor
ARTÍCULO 22° “Comuníquese al Poder Ejecutivo”.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.192 establece
un régimen penal y contravencional para violencia en espectáculos
deportivos. En el mismo se establece una serie de normas que tienden
a penar tanto a quienes asisten a dichos espectáculos como a sus
organizadores, miembros de comisiones directivas, empleados y
demás.
Es de vital importancia
que la ley no sólo legisle sobre espectáculos deportivos sino también
sobre eventos culturales, atendiendo a hechos tan trágicos como los
ocurridos en nuestro país en el local República Cromañon.
Consideramos necesario
derogar del articulado de la vigente ley la materia contravencional por
encontrarse la misma regulada en muchos casos por las provincias,
mediante la facultad otorgada por el artículo 52 de la mencionada
ley.
Así en la Ciudad de
Buenos Aires se aprobó el Código Contravencional que en su capítulo
VII se refiere a la materia contravencional. En el mismo se legisla
sobre espectáculos deportivos y/o culturales, lo cual avala la necesidad
de extender el campo de aplicación a estos últimos.
No podemos ser ajenos a
la cruel realidad que vive nuestro país en estos días, en donde son
víctimas de violencia no sólo personas que asisten al evento “festivo”
sino árbitros, jugadores de fútbol, cantantes, expositores y
demás.
Desde 1939, año en el
que la violencia en el fútbol cobró sus dos primeras víctimas, las
estadísticas aumentan sin freno alguno a través de incidentes que cada
vez son más alarmantes y violentos y que afectan a toda la
sociedad.
Como resultado de los
episodios violentos, 171 personas murieron en los estadios argentinos
desde 1939, pero la estadística se engrosó de forma abrupta en los
últimos años. De manera que el cómputo de víctimas mortales
vinculadas al fútbol desde dicho año en el país se ubica entre 180 y
240, según distintas fuentes e historiadores. Asimismo el 85% de los
casos ocurridos en la provincia de Buenos Aires involucraron a
personas de entre 14 y 20 años.
Debemos poner énfasis
en los estadios de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, en donde en
un radio de 10 kilómetros hay más de 30 canchas.
En los países del primer mundo se juega un partido por ciudad, lo cual
implica que la policía debe trazar auténticos mapas de guerra para que
las barras bravas -incluso las que van a distintas canchas- no se crucen
entre sí.
Debemos centrar nuestra atención en la seguridad que se ofrezca en
las canchas, en los teatros, salones culturales, que quien asiste a un
evento se vaya a su casa tranquilo, sin esa sensación de haber sido
afortunado de seguir vivo.
Para poder cumplir
eficazmente la tarea de contralor sobre aquellos que no desean
disfrutar de un evento festivo sino que buscan causar incidentes
violentos y alarmantes, es necesario la creación de un banco de datos
en donde se registre a los mismos y así mientras la justicia se expide
sobre la posible condena de la persona que llevó a cabo los disturbios,
lo cual suele tardar bastante tiempo, los clubes y/o sus equivalentes
cuentan con la posibilidad de admitir o no a dicha persona, a través
del derecho de admisión.
Cuando hablamos de
seguridad debemos referirnos a la Infraestructura: la separación de las
hinchadas y las boleterías; el estado de escalones, tablones y
alambrados, y la ubicación de vestuarios. Ubicación y accesos: cómo y
por dónde llegan las hinchadas. Antecedentes de la barras, de los fans
de grupos más conflictivos. Por supuesto no desconocer que hablando
de fútbol, hay internas hasta en las mismas barras bravas.
Por todo lo expuesto,
solicito a los Señores legisladores acompañen este proyecto, el cual
busca ser una rápida solución y una herramienta eficaz para erradicar
o al menos disminuir este mal que afecta a toda la sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MACRI, MAURICIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |