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PROYECTO DE TP


Expediente 6833-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, LEY 23984: SUSTITUCION DEL ARTICULO 348 (PROPOSICION DE DILIGENCIAS).
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1): Sustituyese el artículo 348 del Capitulo VII- Titulo VII- de la Ley nº 23.984 - Código Procesal Penal de la Nación- el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 348.- Proposición de diligencias
Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, devolverá el expediente al Juez quien deberá resolver lo que corresponda.-
Artículo 2):Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Capitulo VII del Código Procesal Penal de la Nación trata lo relativo a la clausura de la Instrucción y la Elevación a Juicio.-
En el artículo 348 puntualmente, en la segunda parte, el texto actual establece que: "El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno".
Vale decir que si lo dictaminado por el Sr. Fiscal no coincide con el criterio de la Cámara de Apelaciones, dicho Funcionario debe apartarse del proceso, y se designará uno nuevo en orden al sorteo para que continué actuando.-
Ello implica que por un lado, el expediente sufre una demora innecesaria hasta tanto se designe un nuevo Fiscal en lugar del anterior, dilatando innecesariamente el mismo, y por el otro lado, que es lo mas grave, y que fundamenta esta modificación propuesta, que ello significa que los Jueces de Cámara pueden ordenar a los fiscales a cumplir sus ordenes lo que se encuentra en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional.-
La norma en cuestión establece que "El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".-.
Está muy claro el concepto de nuestra carta magna: El Ministerio Público es un órgano independiente, y como tal no esta sometido a ordenes de ninguna naturaleza, solo las que puede darle su superior, o sea el Procurador General de la Nación, pero no un Juez ni una Cámara de Apelaciones, por lo tanto este artículo 348 del Código Procesal Penal es claramente inconstitucional, en cuanto al segundo párrafo del mismo, y por ello amerita su modificación.-
Así lo ha entendido La Corte Suprema de la Nación, en un fallo del 27 de Noviembre de 2007, en la causa "Espíndola Francisco José s/ recurso de casación.- En igual sentido se había pronunciado en otra causa "Quiroga Edgardo", en fecha 23 de diciembre de 2004.-
Concretamente nuestro máximo tribunal ha dicho: "La necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 , segundo párrafo, primera alternativa, del Cód, Procesal Penal, en cuanto autoriza a la Cámara de Apelaciones, en los casos en que el Juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el Fiscal de Cámara a fin de producir la elevación a juicio...-El artículo 348 segundo párrafo, en cuanto autoriza al juez de instrucción requerir la intervención de la Cámara de Apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento instado por el agente fiscal, se encuentra en contraste manifiesto con el artículo 120 de la Constitución Nacional, pues, sujeta a los fiscales a las órdenes que les dirija la Cámara de Apelaciones, disponiendo una sustitución de los fiscales pro los jueces en la que los fines de control republicano se ven largamente excedidos, pues el control sobre los actos del Ministerio Público Fiscal puede ser llevado a cabo pro otros medios" (Del voto de la Dra. Argibay).-
Pues bien, en virtud de los antecedentes descriptos, de lo expresado por nuestra Corte Suprema, quien ya había emitido un fallo similar en causas anteriores, es necesario proceder a sustituir este segundo párrafo declarado inconstitucional, para que no exista una colisión entre una norma procedimiental y nuestra Carta Magna, instando a una sustitución de la citada norma, dejando que el Fiscal actuante continúe en la causa, debiendo en tal sentido actuar conforme a derecho y no obedeciendo una orden de la Cámara de Apelaciones, cuando existe una clara independencia entre los dos órganos, ya que el Fiscal depende orgánicamente del Procurador General, y no de un Juez o de una Cámara.-
Por todo ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)