PROYECTO DE TP
Expediente 6837-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
Fecha: 16/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PARTICIPACION
LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
I.-
Disposiciones generales del Régimen.
Artículo 1º - Bajo el
régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su
consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros
que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una
empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual
en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados
del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.
Artículo 2º - La
participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no
integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede
compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a
cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
En ningún caso la
participación en las ganancias se computará para la determinación de
las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y
contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y
no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de
trabajo.
Artículo 3º - A los fines de
esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable
de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente
sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro
sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.
Solo estará afectado a la
participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual,
para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para
obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la
legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las
reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento
(50%).
No se harán
compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin
embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en
el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán
distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.
Artículo 4º - La
determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la
legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del
ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y
modalidades establecidas por la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 5º - Fíjase en el
10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el
art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las
ganancias.
II - Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 6º - Crease el
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la
autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el
territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la
ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan
sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación
tomará en consideración los diferentes sectores de actividad
económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y
estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro,
pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes
y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte
relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la
empresa.
b.- Determinar nuevos
productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante
resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de
ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a
exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley
reglamenta.
d.- la fijación de la tasa
de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última
parte.
e.- la fijación de las
multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los
recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta
Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos
años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate
contra la informalidad laboral en los términos que establezca la
reglamentación.
g.- resolver sobre las
solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario
previstas en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las
controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución
en empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las
controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de
la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones
previstas en el artículo 26.
Artículo 7º - El Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por
doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y
dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación,
cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y
cuatro en representación de las asociaciones de empleadores
suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas
las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos
suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,
ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El
presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre
los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en
las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero
sin voto.
Las decisiones del
Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser
adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que
lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán
recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con
competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según
corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o
domicilio de la empresa.
Artículo 8º - Los
miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos
para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en
materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben
elegir representantes se negase a formular la propuesta, las
designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes
del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus
funciones ad honorem.
Artículo 9º -
Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de
ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones
del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el
mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin
perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan
como ente regulador de la participación.
III.-
Excepciones al régimen general.
Artículo 10 - Quedan
exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir
ganancias a su personal:
a) Las nuevas
empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que
al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del
cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la
empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas
empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un
nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su
funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
c) La empresas cuya
ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no
supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e
instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no
tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines
humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que
no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades
cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las
mismas.
Artículo 11 - El derecho a
la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será
aplicable a:
a) Los directores,
administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5
(cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores
contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales
autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de
necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las
ganancias de éstas.
Articulo 12 - Los
trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna
a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo
14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo
hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.
Artículo 13 - La ruptura
del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del
ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar
en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le
corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las
remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del
contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás
trabajadores de la empresa.
IV.- Normas
para la distribución. Tiempo y forma de pago.
Artículo 14 - Una vez
determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre
sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al
Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será
distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá
entre todos los trabajadores en proporción al número de días
efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción
de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su
remuneración;
b. El 50% restante se
distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones
devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que
se trate.
La determinación del
monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse
dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración anual de impuestos a las
ganancias.
Artículo 15 - A los fines
del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días
efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o
convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del
trabajador.
A los efectos de la
distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada
periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en
dinero.
Artículo 16 - El pago a los
trabajadores del importe que les corresponda por participación en las
ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la
declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren
observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como
ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a
distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada
definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución
adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un
50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional
de Participación Laboral en las Ganancias.
Artículo 17 - Las
cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de
participación en las ganancias quedan protegidas por las normas
generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y
pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.
V. Control de
los trabajadores. Procedimiento
Articulo 18 - Cada
empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores
de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente
la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del
término para la presentación de la declaración anual de impuestos a
las ganancias sobre:
a.- la ganancia
considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los
días trabajados y remuneraciones devengadas por cada
trabajador.
c.- el proyecto de
distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
La asociación sindical
podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir
la totalidad de la información complementaria y documentación
respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A
tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los
profesionales técnicos idóneos.
La empresa deberá
facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no
pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las
facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos
previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia
empresaria a entregar información o a exhibir documentación
respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de
fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin
perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez
deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la
documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por
su parte deberá guardar secreto respecto de la información o
documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.
Artículo 19 - Las
existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la
determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa
de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del
plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.
VI.- Exención
impositiva
Artículo 20 - Las
cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación
en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de
impuesto.
VII.- Del
Fondo Solidario.
Artículo 21: El Fondo
Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a
abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados
beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección
Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones
previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá,
además de lo estipulado por el mencionado decreto, una
compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de
la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir
la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá
presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad
del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y
acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La
información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior
entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas
distintas de la aquí prevista.
Artículo 23: La
Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán
las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo
Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la
AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente
capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el
trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el
artículo 6 inciso g) de la presente ley.
Artículo 24: A partir de la
presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el
trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo
ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo
sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un
(1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el
trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o
la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan
con mas una indemnización equivalente al importe de las
remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta
indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle
en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.
Artículo 25: El trabajador
que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley
mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones
previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase al
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar
el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida
que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con
su creación así lo ameriten.
VIII -
Disposiciones complementarias
Artículo 27 - Esta ley es
de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto
o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia
de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por
ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Las convenciones
colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan
normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de
aplicación.
Artículo 28. - Sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el
falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán
sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por
ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de
participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de
multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación
de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los
antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción
constatada.
Artículo 29.- Las acciones
que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben
a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la
participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias
que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el
curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por
un lapso inferior a seis (6) meses.
Artículo 30.- El poder
ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de
ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.
IX.-
Disposiciones Transitorias.
Artículo 31.- La presente
ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen
en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año
fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán
empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas
aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance
Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya
ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
2) A partir del
segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley,
las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a
los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a
aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el
período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las
Ganancias.
3) A partir del tercer
año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las
obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los
empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en
su artículo 10.
Artículo 32.- El régimen
de participación en las ganancias creado por la presente ley no será
acumulable con los regímenes de participación en las ganancias
provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos
individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al
momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su
vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En
caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen
más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo
Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al
respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.
Artículo 33.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
proyecto que aquí presentamos importa cumplir con el mandato que la
Constitución Nacional efectúa a este Poder Legislativo Nacional cuando
ordena que "El trabajo en su diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... participación en las
ganancias ...".El tiempo imperativo utilizado por el Constituyente no da
lugar a discusión respecto del derecho de los trabajadores a participar
en las ganancias de las empresas.
Contestaba Germán Bidart Campos a quienes sostenían que su
consagración era "una pauta indicativa para un futuro indeterminado,
cuando la vida social reclamara su vigencia" que "...incardinada la
norma en la constitución, la supremacía de ésta no tolera que la norma
no funcione, ni habilita a esperar las oportunidades a plazo (...) Nada
de lo que la constitución reconoce como derechos subjetivos está
puesto en ella para un mañana mas lejano o más próximo, sino para
un hoy y un ahora. Fijémonos que la participación está ubicada en el
párrafo del artículo que se encabeza con un imperativo: la ley
'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso está
obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que sean
necesarias o convenientes para que los derechos reconocidos en esta
parte gocen de efectividad y vigencia. El art. 14 bis no da un consejo,
no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no
alude a conquistas del porvenir: ordena legislar para asegurar, y sólo
se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se
propone como objetivo lejano." (Germán Bidart Campos, "Principios
Constitucionales de Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la
Seguridad social en el art. 14 bis", TySS, 1981, p.498).
Entendemos que resulta
incuestionable el derecho de los trabajadores a participar en las
ganancias de las empresas, así está expresamente dispuesto por la
Constitución Nacional. Y la reglamentación que se dicte, para hacer
plenamente operativo el mandato constitucional, debe tener por objeto
dar al derecho toda la plenitud que la Carta Magna le reconoce.
Así lo ha
establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, con
referencia a la Constitución Nacional ha dicho "Es bien sabido que esta
última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate
un derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen,
naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia
Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión
insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que
la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de
cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un
promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría
librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la
determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los
objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica
también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a
hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél
toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los
derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero
esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa
conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los
enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero
para garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos' (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)." (C.S.J.N.,
14/09/2004, in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/
Despido").
Preciso es puntualizar que
el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas fue consagrado, con el carácter señalado, en la reforma
constitucional de 1957, proscripto el Peronismo y sin que participara en
su discusión la Unión Cívica Radical Intransigente.
Respecto
al fundamento del derecho de los trabajadores a participar en las
ganancias de las empresas, refirió el Convencional Constituyente de
1957 Luis María Jaureguiberry -quien fuera además Miembro
Informante de los Derechos Sociales en la Convención Nacional de
Santa Fe- que "La empresa para nosotros es un centro de colaboración
humana, donde no se restringe la libre iniciativa, pero se limita el
interés privado en aras del bienestar colectivo." (Luis María
Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed.
Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957,
p.118).
De
manera coincidente señala el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid que
"...anoto que la disposición que se considera típicamente programática
(de operatividad débil) vinculada en la participación en las ganancias,
diseña un modelo de empresa socializada en la cual los trabajadores
tendrán un efectivo control de la producción y colaborarán en la
dirección. Estos conceptos, que no son ajenos a experiencias de otros
países, son evidentemente superadores de un capitalismo individualista
en el cual el derecho de propiedad es absoluto, o se lo limita sólo en
ciertos aspectos. Por tanto el hecho de que la constitución plantee un
modelo diferente y superador, acorde con la doctrina social de la
iglesia y con principios de justicia social revelan el consenso en la
Asamblea Constituyente acerca de lo que se proyectó para el futuro de
la sociedad argentina." (Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado
Práctico de Derecho del Trabajo", T.I, p. 365).
Apunta
al respecto el Dr. Rodolfo Capón Filas "El desafío del mercado es
importante, sin duda. Sólo con conciencia, compromiso, poder, es
posible superarlo: conciencia de que la empresa es una institución y no
un mero objeto de dominio de acuerdo a los derechos reales;
compromiso de integrar esfuerzo entre empleadores y trabajadores;
poder para llevar adelante la experiencia hominizadora. Sólo así, el
mercado se mostrará como lo que es: un objeto, y no como el neo-
liberalismo lo presenta: un daemon, que regula los destinos de los
pueblos y de los hombres." (Rodolfo Capón Filas, "El Nuevo Derecho
Sindical Argentino", Ed. Libería Editora Platense, 3º Edición, p.811).
Consagrado constitucionalmente en estos términos el derecho
de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas,
queda por reglamentar, ya que, como sostuvo Luis María
Jaureguiberry, "...no hemos dado un paso en la adopción de uno de los
tantos sistemas de participación que cobijan distintas legislaciones (...)
esa es tarea legislativa y no de técnica constitucional." (Luis María
Jaureguiberry, "El Artículo Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed.
Librería y Editorial Castelvi S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117).
Y a dicha tarea nos hemos abocado en este proyecto.
La participación de los
trabajadores en las ganancias de las empresas genera una serie de
beneficios muy importantes para la economía nacional.
En primer lugar, el
proyecto prevé que quedan comprendidas en el régimen de
participación en las ganancias las empresas con fines de lucro,
quedando excluidas aquellas cuya ganancia anual no supere el mínimo
que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias
que se crea. También se exceptúan provisoriamente las nuevas
empresas durante el término de dos años, y por cuatro años aquellas
nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación
de un nuevo bien o servicio.
La participación de los
trabajadores se aplica solamente sobre aquellas ganancias que sean
consideradas tales a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias.
Es por eso que al hacer partícipes a los trabajadores de este tipo de
beneficio, se mejora la distribución del ingreso a favor de los que
menos tienen, contribuyendo a generar una sociedad más igualitaria y
justa.
Por otro lado, el proyecto
excluye de las ganancias a distribuir aquellas que sea afectadas a
reinversión de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento
(50%), procurando así fomentar la inversión productiva que constituye
el principal motor del crecimiento de la actividad económica y del
empleo.
El porcentaje previsto de
ganancias a distribuir se establece en el diez por ciento (10%).
Mediante la redistribución
prevista en el presente, la mejora en la distribución del ingreso tendrá
incluso efectos virtuosos dentro del propio universo asalariado, puesto
que la forma de repartir los mayores beneficios prevé una mayor
equidad en la matriz salarial de la economía. Así, la mejora en los
ingresos de los trabajadores desatan un círculo virtuoso, debido a que
parte de ese poder adquisitivo se vuelva al mercado interno bajo la
forma de una mayor demanda de bienes, lo cual a su vez incentiva a
los empresarios a incrementar sus inversiones, aumentando el nivel de
empleo y consagrando un crecimiento económico sostenido a lo largo
del tiempo. En el mismo sentido, el proyecto prevé una aplicación
paulatina de acuerdo al tamaño de la empresa o las ganancias de las
mismas, y una exención temporal para aquellas empresas nacientes,
que innoven y provean nuevos productos, contribuyendo a sostener los
ciclos de innovación productiva.
La participación de los
trabajadores en las ganancias de las empresas permite establecer un
mecanismo automático que asegura una mejora en la distribución del
ingreso en el momento del ciclo económico donde eso es precisamente
menos costoso: en momentos donde las ganancias de las empresas
están aumentando. Por esta razón, el solo hecho de garantizar la
participación en las ganancias garantiza a su vez una menor
conflictividad distributiva producto del mecanismo aquí previsto.
A su vez, desde el punto
de vista de la empresa la presente propuesta no afecta la
sostenibilidad del negocio, debido a que no se afecta la lógica de
inversión de la empresa y a que, además, la empresa se ve eximida del
pago cuando no obtiene ganancias. De esta manera, la participación
de los trabajadores en las ganancias no constituye un costo para las
empresas, puesto que las mismas no deben incurrir en esta erogación
en caso de que obtengan pérdidas.
Se admite asimismo que
en caso de resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos, el
primer ejercicio en que la empresa obtenga resultados positivos podrá
distribuir solo el 50% de la ganancia obtenida en el mismo.
Ha sido sostenido con
razón que los esquemas de participación de los trabajadores en las
ganancias tienden a incrementar la productividad de los trabajadores,
incrementando a su vez las ganancias de las empresas y, con esto, la
propia suma a ser redistribuida entre sus partes constitutivas. Estudios
realizados por Weitzman y Kruse (1990) muestran que existe una
relación positiva entre la participación de los trabajadores en las
ganancias y la productividad, mientras que Weitzman (1984) muestra
que este tipo de esquemas pueden contribuir a aumentar el empleo y
a reducir presiones inflacionarias desatadas por conflictos
distributivos.
Al decir de
Welty "se ha de procurar la propiedad en participación para: 1) lograr
una ordenación (distribución) de la propiedad conforme a la justicia
social; 2) asegurar la capitalización y la productividad económicas; 3)
elevar la condición del trabajador e incorporarlo en la sociedad".
(Welty, "Catecismo Social", p. 321; cit. en Jorge Rodríguez Mancini,
"Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Concordada y Anotada", Ed.
La Ley, p.663 y ss.)
Se prevé en el proyecto la
inclusión en el sistema de todos los trabajadores dependientes de las
empresas comprendidas, con excepción de los directores,
administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior al
quíntuplo del salario anual promedio pagado por la empresa; y los
trabajadores contratados a través de empresas de servicios eventuales
para cubrir necesidades eventuales de las usuarias, ya que éstos
participan de las ganancias de la empresa de servicios
eventuales.
Se dispone que la
ganancia objeto de participación será distribuida del siguiente
modo:
1) 5% para la formación
de un Fondo Solidario destinado a abonar una compensación a
aquellos trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación
Universal por Hijo que denuncien tal situación (equivalente a 10 meses
de la AUH).
2) 95% para los
trabajadores dependientes de la empresa; la mitad a ser distribuida en
proporción a los días trabajados por cada uno en el año (comprende
como tales los días de licencias) y la otra mitad en proporción a las
remuneraciones devengadas por cada uno en el año.
Se prevé al respecto la
situación de los trabajadores de temporada, estableciendo que el
trabajo durante la temporada completa será considerado como
prestación de tareas durante todos los días del año; a la par que se
garantiza el derecho a participar en las ganancias a aquellos cuya
relación laboral se hubiera extinguido antes del término del ejercicio
económico en forma proporcional al período trabajado.
Se
establece asimismo la obligación de informar a la asociación sindical
representativa de los trabajadores, y el derecho de ésta a fiscalizar
información y respaldos documentales con el fin de que, tal como
sostuvo el convencional Jaureguiberry "El control en la producción a
que alude el mismo período se refiere pura y exclusivamente al control
o contralor por parte de los trabajadores para que la participación y las
ganancias no sean ilusorias." (Luis María Jaureguiberry, "El Artículo
Nuevo. (Constitucionalismo Social)", Ed. Librería y Editorial Castelvi
S.A. - Santa Fe - Argentina, 1957, p.117). La violación de este deber
patronal es considerada práctica desleal y es sancionada con multas,
sin perjuicio del deber de cumplir con la obligación incumplida.
El proyecto crea un ente
tripartito, al que denomina Consejo Nacional de Participación Laboral
en las Ganancias, con integración estatal, sindical y empresarial, que
articule los intereses de los principales actores involucrados en la
economía, a saber, trabajadores, empresarios y el Estado Nacional.
El Consejo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias se integra por doce (12)
miembros, de los cuales cuatro (4) representan al Estado, cuatro (4) a
la Confederación General del Trabajo en tanto entidad sindical de
tercer grado con personería gremial en todo su ámbito y, por ende,
representante del interés colectivo de todos los trabajadores del país; y
cuatro (4) por las entidades patronales suficientemente representativas
que en su conjunto comprendan todos los sectores de la actividad
económica.
Se le atribuyen
facultades para determinar la ganancia mínima anual la determinación
de las empresas que quedan comprendidas en el régimen de
participación en las ganancias, fijándole los parámetros a tener en
consideración a tal fin, entre ellos la caracterización de micro,
pequeñas y medianas empresas para distinguirlas de las grandes en
torno a la participación en las ganancias; calificar los nuevos bienes o
servicios que constituyan actividad principal de empresas que soliciten
la exclusión del régimen; resolver las controversias relativas a las
declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y
presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la
ley crea; fijar la tasa de interés compensatorio por pago tardío de la
participación en las ganancias; fijar las multas para los supuestos de
falseamiento de balances o declaraciones juradas; administrar los
recursos del Fondo Solidario quedando facultado, en caso de que éste
resultara superavitario durante dos años consecutivos, a reasignar el
excedente con destino al combate contra la informalidad laboral;
resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del
Fondo Solidario; resolver controversias que se generen en torno a las
ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo
económico; y resolver las controversias respecto al régimen mas
favorable en los supuestos de concurrencia de la norma legal con
regímenes convencionales de participación en las ganancias. En todos
los caso se garantiza el control judicial posterior.
En lo referente al
Fondo Solidario, se prevé que sus recursos serán destinados a abonar
una compensación económica a los trabajadores no registrados
beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección
Social prevista en el Decreto 1602/09. Se prevé que a tal fin el
trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el
nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su
antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la
veracidad de sus dichos, sin que ésta haga prueba en un eventual
juicio posterior entre el trabajador y su empleador. La compensación
se fija como un pago por única vez equivalente a diez (10) veces el
valor de la AUH, facultándose al Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias a modificar su monto en la medida que los
recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su
creación así lo ameriten.
Se establece que
las solicitudes tramitarán ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social, toda vez que su implantación en todo el país
garantiza la inmediatez en todo el territorio nacional facilitando el
acceso de los trabajadores; debiendo ésta poner en conocimiento de la
AFIP las solicitudes de pago recibidas y, una vez tramitada la
información sumaria, remitir las actuaciones para su resolución por el
Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
Asimismo se tutela
jurídicamente al trabajador no registrado beneficiario de AUH que
denuncie tal situación, reconociéndole estabilidad en su puesto de
trabajo, no pudiendo ser despedido, suspendido ni modificadas sus
condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial por
el término de un (1) año a partir de la denuncia; otorgándosele la
opción, para el supuesto de violación de dicha garantía, entre accionar
por su reinstalación o percibir la indemnización agravada que allí se
fija, que resulta acumulable con las que surgieren de otras
disposiciones legales.
Se prevé también, a
fin de evitar intentos de fraude por falsas denuncias al respecto, que la
obtención de las prestaciones establecidas mediante fraude, simulación
o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172
y 173 del Código Penal.
Lo regulado en torno al
Fondo Solidario posee variados efectos virtuosos. Por un lado, genera
una protección al trabajador que denuncie la falta de registro de la
relación laboral, genera un estímulo a las denuncias, facilita al estado
detectar enclaves de empleo no registrado, y disuade a los
empleadores de mantener relaciones laborales no registradas.
Por otro lado, el sistema
propuesto preserva la autonomía colectiva en tanto se establece que
las convenciones colectivas de trabajo que regulen regímenes mas
favorables que el de la ley serán válidas y de aplicación; y se prevé la
solución para la concurrencia con regímenes convencionales de
participación en las ganancias fijando la prevalencia del mas favorable.
Las controversias que pudieren generarse en la determinación de tal
carácter se someten a resolución del Consejo Nacional de Participación
Laboral en las Ganancias, con control judicial posterior, quien debe
decidir al respecto en base al criterio de cotejo denominado
conglobamiento orgánico.
Se establece que el
régimen creado conforma el orden público laboral, por lo cual resultan
nulos y sin valor los pactos o convenciones de partes que supriman o
reduzcan los derechos previstos en esta ley.
A fin de disuadir del
falseamiento de balances o declaraciones juradas, se establecen para
tales supuestos multas de entre un diez por ciento (10%) y un ciento
por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto
de participación en las ganancias, con destino a la financiación del
Fondo Solidario. Las sanciones son aplicables por el Fondo Nacional de
Participación Laboral en las Ganancias, quien deberá graduar
prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del
infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.
Se fija en cinco (5) años
el plazo de prescripción de las acciones que se derivan de la ley, y se
prevé que las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los
términos previstos en la ley interrumpen el curso de la prescripción
durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6)
meses.
Por último, se prevé la
entrada en vigencia del sistema de manera gradual, en tres etapas
anuales: a) 1º año: empresas de mas de 300 trabajadores o nivel de
ganancias que a tal fin fije el Consejo tripartito; b) 2º año: empresas
de mas de 100 trabajadores o nivel de ganancias que a tal fin fije el
Consejo tripartito; c) 3º año: para todos los comprendidos en la
ley.
La experiencia
internacional muestra que los casos de participación de los
trabajadores en las ganancias han sido implementados a lo largo y
ancho del mundo, con algunas experiencias interesantes dentro de
Latinoamérica (para un análisis exhaustivo, se puede consultar el
estudio de Marinakis, 1999 - CEPAL). Por ejemplo, en el caso de
México se aplica un sistema similar al propuesto por la presente ley. No
se trata de una ley particular sino del capítulo octavo de la Ley Federal
del Trabajo. Posee un sistema de alícuota variable -aunque en la
actualidad se aplica una alícuota del diez por ciento-, y las principales
categorías del sistema son similares a las que se proponen en el
presente, como ser la revisión sindical de los montos y la distribución
cincuenta por ciento per cápita y cincuenta por ciento según la nómina
salarial. El sistema mexicano, consagrado constitucionalmente desde
1946, es tomado como referencia internacional -y, sobre todo, como el
principal faro latinoamericano- a la hora de tener en cuenta la
implementación de sistemas de participación de los trabajadores en las
ganancias de las empresas.
En el caso de Canadá
existe un sistema levemente distinto, que se encuentra incorporado en
la segunda parte del Acta Impositiva, división G, sección 144. Se trata
de un plan de acuerdo diferido de ingresos entre el Estado y las
empresas -establecido por primera vez en 1966-, por el cual estas
últimas pueden optar, según el cual hacer participar a los trabajadores
de las ganancias repercute en beneficios fiscales para las empresas. La
alícuota también es variable, con un mínimo del uno por ciento. Estos
montos no se destinan directamente al bolsillo de los trabajadores sino
que componen fondos de la seguridad social. Estudios como el de
Merrick (2006) muestran que el desempeño en materia de ganancias
de las empresas que aplicaron este sistema fue mayor que el de las
que no lo hicieron.
En el caso de Estados
Unidos existe un sistema similar al canadiense, según el cual las
empresas pueden optar por programas de participación laboral en las
ganancias que crean fondos de garantías de la seguridad social, en
especial para jubilaciones. La principal diferencia con el modelo
canadiense y con los demás sistemas es que se permite utilizar un
concepto de ganancia presunta en lugar de ganancia real, a través de
una fórmula matemática, lo que permite que las erogaciones estén
anticipadas. Según el estudio realizado por Kruse (1993) la
productividad del trabajo era significativamente superior en empresas
que decidían participar de estos programas, en un porcentaje similar al
del caso canadiense.
En Gran Bretaña también
se aplican métodos optativos para las empresas con incentivo fiscal. La
participación de los trabajadores en las ganancias coexiste con otros
sistemas, como el reparto de acciones a los trabajadores y la entrega
de bonos anuales. El sistema nació en 1978 de modo obligatorio, y
luego se lo hizo optativo a partir de 1980. A partir de 1987 se
incorporaron deducciones impositivas a las empresas que eligieran
participar sus ganancias. De acuerdo con la investigación de
Blanchflower y Oswald (1988), en los años ochenta el veinte por ciento
de las empresas británicas participaba a sus trabajadores de las
ganancias, duplicándose el porcentaje en algunos rubros del sector de
servicios. Las encuestas oficiales del Ministerio del Interior de Gran
Bretaña muestran que las expectativas respecto al trabajo futuro en las
empresas en las que se participan las ganancias son mayores a las de
las empresas en las que esto no sucede. A su vez, Sandeep Bhargava
(1994) realizó un estudio donde demostró que la rentabilidad neta -
aun después de haberse pagado la participación de los trabajadores en
las ganancias- de las empresas adherentes al sistema era superior a la
de las empresas que no adherían, con lo que la participación laboral en
las ganancias resultó, en el caso británico, beneficiosa para todos los
sectores.
En Chile un sistema
similar al mexicano rige desde el capítulo quinto del Código de Trabajo.
Se establece un concepto de lucro líquido, que equivale a las ganancias
distribuidas deducido el beneficio natural del empleador, que equivale
al diez por ciento. Luego, la alícuota de participación es del treinta por
ciento, pero las empresas pueden optar por pagar 4,75 salarios
mínimos a cada trabajador en lugar de repartir ganancias. En
comparación con el sistema mexicano, el modelo chileno termina
siendo menos beneficioso para los trabajadores, en especial para
aquellos con salarios medianamente altos, para quienes 4,75 salarios
mínimos por año no implican una mejora considerable en sus
ingresos.
En el caso de Perú rige un
sistema similar al mexicano, establecido por el decreto legislativo 892
del año 1996, donde el reparto se hace cincuenta por ciento per cápita
y cincuenta por ciento según el salario. En este caso se fijan alícuotas
por sector de actividad económica, con un máximo de diez por ciento.
A su vez, existe un máximo de participación que equivale a dieciocho
salarios mensuales, el cual es suficientemente alto como para rara vez
alcanzarse, con lo que el sistema peruano termina siendo muy similar
al mexicano con el agregado de alícuotas diferenciales.
En Brasil el derecho de los
trabajadores a participar en las ganancias rige desde la reforma
constitucional de 1946, aunque fue efectivamente reglamentado
cuarenta y nueve años más tarde, en 1994, con la reglamentación de
la medida provisional 794; y posteriormente mediante la Ley 10.101
del 19 de diciembre de 2000. El sistema es obligatorio, aunque goza de
cierta flexibilidad. En primer lugar, las empresas pueden atar la
participación a resultados en lugar de utilidades, lo cual limita la
capacidad de control por parte de los trabajadores. A su vez, si bien se
fija la alícuota a participar, no se establece un mecanismo de reparto
entre los trabajadores, con la empresa puede decidir a qué
trabajadores beneficiar y a cuáles no. Sin embargo, es obligatoria en
todas estas decisiones la negociación con las centrales sindicales -a
diferencia del caso chileno, donde las elecciones corren únicamente
por cuenta del empresario-.
Por supuesto, en general
en el mundo no existen prohibiciones a que este sistema se emplee.
Un caso donde no hay una normativa explícita a nivel nacional, pero
muchas empresas lo implementan es Alemania. Por ejemplo, en la
empresa Opel -filial de General Motors- se implementa una
participación mediante convenios colectivos, la que puede alcanzar
hasta el diez por ciento de las ganancias, e incluso se implementa
antes del pago de impuestos. En el caso concreto de Argentina, la
fábrica de neumáticos de Firestone implementa este tipo de
mecanismos mediante el acuerdo establecido entre la patronal y el
gremio, que plantea que a los trabajadores se les distribuirá el 33 por
ciento de las ganancias que superen una rentabilidad base del seis por
ciento anual luego del pago de impuestos. Esto llevó, por ejemplo, a
que en 2005 cada trabajador recibiera un pago de $ 10.500.-.
Varios fueron también los
proyectos de ley al respecto que fueron presentados en el Congreso
Nacional, tanto antes como después de la reforma constitucional de
1957, que son enumerados por el Dr. Jorge Rodríguez Mancini ("Ley
de Contrato de Trabajo. Comentada, Concordada y Anotada", Ed. La
Ley, p.663 y ss.) conforme el siguiente detalle:
"En el
terreno de proyectos deben mencionarse el Anteproyecto del Código
de Trabajo de la República Argentina, redactado por la Comisión
designada por el Poder Ejecutivo, integrada por los Doctores Luis A.
Despontin, Rodolfo A. Nápoli y Mariano R. Tissembaum, presentada en
el año 1966. En aquel documento se introdujo un capítulo dedicado a
la "participación en los beneficios de la empresa" con clara referencia a
la disposición constitucional (art. 204 a 215 del Anteproyecto).
Siguiendo un procedimiento semejante al previsto en la Ley Federal de
México, se deriva a un organismo estatal la fijación del porcentaje de
distribución de utilidades y se excluye a los trabajadores con menos de
un año de antigüedad; se otorga un beneficio impositivo sobre el
monto de ganancias distribuido y se define la utilidad distribuíble como
la que se determine como renta gravable según la ley de impuesto a
los réditos (o ganancias). Es importante destacar que en el proyecto
que se comenta se otorga a la asociación gremial "más representativa"
intervención en la verificación de la liquidación de ganancias. También,
como en la norma mexicana, se distribuye en dos partes el reparto,
tomando en cuenta respectivamente los días trabajados y la
remuneración devengada. Se excluye en la distribución al personal
superior, a los aprendices y a los eventuales, y se declara que lo
percibido por la distribución de utilidades no se computará a los fines
de la liquidación de indemnizaciones ni para los fines de las
contribuciones y aportes de la seguridad social, "ni tampoco para los
fines jubilatorios".
Antes y
después de la consagración constitucional del derecho a participación
en las utilidades, hubo proyectos de leyes presentados al Congreso de
la Nación que instrumentaban diversas modalidades de la participación
de que venimos tratando, aunque en muchos de ellos el tema se
hallaba vinculado a otros tipos de participación en la dirección o
gestión de la empresa. Los enumeraremos con el título con que se
registran en los diarios de sesiones respectivos:
Formación
de sociedades de participación obrera y cooperativa de trabajo;
proyecto de ley del diputado Pereyra Rozas, 1/6/1920.
Ley de
accionariado obrero; punto 17 I Plan Quinquenal; proyecto de ley del
PE, 23/10/1946.
Participación en las ganancias de los trabajadores de la
industria, comercio y la producción, proyecto de ley del diputado López
Serrot, 5/3/1947.
Instituto
Nacional de Participación en las Ganancias y Accionariado Obrero;
creación y dependencia del Ministerio de Hacienda; Proyecto de ley del
senador Tanco y otros, 6/8/1974.
Participación en las ganancias para los obreros y empleados de
empresas económicas privadas, mixtas y del Estado; proyecto de ley
del diputado Yadarola, 27/9/1951.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado
López Serrot, 30/9/1958.
Participación en las utilidades de empresas privadas, mixtas, y
oficiales, comerciales, industriales, bancarias, civiles, etc.; proyecto de
ley del diputado Ponce de León, 10/11/1959.
Participación en la ganancias para los trabajadores ocupados
en la industria, comercio y producción; proyecto de ley del diputado
López Serrot, 16/5/1961.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado
Pozzi, 30/5/1961.
Creación
de consejos de obreros de empresas, participación en las ganancias,
proyecto de ley de los diputados Rois y otros, 10/6/1964.
Ley de
reforma de la empresa, proyecto de ley de los diputados de Vedia y
otros, 23/9/1964.
Participación en las ganancias; proyecto de ley del diputado
Stainoh, 13/10/1965.
Cogestión
y accionariado obrero; proyecto de ley del diputado Monsalve y otros,
29/6/1973.
Participación en las utilidades netas de la empresa; proyecto de
los senadores Saadi y Salas Correa, 1/8/1973.
Consejo
Nacional de Participación en las Ganancias; proyecto de ley de los
diputados Arraya y otros, 11/9/1973.
Además
de estos proyectos de leyes se registran proyectos de resoluciones
tendientes a la preparación de estudios y proyectos sobre el mismo
tema. Así, destacaremos entre ellos el presentado por el diputado
Cafferata el 23/5/1921, que llegó a ser aprobado por la Cámara de
Diputados."
Cuando trascendió a la luz
pública que me encontraba elaborando este proyecto de ley (ver
Tiempo Argentino, Suplemento Eco del 30/05/2010), inmediatas fueron
las reacciones de apoyo de sectores sociales y políticos, no obstante
algunas reacciones adversas que considero se debieron a la falta de
información sobre su contenido regulatorio del derecho constitucional
reconocido a los trabajadores a participar en las ganancias de las
empresas. De todas éstas reacciones dan cuenta los medios de prensa
de todo el país, tanto de los primeros días del mes de junio del
corriente año, como del período transcurrido del presente mes de
septiembre.
Quiero además señalar
que en la redacción del presente proyecto de ley hemos tenido en
consideración otros proyectos correspondientes a legisladores
nacionales de diferentes bancadas; algunos de aquellos actualmente
con estado parlamentario. El proyecto presentado en 1987 por el
Senador por la U.C.R. Hipólito Solari Yrigoyen, el presentado en el año
2004 por los Diputados Francisco Gutierrez, Lucrecia Monteagudo y
Araceli Mendez de Ferreira, el presentado en Abril de 2010 por mis
actuales compañeros de bloque, los Diputados Juan Dante González,
Omar Chafi Felix, Francisco Omar Plaini, Juan Carlos Gioja, Antonio
Anibal Alizegui, Antonio Arnaldo Marìa Morante, Juan Carlos Dante
Gullo, Juan Manuel Irrazabal, Juan Carlos Diaz Roig, Sergio Ariel
Basteiro y Josè Antonio Vilariño, y el presentado el 28/06/2010 por los
Diputados Eduardo Gabriel Macaluse, Nora Graciela Iturraspe, Verónica
Claudia Benas, y Claudio Lozano, han sido debidamente considerados
en la redacción del presente.
Ahora, ya presentado el
proyecto, entiendo que el diálogo razonable para efectuar la regulación
legal de un derecho que por sí debería ser operativo, puede ser
viabilizado en beneficio de los trabajadores, de las empresas, de la
inversión, el consumo y los incentivos a la producción, y del pueblo en
su conjunto.
La intención es que
contribuya a una sociedad mas igualitaria, y estudios científicos
demuestran además que una sociedad mas igualitaria es una sociedad
mas segura.
Por todas las razones
hasta aquí expuestas, y para continuar avanzando en el camino de la
solidaridad y la justicia social es que solicito el apoyo de los Sres.
Diputados y Sras. Diputadas en el acompañamiento de este
proyecto.
Por lo expuesto, solicito a
los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |