PROYECTO DE TP
Expediente 6848-D-2013
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349 T.O 1997 Y SUS MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 7, SOBRE EXENCION A LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BASICA ALIMENTARIA.
Fecha: 02/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el art. 7 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado Nro. 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7°: Estarán exentas del impuesto
establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo
3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este
artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a
continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en
fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta
al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por
sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su
soporte o el medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende
a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes
exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el
cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio
diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre
el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de los mismos.
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel
timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,
excluidos talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza
a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y
firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos
de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad,
billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado
10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.
d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega
de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a
operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales
preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o en
polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el
Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o
universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo
competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta
efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de
la fabricación por encargo.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la
defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia.
h) Harina de trigo y de maíz, azúcar, yerba, té,
vinagre, aceite, sal fina y gruesa, galletitas dulces y saladas, arroz, fideos, papa, batata,
dulces, huevo, queso, bebidas edulcoradas, bebidas gasificadas sin edulcorar y café.
i) Las prestaciones y locaciones comprendidas en
el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
1) Las realizadas por el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por
instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las
entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndose
comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los
términos de la Ley N° 24.441, creados por los artículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300.
No resultan comprendidos en la exclusión
dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su
parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas
en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que
persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las
prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que
originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun
cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.
2) Los servicios prestados por establecimientos
educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como
tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados
contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,
terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores,
prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también
comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos
planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los
establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y,
b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
3) Los servicios de enseñanza prestados a
discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a
efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a
los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
4) Los servicios relativos al culto o que tengan
por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el
inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
5) Los servicios prestados por las obras sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones,
entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones
políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
6) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las
prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en
todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la
medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte
de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los
importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas
de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas
legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en
caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
La exención dispuesta precedentemente no será
de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o
afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados
por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales- o
sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas
de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas
últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.
7) Los servicios funerarios, de sepelio y
cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
8) Los espectáculos de carácter teatral
comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o
recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento.
9) Los espectáculos de carácter deportivo
amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que
constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.
10) Los servicios de taxímetros y remises con
chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILOMETROS (100
km.).
La exención dispuesta en este punto también
comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo
transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
11) El transporte internacional de pasajeros y
cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo
43.
12) Las locaciones a casco desnudo (con o sin
opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa
extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo
43.
13) Los servicios de intermediación prestados por
agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional,
provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su
participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en
dichos juegos.
14) Las colocaciones y prestaciones financieras
que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional
o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526,
los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas
con las prestaciones comprendidas en este punto.
2. Los intereses pasivos correspondientes a
regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro
privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la
gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
3. Los intereses abonados a sus socios por las
cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
4. Los intereses provenientes de operaciones de
préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas
en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado.
5. Los intereses de las obligaciones negociables
colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión
Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.
6. Los intereses de acciones preferidas y de
títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación,
provincias y municipalidades.
7. Los intereses de préstamos para vivienda
concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos
para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este
último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.
8. Los intereses de préstamos u operaciones
bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADO NACIONAL, las
Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
9. Los intereses de las operaciones de
microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la
Economía Social.
17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de
director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos
equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras
sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable
relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los
objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.
19) Los servicios personales prestados por sus
socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen
por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
21) Todas las prestaciones personales de los
trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800.
22) La locación de inmuebles destinados
exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a
actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las
Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
La exención dispuesta en este punto también
será de aplicación para las restantes locaciones -excepto las comprendidas en el punto 18.,
del inciso e), del artículo 3°-, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el
monto que al respecto establezca la reglamentación.
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas
o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
25) Los servicios prestados por establecimientos
geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
26) Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes,
contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso
exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también
de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.
27) Las estaciones de radiodifusión sonora
previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de
aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan
comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se
encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.
Tratándose de las locaciones indicadas en el
inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador
sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será
procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta
y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en
contrario.
28) La explotación de congresos, ferias y
exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean
contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación
exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la
referida vinculación territorial.
Los sujetos del impuesto al valor agregado
comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones
les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.
Si dicha compensación no pudiera realizarse o
sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se
permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo
29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos del presente apartado, se
considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a
las ganancias.
Todas las exenciones previstas precedentemente,
sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés
nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países
de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley plantea que los
productos de la canasta básica alimentaria no deban pagar el impuesto al valor agregado, IVA,
establecido hoy en el 21%.
Creo en el sistema impositivo como mecanismo
para redistribuir ingresos, como instrumento de transferencia desde los sectores más ricos
hacia los más vulnerables.
El concepto de progresividad, debería ser la
característica del sistema tributario argentino, el mismo establece que un contribuyente de
mayores ingresos debería pagar más, no sólo en valor absoluto, sino también
proporcionalmente.
Los impuestos al consumo, como el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), gravan al acto de consumir bienes y servicios, no gravan la renta, por lo
tanto el IVA es un impuesto que resulta altamente regresivo.
La proporción del consumo en el gasto de una
familia se reduce al aumentar el nivel de ingreso del hogar y se incrementa cuando los
ingresos son inferiores. Es por todos conocido el alto impacto del impuesto al valor agregado
sobre el precio final de los productos, especialmente para los sectores de bajos recursos cuyos
ingresos son aplicados en un altísimo porcentaje a la adquisición de productos básicos
alimentarios, lo que implica una presión tributaria directa que dista de ser justa, dado que los
hogares de menores ingresos gastan en consumo todos o la mayor parte de sus ingresos y los
hogares de mayores ingresos tienen posibilidad de ahorro, los primeros tienen todos o la
mayor parte sus ingresos gravados mientras que los segundos solo una parte de ella.
Esta propuesta se realiza en el convencimiento
que es imperioso dar soluciones concretas a la pérdida del poder adquisitivo de los sectores de
menores ingresos. Gracias a este Gobierno se recompuso el poder del salario, volvieron hace
ya diez años la paritarias, se implementó la universalidad de las asignaciones familiares con lo
que se alcanzó a amplios sectores informales, este proyecto apunta a beneficiar aún más a
estos sectores que no son alcanzado por las paritarias.
Creemos que una quita total del impuesto al
valor agregado sobre los precios de los productos de la canasta familiar alimentaria, redundará
directamente sobre el poder de compra de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad
recomponiéndolos en parte en cuanto a la adquisición de insumos básicos alimentarios.
El proyecto incorpora como productos a incluir en
la quita de tasa del impuesto al valor agregado, a los que componen la canasta básica
alimentaria elaborada por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos), excepto
aquellos productos que ya cuentan con un tratamiento diferencial del impuesto.
Los productos incluidos en la canasta básica
según el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) son: Harina de trigo, harina de
maíz, pan, galletitas dulces y saladas, arroz, fideos, papa, batata, azúcar, dulces, legumbres
secas, hortalizas, frutas, carnes, huevos, leche, queso, aceite, bebidas edulcoradas, bebidas
gaseosas sin edulcorar, sal fina y gruesa, vinagre, té, café y yerba.
Los desastres de origen natural son inevitables,
aunque sí se pueden atenuar sus efectos de carácter destructivo, aplicando estrategias de
prevención por ello, con el ánimo de hacer un aporte a esta problemática, solicito a mis pares
me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |