PROYECTO DE TP
Expediente 6833-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, LEY 23984: SUSTITUCION DEL ARTICULO 348 (PROPOSICION DE DILIGENCIAS).
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1): Sustituyese el artículo 348
del Capitulo VII- Titulo VII- de la Ley nº 23.984 - Código Procesal Penal de la
Nación- el cual quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 348.- Proposición de
diligencias
Si la parte querellante y el agente
fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren
pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se
expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si
estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo
con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara
que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara
de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio,
devolverá el expediente al Juez quien deberá resolver lo que corresponda.-
Artículo 2):Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Capitulo VII del Código Procesal
Penal de la Nación trata lo relativo a la clausura de la Instrucción y la Elevación a
Juicio.-
En el artículo 348
puntualmente, en la segunda parte, el texto actual establece que: "El juez dictará
sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que
no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el
querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis
(6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la
causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que
designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno".
Vale decir que si lo
dictaminado por el Sr. Fiscal no coincide con el criterio de la Cámara de
Apelaciones, dicho Funcionario debe apartarse del proceso, y se designará uno
nuevo en orden al sorteo para que continué actuando.-
Ello implica que
por un lado, el expediente sufre una demora innecesaria hasta tanto se designe un
nuevo Fiscal en lugar del anterior, dilatando innecesariamente el mismo, y por el
otro lado, que es lo mas grave, y que fundamenta esta modificación propuesta,
que ello significa que los Jueces de Cámara pueden ordenar a los fiscales a
cumplir sus ordenes lo que se encuentra en clara contradicción con lo dispuesto
en el artículo 120 de la Constitución Nacional.-
La norma en
cuestión establece que "El ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".-.
Está muy claro el
concepto de nuestra carta magna: El Ministerio Público es un órgano
independiente, y como tal no esta sometido a ordenes de ninguna naturaleza, solo
las que puede darle su superior, o sea el Procurador General de la Nación, pero
no un Juez ni una Cámara de Apelaciones, por lo tanto este artículo 348 del
Código Procesal Penal es claramente inconstitucional, en cuanto al segundo
párrafo del mismo, y por ello amerita su modificación.-
Así lo ha entendido
La Corte Suprema de la Nación, en un fallo del 27 de Noviembre de 2007, en la
causa "Espíndola Francisco José s/ recurso de casación.- En igual sentido se
había pronunciado en otra causa "Quiroga Edgardo", en fecha 23 de diciembre de
2004.-
Concretamente
nuestro máximo tribunal ha dicho: "La necesidad de asegurar la independencia
funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución
Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 , segundo párrafo,
primera alternativa, del Cód, Procesal Penal, en cuanto autoriza a la Cámara de
Apelaciones, en los casos en que el Juez no está de acuerdo con el pedido de
sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el Fiscal de Cámara
a fin de producir la elevación a juicio...-El artículo 348 segundo párrafo, en cuanto
autoriza al juez de instrucción requerir la intervención de la Cámara de
Apelaciones si no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento instado por el
agente fiscal, se encuentra en contraste manifiesto con el artículo 120 de la
Constitución Nacional, pues, sujeta a los fiscales a las órdenes que les dirija la
Cámara de Apelaciones, disponiendo una sustitución de los fiscales pro los jueces
en la que los fines de control republicano se ven largamente excedidos, pues el
control sobre los actos del Ministerio Público Fiscal puede ser llevado a cabo pro
otros medios" (Del voto de la Dra. Argibay).-
Pues bien, en virtud
de los antecedentes descriptos, de lo expresado por nuestra Corte Suprema,
quien ya había emitido un fallo similar en causas anteriores, es necesario proceder
a sustituir este segundo párrafo declarado inconstitucional, para que no exista una
colisión entre una norma procedimiental y nuestra Carta Magna, instando a una
sustitución de la citada norma, dejando que el Fiscal actuante continúe en la
causa, debiendo en tal sentido actuar conforme a derecho y no obedeciendo una
orden de la Cámara de Apelaciones, cuando existe una clara independencia entre
los dos órganos, ya que el Fiscal depende orgánicamente del Procurador General,
y no de un Juez o de una Cámara.-
Por todo ello solicito
de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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