PROYECTO DE TP
Expediente 6851-D-2014
Sumario: CONVENIO NUMERO 161 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO, ADOPTADO EL 25 DE JUNIO DE 1985 EN LA 71 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CELEBRADA EN GINEBRA: APROBACION.
Fecha: 02/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1° - Apruébese el Convenio
161 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a los servicios de salud en el
trabajo, adoptado en la 71ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo,
celebrada en Ginebra el 25 de junio de 1985, cuya copia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Atento la importancia del tema que consagra
el texto del Convenio suscripto oportunamente para el bienestar y calidad de vida de los
trabajadores, que no ha logrado su ratificación por parte de este Honorable Congreso,
venimos a representar el proyecto presentado en el año 2010 por el Diputado Nacional
Claudio Lozano.
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 161 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) que trata sobre los Servicios de Salud en el Trabajo.
Según informes de la OIT, los factores de
tensión en el ambiente de trabajo, hoy en día, son abundantes y a menudo muy
complejos y por ello hay que abordar estos temas con la trascendencia que ello
implica.
El objeto del presente convenio radica en
establecer servicios de salud para todos los trabajadores a fin de posibilitar su
protección contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes
del trabajo. Ya no habla como anteriormente de medicina del trabajo sino que consagra
a los "servicios de salud en el trabajo", definiéndolos como aquellos servicios investidos
de funciones preventivas y encargados de asesorar al trabajador, al empleador y a sus
representantes en las empresas acerca de los requisitos necesarios para establecer y
conservar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable que favorezca una salud
física y mental óptima en relación con el trabajo y de la adaptación de éste a las
capacidades de los trabajadores habida cuenta de su estado de salud física y
mental..
A tal fin consagra que estos servicios deben
asegurar: identificación y evaluación de riesgos, vigilancia del medio ambiente y de
practicas de trabajo, incluidos sanitarios, comedores y alojamientos, participación en
planificación y organización del trabajo, diseño de lugares, selección y mantenimiento
del estado de maquinas y equipos, y sustancias utilizadas en el trabajo; programas de
mejoramiento de practicas de trabajo, evaluación de nuevos equipos; asesoramiento en
salud, seguridad e higiene y ergonomía, en uso de equipos de protección individual y
colectiva; vigilancia de salud de trabajadores, asistencia para adopción medidas de
rehabilitación profesional; organización de primeros auxilios y atención de urgencias,
entre otras cosas.
Cabe remarcar que muchos países de
nuestra Región ya han incorporado esta normativa a su plexo jurídico tal el caso de
Brasil, Uruguay, Chile, Colombia, entre otros, mientras que aún Argentina no lo logrado
hasta este momento y es por ello que reiterando la importancia de la ratificación de este
Convenio, dado su contenido es que le solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación del presente proyecto.
ANEXO
ANEXO I
C161 CONVENIO SOBRE LOS
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO, 1985
Convenio sobre los servicios de salud en
el trabajo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el
7 junio 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los
trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes
del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del
Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la
Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre
los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una
política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de Una Política
Nacional
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión servicios de
salud en el trabajo designa unos servicios investidos de funciones esencialmente
preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y
conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
mental óptima en relación con el trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las
capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y
mental;
b) la expresión
representantes de los trabajadores en la empresa designa a las personas reconocidas
como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica
nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el
trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a
establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores,
incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en
todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones
adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que
prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse
inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro
interesado deberá elaborar planes para el
establecimiento de tales servicios, en
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas,
cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar,
en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes
que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en
memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando
existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada
empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y
habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y
seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las
funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa
para la salud en el trabajo:
a) identificación y evaluación de los riesgos
que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio
ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando
estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección,
el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias
utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de
programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y
la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de
seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos
de protección individual y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los
trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de
medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de
informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y
de ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de
la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de servicios de
salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos
entre los empleadores y los trabajadores interesados; o
c) de cualquier otra manera que acuerde la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud en el trabajo
pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como
servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:
a) las empresas o los grupos de empresas
interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios
oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la
autoridad competente;
e) una combinación de cualquiera de las
fórmulas anteriores.
Artículo 8
El empleador, los trabajadores y sus
representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de
medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el
trabajo, sobre una base equitativa.
Parte IV. Condiciones de
Funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios.
La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las
tareas que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo
deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la
empresa.
3. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación
y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con
otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la
salud.
Artículo 10
El personal que preste servicios de salud en
el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del
empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en
relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.
Artículo 11
La autoridad competente deberá determinar
las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en
el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos,
deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de
trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores deberán ser
informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Artículo 14
El empleador y los trabajadores deberán
informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor
sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los
trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en el trabajo deberán
ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias
del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las
causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden
presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal
de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del
trabajo.
Parte V. Disposiciones Generales
Artículo 16
Una vez establecidos los servicios de salud
en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades
encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de
la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |