PROYECTO DE TP
Expediente 6844-D-2008
Sumario: INCENTIVO DE INVERSIONES EN EQUIPOS PARA ALMACENAMIENTO DE GRANOS, SUS OBRAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS: BENEFICIOS, BENEFICIARIOS, INSCRIPCION EN UN REGISTRO.
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
INCENTIVO DE
INVERSIONES EN EQUIPOS PARA ALMACENAMIENTO DE
GRANOS, SUS OBRAS ADICIONALES Y
COMPLEMENTARIAS
Artículo 1º: Institúyese un
régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en silos
metálicos, galpones celdas, u otros, que revistan la calidad de bienes muebles
amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados al almacenamiento y
tratamiento para la conservación de granos de cereales u oleaginosas, así como
también para las obras complementarias que reúnan las características que al
respecto establezca la reglamentación.
Artículo 2º: Podrán acogerse
al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,
debidamente inscriptas conforme a las mismas, exclusivamente cuando
desarrollen actividades agropecuarias y acrediten la ejecución de las
inversiones indicadas en el artículo anterior, entre el 1º de octubre de 2009 y
el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y solo destinadas para el
almacenamiento y acondicionamiento de granos de cereales u oleaginosas de
su propia producción.
Artículo 3º: Los interesados
en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que
habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación., siempre con la intervención
pertinente del Órgano Nacional de Control Comercial Agropecuario (
O.N.C.C.A).
Los interesados deberán
asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de
conformidad con la legislación laboral vigente.
Artículo 4º: Los sujetos que
resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto
en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras incluidos en la
inversión y practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización
acelerada de los mismos.
Artículo 5º: El Impuesto al
Valor Agregado por la compra de los bienes de capital y la realización de
obras a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, que les hubiera
sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como
mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se
hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su
defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo y en las condiciones que
establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la
medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los
respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen
establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de
acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no
integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se
refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos
por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la
opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego
de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de
aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse, la
acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace
referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos
fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la
actividad gravada.
Artículo 6º: Los sujetos que
resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen
comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido
entre el 1º de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas
inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del
período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en
los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se
establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas
durante los primeros QUINCE (15) meses calendario inmediatos posteriores al
1º de octubre de 2009, como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
b) Para inversiones realizadas
durante los segundos DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso a) del presente artículo, como mínimo en
CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
c) Para inversiones realizadas
durante los terceros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la
fecha indicada en el inciso a) del presente artículo, como mínimo en CINCO
(5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Artículo 7º: El Poder
Ejecutivo establecerá, anualmente, en el Presupuesto Nacional de la
Administración Pública un cupo fiscal el que se asignará a los tratamientos
impositivos dispuestos en el artículo 4º de la presente ley.
Facúltase a la autoridad de
aplicación a la atribución de los cupos fiscales contemplados en el párrafo
anterior, pudiendo optar por realizar las asignaciones por regiones acorde a
los niveles de productividad de la tierra, o en base a la clasificación en
pequeños, medianos o grandes productores agropecuarios, de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 8º: Los
procedimientos del artículo 4º, quedan sujetos a la condición de que los
bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante
TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse
esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e
ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en
el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del
tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que
hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea
igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva
adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las
amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se
encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el
párrafo anterior.
Artículo 9º: El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la
restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o
devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con
más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
a) Caducidad total del
tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b) Una multa equivalente al
CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su
caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación
determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas
en el presente artículo.
Artículo 10º: No podrán
acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la
entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos,
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con
fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición
aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente, o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto;
d) Las personas jurídicas -
incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de
las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con
posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del
tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten
beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la
promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a
las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para
reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto
por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus
modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que
hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se
impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.
Artículo 11º: En todo lo no
previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado (t.o.
1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1998) y sus modificaciones.
Artículo 12º: El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentara la presente dentro de los 90 días de su
vigencia y designará la autoridad de aplicación del régimen creado por la
misma.
Artículo 13º: Se invita a las
provincias y a los municipios a adherir al objetivo promocional de la presente
ley, eximiendo total o parcialmente del impuesto sobre los ingresos brutos y
de sellos , a las ventas de los bienes comprendidos, durante un periodo de
tiempo.
Artículo 14º: Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien
en los últimos años hemos visto cierta mejoría en la capacidad de
almacenaje de granos, debido a las inversiones realizadas en este
rubro con toda la tecnología existente, aún se nota un déficit de
almacenamiento en muchas regiones productoras de granos de
nuestro país.
Sabemos que un
porcentaje de la cosecha se pierde en etapas posteriores a la
recolección (descarga, acondicionamiento y almacenaje), por lo tanto
resulta necesario generar mayores inversiones para contar con la
infraestructura adecuada para el almacenaje y
acondicionamiento.
Además, existen
requerimientos del mercado internacional en cuanto a la diferenciación
o segregación de granos que hacen necesario adoptar tecnologías de
acopio segregado de los diversos productos.
Por lo tanto y frente a la
realidad del mercado mundial y nacional de granos - oligopsonio -
debemos ayudar a los productores para que tengan mayor capacidad
de negociación en el mercado, evitar que vendan o entreguen sin
vender (que debilita mucho más su capacidad de negociar) la totalidad
de su cosecha.
Considero que mediante
la herramienta que proponemos en este proyecto de ley podemos
posibilitar al productor una mayor intervención en las operaciones a
término o futuro atento la mayor información que hoy manejan al
respecto y evitar que sean perjudicados como en el pasado por
compradores (acopiadores, bolseros, etc) que luego entraban en
cesaciones de pago y dejaban a estos productores sin posibilidad de
cobro de sus cosechas.
También se facilitaría el
control macro - de los volúmenes de producción - consumo interno -
exportación y stock final relacionado con extensiones totales
sembradas y rendimientos promedios zonales y regionales, de todos y
cada uno de los cereales y oleaginosos completando la información del
INTA, de la Secretaría de Agricultura, de la Aduana y del ONCCA,
además de ampliar las bases de datos de la AFIP, ya que facilita las
inspecciones mediante sistemas de muestreo directamente en la
unidad de producción.
En definitiva sirve a las
funciones de todos aquellos entes antes indicados, a la mejora en el
cumplimiento de obligaciones tributarias en todos los niveles de
gobierno, mejora la atención del mercado interno y se contaría con
datos reales de los volúmenes en cantidad y precio de ventas al
exterior.
Considero que habrá un
efecto multiplicador de actividades en la industria metalmecánica y,
aunque más moderado, también en la industria de la construcción. Se
generará mano de obra en una industria que ha visto reducida su
producción en los últimos tiempos y que sin lugar a dudas fomentará el
desarrollo de diversas regiones de nuestro país.
Finalmente, cabe señalar
que los incentivos fiscales propuestos en este proyecto son acordes a
la política del gobierno nacional en materia fiscal y acordes a la política
de desarrollo de país que todos deseamos.
Por lo expuesto, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |