PROYECTO DE TP
Expediente 6831-D-2008
Sumario: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: OBJETO, DERECHOS PROTEGIDOS, DERECHOS Y GARANTIAS MINIMAS, DEFINICIONES, POLITICAS PUBLICAS; CREACION DE LA SECRETARIA NACIONAL PARA LA PREVENCION, ERRADICACION Y SANCION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA ELIMINACION DE TODA FORMA DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO; OBLIGACIONES DE LOS MINISTERIOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL; OBLIGACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION; CREACION DEL OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES; VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y MEDIOS DE COMUNICACION; MUJERES PRIVADAS DE LIBERTAD.
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley tiene como objeto
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, eliminar toda forma
de discriminación por razón de género y brindar asistencia integral a las víctimas,
en cumplimiento con lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
Artículo 2º. Derechos
protegidos.
Esta ley abarca la protección de los
siguientes derechos:
a) a la vida, a la seguridad y a la salud
integral;
b) a la integridad física, psicológica,
sexual y patrimonial;
c) a la dignidad;
d) a la libertad y la autonomía
personal;
e) a la libertad de creencias y de
pensamiento;
f) a la educación;
g) a la intimidad;
h) a no ser sometida a torturas;
i) a la libertad de asociación;
j) a la libertad de decidir si tener hijos o
no, el número de hijos o el intervalo entre los nacimientos;
k) a una vida libre de violencia y
discriminación, tanto en el ámbito público como en el privado;
l) a ser valoradas y educadas libres de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de las mujeres;
m) a la igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
n) a la igualdad de acceso a las
funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones;
o) al trabajo y a las mismas
oportunidades, trato y condiciones en el empleo que los varones;
p) a recibir información y
asesoramiento adecuado;
q) a gozar de medidas integrales de
asistencia, protección y seguridad;
r) a la promoción, y protección de todos
los derechos reconocidos por la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 3º. Derechos y Garantías
Mínimas en los procedimientos judiciales y administrativos.
Los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
las afecte, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional,
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Nación
Argentina, la presente ley y las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) el derecho a un recurso sencillo y
rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
b) todos los trámites y actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta ley serán gratuitos para las mujeres
víctimas de violencia;
c) el derecho a que se les provea
patrocinio jurídico gratuito capacitado en violencia de género;
d) al trato respetuoso de las mujeres
víctimas de violencia, evitando todo acto u omisión que produzca su victimización
secundaria;
e) el derecho a ser oída personalmente
por el juez y por la autoridad administrativa competente;
f) el derecho a que su opinión sea
tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
g) el derecho a recibir protección
judicial urgente y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados
cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 2º de esta ley;
h) el derecho a la protección de su
intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones. Los/as
funcionarios/as y personal que se desempeñe en los servicios receptores de
denuncias, unidades de atención y tratamiento y los tribunales competentes,
deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su
consideración;
i) a participar en el procedimiento,
recibiendo información sobre el estado de las actuaciones judiciales o
administrativas;
j) el derecho a un asesoramiento
adecuado a su situación personal, relativo a su protección, seguridad, servicios de
atención, emergencia, apoyo y recuperación integral;
k) el derecho a recibir un trato acorde
con su condición de afectada y no ser nuevamente victimizada por los/as
opereradores/as del servicio de administración de justicia o por las fuerzas de
seguridad;
l) a la garantía de imparcialidad: toda
mujer víctima de violencia o imputada de un delito tiene derecho a recusar a
aquellos/as jueces/zas sobre quienes pese un temor de parcialidad por prejuicios
de género. Los procedimientos deberán garantizar expresamente el apartamiento
del caso de aquellos/as jueces/zas sobre quienes se exprese un temor de
parcialidad fundado en dichos prejuicios de género;
m) a disponer la mayor libertad para
probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales
testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia contra las mujeres, especialmente en el ámbito familiar y de las
relaciones interpersonales;
n) a oponerse a la realización de
peritajes sobre su cuerpo o, en caso de consentirlos, a ser acompañada por
alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional de su
mismo sexo, especializado y formado con perspectiva de género;
o) el derecho a que su historia personal
y/o experiencia sexual previa no sea considerada por el juez/a en desmedro de
sus derechos ni sea objeto de prueba, o introducida en el debate;
p) a que, en ningún caso en el que la
mujer víctima de violencia sea imputada de un delito, se rechace la prueba de
descargo vinculada a su historia de violencia de género, ya sea a efectos de ser
utilizada como atenuante de responsabilidad penal o exclusión de culpabilidad o
punibilidad;
q) el derecho a que su testimonio se
tome en un ámbito adecuado sin la presencia del agresor, con intervención de un
equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguido desde el exterior por las partes y
sus letrados/as y registrado por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar
la reiteración de su declaración; .
r) el derecho a que los actos de
reconocimiento de lugares y/o cosas que requieran la presencia de la mujer
víctima de violencia se realicen sin la presencia del agresor;
s) a que en la recepción de las
denuncias y en la investigación procesal de los hechos alcanzados por esta ley,
intervenga personal debidamente sensibilizado y capacitado en violencia de
género. Los ámbitos físicos estarán dotados de espacios separados para las
víctimas y las personas imputadas;
t) el derecho a recibir una reparación
integral;
u) los órganos receptores de
denuncias, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y
trámite de los hechos previstos en esta ley y deberán garantizar una respuesta
oportuna y efectiva;
v) el deber de los/as funcionarios/as de
recepcionar debidamente las denuncias: el agente público que sea requerido para
recibir una denuncia de vulneración de derechos de las personas protegidas por
esta ley, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita,
bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento
de los deberes del funcionario público;
w) contar con mecanismos eficientes y
seguros para denunciar a los/as funcionarios/as por el incumplimiento de los
plazos establecidos y demás irregularidades en contravención por lo dispuesto por
la presente ley.
Artículo 4º. Definiciones.
Se entiende por violencia contra las
mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto
en el ámbito público como en el privado, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también
su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas o toleradas por el
Estado o por sus agentes. La mera aquiescencia o negligencia del Estado en la
prevención, investigación, erradicación y sanción de la violencia lo torna
responsable en los términos de la Convención de Belem do Para.
Quedan especialmente comprendidos
en la definición, los siguientes tipos y modalidades de violencia contra la
mujer:
a) Violencia física: toda conducta que
directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, produzca un daño o dolor
físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad
física.
b) Violencia psicológica: toda conducta
que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, ocasione daño
emocional, degrade, o controle las acciones, comportamientos, creencias y
decisiones de las mujeres, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano
desarrollo. Entre otras, las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o
menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos
excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia,
abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje; así como toda forma de
amenaza o maltrato que afecte a sus familiares o allegados.
c) Violencia sexual: toda conducta,
amenaza o intimidación que afecte la integridad sexual o vulnere el derecho de las
mujeres a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendida en ésta no
sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, así como cualquier forma de hostigamiento o conducta de contenido
sexual no deseado por la afectada.
d) Violencia contra la libertad
reproductiva: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u
omisión, vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente
tener hijos o no, el número de sus hijos o el intervalo entre los nacimientos.
e) Violencia obstétrica: aquella que
ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, provocando pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad.
f) Violencia patrimonial: toda conducta
que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un daño,
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la
víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados, incluyendo la
privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida
digna.
g) Violencia en el ámbito familiar y en
las relaciones interpersonales: toda acción u omisión cometida sin perjuicio del
espacio físico donde ocurra, que directa o indirectamente, dañe la dignidad, el
bienestar, la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, la libertad,
comprendida la libertad reproductiva, o el derecho al pleno desarrollo de las
mujeres. Para la configuración de hechos de violencia en el ámbito familiar y en
las relaciones interpersonales no es requisito la convivencia con la víctima.
h) Violencia institucional contra las
mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que afecten
los derechos contemplados por esta ley, así como aquellas conductas que por
acción u omisión, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso
a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.
i) Violencia laboral contra las mujeres:
cualquier acción u omisión de quienes, en ocasión del ámbito o relación laboral,
atenten contra la dignidad, integridad física, psicológica y/o social de la
trabajadora, mediante acoso sexual, abusos, ataques, amenazas, intimidación,
amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico,
psicológico y/o social o afectación de las condiciones de trabajo en condiciones de
igualdad entre varones y mujeres. Se considerará que la violencia laboral reviste
especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular
vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u
otra condición análoga.
j) Acoso sexual: toda acción u omisión
que tenga por objeto cualquier tipo de requerimiento, favor, acercamiento,
condición, presión y/o cualquier otra conducta o manifestación ofensiva, no
deseada por quien la recibe, ya sea en forma verbal, escrita, simbólica o física, de
naturaleza explícita o implícitamente sexual, cuando concurra, además, una o más
de las siguientes circunstancias:
i. se formule con anuncio expreso o
tácito de causar un perjuicio a la víctima respecto de las expectativas que pueda
tener en el ámbito de la relación;
ii. el rechazo o negativa de la víctima
fuera utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha
persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella;
iii. el acoso interfiera el habitual
desempeño del trabajo u otra actividad de la persona acosada y/o provoque un
ambiente de trabajo hostil u ofensivo;
iv. produzca efectos perjudiciales en
las condiciones de empleo, el cumplimiento laboral, o en el estado general de
bienestar de la persona acosada.
k) Violencia simbólica: toda conducta
que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión trasmita o reproduzca
patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos de dominación,
desigualdad, discriminación en las relaciones sociales o naturalización de la
subordinación de las mujeres en la sociedad.
l) Violencia mediática contra las
mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a
través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o
indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame,
discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime
la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
m) Discriminación por razón de género:
toda acción u omisión que directa o indirectamente, tenga por objeto o por
resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio
igualitario de los derechos y garantías reconocidos en una ley, un tratado y en la
Constitución Nacional, basada en razones género, identidad de género o su
expresión, orientación sexual o responsabilidad familiar. A los efectos de la
presente ley, se entenderá como discriminación por razón de género:
i. la existencia de leyes,
pronunciamientos judiciales, decretos, reglamentos, resoluciones, actos
administrativos o cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, intención, contenidos o
efectos, impliquen distinciones, exclusiones o restricciones, que de alguna manera
restrinjan, alteren, menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y ejercicio de
derechos y libertades de las mujeres basadas en su pertenencia al género
femenino o que impliquen ventajas o privilegios para los varones sobre las
mujeres;
ii. la ausencia o deficiencia legal o
reglamentaria que tenga por objeto o por resultado restringir, alterar, menoscabar
o anular de alguna manera el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los
derechos y libertades fundamentales de las mujeres en un marco de igualdad real
de oportunidades y de trato con los varones;
iii. la existencia de circunstancias o
situaciones fácticas que impliquen distinciones, restricciones o exclusiones que de
alguna manera restrinjan, alteren, menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y
ejercicio de derechos y libertades de las mujeres basadas en su pertenencia al
género femenino, aunque sean producto del medio, las tradiciones, las
costumbres o la idiosincrasia individual y colectiva.
No constituyen discriminación por
razón de género aquellas distinciones, exclusiones, o preferencias adoptadas con
el fin de garantizar y acelerar la igualdad real de derechos, oportunidades y de
trato de las mujeres, promover sus derechos o proteger la maternidad.
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA
PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR
RAZÓN DE GÉNERO Y LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS
PÚBLICAS
Artículo 5º. Los poderes e
instituciones del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o municipal,
adoptarán todas las medidas necesarias para la prevención, erradicación y
sanción de la violencia contra las mujeres, la eliminación de toda forma de
discriminación por razón de género y la asistencia a las víctimas, tanto en el
ámbito público como en el privado, a través de políticas, planes, programas y
servicios integrales.
Artículo 6º. Para el cumplimiento
de los fines de la presente ley, las políticas públicas deberán adecuarse a las
siguientes pautas:
a) Eliminación de la discriminación y
las desiguales relaciones de poder entre los géneros;
b) Promoción de valores de igualdad y
deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) Transversalidad en la ejecución de
las políticas públicas;
d) Articulación interinstitucional y
coordinada de recursos presupuestarios;
e) Promoción e incentivo de la
participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores
públicos no estatales;
f) Garantía de la existencia y
disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
Artículo 7º. Los poderes e
instituciones del Estado incluirán la problemática de género en la presentación de
informes con arreglo a todas las convenciones e instrumentos de derechos
humanos, incluidos los convenios de la OIT, a los fines de que se analicen y
examinen las medidas para la protección y promoción de los derechos humanos
de las mujeres, en particular en relación con la prevención, sanción y erradicación
de la violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado, así como
las situaciones de violaciones de estos derechos.
Artículo 8º. Los poderes e
instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las
medidas y programas promocionales necesarios para insertar socialmente a
colectivos de mujeres afectados por procesos de marginación, que permitan la
accesibilidad al empleo, la salud, la educación y la cultura de los grupos de
mujeres más desfavorecidos y vulnerables de la sociedad.
Realizarán estudios sobre colectivos de
mujeres en situación de riesgo social o marginación e incluirán un indicador de
monoparentalidad para la obtención de ayudas económicas, accesos a los
recursos y/o beneficios fiscales para las mujeres con menores a su cargo y con
medios económicos escasos, con especial prioridad para aquellas que hayan
padecido alguna manifestación de la violencia de género, sin perjuicio de las
políticas universales correspondientes.
Artículo 9º. Los poderes e
instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las
medidas necesarias para sensibilizar y formar a los/las profesionales del ámbito
social sobre la problemática de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad
y/o que padezcan violencia de género, para que tengan en cuenta sus
necesidades especificas en los programas sociales.
Artículo 10º. Los poderes e
instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, colaborarán con
las asociaciones de mujeres o entidades sin fines de lucro que actúen en el
desarrollo de programas para colectivos de mujeres marginadas, vulnerables y en
particular aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de
género.
Artículo 11º. Los poderes e
instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, implementarán
campañas de sensibilización social que tengan en cuenta la corresponsabilidad de
toda la sociedad en los fenómenos de exclusión social y se dirijan a evitar
comportamientos que impliquen riesgo social y afecten en mayor grado a las
mujeres, especialmente aquellas que han padecido cualquier manifestación de
violencia de género.
Artículo 12º. Los poderes e
instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, al desarrollar los
planes, programas y servicios dirigidos a atender a aquellos sectores de mujeres
en especial situaciones de riesgo o marginación social, considerarán prioritarios,
en particular: los grupos de mujeres en situación de pobreza crítica, las mujeres
rurales, las niñas en circunstancias especialmente difíciles, las madres
adolescentes, las mujeres jefas de hogar y las adultas mayores, teniendo en
especial consideración aquellas que han padecido cualquier manifestación de
violencia de género.
Artículo 13º. En el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los poderes del Estado, a nivel
nacional, provincial y municipal, desarrollarán:
a) Campañas de sensibilización a los
distintos niveles de la opinión pública acerca de las necesidades de atención
específica de las niñas y de las mujeres de los sectores carenciados, con especial
consideración de cualquier manifestación de violencia de género.
b) Redes de seguridad apropiadas y
sistemas de apoyo del Estado basados en la comunidad como parte
integrante de la política social, a fin de que las mujeres que viven en situación de
pobreza y sufran cualquier manifestación de violencia de género, puedan hacer
frente a entornos económicos adversos y mantener sus medios de vida, sus
bienes y sus ingresos en tiempos de crisis.
c) Programas de difusión sobre
servicios sociales, públicos y privados y sobre la legislación vigente que faciliten el
ejercicio pleno de sus derechos, en particular los contemplados en la presente ley,
a través de la utilización de los medios masivos de comunicación y de los micro
medios para llegar a las organizaciones comunitarias de mujeres.
d) Medidas para integrar o reintegrar a
las mujeres que viven en situación de pobreza y a las mujeres socialmente
marginadas, al empleo productivo y al entorno económico predominante, y para
asegurar el acceso pleno de las mujeres internamente desplazadas a las
oportunidades económicas, con especial prioridad para aquellas que hayan
padecido cualquier manifestación de violencia de género.
e) Programas que garanticen una
mayor apertura al acceso de la mujer rural, con especial prioridad para aquellas
que hayan padecido cualquier manifestación de la violencia de género, a
tecnologías de avanzada y maquinaria agrícola, generación y transferencia de
tecnología, evitando su marginación laboral y permitiéndole generar mayores
ingresos.
f) Planes de promoción de la
participación de mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de violencia
de género, en cooperativas de producción, comercialización e insumos y de
vivienda, a través de acciones positivas.
g) Planes que faciliten el acceso a
préstamos, créditos agrícolas, servicios de comercialización y tecnologías
apropiadas para un mejor rendimiento del trabajo de las mujeres que hayan
padecido cualquier manifestación de violencia de género.
h) Planes de acceso a la educación de
las mujeres y niñas que hayan padecido alguna forma de violencia de género, en
todos los niveles a través de medidas de acción positiva en la adjudicación de
becas de estudio, programas de enseñanza técnica y formación integral.
i) Programas de actividades
educativas, de socialización, capacitación y promoción de las familias que
permitan la superación de la situación actual y el desarrollo integral de las niñas
que hayan padecido cualquier forma de violencia de género.
j) Estímulos a iniciativas que impliquen
la contratación de jefas de hogar que hayan padecido cualquier manifestación de
violencia de género.
k) Servicios de jardines maternales y
educación de jornada completa y centros de cuidados infantiles para trabajadoras
tanto del sector formal como informal, con especial prioridad para aquellas
mujeres que hayan padecido alguna forma de violencia de género.
l) Programas culturales, educativos y
en los medios de comunicación social tendientes a analizar y eliminar los
estereotipos existentes sobre la tercera edad, promoviendo su integración a la
sociedad como agentes de cambio y jerarquizando sus valores intrínsecos y que
adecuen la imagen de las mujeres en la tercera edad a su realidad actual.
CAPITULO II
SECRETARIA NACIONAL PARA
LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES Y LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
POR RAZÓN DE GÉNERO.
Artículo 14º. Créase la
Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia
contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón
de Género en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 15º. La Secretaría
Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las
Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón de Género
estará a cargo de una persona con formación en violencia de género y deberá
designarse mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición de
conformidad con las siguientes pautas:
a) Publicidad. El llamado a Concurso
Público de Antecedentes y Oposición para cubrir el cargo de titular de la
Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia
contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón
de Género se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de
circulación nacional, durante TRES (3) días. Asimismo, se publicará en el Boletín
Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES
(3) días, el nombre de las personas presentadas al concurso. En simultáneo con
tal publicación, se difundirá en la página oficial de la red informática del Poder
Ejecutivo Nacional, el nombre y los antecedentes de las personas
presentadas.
b) Participación ciudadana. Las
personas físicas, las organizaciones de derechos humanos y de género,
representantes o miembros del movimiento social de mujeres, las organizaciones
no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, y las entidades
académicas, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación
en el Boletín Oficial de los participantes presentados en el concurso, podrán
presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas,
observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de
las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada de su
propia objetividad respecto de las personas propuestas. No serán consideradas
aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de
discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo
lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos,
especializadas en la temática de violencia de género a los fines de su valoración.
Los apoyos e impugnaciones que las personas postulantes hayan recibido deben
ser valorados expresamente al momento de fundar la elección, junto con el
resultado de las evaluaciones de los antecedentes y la oposición. Las entrevistas
con las personas postulantes serán públicas.
Artículo 16º. Son funciones
de la Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la
Violencia contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por
Razón de Género las siguientes:
a) Promover, formular y realizar el
seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la prevención, erradicación
y sanción de la violencia contra las mujeres y la eliminación de todas las formas de
discriminación por razones de género.
b) Diseñar planes de capacitación para
los/as funcionarios/as y agentes públicos que intervengan en el tratamiento de los
hechos de violencia contra las mujeres y los que, en razón de sus funciones,
puedan ser agentes de detección temprana de estas situaciones.
c) Impartir cursos de enseñanza y
capacitación sobre derechos humanos que tenga en cuenta los aspectos
relacionados con el género y la violencia contra las mujeres a los/as
funcionarios/as públicos/as, incluídos/as, entre otros/as, los/as funcionarios/as y
personal judicial, el personal policial y militar, los/as funcionarios/as penitenciarios,
el personal médico y de salud.
d) Coordinar, a través de los colegios y
asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los servicios
privados que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de
violencia contra las mujeres.
e) Propender a la modificación de los
modelos de conductas sociales y culturales de mujeres y varones, tendiendo a la
eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o
superioridad de uno de los géneros, o en funciones estereotipadas asignadas a
varones y mujeres.
f) Promover la participación equitativa
de las mujeres en los procesos de elaboración y transmisión de conocimientos y
en el desarrollo de todo tipo de opciones educativas y profesionales.
g) Promover un reparto equitativo de
las responsabilidades domésticas.
h) Fomentar la incorporación de las
mujeres en igualdad de oportunidades y trato en la vida social, laboral, económica
y política, con el fin de garantizar su autonomía.
i) Promover campañas de divulgación e
información destinadas a:
i. sensibilizar a la población sobre la
gravedad del problema de la violencia contra las mujeres como una violación a los
derechos humanos, y como un grave problema de salud pública;
ii. informar sobre los derechos,
recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas de violencia;
iii. instalar la condena social a los
hechos de violencia contra las mujeres.
Estas campañas se realizarán
previendo especialmente el acceso para las mujeres con discapacidad y el respeto
por la diversidad cultural;
j) Organizar y financiar campañas de
información y programas de educación y capacitación destinadas a niñas, niños y
adolescentes para:
i. sensibilizar acerca de los efectos
personales y sociales negativos de la violencia contra las mujeres tanto en el
ámbito público como en el privado, y sus efectos en la comunidad y la sociedad;
ii. enseñarles a comunicarse sin
violencia;
iii. capacitar sobre modos de
protegerse y proteger a otros/as de las violencias.
k) Implementar un programa amplio de
educación sobre derechos humanos y la presente ley, con el objeto de aumentar
la conciencia de las mujeres acerca de sus derechos humanos y sus mecanismos
de protección y aumentar la conciencia de otras personas acerca de los derechos
humanos de las mujeres.
l) Confeccionar un registro de las
organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil especializada en violencia
contra las mujeres y discriminación por razón de género.
m) Promover el trabajo en red, con el
fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas
y privadas.
n) Promover y brindar asesoramiento
en las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios de
asistencia médica, psicológica, social y legal a las mujeres víctimas de violencia y
de servicios de reeducación para los victimarios.
o) Desarrollar, promover y coordinar
con las distintas jurisdicciones, el relevo de datos y registros estadísticos,
desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación
de las partes, vínculo entre la víctima y el victimario, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al victimario, que
surjan de todas las formas de violencia contra las mujeres.
p) Evaluar, desde una perspectiva de
género, las políticas y los programas, incluídos los relativos a la estabilidad
macroeconómica, los problemas de la deuda externa, la tributación, las
inversiones, el empleo, los mercados y todos los sectores pertinentes de la
economía, en relación con sus efectos e impacto diferencial en la pobreza y en la
desigualdad de las mujeres; analizar las repercusiones de esas políticas y
programas en el bienestar y las condiciones de vida de la familia y diseñar e
implementar, según corresponda, políticas y programas para fomentar una
distribución más equitativa de los bienes de producción, el patrimonio, las
oportunidades, los ingresos y los servicios.
q) Celebrar convenios, en el ámbito de
su competencia, con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda
acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos del presente
programa.
r) Presentar un informe anual de las
actividades y acciones adoptadas conforme a lo establecido por la presente ley al
Honorable Congreso de la Nación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS
MINISTERIOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR
RAZÓN DE GÉNERO Y LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 17º. Los Ministerios
dependientes del Poder Ejecutivo Nacional adoptarán, en el ámbito de su
competencia, las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y eliminar toda forma de discriminación por razón de
género, priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia
integral de las víctimas, así como la promoción de la sanción y la reeducación de
los victimarios.
Artículo 18º. Obligaciones a
cargo de la Jefatura de Gabinete de Ministros -Secretaría de Gabinete y Gestión
Pública.
Las disposiciones de este apartado
regirán para la administración centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de
economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro
organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica,
denominación ley especial que pudiera regirlo o lugar del país donde preste
servicios.
a) Impulsar políticas específicas que
implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración
pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo
Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las
jurisdicciones provinciales.
c) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, las mujeres sean promovidas en concordancia
con los preceptos de idoneidad, aptitud y rendimiento profesional y en igualdad de
condiciones que los varones.
d) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, la asignación de vacantes para capacitación en
tareas que se ejerzan exclusivamente dentro y fuera de la administración pública,
a iguales condiciones de aptitud e idoneidad, tendrán prioridad las aspirantes
mujeres hasta que la mitad de los puestos esté cubierta por mujeres. Deberá
garantizar la prioridad de aquellas mujeres que hayan padecido cualquier
manifestación de violencia de género.
e) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, la incorporación a puestos de trabajo, incluyendo
la iniciación de relaciones de dependencia con status especiales, a iguales
condiciones de aptitud, idoneidad y rendimiento o calificación profesional, tengan
prioridad las aspirantes mujeres hasta que estén representadas en un 50% dentro
de cada grado del escalafón o categoría, grupo salarial, profesión u oficio, con
especial prioridad para aquellas mujeres que hayan padecido cualquier forma de
violencia de género.
f) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, la promoción laboral, en especial en cuanto al
nombramiento para un cargo con salario básico final más alto, o una categoría
más alta o cualquier ascenso o la decisión previa para tomar alguna de estas
medidas, a igual calificación, tendrán prioridad las aspirantes mujeres hasta que
estén representadas en cada uno de los grupos salariales en forma proporcional a
la cantidad de mujeres que trabajan en el grupo salarial inmediato inferior del
escalafón o de la categoría en dicha repartición, hasta que estén representadas en
un 50% dentro de cada grado del escalafón o categoría, teniendo especial
prioridad aquellas mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de
violencia de género.
g) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, la calificación se evalúe exclusivamente según
elementos de idoneidad, capacitación y rendimiento profesional que correspondan
a los requisitos del escalafón o de la profesión u oficio, y en caso de la promoción
laboral, del puesto a ocupar. En lo que respecta a la evaluación de la calificación
también se deberá tener en cuenta capacidades y experiencias adquiridas a través
del trabajo familiar, el compromiso social o actividades no retribuidas. Se pondrá
especial atención en no perjudicar la calificación de las mujeres que hayan debido
abandonar o disminuir su trabajo en razón de hacerse cargo del cuidado de sus
hijos/as u otras personas dependientes. Deberá otorgarse especial prioridad a
aquellas mujeres que hayan sufrido cualquier manifestación de violencia de
género.
h) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, las reparticiones públicas fomenten el
perfeccionamiento de las mujeres a través de medidas adecuadas. Las
actividades de perfeccionamiento deberán organizarse de modo tal que la
participación también sea posible para aquellas empleadas con obligaciones
familiares y aquellas que tengan empleos de tiempo parcial. La mitad de las
vacantes ofrecidas anualmente para actividades de perfeccionamiento deberán
ser ocupadas por mujeres cuando la proporción de mujeres en los grupos de
trabajo de las respectivas actividades lo permita, en especial por aquellas que
hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género. Las actividades
de perfeccionamiento deberán contar la mayor proporción posible de directoras y
expositoras mujeres.
i) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, se introduzcan horarios de trabajo de tiempo
parcial y horarios de trabajo móvil ajustados diaria o semanalmente para personas
empleadas que tengan obligaciones familiares como el cuidado de los/as hijos/as
o parientes que requieran atención. La reducción del horario de trabajo o el horario
de trabajo móvil no afectarán la promoción laboral. A igual calificación, las
empleadas con tiempo de trabajo parcial por motivos familiares que deseen
realizar tiempo de trabajo completo serán consideradas prioritariamente,
especialmente aquellas que hayan padecido cualquier forma de manifestación de
violencia de género.
j) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, las reparticiones atiendan en forma prioritaria los
casos de mujeres solas con cargas familiares, en especial, aquellas que hayan
padecido cualquier manifestación de violencia de género.
k) Implementar programas de
formación para el personal directivo y responsables de la administración, así como
de cada uno de los departamentos ministeriales, sobre las políticas de igualdad de
derechos, de oportunidades y de trato para las mujeres y sobre políticas para la
prevención, erradicación y sanción de la violencia de género.
l) Garantizar que, en el ámbito de la
administración pública nacional, en la adjudicación de contratos públicos,
proyectos de investigación y otros servicios, tendrán prioridad aquellas empresas y
compañías que hayan tomado o puedan demostrar haber tomado medidas que
favorezcan la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el ámbito
laboral, en especial de aquellas que hayan padecido alguna forma de
manifestación de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos anteriores referidos a la administración pública. En el concurso debe
señalarse esta condición.
Artículo 19º. Obligaciones a
cargo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
a) Crear mecanismos para facilitar
denuncias y reforzar los existentes, garantizándoles a las mujeres condiciones de
seguridad y confidencialidad.
b) Habilitar y mantener líneas
telefónicas, que funcionarán, sin cargo para los usuarios, durante las 24 horas,
todos los días, incluso feriados e inhábiles. A través de las mismas, se atenderán
consultas y se brindará información respecto de los procedimientos posibles de
adoptar ante hechos de violencia contra las mujeres.
c) Diseñar protocolos específicos de
detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia contra las
mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de policía y de asistencia
social.
d) Promover la creación de Unidades
Especiales, para la asistencia y tratamiento de hechos de violencia contra las
mujeres, que se articularán según los protocolos establecidos y conforme con los
siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación de
servicios a las víctimas de violencia;
ii. Organización del plantel profesional
sobre la base de la interdisciplinariedad necesaria para afrontar la compleja y
diversa problemática de la violencia contra las mujeres;
iii. Atención por personal con
capacitación específica en la problemática de la violencia contra las mujeres y en
la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos, y con habilidades que le
permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
e) Promover la creación y
mantenimiento de refugios para la atención y el albergue circunstancial de las
víctimas de violencia y los niños u otras personas a su cargo.
f) Promover políticas tendientes a la
revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
g) Elaborar criterios de priorización
para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y
promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
h) Apoyar proyectos para la creación y
puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a
mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
i) Celebrar convenios con el fin de
facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de violencia.
j) Fomentar el apoyo económico, la
asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que desarrollen mujeres
víctimas de violencia.
k) Promover la creación de servicios
para la atención y reeducación de los victimarios, teniendo en cuenta como
mínimo los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación del
servicio;
ii. Inclusión, en el marco conceptual del
tratamiento, de la perspectiva de género y la noción de maltrato como forma del
ejercicio del poder masculino;
iii. Atención por personal con
capacitación específica y con habilidades que le permitan una actuación sensible,
oportuna y eficiente.
l) Implementar programas de
capacitación sobre la perspectiva de género, dirigidos a funcionarios/as
gubernamentales responsables de la elaboración, implementación y evaluación de
programas sociales, con el fin de que adquieran conocimientos instrumentales
sobre el análisis de género a efectos de incorporar esta perspectiva en los
proyectos de sus respectivos organismos.
m) Desarrollar relevamientos de
información e investigación que posibiliten la identificación de grupos de mujeres
en situación de vulnerabilidad y/o riesgo para mejorar y ampliar su protección
social, apoyar su participación en las organizaciones comunitarias, priorizar dichos
sectores como destinatarios específicos de políticas sociales y realizar
seguimientos y evaluaciones de los programas respectivos.
n) Promover la participación de las
niñas y las mujeres en la actividad deportiva; fomentar los deportes alternativos no
discriminatorios; y aumentar la presencia de mujeres en puestos de decisión en el
mundo deportivo.
o) Implementar las medidas necesarias
para promover una mayor participación de la mujer en actividades físicas y la
introducción de la dimensión de género en la formación de docentes de educación
física e incrementar progresivamente los recursos destinados a la educación física
y práctica deportiva, con el fin de equilibrar la participación de las mujeres en este
ámbito. Las instalaciones deportivas o recreativas que se construyan total o
parcialmente con fondos públicos deberán satisfacer las necesidades deportivas y
recreativas de varones y mujeres en forma igualitaria.
p) Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de
agotamiento y desgaste.
q) Coordinar con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes víctimas
de violencia.
Artículo 20º. Obligaciones a
cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
a) Formular y aplicar políticas
macroeconómicas y sectoriales racionales y estables, elaboradas y supervisadas
con la participación plena e igualitaria de las mujeres, que fomenten un
crecimiento económico sostenido de amplia base, que aborden las causas
estructurales de la pobreza y que estén orientadas hacia la erradicación de la
femenización de la pobreza y la reducción de la desigualdad basada en el género,
en el marco general del logro de un desarrollo sostenible centrado en la
población.
b) Reestructurar y dirigir la asignación
del gasto público con miras a aumentar las oportunidades económicas para las
mujeres;
c) Garantizar que las instituciones del
sistema financiero respeten la igualdad de derechos entre varones y mujeres en
materia de acceso al crédito.
d) Adoptar las medidas necesarias
para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos modifique el marco
conceptual de construcción de indicadores para el relevamiento de datos y la
incorporación de la dimensión de género en los censos y módulos de
investigación especiales y la evaluación de la participación de las mujeres en la
generación del ingreso nacional y sus modalidades de inserción en la producción;
mejorar y profundizar el conocimiento de la situación social de las mujeres y de la
incidencia en dicha situación de las políticas sociales y económicas y su impacto
diferencial en varones y mujeres. El relevamiento reunirá datos desagregados por
sexo y por edad sobre la pobreza y todos los aspectos de la actividad económica e
indicadores estadísticos cuantitativos y cualitativos para facilitar la evaluación del
rendimiento económico desde una perspectiva de género; hará visible en toda su
extensión el trabajo de las mujeres y todas sus contribuciones a la economía
nacional, incluso en el sector no remunerado y en el hogar; y examinará la relación
entre el trabajo no remunerado de las mujeres y la incidencia de la pobreza y la
vulnerabilidad de las mujeres a ella.
e) Adoptar las medidas necesarias
para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice una encuesta
nacional sobre las mujeres rurales que releve datos sobre su actual situación
social, económica y cultural, con especial énfasis en la recolección de información
sobre situaciones de violencia de género, cualquiera fuera su manifestación.
f) Adoptar las medidas necesarias para
que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice una encuesta nacional
sobre la situación de la tercera edad, con énfasis en la situación de las mujeres de
escasos recursos y aquellas que hayan padecido cualquier forma de violencia de
género.
Artículo 21º. Obligaciones a
cargo del Ministerio de Producción de la Nación.
a) Promover el acceso igualitario de
las mujeres a los recursos productivos;
b) Garantizar a las mujeres el acceso al
crédito y fuentes de financiamiento, con intereses preferenciales y la asistencia
oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación,
adiestramiento, asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia, comercialización
y distribución, y el seguimiento del proceso de gestión del crédito e inicio de la
actividad, junto con el programa de coordinación con las entidades financiadoras
de microempresas orientado a sistematizar y racionalizar las vías de acceso al
crédito.
Artículo 22º. Obligaciones a
cargo del Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo
Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las
relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las
relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de
modelos violentos de resolución de conflictos.
b) Garantizar, en coordinación con las
distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades
y trato entre los sexos, y la inclusión de la dimensión de género y la detección
precoz de la violencia contra las mujeres en los programas de formación,
actualización y capacitación docente en todos los niveles, con el fin de promover
actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza -
aprendizaje. La capacitación debe incluir el conocimiento de los derechos
humanos y de los derechos de las mujeres y asegurar que se transmita una
imagen real y completa de las contribuciones de las mujeres a todos los ámbitos
de la sociedad, tanto en el pasado como en el presente.
c) Propiciar la adecuación, en todos los
niveles, a través del Consejo Federal de Educación, de los planes de estudios,
programas, textos y material didáctico, métodos de enseñanza y las normas de
educación y capacitación, de modo tal que promuevan la igualdad de
oportunidades para las personas de ambos sexos, incluyan los derechos de las
mujeres y contribuyan a la eliminación de los criterios discriminatorios en razón de
género, y los que alienten la violencia-
d) Revisar y actualizar periódicamente
los libros de textos y material didáctico, con el fin de detectar elementos
discriminatorios, rasgos sexistas androcéntricos, estereotipos predominantes que
perpetúan imágenes desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres,
así como aquellos elementos que alienten la violencia contra las mujeres.
e) Propiciar, a través del Consejo
Federal de Educación, la reestructuración y reelaboración de los libros de textos y
material didáctico, partiendo del marco del análisis de género, a los efectos de
incorporar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y
lograr imágenes de mujeres y varones ajustadas a la realidad actual y a un ideal
de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que
integran.
f) Promover la revisión y actualización
de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los
estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de
derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones.
g) Recomendar medidas para prever la
escolarización inmediata de niñas, niños y adolescentes que se vean afectadas/os
por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia.
h) Realizar una evaluación permanente
de los efectos de estas acciones en el sistema educativo.
i) Garantizar, a través del Consejo
Federal de Educación, que la educación en todos sus niveles asegure a mujeres y
varones las mismas posibilidades y oportunidades para desarrollar todos sus
intereses, capacidades y aspiraciones, en todas las formas de enseñanza y en
todos los tipos de formación, de modo de facilitarles la elección de todo tipo de
opciones educativas y laborales y el aprendizaje de relaciones de equidad,
solidaridad y respeto mutuo entre ambos sexos, y la eliminación de todo tipo de
violencia de género.
j) Promover la participación equitativa
de las mujeres en los procesos de elaboración y transmisión del conocimiento.
k) Sensibilizar y capacitar al
profesorado para que, una vez identificados los estereotipos y prejuicios sexistas,
trabaje para la realización efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres
y varones en la educación.
l) Introducir la perspectiva de género en
los distintos sistemas de apoyo a la escuela: gabinetes, orientadoras, etc., y en la
inspección educativa para que vele por el cumplimiento del principio de
igualdad.
m) Sensibilizar y formar a los distintos
servicios de apoyo a los centros educativos (inspección, orientación, evaluación,
etc.) para promover la igualdad de oportunidades entre los sexos y la
diversificación de opciones profesionales.
n) Promover estudios e investigaciones
en relación con la violencia de género y fortalecer su difusión.
o) Desarrollar programas formativos
para las mujeres adultas que se adecuen a sus necesidades e intereses, de modo
que reduzcan el analfabetismo, permitan su incorporación a la cultura y faciliten su
inserción o reinserción laboral
p) Desarrollar acciones positivas que
favorezcan la participación equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la
educación.
q) Mantener y reforzar los mecanismos
de coordinación interinstitucionales y con organizaciones no gubernamentales
para promover la coeducación.
r) Asegurar que el entorno docente
elimine todas las barreras que impiden la asistencia a la escuela de las
adolescentes embarazadas y las madres jóvenes: incluir servicios accesibles y
asequibles de guardería a fin de alentar a quienes deben ocuparse del cuidado de
sus hijos/as y hermanos/as en edad escolar a reanudar los estudios o a llevarlos a
término.
s) Elaborar indicadores que permitan
evaluar el grado de consecución real de la igualdad de oportunidades y de trato en
el sistema educativo.
t) Evaluar periódicamente los efectos
de estas acciones en el sistema educativo.
u) Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas de violencia con el fin de evitar los procesos de agotamiento
y desgaste.
Artículo 23º. Obligaciones a
cargo del Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la dimensión de género
en todos los servicios del sistema de salud, promoviendo y articulando los
programas y políticas oficiales con las obras sociales la incorporación de la
problemática específica de la salud de las mujeres, a través de servicios de salud
descentralizados que presten atención a las necesidades de las mujeres durante
toda su vida y a sus múltiples funciones y responsabilidades, su limitada
disponibilidad de tiempo, las necesidades especiales de las mujeres de los medios
rurales y las mujeres con discapacidades y las diversas necesidades de la mujer
según su edad y su condición socioeconómica y cultural. Se hará participar a las
mujeres en la determinación de las prioridades y la preparación de programas de
atención de salud y servicios de asistencia sanitaria.
b) Incorporar la problemática de la
violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
c) Asegurar la prioridad en la atención
de las mujeres víctimas de violencia en todos los servicios.
d) Diseñar protocolos específicos de
detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias,
clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental,
que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que
padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y
promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la
obtención y preservación de elementos probatorios;
e) Promover, en el marco del Consejo
Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos.
Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con
instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
f) Promover la discusión y adopción de
los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de
violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud-
g) Garantizar servicios o programas
con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de
protocolos de atención y derivación.
h) Impulsar la aplicación de un Registro
de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que
coordine los niveles nacionales y provinciales.
i) Asegurar la asistencia especializada
de los hijos e hijas testigos de violencia.
j) Adoptar y ejecutar planes de
capacitación para que los profesionales y funcionarios dependientes del Estado
nacional que ejercen actividades y servicios de atención médica actúen con
perspectiva de género en la prevención, atención e investigación de los hechos de
violencia contra las mujeres. Promover idéntica capacitación, a través del Consejo
Federal de Salud, para el personal dependiente de los estados provinciales y los
municipios.
k) Implementar programas de
educación para la salud que integren la perspectiva de género en la comprensión
y resolución de las problemáticas tratadas, en particular sobre cuestiones que
afecten específicamente a las mujeres en su doble condición de sujetos y agentes
sanitarios.
l) Promover y desarrollar estudios e
investigaciones en temas relevantes de la violencia de género y la salud femenina
y evaluaciones de las políticas de salud dirigidas a las mujeres con vistas a
mejorar su eficacia.
m) Desarrollar programas de
capacitación destinados a sensibilizar y formar equipos de salud y representantes
de organizaciones comunitarias en el cuidado y atención de la salud femenina,
desde un enfoque que integre los avances en el conocimiento de la relación entre
la salud, el género y la violencia contra las mujeres.
n) Promover el acceso de las mujeres a
la información y educación para la salud, en especial la salud reproductiva y
sexual, la salud mental y la salud laboral.
o) Adoptar todas las medidas
necesarias para el cese de las intervenciones médicas perjudiciales para la salud,
innecesarias desde un punto de vista médico o coercitivas, los tratamientos
inadecuados o mutilantes o la administración excesiva de medicamentos a las
mujeres; y asegurar que todas las mujeres dispongan de información completa
sobre las posibilidades que se les ofrecen, incluidos los beneficios y efectos
secundarios posibles, por personal debidamente capacitado.
p) Elaborar un mapa de riesgos
sanitarios de las mujeres que tenga en cuenta variables ambientales, psíquicas,
laborales y de condiciones de vida de las mujeres.
q) Desarrollar estrategias que protejan
a las mujeres de todas las edades del VIH y otras enfermedades de transmisión
sexual; proporcionen atención y apoyo a las niñas y a las mujeres afectadas y a
sus familias y movilicen a todas las partes de la comunidad en respuesta a la
pandemia del VIH/SIDA, desde una perspectiva de género.
r) Implementar programas de salud
reproductiva que garanticen la información, asesoramiento, distribución y
colocación de métodos anticonceptivos.
s) Desarrollar programas de formación
y sensibilización de todos los efectores del sistema de salud relativos a los temas
relacionados con la salud de las mujeres y la violencia de género, dirigidos a un
cambio de actitudes y a la adquisición de conocimientos en aspectos relacionados
con la comunicación y las relaciones entre profesionales y usuarias, el respeto a
las normas éticas, profesionales y no sexistas que respondan a las necesidades
de las mujeres y a sus derechos humanos, a la privacidad y confidencialidad, y a
su consentimiento informado.
t) Aumentar el apoyo financiero y de
otra índole a las investigaciones preventivas, biomédicas, del comportamiento,
epidemiológicas y de los servicios de la salud, sobre cuestiones relativas a la
salud de las mujeres y a las investigaciones sobre las causas sociales,
económicas y políticas de los problemas de salud de las mujeres y sus
consecuencias, incluida la repercusión de las desigualdades de género y de edad,
especialmente con respecto a la violencia de género, las enfermedades crónicas y
no transmisibles, las enfermedades y afecciones cardiovasculares, los cánceres,
las infecciones y lesiones del aparato reproductivo, el VIH/SIDA y otras
enfermedades de transmisión sexual, la salud en el trabajo, las discapacidades,
los problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente y los aspectos de
salud que plantea el envejecimiento; y difundir sus resultados.
u) Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de
agotamiento y desgaste.
Artículo 24º. Obligaciones a cargo
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y
prácticas internas de las fuerzas de seguridad que están bajo su órbita, Policía
Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de
Seguridad Aeroportuaria, a la Convención para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de
acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de
las mujeres en las fuerzas de seguridad que bajo su órbita Policía Federal
Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de
Seguridad Aeroportuaria, para el ingreso, promoción y permanencia en dichas
fuerzas;
c) Secretaria de Justicia.
i. Promover políticas para facilitar el
acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el
fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio
jurídico gratuitos con personal debidamente capacitado en la temática de
discriminación y violencia por razón de género;
ii. Promover la aplicación de
convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones
de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
iii. Promover la unificación de criterios
para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las
mujeres víctimas de violencia;
iv. Promover la articulación y
cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
v. Propiciar instancias de intercambio
y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los
distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
vi. Alentar la conformación de espacios
de formación específica para profesionales del derecho;
vii. Garantizar el acceso a los servicios
de atención específica para mujeres privadas de libertad
viii. Celebrar acuerdos con los Colegios
de Abogados, Facultades de Derecho y otras organizaciones con el fin de
asesorar y patrocinar gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia.
ix. Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de
agotamiento y desgaste.
d) Secretaría de Seguridad.
i. Garantizar en las fuerzas policial y
de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las
mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros
servicios y el cumplimiento de disposiciones judiciales;
ii. Capacitar y sensibilizar al personal
policial dependiente del Estado nacional en la dimensión de género, y en la
previsión de mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial
a las mujeres que efectúen la denuncia en sus dependencias. Promover idéntica
capacitación para el personal policial dependiente de los estados provinciales;
iii. Garantizar la debida, rápida y
efectiva atención, asistencia y protección a las mujeres que acudan a presentar
denuncias en dependencias policiales; y la sanción de los agentes y oficiales que
incumplan con las disposiciones previstas por la presente ley;
iv. Elaborar en el ámbito del Consejo
de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos
específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas
adecuadas para evitar la revictimización; y facilitar la debida atención, asistencia y
protección policial a las mujeres víctimas de violencia que acudan a presentar
denuncias en sede policial;
v. Promover la articulación de las
fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia
contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de
la sociedad civil que atienden esta problemática;
vi. Incluir en los programas de
formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos
curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial
sobre violencia con perspectiva de género;
vii. Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención
directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de
agotamiento y desgaste.
e) Secretaría de Derechos Humanos e
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI)
Promover la inclusión de la
problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones
de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación
con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
Artículo 25º. Obligaciones a cargo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Implementar cursos de formación y
capacitación para desarrollar y/o fortalecer las competencias laborales de las
mujeres con el fin de favorecer su inserción laboral.
b) Desarrollar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la
violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no
discriminación en:
i. El acceso al puesto de trabajo, en
materia de convocatoria y selección;
ii. La carrera profesional, en materia
de promoción y formación;
iii. La permanencia en el puesto de
trabajo;
iv. El derecho a una igual
remuneración por igual tarea o función;
v. El derecho a condiciones dignas e
iguales de trabajo.
c) Promover, a través de programas
específicos, la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de
empresas y sindicatos;
d) Promover políticas tendientes a la
formación e inclusión laboral de mujeres que padecen cualquier manifestación de
violencia de género;
e) Promover el respeto de los derechos
laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban
ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones
profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
f) Adoptar todas las medidas
necesarias para incorporar la dimensión de género en los programas de trabajo y
equilibrar cualitativamente y cuantitativamente la participación de las mujeres en el
ámbito laboral; eliminar toda forma de discriminación y de violencia de género y
garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en las relaciones laborales, el
acceso al empleo, ascensos, despidos, condiciones de trabajo e igual
remuneración por tareas de igual valor.
g) Mejorar el conocimiento de la
situación social de las mujeres con relación al trabajo.
h) Fomentar la información ocupacional
y el empleo de las mujeres.
i) Alentar a las empresas del sector
público y privado a que promuevan el acceso de las mujeres al empleo y su
promoción a puestos de responsabilidad, especialmente en los sectores
tradicionalmente masculinos y en los relacionados con las nuevas
tecnologías.
j) Impedir la discriminación por razón
de sexo en el acceso al empleo y en las relaciones laborales.
k) Hacer compatible el empleo con el
ejercicio de la maternidad y la paternidad.
l) Fomentar las acciones positivas en el
ámbito laboral.
m) Elaborar nuevos indicadores que
permitan analizar las características específicas de la actividad laboral de las
mujeres y las condiciones de trabajo de la mano de obra femenina; introducir la
variable sexo en las estadísticas sobre salarios a fin de conocer las diferencias
salariales entre varones y mujeres; analizar la situación de los colectivos de
mujeres que se encuentran en la economía irregular; y analizar la actividad
empresarial femenina.
n) Realizar estudios y diagnósticos de
los riesgos de la violencia laboral, y encuestas periódicas, entre otras medidas
destinadas a la prevención de la violencia laboral.
o) Crear la figura profesional del
Consejero/a para la igualdad de oportunidades de las mujeres que desarrollará un
programa de inspección laboral especializada en la discriminación y violencia
laboral por razón de género y procederá a la detección de oficio y la prevención de
la discriminación tanto a nivel de los llamados y accesos al mercado de trabajo
como de las promociones y el ascenso, las remuneraciones, categorías laborales,
licencias, despidos, condiciones de labor, etc.
p) Realizar un diagnóstico,
seguimiento y evaluación periódica de la situación de empleo de las mujeres que
incluya: oferta y demanda de mano de obra femenina, sus perspectivas a corto y
mediano plazo, modalidades de inserción y permanencia de las mujeres en el
mundo del trabajo y su evolución, relevamiento y análisis de la incidencia en la
contratación femenina de las medidas de fomento del empleo, los servicios de
orientación laboral y programas de educación técnica, capacitación y formación
laboral, y relevar las políticas que explícita o implícitamente puedan incidir sobre
esta situación.
Artículo 26º. Obligaciones a cargo
del Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y
prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de
acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de
las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en
las fuerzas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles
jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de
formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de
las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
e) Adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir el acoso sexual, así como cualquier otro tipo de
manifestación de violencia de género dentro de las Fuerzas Armadas y sancionar
a aquellos que cometan dichos actos y a sus superiores si no hubieran tomado las
medidas correspondientes para evitarlo.
f) Adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir cualquier tipo de discriminación por razón de género
dentro de las Fuerzas y sancionar a los responsables y a sus superiores si no
hubieran tomado las medidas para evitarlo.
Artículo 27º. Obligaciones a cargo
de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional
de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y
concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres
sobre su derecho a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de
comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento
de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales
de los medios masivos de comunicación en materia de discriminación y violencia
contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en
la información;
e) Confeccionar junto con los
responsables y los/as profesionales de los medios de comunicación un manual de
buenas prácticas para el tratamiento del tema de la violencia contra las mujeres en
las informaciones, la erradicación de imágenes discriminatorias y estereotipadas
de mujeres y varones en programas y publicidades, y la difusión de las políticas
públicas sobre la materia.
f) Adoptar medidas para sensibilizar y
concientizar a la opinión pública en las especificidades de la problemática de
género;
g) Implementar campañas de
sensibilización de niños y jóvenes con el fin de promover los cambios de actitud
con respecto a las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente
en relación con la necesidad de alentar un cambio hacia relaciones más
igualitarias y un reparto más equilibrado de las responsabilidades en el ámbito de
lo público y de lo privado entre varones y mujeres.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL DEFENSOR
DEL PUEBLO DE LA NACIÓN
Artículo 28º. El Defensor del
Pueblo de la Nación tendrá, además de las funciones previstas en la Ley 24.284 y
en el marco de sus competencias, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de la
Constitución Nacional, declaraciones, tratados y convenciones, y de todas las
leyes, decretos, reglamentos y disposiciones administrativas, respecto a derechos
relativos a las mujeres.
b) Investigar de oficio o a petición de
parte, las acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, efectuar
recomendaciones y proponer las sanciones correspondientes ante las instancias
respectivas.
c) Prevenir las violaciones a los
derechos de las mujeres, mediante acciones y recomendaciones que efectuará
ante las instituciones competentes.
d) Intervenir en juicios cuando
considere que puede haber discriminación contra la mujer.
e) Velar para que en las instituciones
públicas y privadas no exista discriminación por motivo del género y se asegure un
trato justo a las mujeres.
f) Iniciar de oficio o a petición de la
interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos,
hechos u omisiones de la administración pública y sus agentes o del sector
privado, que impliquen discriminación o violencia contra las mujeres, en forma
individual o colectiva, o el incumplimiento de las disposiciones de la presente
ley.
g) Prestar especial atención a aquellos
comportamientos que denoten situaciones de discriminación sistemática o general
contra las mujeres o de violencia de género, procurando prever los mecanismos
que permitan eliminar o disminuir dicho carácter. Tendrá especialmente en
consideración la situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables:
mujeres jóvenes y niñas; mujeres pobres de medios rurales y urbanos; mujeres en
la tercera edad; indigentes; único sostén de familia; privadas de libertad; mujeres
con discapacidades físicas y/o mentales; mujeres maltratadas; víctimas de
prostitución involuntaria; mujeres con consumo abusivo de drogas y alcohol; y
otros grupos sometidos a procesos de marginación.
h) Realizar un seguimiento anual de la
presencia femenina en los altos cargos y puestos de responsabilidad de los
diferentes departamentos ministeriales y dar cuenta de ello en su informe
anual.
i) Formular con motivo de sus
investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes
legales y funcionales y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos
los casos, los/as responsables estarán obligados a responder por escrito en el
término máximo de un mes.
Si formuladas las recomendaciones,
dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido
por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informara a la Defensoría de las
razones que estime para no adoptarlas, la Defensoría podrá poner en
conocimiento del Ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad
involucrada, los antecedentes y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una
rectificación o una justificación adecuada, deberá incluir tal asunto en su informe
anual, con los nombres de las autoridades o funcionarios/as que hayan adoptado
tal actitud.
j) Presentar un informe anual al
Congreso de la Nación sobre los derechos de las mujeres y las acciones
realizadas por el área en cumplimiento de la presente ley. El informe deberá
presentarse antes del 31 de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de
los hechos lo aconsejaran puede presentar un informe especial.
El informe anual dará cuenta del
número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubieran sido rechazadas y
sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y sus resultados.
En el informe no deberán constar datos personales que permitan la pública
identificación de las personas interesadas en el procedimiento investigador. Las
quejas deberán desagregarse según fueran consecuencia de actos de
discriminación por razón del género o por violencia de género.
El informe deberá contener un anexo
en el que se deberá hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto del
organismo en el período que corresponda.
En el informe anual podrá proponer al
Congreso las modificaciones normativas que considere pertinentes a los efectos
de la efectiva protección y promoción de la igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato de las mujeres y la prevención, erradicación y sanción de
cualquier manifestación de violencia de género.
Artículo 29º. El Defensor del
Pueblo de la Nación podrá interponer todas las acciones administrativas y
judiciales que sean correspondientes a los efectos de brindar una protección
adecuada de los derechos contemplados en la presente ley.
Artículo 30º. El Defensor del
Pueblo de la Nación actuará de oficio contra aquellos anuncios y programas
transmitidos por los medios de comunicación que atenten contra la dignidad de las
mujeres, los que transmitan una imagen discriminatoria, inciten a la discriminación
o promuevan el odio o la violencia por razones de género.
CAPÍTULO V
OBSERVATORIO DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 31º. Créase el
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional
de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y
sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
Artículo 32º. Observatorio
tendrá como objetivo el desarrollo de un sistema de información permanente que
brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas
tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Artículo 33º. El Observatorio
de la Violencia contra las Mujeres estará a cargo de una persona con formación en
violencia de género y deberá designarse mediante un Concurso Público de
Antecedentes y Oposición de conformidad con las siguientes pautas:
a) Publicidad. El llamado a Concurso
Público de Antecedentes y Oposición para cubrir el cargo de titular del
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres se publicará en el Boletín Oficial y
en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días.
Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de
circulación nacional, durante TRES (3) días, el nombre de las personas
presentadas al concurso. En simultáneo con tal publicación, se difundirá en la
página oficial de la red informática del Poder Ejecutivo Nacional, el nombre y los
antecedentes de las personas presentadas.
b) Participación ciudadana. Las
personas físicas, las organizaciones de derechos humanos y de género,
representantes o miembros del movimiento social de mujeres, las organizaciones
no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, y las entidades
académicas, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación
en el Boletín Oficial de los participantes presentados en el concurso, podrán
presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas,
observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de
las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada de su
propia objetividad respecto de las personas propuestas. No serán consideradas
aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de
discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo
lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos,
especializadas en la temática de violencia de género a los fines de su valoración.
Los apoyos e impugnaciones que las personas postulantes hayan recibido deben
ser valorados expresamente al momento de fundar la elección, junto con el
resultado de las evaluaciones de los antecedentes y la oposición. Las entrevistas
con las personas postulantes serán públicas.
Artículo 34º. Son funciones
del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar,
analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable
diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia
contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores
sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén
asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Desarrollar y fomentar las
investigaciones sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedir y reparar
los efectos de la violencia contra las mujeres.
d) Incorporar los resultados de sus
investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los
organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las
mujeres;
e) Celebrar convenios de cooperación
con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad
de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
f) Crear una red de información y
difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del
Observatorio, mediante una página de Internet propia o vinculada al portal del
Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada
permanentemente y abierta a la ciudadanía;
g) Examinar las buenas prácticas en
materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las
experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas
por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que
lo consideren;
h) Articular acciones con organismos
gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las
mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar
propuestas de actuaciones o reformas;
i) Fomentar y promover la organización
y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de
investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales
con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e
identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
j) Articular las acciones del
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que
existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las
actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e
investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas.
El informe será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con
competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
TÍTULO III
VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 35º. Programas de
prevención en medios de difusión masiva.
La Presidencia de la Nación, a través
del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), debe supervisar la efectiva
inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por
Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, en las programaciones
habituales de radio y televisión, pública, privada, por cable y satelital.
En caso de tres incumplimientos de la
presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una
pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día,
con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
Artículo 36º. Los
responsables de los medios de comunicación están obligados a eliminar
contenidos discriminatorios y cualquier utilización vejatoria del cuerpo de mujeres
y varones, y de roles estereotipados, así como de cualquier contenido que aliente
la violencia de género, especialmente en la publicidad.
En caso de tres incumplimientos de la
presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una
pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día,
con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
TÍTULO IV
MUJERES PRIVADAS DE
LIBERTAD
Artículo 37º. Los poderes del
Estado, a nivel nacional y provincial, adoptarán las medidas necesarias para
mejorar las condiciones de vida de las mujeres privadas de libertad y garantizar
todos sus derechos, con especial énfasis en la prevención, erradicación y sanción
de la violencia de género en las unidades penitenciarias, facilitar su reinserción
social, implementar campañas de educación para la salud en centros
penitenciarios para mujeres; brindar asistencia integral a aquellas mujeres que
hayan padecido cualquier forma de violencia de género, y proveer cursos de
educación en todos sus niveles, así como programas de capacitación en trabajos
no estereotipados por razón de género.
Artículo 38º. Los poderes del
Estado, a nivel nacional y provincial, deberán garantizar con urgencia la adecuada
formación de agentes judiciales y penitenciarios y de todo el personal técnico y no
técnico que trabaja en establecimientos de detención en la dimensión de género y
la temática de discriminación y violencia contra las mujeres; deberán garantizar a
las mujeres privadas de libertad el adecuado acceso a la justicia, la representación
gratuita y el acceso a un recurso efectivo y a protección judicial, mediante personal
debidamente capacitado e idóneo en la temática de discriminación y violencia por
razón de género. Asimismo, deberán implementar una práctica de transparencia
en la gestión de centros de detención y una política de "puertas abiertas" para
el indispensable monitoreo de la sociedad civil y de los mecanismos nacionales e
internacionales de prevención y control.
Artículo 39º. Los poderes del
Estado, a nivel nacional y provincial, tienen el deber de proporcionar a las mujeres
privadas de libertad revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados
cuando así se requiera. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos
con las autoridades penitenciarias o de detención es una condición importante a
los fines de garantizar la salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos
o mentales, de las mujeres privadas de libertad.
Artículo 40º. Toda mujer
privada de libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su
dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto
apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular,
y tomando en cuenta la posición especial de garante del Estados frente a las
personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad
personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su
dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura,
ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos,
intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad
anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No
se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de
excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra
emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas
de libertad.
Artículo 41º. Toda persona
privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la
ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus
garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo
ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por
razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna
circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su
raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o
cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier
distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
No serán consideradas discriminatorias
las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las
mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de
los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o
con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física,
mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de
minorías. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho
internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un
juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial.
Las medidas y sanciones que se
impongan a las mujeres privadas de libertad se aplicarán con imparcialidad,
basándose en criterios objetivos.
Artículo 42º. Ingreso,
registro, examen médico y traslados
a) Ingreso.
Las autoridades responsables de los
establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna mujer
para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden
de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial,
administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos
establecidos por la ley.
A su ingreso las mujeres privadas de
libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que
comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los
derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de
libertad.
b) Registro.
Los datos de las mujeres ingresadas a
los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en un registro oficial,
el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las
autoridades competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes
datos:
i. Información sobre la identidad
personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo,
nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales
o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de
libertad;
ii. Información relativa a la integridad
personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
iii. Razones o motivos de la privación
de libertad;
iv. Autoridad que ordena o autoriza la
privación de libertad;
v. Autoridad que efectúa el traslado de
la persona al establecimiento;
vi. Autoridad que controla legalmente
la privación de libertad;
vii. Día y hora de ingreso y de
egreso;
viii. Día y hora de los traslados, y
lugares de destino;
ix. Identidad de la autoridad que
ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
x. Inventario de los bienes personales;
y
xi. Firma de la persona privada de
libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.
c) Examen médico.
Toda mujer privada de libertad tendrá
derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y
confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de
su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de
constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida,
daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier
problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos
o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.
La información médica o psicológica
será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón
de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad
competente.
d) Traslados.
Los traslados de las mujeres privadas
de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes,
quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos
fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar
privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad,
al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado
que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar
con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las mujeres privadas de
libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones
que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que
propicien la exhibición pública.
Artículo 43º. Salud.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible
de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,
psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal
médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y
gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud,
inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y
de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades
particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos
vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las
mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas
portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase
terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las
mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del
servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la
información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y
consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los
servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera
que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de
privación de libertad.
Las mujeres y las niñas privadas de
libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que
corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda
adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En
particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes,
durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de
privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello.
En el caso de que no fuere posible, no se registrará oficialmente que el
nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.
En los establecimientos de privación de
libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como
personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas
embarazadas y de las que acaban de dar a luz.
Cuando las madres conserven a sus/as
hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se
deberán tomar las medidas necesarias para organizar jardines infantiles, que
cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de
nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 44º. Alimentación y
agua potable.
a) Alimentación.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y
condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en
consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como
las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha
alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación,
como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
b) Agua potable.
Toda mujer privada de libertad tendrá
acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo.
Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la
ley.
Artículo 45º. Albergue,
condiciones de higiene y vestido.
a) Albergue.
Las mujeres privadas de libertad
deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural,
ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de
privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama
apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno.
Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las
personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres
embarazadas o madres lactantes, y las adultas mayores, entre otras.
b) Condiciones de higiene.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su
privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene
personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones
climáticas.
Se proveerá regularmente a las
mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las
necesidades sanitarias propias de su sexo.
c) Vestido.
El vestido que deben utilizar las
mujeres privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones
climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas
privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes
ni humillantes.
Artículo 46º. Educación y
actividades culturales.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas,
sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus
necesidades especiales.
La enseñanza primaria o básica será
gratuita para las mujeres privadas de libertad.
Los poderes del Estado, a nivel
nacional y provincial, promoverán en los lugares de privación de libertad, de
manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la
enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para
todos, según sus capacidades y aptitudes.
Deberán garantizar que los servicios de
educación proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en
estrecha coordinación e integración con el sistema de educación pública; y
fomentarán la cooperación de la sociedad a través de la participación de las
asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas
de educación.
Los lugares de privación de libertad
dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas,
con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a
tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Se alentará la
participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no
gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la
readaptación social y la rehabilitación de las mujeres privadas de libertad.
Artículo 47º. Trabajo.
Toda mujer privada de libertad tendrá
derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una
remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades
físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación
social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el
ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá
carácter aflictivo.
Los poderes del Estado, a nivel
nacional y provincial, promoverán en los lugares de privación de libertad, de
manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la
orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-
profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes,
suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de
la sociedad y de la empresa privada.
Artículo 48º. Libertad de
conciencia y religión.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de
profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus
creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y
ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus
representantes religiosos o espirituales.
En los lugares de privación de libertad
se reconocerá la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y se respetarán los
límites estrictamente necesarios para respetar los derechos de los demás o para
proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la
seguridad y la disciplina interna, así como los demás límites permitidos en las
leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 49º. Libertad de
expresión, asociación y reunión.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a la libertad de expresión en su propio idioma, asociación y
reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una
sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la
salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la
disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás
límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos
humanos.
Artículo 50º. - Medidas
contra el hacinamiento.
La autoridad competente definirá la
cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a
los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la
tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública,
accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a
través de los cuales las mujeres privadas de libertad, sus abogados/as, o las
organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número
de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o
colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el
trabajo de expertos independientes.
La ocupación de establecimiento por
encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello
se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una
pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los
mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de
alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces
competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación
legal efectiva.
Verificado el alojamiento de mujeres
por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, se deberán
investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes
responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas.
Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En
ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las
mujeres privadas de libertad, sus abogados/as, o las organizaciones no
gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos.
Artículo 51º. Contacto con el
mundo exterior.
Las mujeres privadas de libertad
tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones
compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y
directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y
con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus
respectivas parejas.
Tendrán derecho a estar informadas
sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación
social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad
con la ley.
Artículo 52º. Medidas
especiales para las personas con discapacidades mentales.
Los sistemas de salud deberán
incorporar una serie de medidas en favor de las mujeres con discapacidades
mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas
y la organización de servicios alternativos, que permitan alcanzar objetivos
compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua,
preventiva, participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innecesaria de la
libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. La privación de
libertad de una mujer en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá
emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad
de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad
no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad.
TÍTULO V
TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
COMITÉ PARA LA ASISTENCIA
SOCIAL Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE TRATA Y PARA LA
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE ESTA MODALIDAD DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES.
Artículo 53º. Créase el
Comité para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y
para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las
mujeres.
Artículo 54º. El Comité
tendrá como objetivo constituir un ámbito permanente de acción y coordinación
interinstitucional e interdisciplinario para la elaboración de las políticas públicas
destinadas a la protección y asistencia social de las víctimas de la trata de
personas y la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las
mujeres.
Artículo 55º. El Comité
funcionará de forma autárquica y estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un/a representante del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
b) Un/a representante del Ministerio de
Desarrollo Social;
c) Un/a representante del Ministerio de
Educación;
d) Un/a representante del Ministerio de
Salud;
e) Un/a representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
f) Un/a representante del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social;
g) Un/a representante de la
Procuración General de la Nación;
h) Un/a representante del Consejo
Nacional de la Mujer;
i) Un/a representante de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;
j) Un/a representante del Instituto
Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo;
k) Un/a representante de la Dirección
Nacional de Migraciones;
l) Dos miembros de la Cámara de
Diputados de la Nación, quienes serán designados/as en representación de las
bancadas minoritarias.
Una vez constituido, el Comité invitará
a integrarse a la Defensoría del Pueblo de la Nación y abrirá un registro en el que
se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos y/o
de la sociedad civil con actividad específica en el tema. Entre ellas elegirán dos
representantes que integrarán el Comité con voz y voto.
Artículo 56º. El Comité
promoverá la creación de Comités regionales y/o municipales los que, atendiendo
las especificidades del territorio y de la población respectiva, estarán regidos por
las políticas del Comité Nacional y contribuirán, asimismo, a su desarrollo y
ejecución.
Artículo 57º. El Comité podrá
invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional y/o de los
Estados provinciales, a personas físicas y a organizaciones civiles locales e
internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas o la
protección de los derechos de las víctimas de este delito o la promoción y defensa
de los Derechos Humanos. El Comité deberá reunirse, asimismo, con tales
instituciones, personas físicas y organizaciones civiles en caso de que éstas así lo
soliciten.
Artículo 58º. Serán funciones
del Comité las siguientes:
a) Asistir y proteger a las mujeres
víctimas de la trata de personas en los campos físico y psicológico, social,
económico y jurídico;
b) Coordinar la aplicación del Programa
Nacional para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y
para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las
mujeres;
c) Promover la creación de un área
específica de recolección de datos y análisis de inteligencia en el ámbito de la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, para la prevención del delito de trata
de personas;
d) Recopilar, coordinar el intercambio y
publicar la recopilación de datos del delito de trata de personas;
e) Promover la cooperación entre
Estados tanto locales como extranjeros y la adopción de medidas de carácter
bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de
personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales,
multilaterales, locales y regionales para asistir a las víctimas del delito de la trata
de personas, prevenir la trata, aportar datos valiosos a los efectos de enjuiciar a
los traficantes, y asistir en el reintegro pertinente de las víctimas del delito de la
trata de personas;
f) Coordinar el proceso de revisión de
los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la Argentina en
materia de Derechos Humanos y especialmente los relacionados con la trata de
personas. Esta coordinación tiene como fin hacer un seguimiento adecuado a su
cumplimiento y recomendar la suscripción y/o elaboración de otros instrumentos
que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de
personas.
g) Promover la articulación entre
organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de
personas;
h) Recomendar al Poder Ejecutivo
Nacional, provincial y/o municipal la ejecución de aquellas políticas que fortalezcan
la protección y asistencia de las mujeres víctimas de trata de personas como así
también la eficaz lucha contra este delito;
i) Recomendar al Poder Legislativo
Nacional, provincial y/o municipal la sanción de normas tendientes a optimizar la
protección y asistencia de las víctimas y a combatir efectivamente la trata de
personas;
j) Establecer políticas de colaboración y
cooperación con Organizaciones no Gubernamentales, otras organizaciones de la
Sociedad Civil y personas físicas para proporcionar asistencia a las mujeres
víctimas de trata de personas y prevenir este delito;
k) Promover una mayor cooperación e
intercambio de información entre las autoridades migratorias y las Fuerzas de
Seguridad tanto nacionales como extranjeras;
l) Diseñar su propio plan de acción y
dictar su reglamento interno.
Artículo 59º. El Comité
contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que velará por la
debida ejecución de las funciones indicadas en el artículo anterior. El Comité se
reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, por
convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir
extraordinariamente cuando algún miembro del Comité lo considere pertinente. La
Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los/las integrantes del Comité
sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la
presente ley.
Artículo 60º. El Comité
redactará y elevará un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado
por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado a
Cancillería para su presentación ante los organismos internacionales y regionales
competentes al tema. Cualquier prórroga para la presentación de este informe
deberá ser debidamente solicitada y no exceder los dos (2) meses.
Artículo 61º. Ninguna de las
acciones encomendadas a la Cancillería y dispuestas en esta ley ameritará el
incremento de su personal.
Artículo 62º. Corresponde al
Poder Ejecutivo asignar un espacio físico para el funcionamiento del Comité como
así también proveerle de los insumos necesarios.
Artículo 63º. El Comité será
la autoridad de aplicación del Programa Nacional para la Asistencia Social y
Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación
esta modalidad de violencia contra las mujeres y en tal carácter, podrá suscribir
convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y
provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.
Artículo 64º. Todos/as los/as
funcionarios/as públicos/as o personas provenientes de las organizaciones de la
sociedad civil y/o no gubernamentales participantes de este Comité que se
encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata
de personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información
obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.
Artículo 65º. Quienes
incurrieran en la violación de la confidencialidad expresa en el artículo anterior,
serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 157 bis, inc. 2 del Código
Penal.
CAPÍTULO II
PROGRAMA NACIONAL PARA LA
ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE
TRATA Y PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE ESTA MODALIDAD
DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Artículo 66º. Crease el
Programa Nacional para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas
de Trata y para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra
las mujeres.
Artículo 67º. El Comité para
la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la
Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres
designará a las personas responsables del Programa.
Artículo 68º. El Programa
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Participar en el diseño de aquellas
políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las
víctimas del delito de trata de personas;
b) Promover la coordinación
intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la
implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la
recuperación de las personas víctimas de trata y sus familias;
c) Organizar y desarrollar actividades
de capacitación con el fin de lograr la mayor profesionalización de funcionarios
públicos, que en razón del ejercicio de su cargo tuvieren contacto con víctimas del
delito de trata de personas, teniendo como principio rector la protección de los
derechos humanos;
d) Organizar y desarrollar actividades
de capacitación con el fin de favorecer la identificación de las posibles víctimas, y
conocer las formas en que opera el crimen organizado nacional y transnacional
relacionado con la trata;
e) Promover la realización de
actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e
instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales y/o de la sociedad
civil vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;
f) Elaborar campañas públicas de
concientización destinadas a informar a la ciudadanía sobre la trata de personas,
prevenir su desarrollo y combatir la xenofobia;
g) Realizar todas las actividades
encomendadas por el órgano nacional competente.
TÍTULO VI
VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES EN EL EMPLEO Y LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 69º. El régimen
previsto en este Título es aplicable a todo tipo de relación laboral en el ámbito
privado y/o cuando resulte compatible en el ámbito público, quedando
comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio
o contratado, en cualesquiera de los poderes del Estado nacional, los organismos
o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública, centralizada o
descentralizada, y todo otro organismo del Estado nacional.
Artículo 70º. El régimen
previsto en este Título tendrá lugar ante situaciones de violencia laboral, de
acuerdo a la definición establecida en el artículo 4º de la presente ley, y en
especial cuando se presenten las siguientes situaciones:
a) maltrato psíquico y social en ocasión
del ámbito o relación laboral. Se entienden comprendidas en este inciso la
hostilidad continua o repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso
deliberado del poder, abuso verbal, intimidación, desprecio o crítica, y entre otras,
las siguientes acciones:
i. Obligar a la trabajadora a ejecutar
tareas denigrantes para la dignidad humana.
ii. Asignar misiones innecesarias o sin
sentido con la intención de humillar, o recargarla de tareas en forma
injustificada.
iii. Juzgar de manera ofensiva su
desempeño en el lugar de trabajo o mortificarla con críticas constantes
destructivas.
iv. Cambiar a una mujer de oficina o
lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros/as o
colaboradores/as más cercanos/as.
v. Bloquear constantemente sus
iniciativas de interacción con el fin de generar el aislamiento de la mujer
trabajadora.
vi. Prohibir a otros trabajadores/as que
hablen con una mujer trabajadora o mantenerla incomunicada o aislada.
vii. Encargarle trabajo imposible de
realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima o por debajo de su
preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea
alguna.
viii. Obstaculizar y/o imposibilitar la
ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una
tarea atinente a su cargo.
ix. Obstaculizar y/o imposibilitar el
ascenso de la trabajadora de manera infundada y/o arbitraria.
x. Promover el hostigamiento
psicológico a manera de complot.
xi. Efectuar amenazas reiteradas de
sumario administrativo infundado.
xii. Privarle de información útil para
desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
xiii. Extender el horario laboral, inclusive
mediante habilitación de día y hora, por motivos infundados y/o arbitrarios.
xiv. Propagar rumores o críticas
negativas.
xv. Gritar, insultar o tratar de manera
ofensiva al personal de inferior jerarquía.
xvi. Negar cursos de capacitación
o actualización que son concedidos a otros/as trabajadores/as en situaciones
similares.
xvii. Negar en forma injustificada y
repetida permisos a los que tiene derecho.
xviii. Crear dificultades cotidianas
que dificulten o imposibiliten el normal desempeño de sus tareas.
xix. Efectuar amenazas de acudir
a la fuerza física.
b) Inequidad salarial. Se entiende por
inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre
trabajadores/as que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes,
considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo
y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
c) Trato discriminatorio. Se entiende
por trato discriminatorio en ocasión del ámbito o relación laboral, a todo tipo de
comportamiento, por acción y omisión, tales como palabras, actos, gestos,
omisiones y escritos, que de manera directa o indirecta atenten contra la dignidad,
la igualdad o la integridad física o psíquica de la mujer, o puedan poner en peligro
su empleo o degradar el clima de trabajo, por motivos de género, identidad de
género o su expresión, orientación sexual, o responsabilidad familiar. Se considera
discriminatorio el despido, exoneración o rescisión de contrato originado en alguna
de las causales previstas en el párrafo anterior.
Artículo 71º. En caso de
despido, exoneración o rescisión de contrato discriminatorios, la trabajadora puede
optar por reclamar la nulidad de la medida, incluyendo las prestaciones laborales,
salarios o contraprestaciones dejados de percibir; o la indemnización laboral que
corresponda más los daños y perjuicios sufridos.
El juez debe disponer la inversión de la
carga de la prueba cuando la trabajadora acerque indicios de que la medida
podría ser caracterizada como discriminatoria.
Artículo 72º. La víctima o
cualquier persona que tome conocimiento de actos de violencia laboral puede
comunicar tal circunstancia al superior jerárquico del autor de la conducta de
violencia, o de la víctima en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 76°,
para que tome las medidas conducentes al cese de la situación.
En el caso de que el empleador
omitiera adoptar tales medidas, o cuando no exista superior jerárquico al autor de
los hechos de violencia laboral, la trabajadora puede considerarse despedida sin
justa causa u obtener el cambio de lugar de trabajo cuando las circunstancias lo
permitan.
Artículo 73º. Sanciones.
Cuando las conductas definidas en el
artículo 70º fueran ejecutadas por funcionarios o empleados de la Administración
Pública Nacional, las mismas serán causales de sanciones de orden correctivo,
que podrán implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días
corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del
funcionario, puedan encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser
considerado falta grave, según el régimen disciplinario que corresponda.
Los hechos de violencia laboral en el
ámbito privado dan lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador
previstas en la Ley 20.744, incluido el despido con justa causa cuando la gravedad
de la conducta así lo amerite.
Artículo 74º. Alcances de la
protección.
Ninguna trabajadora que haya
denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 70° de la
presente ley o haya comparecido como testigo de las partes, denunciado o de
cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con
la violencia laboral, puede por ello ser sancionado/a, despedido/a o exonerado/a, o
sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que el despido y, en general, cualquier alteración en las condiciones de empleo
que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o
participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando
dicha alteración ocurre dentro de los seis meses subsiguientes a su denuncia o
participación.
Artículo 75º. Obligaciones
del empleador.
El empleador debe mantener el ámbito
de trabajo libre de conductas que signifiquen violencia laboral mediante la
implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten,
investiguen y sancionen esas conductas.
Artículo 76º.
Responsabilidad solidaria.
El empleador que haya sido notificado
de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las actuaciones
del personal a su cargo contra cualquier trabajadora, salvo que acredite
fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la
situación.
Asimismo, es responsable por los actos
de violencia laboral por parte de personas que no estuvieran a su cargo hacia
mujeres que sí lo estén cuando la violencia laboral se cometiera en ocasión de sus
funciones y siempre que esté notificado de tales hechos, salvo que acredite
fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la
situación o que ello resultaba imposible según las circunstancias.
Artículo 77º. Indemnización y
restitución.
La violencia laboral debidamente
acreditada da lugar a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a
cargo del autor, y cuando corresponda del empleador en forma solidaria.
En caso de despido indirecto, en los
términos del artículo 72º, la parte que resulte responsable de la violencia laboral y
el empleador en forma solidaria, deben cubrir además las prestaciones laborales,
los salarios caídos, y las costas que deriven de la tramitación de la litis. Asimismo,
el juez debe ordenar la reinstalación en el puesto de trabajo y demás beneficios
laborales de la trabajadora afectada si esta así lo solicitase.
Artículo 78º. Difusión y
asesoramiento.
Cada organismo de la administración
pública y las empresas del sector privado debe encargarse de la difusión de los
alcances del presente régimen.
Asimismo, debe facilitarle al personal
información acerca del procedimiento a seguir, los medios de prevención, los
mecanismos de denuncia y los organismos especializados en la materia que
pueden brindarle apoyo.
Artículo 79º. Implementación
de Consejeros/as en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social debe crear dentro del plazo de sesenta días a partir de la
vigencia de la presente ley, la figura profesional del Consejero/a para casos de
violencia laboral contra las mujeres, el/la que informará, orientará, asesorará y
prestará servicios y asistencia profesional en forma gratuita, a todas aquellas
personas que hayan sido víctimas, testigos o denunciantes de violencia laboral y
así lo soliciten.
TÍTULO VII
VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES EN EL AMBITO DE LA SALUD Y SUS DERECHOS
REPRODUCTIVOS
Artículo 80º. Ámbito de
aplicación.
El régimen previsto en este Título es
aplicable a todos los establecimientos de salud públicos y las Obras Sociales
enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación,
las entidades de medicina prepaga así como también todos aquellos agentes que
brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la
figura jurídica que tuvieren y a los médicos en su práctica profesional
particular.
Artículo 81º. Obligaciones.
Los sujetos obligados por el artículo
anterior deberán:
a) Incorporar la dimensión de género
en todos los servicios de salud teniendo en consideración las necesidades de las
mujeres durante toda su vida y sus múltiples funciones y responsabilidades, su
limitada disponibilidad de tiempo, las necesidades especiales de las mujeres de
los medios rurales y las mujeres con discapacidades y las diversas necesidades
de las mujeres según su edad y su condición socioeconómica y cultural.
b) Evitar las intervenciones médicas
perjudiciales para la salud, innecesarias desde un punto de vista médico, o
coercitivas, los tratamientos inadecuados o mutilantes o la administración excesiva
de medicamentos a las mujeres.
c) Asegurar que las mujeres
destinatarias del servicio de salud dispongan de información completa sobre las
posibilidades de tratamiento, incluidos los beneficios y efectos secundarios
posibles, por personal debidamente capacitado.
d) Proveer en forma gratuita e
inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición contra la
hepatitis B, hepatitis C, tétano, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra
otras enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos
internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya
tenido alguna situación de riesgo concreto. Si la persona que estuvo en situación
de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer,
además, un método de anticoncepción de emergencia de tipo hormonal, también
en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara. Los
profesionales de la salud deben evaluar la situación de exposición y la necesidad
de aplicar el tratamiento o medicación solicitados. Los profesionales de la salud
deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas medidas preventivas sobre
sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios; riesgos y consecuencias de
su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos; métodos de prevención de
embarazos, en su caso; y demás informaciones relevantes. Esta información debe
ser brindada en términos claros y adecuados al nivel de comprensión de la
persona solicitante, teniendo en cuenta sus características personales. En todos
los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona solicitante o de
la víctima de violación, según el caso, a someterse a las medidas preventivas
contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con su firma y la del
médico tratante.
e) Asegurar el acceso libre y gratuito a
la interrupción voluntaria del embarazo cuando:
i. sea necesario para evitar un peligro
para la salud o la vida de la mujer embarazada. Se entenderá por salud un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no como la mera ausencia de
enfermedad o dolencias.
ii. la gestación fuere consecuencia de
uno de los supuestos de hecho descriptos por los artículos 119 y 120 del Código
Penal. En ningún caso podrá exigirse denuncia penal para comprobar los hechos
contemplados en los artículos 119 y 120.
iii. Un tratamiento médico fuera
necesario y tuviera contraindicaciones en caso de mujeres embarazadas.
iv. existan malformaciones fetales que
impidan la vida extrauterina.
Se debe establecer un plazo no mayor
a los quince (15) días corridos para concretar la interrupción del embarazo. En
todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la mujer a proceder a
la interrupción de embarazo, debe figurar por escrito con su firma y la del médico
tratante. Cuando existiera objeción de conciencia del profesional actuante o
imposibilidad material de concretar la intervención, la máxima autoridad del centro
asistencial será la responsable de encontrar un reemplazante, sea dentro de la
misma institución o fuera de ella. En ningún caso podrá extenderse más allá del
plazo establecido. El centro asistencial llevará un registro de acceso público de
aquellos profesionales que interpongan objeción de conciencia para la actuación
en estos casos. No podrán ser jefes del servicio de obstetricia y ginecología,
cualquiera fuera la denominación que disponga el centro asistencial de este
servicio, aquellos profesionales que interpongan objeción de conciencia. No
podrán interponer esta objeción de conciencia los facultativos que realicen estos
procedimientos en su práctica profesional en forma privada. Los médicos que
realicen sus prácticas en forma privada deberán informar a sus pacientes que son
objetores de conciencia. En los casos de violencia sexual el procedimiento deberá
asegurar la preservación de los elementos probatorios en condiciones óptimas. La
atención a la víctima de violencia sexual será brindada procurando la mejor
calidad, observando un trato digno y respetuoso, y resguardando la intimidad de la
persona atendida, para lo cual los profesionales de la salud deben informar y
asesorar a las mujeres de sus derechos. Esta información debe ser brindada en
términos claros y acordes a la persona solicitante, en términos comprensibles
según su nivel socio- cultural. Todas las obras sociales y prepagas deben brindar
asistencia eficaz y gratuita a todas las mujeres que requieran una interrupción del
embarazo producto de un hecho de violencia sexual, que debe incluir la
intervención concreta y todo el tratamiento psicológico previo y posterior al mismo.
La interrupción voluntaria del embarazo
en los supuestos descriptos en este apartado será gratuita en los servicios
públicos estatales de salud.
Artículo 82º. Cobertura.
El total de las prestaciones que se
requieran como consecuencia de los hechos de violencia previstos en esta ley,
queda incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador
Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas. Los establecimientos médico
asistenciales públicos, de la seguridad social, las entidades de medicina privada, y
todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional
incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley
23.661, deben incorporarlas en su cobertura, en igualdad de condiciones con otras
prestaciones.
Artículo 83º. Incumplimiento.
Los actos u omisiones de los
profesionales y establecimientos obligados que impliquen trasgresión a lo
dispuesto en el presente Título y a las reglamentaciones que se dicten en
consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
Artículo 84º. Sanciones.
Los infractores a los que se refiere el
artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad sanitaria competente, de
acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre diez (10) y
cien (100) salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales,
inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los
incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en
función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 85º. Reincidencia.
Se consideran reincidentes a quienes,
habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término
de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción
anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo 86º. Destino de las
multas.
El monto recaudado en concepto de
multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad de aplicación, debe
ingresar a una cuenta especial y utilizarse exclusivamente para colaborar con la
atención de los gastos que genere la aplicación de la presente ley. El producto de
las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se
disponga en cada jurisdicción, debiendo aplicarse con la finalidad indicada en el
párrafo anterior.
TITULO VIII
PREVENCION Y SANCION DEL
ACOSO SEXUAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y DE SALUD.
Artículo 87º. Ámbito de
aplicación.
El régimen previsto en este Título es
aplicable a las relaciones educativas en instituciones educativas estatales o
privadas y las relaciones que surjan de las prestaciones sanitarias en instituciones
de salud públicas o privadas.-
Artículo 88º. Definiciones. A
los efectos de la aplicación del presente régimen se denomina:
a) Autoridad educativa: quien ejerza
funciones de dirección/conducción en instituciones educativas estatales o
privadas.
b) Autoridad sanitaria: quien ejerza
funciones de dirección en instituciones sanitarias públicas o privadas.
c) Instituciones educativas: toda
institución o establecimiento, estatal o privado, que brinde servicios educativos en
las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que integre el sistema educativo,
conforme. Ley 26.206 de Educacion Nacional
d) Instituciones sanitarias: toda
institución o establecimiento, público o privado, que brinde servicios médicos,
odontológicos o de actividades de colaboración de las mismas, en las
jurisdicciones nacional, provincial y municipal, en la asistencia, recuperación,
diagnóstico o tratamiento de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud en las sanas.
Artículo 89º. El régimen
previsto en este título es aplicable a los supuestos descriptos en el inciso j del Art.
4º de la presente ley.
Se considerará que el acoso sexual
reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de
particular vulnerabilidad por razón de su edad o estado de salud.
Artículo 90º. La mujer que
sufriera acoso sexual deberá comunicarlo a la autoridad educativa o sanitaria del
autor de la conducta de acoso, para que tome las medidas conducentes al cese de
la situación.
Artículo 91º. Toda autoridad
educativa o sanitaria es responsable de cualquier acto que afecte las
oportunidades y condiciones de estudio o salud de cualquier estudiante, paciente
o persona vinculada que se haya opuesto a prácticas de acoso sexual o que haya
denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una
investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual.
Se presume, salvo prueba en contrario,
que la expulsión, la desaprobación, la no-admisión, la negativa de brindar el
tratamiento de salud, y en general cualquier alteración en las condiciones de
estudio o tratamiento sanitario que resulte perjudicial para la persona afectada,
obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con el
acoso sexual cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce (12) meses
subsiguientes a su denuncia o participación.
Artículo 92º. Toda autoridad
educativa o sanitaria debe tomar todas las medidas necesarias para reducir al
mínimo el riesgo de acoso sexual. Tiene el deber de mantener el ámbito de
estudio o sanitario libre de conductas que signifiquen acoso sexual mediante la
implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten,
investiguen y sancionen esas conductas.
Asimismo, debe revisar toda decisión
perjudicial adoptada contra las personas protegidas en los términos del artículo
91º y ofrecerles la posibilidad de acceder o ser atendida por profesionales o
personal de igual o mayor jerarquía e idoneidad que la persona que cometió el
acoso.
Artículo 93º. Toda autoridad
educativa o sanitaria que haya sido notificada de la situación de acoso es
responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier
estudiante, paciente o persona vinculada, en los términos del presente régimen,
salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada
para corregir la situación.
Artículo 94º. El juez
competente fijará el monto indemnizatorio correspondiente, que deberá ser
abonado por el acosador y cuando corresponda, por la institución educativa o
sanitaria en forma solidaria.
Si se omitiera adoptar las medidas
previstas en los artículos 92º y 93º, el acosador y las autoridades educativas y
sanitarias deberán cubrir todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales y las
costas que deriven de la litis.
Asimismo, el juez debe ordenar la
reinstalación en el instituto educativo o la satisfacción del tratamiento de salud de
la persona afectada.
Si la persona responsable fuese un
profesional matriculado, el colegio respectivo deberá, además, suspenderle la
licencia para el ejercicio de dicha profesión por el tiempo que determine según a la
gravedad del caso.
Artículo 95º. Cuando la
víctima establezca indicios serios y consistentes de que ha sido víctima de acoso,
la carga de la prueba caerá principalmente sobre la persona acusada de cometer
el acoso sexual o su empleador.
Artículo 96º. Las
instituciones educativas y sanitarias deberán encargarse de la difusión de los
alcances del presente régimen, para lo cual deberán organizar planes y programas
de información, servicio y orientación profesional.
Artículo 97º. Se creará en los
Ministerios de Educación y de Salud la figura profesional del consejero/a para
casos de acoso sexual, el/la que informará, orientará, asesorará y prestará
servicios y asistencia profesional en forma gratuita a todas aquellas personas que
hayan sido víctimas, testigos o denunciantes de acoso sexual y así lo
soliciten.
Artículo 98º. Serán
competentes para conocer de las demandas por acoso sexual en el lugar de
trabajo los jueces con competencia en lo civil o en lo contencioso administrativo,
según corresponda.
TITULO IX
ACTOS DISCRIMINATORIOS POR
RAZÓN DE GÉNERO
Artículo 99º. Toda acción u
omisión, que tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de
cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley, un Tratado y en la Constitución Nacional basado en el
género, la identidad de género o su expresión, orientación sexual o
responsabilidad familiar es considerada discriminación en los términos de este
Título. No son discriminatorias las medidas de acción positiva.-
Artículo 100º. Están
legitimados para interponer acción de amparo o iniciar proceso de conocimiento la
mujer o grupo de mujeres afectadas, el Defensor del Pueblo, los organismos del
Estado con competencia específica en cada caso y las asociaciones que
propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de
discriminación contra la mujer o la promoción de los derechos de las mujeres
discriminadas.
En cualquier estado del procedimiento,
cuando se haga necesario evitar daños irreparables, los jueces podrán de oficio o
a petición de parte adoptar las medidas provisorias necesarias para salvaguardar
el derecho o garantía amenazada o conculcada. Para el ejercicio de las acciones
judiciales derivadas de la presente no será necesario el agotamiento de la vía
administrativa.
Artículo 101º. Acreditado el
acto que tenga por objeto o resultado impedir, obstruir, restringir o menoscabar el
ejercicio de algún derecho o garantía, se presume su carácter discriminatorio y la
carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre el demandado.
En estos casos, los jueces deben mantener un escrutinio estricto para justificar el
trato diferenciado.
Artículo 102º. Cuando se
cuestione un acto público por implicar un trato discriminatorio en función del
género, la identidad de género o su expresión, u orientación sexual, el Estado sólo
podrá desvirtuar la presunción acreditando un interés estatal urgente, que los
medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y
que no existen otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. En los
mismos supuestos, cuando el acto cuestionado no sea público, el demandado
deberá acreditar un interés legítimo preponderante. Las presunciones
establecidas no rigen en los procesos penales.-
Artículo 103º. Acreditado el
acto de discriminación, el juez intimará al responsable a dejarlo sin efecto o cesar
en su realización. Podrá también disponer órdenes tendientes a prevenir la
realización de este tipo de actos.
Artículo 104º. A los efectos de
la reparación, se presume cierto, salvo prueba en contrario, el daño moral
ocasionado, sin perjuicio de cualquier otra indemnización que pudiere
corresponder.-
Artículo 105º. La reparación
de daños colectivos deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas,
teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como
la importancia del patrimonio del autor del hecho:
a) Campañas públicas de
sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de
la discriminación;
b) Programas internos de capacitación
e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y no
discriminación;
c) Implementación de medidas
internas de acción positiva a favor del grupo discriminado;
d) Emisión y difusión de disculpas
públicas al grupo discriminado:
e) Cualquier otra medida adecuada a la
reparación de los daños".-
Artículo 106º. En todo tipo de
procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá
contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al
responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) La asistencia a cursos de derechos
humanos;
b) La realización de tareas
comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los
que se lo condena, las que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por
objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) Cualquier otra medida adecuada
para la sensibilización del responsable.-
TITULO X
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
APLICABLE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO
FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES
Artículo 107º. Ámbito de
aplicación.
El procedimiento previsto en este Título
es aplicable a cualquier modalidad de violencia de acuerdo con las definiciones
establecidas en el artículo 4º de la presente ley, siempre que ocurra en el ámbito
familiar, sin perjuicio en el lugar donde ocurra y/o en el marco de las relaciones
interpersonales.
Quedan comprendidos en la presente
ley los actos u omisiones perpetrados contra las mujeres por cónyuges,
convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes, descendientes,
parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios, padres de un hijo
en común, tutores, curadores y encargados de la guarda, y otras relaciones
interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 108º. Personas
autorizadas.
La presentación judicial de los hechos
constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser efectuada por:
a) La persona agraviada;
b) Cualquier persona, por pedido de la
agraviada. Se debe guardar reserva de la identidad de quien presente la denuncia
cuando ésta así lo requiriese. La persona afectada debe ratificar en 72 horas la
presentación deducida en su favor. La notificación se debe efectuar sin identificar
al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al
Juzgado o Tribunal.
c) Cualquier persona, si la afectada
fuese una persona con discapacidad o que por su condición física, psíquica o
etárea, no pudiese efectuarla.
Artículo 109º. Sujetos
obligados.
Si la persona damnificada fuera menor
de dieciocho (18) años o incapaz, están obligados a realizar la presentación
judicial:
a) sus representantes legales;
b) el Ministerio Público;
c) los profesionales de la salud,
quienes presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados,
y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de violencia en
ejercicio u ocasión de su función.
d) los órganos administrativos locales
de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 110º. Plazo.
El plazo máximo para efectuar la
denuncia de quienes están obligados en los términos del artículo anterior es de
diez (10) días corridos desde que tomó conocimiento del hecho de violencia. Si
hubiese duda se debe contar a partir de la primera intervención.
Para el caso de que las personas
obligadas a realizar la presentación omitieran cumplir con dicha obligación en el
plazo establecido, se les impondrá una multa diaria equivalente al uno por ciento
(1%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de
demora y/o pena de arresto de hasta diez (10) días.
Si un tercero o superior jerárquico
impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a se le
impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico de un juez
nacional de primera instancia y/o pena de arresto de hasta treinta (30) días,
siempre que no constituya un delito contemplado en el Código Penal.
Las sanciones referidas tramitarán por
vía incidental en sede civil y serán parte necesaria los representantes de los
Ministerios Públicos.
Artículo 111º. Protección.
Las personas obligadas a efectuar la
presentación no podrán excusarse en el secreto profesional y están en todos los
casos, ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal y gozan de
inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe. Dicha
obligación está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos
1071, primera parte, del Código Civil, y 34, inciso 4, del Código Penal.
En el supuesto de acoso u
hostigamiento del presunto agresor al denunciante, el juez debe adoptar las
medidas de protección del artículo 105 y/o las sanciones previstas en el artículo
116, resolución que será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 112º.
Presentación.
La presentación puede efectuarse ante
cualquier autoridad judicial o ante el Ministerio Público. En este último caso, debe
remitirla y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación también puede
efectuarse en sede policial. En este caso, se le debe consultar a la persona si
quiere instar el proceso de violencia familiar previsto en esta ley. En dicho caso, se
debe remitir la presentación y dar intervención al juez competente en forma
inmediata.
La presentación puede ser verbal o
escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Para las siguientes actuaciones el
patrocinio letrado es obligatorio.
Artículo 113º. Intervención
policial.
Las seccionales policiales deben recibir
las denuncias por violencia familiar mediante personal especializado y orientar a
quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios
estatales que tienen a disposición. La negativa a recibir denuncias por violencia
familiar se considera incumplimiento de los deberes de los funcionarios
públicos.
Deben adoptar las medidas necesarias
dentro de su competencia para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia
de sus derechos y prevenir la reiteración de los hechos denunciados.
La policía debe adoptar los recaudos
necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e
historia personal de la víctima.
Artículo 114º. Patrocinio
gratuito.
La víctima tiene derecho a recibir
patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y
Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo
establezca la reglamentación.
Artículo 115º.
Competencia.
Son competentes los jueces nacionales
en lo Civil con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia fuera radicada
ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección urgentes y remitir las
actuaciones en forma inmediata al juez competente.
Artículo 116º. Remisión a la
justicia penal.
En los supuestos en los cuales, de los
hechos investigados resultase un delito de acción pública, y luego de adoptar las
medidas de protección urgentes contempladas en el artículo 105, se deben remitir
las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se debe dar en los
casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada, cuando la parte
así lo requiera expresamente.
La víctima debe optar expresamente
entre la continuación del juicio regulado en la presente ley ante el juez competente
en lo civil o el juez penal correspondiente. Igual opción debe efectuar cuando los
hechos sean denunciados directamente en sede penal.
Artículo 117º. Medidas de
protección.
Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de tomar conocimiento de la presentación, y en virtud de la evaluación de la
situación de riesgo, el juez debe adoptar, sin necesidad de requerir informe previo
y sin correr traslado, las medidas necesarias para brindar protección a la víctima.
Entre otras, el juez puede adoptar algunas de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar la exclusión del presunto
agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la
misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante
inventario.
b) Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los
lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares;
c) Ordenar al presunto agresor que
cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente.
d) Ordenar el reintegro de la persona
afectada que ha debido salir del domicilio, excluyendo en tal caso de dicha
vivienda al presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de
los efectos personales a la parte peticionante y el acompañamiento de la víctima a
su domicilio para retirarlos.
f) Dejar constancia de las razones que
justificaron el retiro de la víctima del hogar.
g) Proveer las medidas conducentes
para brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia
médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no
gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia y asistencia a la víctima.
h) Fijar una cuota alimentaria
provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la
causa y según las normas que rigen la materia.
i) Establecer un régimen de tenencia
de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas.
j) Otorgar la guarda de la víctima,
cuando fuere menor y con expreso consentimiento de la misma, a quien considere
idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad
psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
k) Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas.
l) Ordenar al presunto agresor
abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los hijos.
m) Prohibir al presunto agresor la
compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su
posesión
n) Disponer el inventario de los bienes
de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de
mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de no
mediar vínculo matrimonial, disponer de igual modo de los bienes propios de la
persona afectada.
o) Ordenar al presunto agresor la
interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios
de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus bienes.
p) Otorgar el uso exclusivo, por el
período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona
agredida.
q) Disponer la instalación de medidas
de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la víctima, ordenando
al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.
r) Ordenar el allanamiento de la
morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus
habitantes.
s) Prohibir al presunto agresor la
ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes y alucinógenos.
t) Prohibir al presunto agresor el cobro
de los haberes de la persona damnificada.
u) Fijar provisionalmente una suma
para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios
profesionales, de farmacia y de asistencia personal para la vida diaria en caso de
ser necesario.
v) Conceder a la víctima licencia
extraordinaria por situaciones de violencia familiar, interruptiva de la ordinaria o
extraordinaria, que no puede ser causal de despido o exoneración. Dicha medida
será comunicada al empleador, quien deberá mantener reserva de la
situación.
w) Ordenar toda otra medida necesaria
para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y
evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato
del presunto agresor hacia la o las víctimas.
Artículo 118º. Adopción de las
medidas de protección.
Las medidas adoptadas por el juez
pueden ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo
con las circunstancias del caso. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede
adoptar nuevas medidas o modificar las medidas adoptadas, en cualquier estado
de la causa.
El plazo de duración de las medidas
dispuestas será fijado hasta tanto cese la situación de riesgo, teniendo en cuenta
el peligro que pudiera correr la persona agraviada, la gravedad de los hechos, la
continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a
consideración. Este plazo puede ser prorrogado.
Las medidas de protección dictadas no
implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del denunciado.
Artículo 119º. Traslado.
La concesión de las medidas de
protección debe notificarse inmediatamente al denunciado, juntamente con el
traslado de la presentación inicial, el que debe ser contestado en el plazo de dos
días.
Artículo 120º. Comunicación
de las medidas de protección.
El juez puede ordenar, de oficio o a
pedido de parte, que se comuniquen las medidas de protección dictadas a quienes
pudieran resultar de alguna manera alcanzados o afectados por las mismas.
Artículo 121º. Informes.
El juez debe requerir un informe
efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y
el medio social y ambiental del grupo familiar.
Dicho informe debe remitirse en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras
medidas de protección, interrumpir o hacer cesar alguna de las adoptadas.
Las partes pueden proponer otros
informes técnicos sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación
de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar,
producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el
tratamiento de la violencia en el ámbito familiar o de las relaciones
interpersonales.
Artículo 122º. Audiencia.
El juez debe fijar una audiencia, la que
debe tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho
horas de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. En dicha
audiencia el juez debe escuchar a las partes por separado. No se admite la
mediación ni la conciliación en hechos de violencia en el ámbito familiar o de las
relaciones interpersonales.
Se deben tomar los recaudos técnicos
suficientes para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes y
para que concurran en días u horarios que puedan ser coincidentes.
Artículo 123º. Resolución.
Con los elementos existentes, el juez
ratificará, modificará, dictará nuevas medidas de protección o dispondrá el cese de
las anteriormente adoptadas, según corresponda.
Artículo 124º. Continuación
del proceso.
Adoptada la resolución a que se refiere
el artículo anterior, cualquiera de las partes puede promover en el expediente
demanda para continuar el juicio por violencia en el ámbito familiar o de las
relaciones interpersonales. De la demanda se debe correr traslado por el plazo de
cinco (5) días.
Artículo 125º. Prueba.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, el juez puede declarar de puro derecho la causa o, cuando
hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos
existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y ordenados por el
juez.
El juez tiene amplias facultades
ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias
para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a
quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Rige el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados. Pueden ser ofrecidos como
testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colateral de las
partes y el cónyuge.
Toda declaración de un niño, niña o
adolescente debe prestarse en un ámbito adecuado, con intervención de un
equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus
letrados/as y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados,
con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Artículo 126º. Sentencia.
Finalizada la etapa probatoria o
declarada la causa de puro derecho, el juez debe dictar sentencia rechazando o
admitiendo la demanda.
Si se admitiere la denuncia, el juez
puede:
a) Confirmar o modificar las medidas
de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas;
b) Aplicar una o más sanciones de las
previstas en el artículo 116;
c) Fijar la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso,
en los términos del artículo 118.
El juez puede disponer, conforme al
diagnóstico especializado, la inserción del agresor en programas específicos de
tratamiento integral de la conducta violenta, cuyo cumplimiento será supervisado
por el Juez o autoridad judicial, cuando el agresor preste su consentimiento.
Artículo 127º. Apelación.
La sentencia y las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas
de protección son apelables, dentro del plazo de tres días hábiles.
La apelación contra la sentencia y las
resoluciones que concedan o rechacen medidas de protección se debe conceder
con efecto devolutivo. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con
efectos suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 128º. Sanciones.
En aquellos casos en los que el
agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las
medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese física o verbalmente u
hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas, a los testigos o a
los profesionales intervinientes en el caso, se aplicarán las siguientes sanciones,
garantizando el debido proceso y el derecho de defensa:
a) Advertencia o llamado de atención
por el acto cometido.
b) Multa graduable entre cinco (5) y
cincuenta (50) salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Asistencia del agresor a cursos de
información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio que definan los
especialistas, siempre que exista consentimiento del agresor.
d) Realización de trabajos comunitarios
en los lugares que se determinen durante fines de semana, feriados, o a
continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los tres (3)
meses o su equivalente a doscientas (200) horas, con un máximo de un (1)
año.
Artículo 129º.
Seguimiento.
Durante el trámite de la causa y
después de la misma, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, por separado, con la frecuencia que se
ordene y/o mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes
periódicos acerca de la situación.
Artículo 130º.
Reparación.
La parte damnificada puede reclamar
en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según
las normas comunes que rigen la materia.
El juez en la sentencia puede ordenar,
de oficio o a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados
incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales,
médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos
aquellos daños, perjuicios y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 131º. Obligaciones de
los funcionarios.
Los funcionarios policiales, judiciales,
agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las
personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le
confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no
gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser
asistida en el juicio;
c) Cómo preservar las evidencias.
Artículo 132º. Registros.
Las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional deben llevar registros socio-
demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en
esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, sexo, estado civil y profesión
u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en estos
casos de violencia previstos en esta ley deben remitir a las Cámaras respectivas la
información que éstas deben registrar.
El acceso a los registros es público,
garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor,
pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. Las Cámaras
deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como
mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia,
modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus
resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Artículo 133º. Colaboración de
organizaciones públicas o privadas.
Los jueces pueden solicitar la
colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que
brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 134º. Exención de
cargas.
Las actuaciones fundadas en la
presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier
otro impuesto.
Artículo 135º. Normas
supletorias.
En todo lo no previsto en la presente
ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación supletoria las normas del
proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si se
reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación supletoria las
normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
TÍTULO XI
MODIFICACIONES AL CÓDIGO
PENAL
Artículo 136º. Agréguese
como último párrafo del inciso 7º del artículo 34 del Código Penal, el siguiente:
También se entenderá
que concurren estas circunstancias respecto de la mujer que siendo víctima de
agresiones reiteradas las rechazare, cualquiera sea el daño ocasionado al
agresor.
Artículo 137º. Deróguese el
artículo 41 ter del Código Penal.
Artículo 138º. Modifíquese el
inciso 1º del artículo 79 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
1º A su cónyuge,
conviviente, sea o no del mismo sexo, ex cónyuge, ex conviviente sea o no del
mismo sexo, ascendiente, descendiente, parientes colaterales de segundo grado
consanguíneos o afines, novio, novia, ex novio, ex novia, padre o madre de un hijo
en común, tutor, curador o encargado de la guarda.
Artículo 139º. Modifíquese el
artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 85. - El que
causare un aborto sin consentimiento de la mujer será reprimido con reclusión o
prisión de tres a diez años. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el
hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Artículo 140º. Modifíquese el
artículo 86 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 86. -
Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además,
inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos,
cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar
sin consentimiento de la mujer el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por
un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible.
Artículo 141º. Modifíquese el
artículo 87 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 87. - Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un
aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la
paciente fuere notorio o le constare.
Artículo 142º. Modifíquese el
artículo 88 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 88. - No es
punible la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo
causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Artículo 143º. Incorpórase a
continuación del artículo 108 del Código Penal, como Capítulo VII del Título I de
los Delitos contra las personas, y como artículos 108 bis, 108 ter, 108 quáter y 108
quinquies los siguientes:
"Capitulo 7.
Discriminación por género.
ARTÍCULO 108 bis.
Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea
cometido por persecución u odio motivado en razones de género, identidad de
género o su expresión, orientación sexual o responsabilidad familiar. En ningún
caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.-
ARTÍCULO 108 ter.
Será reprimido con prisión de un mes a un año el autor de un acto de
discriminación por género identidad de género o su expresión, orientación sexual,
o responsabilidad familiar que persistiere en su conducta después de haber sido
intimado judicialmente a su cese.-
ARTÍCULO 108 quáter.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién realizare propaganda o la
financiara en forma pública u oculta, basado en ideas o teorías de superioridad o
inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 108
bis.
ARTÍCULO 108
quinquies. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién por cualquier
medio alentare o incitare a la persecución, el odio o la discriminación contra una
persona o grupos de personas por los motivos enunciados en el artículo 108
bis".
Artículo 144º. Modifíquese el
inciso b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
b) El hecho fuere
cometido por cónyuge, conviviente de cualquier sexo, ex cónyuge, ex conviviente
de cualquier sexo, ascendiente, descendiente, parientes colaterales de segundo
grado consanguíneos o afines, novio, ex novio, padre o madre de un hijo en
común, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda;
Artículo 145º. Modificase el
artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 132. - En los
delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la
víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o
representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección
o ayuda a las víctimas.
Artículo 146º. Modificase el
artículo 145 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 145 bis.-
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente a 3.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, el que capte, transporte y/o traslade -ya sea
dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; acoja o reciba personas,
con fines de explotación. Se entienden como casos específicos de explotación los
siguientes:
a) Cuando se redujere o
mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la
sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a
una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se
promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de
beneficio para sí o para terceros mediante la explotación de la prostitución ajena
y/o cualquier otra forma de explotación sexual;
d) Tráfico de personas
para pornografía y/o turismo sexual;
e) El matrimonio
servil;
f) Cuando se obligare o
promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
g) Cuando se practicare
tráfico de personas para extracción de órganos y/o tejidos humanos."
Artículo 147º. Modificase el
artículo 145 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 145 ter.- En
los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12 años de prisión y multa
equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima fuera
inmadura psicológicamente o padeciera trastornos mentales;
b) Las víctimas fueran
tres o más personas;
c) En la comisión del
delito concurrieren tres o más personas;
d) La comisión del delito
pusiera en riesgo la salud física de la víctima;
e) El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, curador,
ministro de algún culto religioso reconocido o no, encargado de la educación o de
la guarda;
f) El autor fuere un
funcionario público."
Artículo 148º. Incorpórese
como artículo 145 quater al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título
V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 145
quater.- El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o hacia el extranjero
o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba menores de entre 13 y 18 años, con
fines de explotación será reprimido con prisión de 5 a 12 años y multa equivalente
a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la persona fuere
menor de 13 años será reprimido con prisión de 6 a 15 años y multa equivalente a
8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión
de 8 a 20 años y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si concurrieren las circunstancias de los incisos b), c), d), e) o f) del
artículo 145 ter."
Artículo 149º. Incorpórese
como artículo 145 quinquies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del
Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente
texto:
"ARTÍCULO 145
quinquies.- Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus
modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años de prisión y multa
equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con idéntica pena y
multa será reprimido el que organizare la trata de personas y/o realizare aportes
económicos destinados a su organización."
Artículo 150º. Incorpórese
como artículo 145 sexies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título
V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 145
sexies.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años y multa equivalente a 2.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes , el que actuando o pretendiendo
actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista o agente de empleo, a
sabiendas obtenga, destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier
pasaporte, documento de migración u otro documento público, verdadero o no,
destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que pertenezca a
otro".
TÍTULO XII
MODIFICACIONES AL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
Artículo 151º. Modificase el
inciso 1º, e) del artículo 33 Competencia del Juez Federal, del Capítulo II
Competencia, de la Sección Primera Competencia en razón de la materia, del
Título III El Juez, del Libro I Disposiciones generales, del Código Procesal Penal
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los delitos previstos
por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 145 quater, 145 quinquies y 145 sexies
149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Artículo 152º. Incorpórese
como inciso f) al artículo 79 del Capítulo III Derechos de la víctima y el testigo, del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"f) en los supuestos de
trata de personas será obligación del director de la investigación gestionar ante los
organismos gubernamentales o no gubernamentales lo siguiente:
1- Alojamiento
adecuado, alimentación, asistencia médica, psicológica y jurídica, residencia
temporaria - ante las autoridades de migraciones- medios de subsistencia y
educación,
2- La repatriación, si así
lo deseare el interesado y se dieran las condiciones de seguridad en el país de
origen,
3- En los casos en que
la victima del delito desee declarar, se adoptaran los procedimientos para que las
declaraciones se lleven adelante por los medios técnicos- videoconferencias- que
impidan poner en peligro su integridad física o psicológica. De igual modo se
procederá con los testigos.
4- Proveer las medidas
pertinentes para lograr la seguridad física de las víctimas y testigos, y de los
familiares de ambos, tales como la reubicación de domicilios y teléfonos,
prohibición de acceso a ellos aún para las partes;
5- Obtener la inclusión
en el programa nacional de protección de testigos en el modo señalado en las
disposiciones de la ley 25.764, sin condicionarlos a la formulación de la denuncia o
prestación de testimonio.
6- Los restantes
derechos mencionados en la ley respectiva."
Artículo 153º. Incorpórese
como artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 250
quater.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito
de trata de personas - con independencia de la edad de ellas-, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) En caso de que la
persona, victima de trata, desee declarar, la misma será evaluada por un
psicólogo, que dará cuenta -a quien tenga la dirección de la investigación- si
puede declarar y en su caso cuando podrá hacerlo, y todos los pormenores a los
que accedió;
b) En este caso, previo
a declarar la víctima se le hará saber el alcance del acto;
c) De acceder a prestar
declaración, la misma será desarrollada por el tribunal con asistencia de un
psicólogo, y en un gabinete acondicionado especialmente al efecto, no siendo
factible que las partes tomen intervención directa en el interrogatorio, el cual se
desarrollará conforme el apartado d) del Art. 250 bis de este Código, debiendo
filmarse el acto;
e) Se evitará el
contacto entre imputado/s y víctima/s, debiendo en su caso adoptarse los medios
técnicos para el desarrollo de las audiencias y demás actos".
Artículo 154º. Incorpórese
como artículo 250 quinquies al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente
texto:
"ARTÍCULO 250
quinquies.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del
delito de trata de personas el Director de la Investigación seguirá el siguiente
procedimiento:
a) En la primera
oportunidad procesal se adoptaran la totalidad de medidas, con los medios
técnicos adecuados para la búsqueda y hallazgo de la persona.
b) Las medidas
probatorias destinadas a investigar, la captación, el transporte, traslado y
explotación de las personas sometidas a trata.
c) Apartamiento de la
investigación y protección de las victimas y testigos, de la institución policial o de
la Fuerza de Seguridad que por su proximidad y/ó competencia, debió haber
prevenido o controlado la comisión del injusto.
d) Embargo previo y
decomiso de los objetos del delito (bienes muebles e inmuebles).
e) Con independencia
del juzgamiento de los responsables, la continuidad de la investigación hasta que
la persona sea habida.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 155º. Adhesión.
Invítase a las provincias a adherir a los
conten
idos del TITULO VIII,
PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICABLE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES
INTERPERSONALES.-
Artículo 156º.
Financiamiento.
El Presupuesto General de la Nación
incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la
presente ley.
Artículo 157º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Diversos instrumentos jurídicos
internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones relevantes para la
protección de las mujeres contra actos de violencia. En particular, los tratados
internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera
consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional defienden y
promueven los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un
instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Si bien no hace
un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a
la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra
prevén la protección de la mujer contra la violencia. Asimismo, el Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo
encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en
particular la Recomendación General número 19, ha afirmado que "la violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la
capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun
cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
El Comité reconoce que la definición de
discriminación contemplada en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la violencia basada
en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia perpetrada por
autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han comprometido a
adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello, expresa que
"en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de derechos
humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no
adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o
para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización". El
Comité señala que la violencia en la familia está generalizada y existe en todas las
sociedades, y enumera las medidas necesarias para erradicarla. Dentro de las
recomendaciones específicas requiere que los Estados partes adopten las
medidas efectivas y apropiadas para superar todas las formas de violencia de
género, ya sea por actos públicos o privados; entre otras, que establezcan
programas y servicios de apoyo a las víctimas de violencia y programas de
rehabilitación para los agresores; que dispongan medidas adecuadas para
prevenir la violencia y proteger a las víctimas. Finalmente, dispone que los
Estados incluyan esta cuestión en sus informes.
El reconocimiento de la violencia de
género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o
más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos
humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento
explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia,
dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y
características particulares.
A nivel regional, la "Convención de
Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención
de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida
en Ley Nacional 24.632. Esta Convención constituye un avance de fundamental
importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y
es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño,
implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas públicas a
desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el
instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los
derechos de las mujeres.
Uno de los mayores avances de esta
Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la
violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género
es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se
relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre
los sexos. La Convención, a diferencia de algunas de las legislaciones nacionales
que se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la
utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente
quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales
de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad
de poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia
contra las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social
y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Convención tiene una definición
amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El
denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la
pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de
condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
El presente proyecto, que incluye la
propuesta del Proyecto Nº 4177-D-2008, intenta dar respuesta a la demanda de
una ley integral de violencia contre las mujeres en todos sus ámbitos y
manifestaciones, se propone dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el
Estado y consagradas en los artículos 7 y 8 de la citada Convención de Belém do
Pará. A saber:
"Artículo 7. Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.
Artículo 8. Los Estados
Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
a. fomentar el
conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
b. modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y
demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los
servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto
de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar
programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la
mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer
objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios
de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a
la dignidad de la mujer;
h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre
las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin
de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios,
y
i. promover la
cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."
Para el cumplimiento de estas
obligaciones el presente proyecto incorpora un título sobre políticas públicas. En
un primer capítulo de este título se establecen principios rectores que deben ser
cumplidos por el Estado en todos sus niveles: nacional, provincial y municipal.
En un segundo capítulo se propone la
creación de una Secretaría Nacional para la prevención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres y la eliminación de toda forma de discriminación por
razón de género en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional que aborde la
problemática de modo integral.
Asimismo, se incorporan obligaciones a
cargo de los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a efectos de
que desde su propia especificidad intervengan en la prevención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres y la eliminación de toda forma de
discriminación por razón de género.
A continuación se definen obligaciones
a cargo del Defensor del Pueblo de la Nación, quien de acuerdo a la naturaleza de
su existencia tiene funciones de control y de recomendaciones a los poderes
públicos para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres y la discriminación por razón de género.
Se propone la creación de un
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, que tiene como objetivo el
relevamiento de datos y la investigación sobre la problemática de la presente ley.
Este capítulo fue extraído del proyecto de ley de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que obtuviera media sanción por el
Honorable Senado de la Nación en noviembre de 2008.-
Seguidamente se incorpora un título
sobre violencia contra las mujeres y medios de comunicación.
El Título sobre Mujeres Privadas de
Libertad, en el que se incorporan medidas específicas, obedece a la especial
relación de sujeción respecto del Estado en el que se encuentran estas mujeres.
El estado actual de las cárceles en nuestro país nos obliga a diseñar una política
específica para mejorar las condiciones de detención de las reclusas y de este
modo reducir la violencia que el Estado ejerce sobre este grupo de mujeres.-
El Título V y los artículos 116, y 125 a
133, fueron extraídos del Proyecto N° 2720-D-2008 (Publicado en: Trámite
Parlamentario nº 55 Fecha: 29/05/2008), elaborado y presentado por la Diputada
Claudia Fernanda Gil Lozano, a cuyos fundamentos nos remitimos.
Se incorpora un título sobre
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito
laboral. La violencia laboral conculca el derecho al trabajo, a la salud y a la
seguridad; implicando una práctica palmariamente violatoria de la dignidad
humana que provoca consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad
psíquica y física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las
personas que lo padecen.
Así, la violencia laboral provoca
consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y
psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad,
depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos
cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el
desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las
relaciones laborales. Al mismo tiempo, se verifican impactos negativos en las
organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y respeto necesario
para el desarrollo de las tareas propias del trabajo, aumenta el ausentismo,
incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios médicos) y
legales; y disminuyendo la productividad del personal.
En efecto, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
en su artículo 2.-a) considera que la violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica "... perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar".
Entre las obligaciones asumidas en los
términos del artículo 7º de dicha Convención, el Estado se ha comprometido a
adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar la violencia y, en particular a: "... abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; (...) actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza
que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; (...)
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".
Asimismo, entre las medidas
adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer
(Beijing. 1995), se prevé la adopción de instrumentos de política dirigidos a "...
Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las
legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los
daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia,
ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad"; y entre las
medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las
organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales: "...
Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento
sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de
enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma reconoce que
"Muchas de las mujeres que tienen un trabajo remunerado tropiezan con
obstáculos que les impiden realizar su potencial. Si bien cada vez es más
frecuente que haya algunas mujeres en los niveles administrativos inferiores, a
menudo la discriminación psicológica impide que sigan ascendiendo. La
experiencia del hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora
e impide a las mujeres efectuar una contribución acorde con sus capacidades".
Por ello, al establecer los objetivos de política orientados a eliminar la segregación
en el trabajo y todas las formas de discriminación en el empleo incluye entre las
medidas que involucran a los Estados, y a los particulares -empleadores,
empleados, sindicatos y organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer
cumplir las leyes e introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de
recurso y el acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la
discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o situación
familiar en relación con el acceso al empleo y las condiciones de empleo, con
inclusión de la capacitación, los ascensos, la salud y la seguridad, y en relación
con el despido y la seguridad social de los trabajadores, incluso la protección legal
contra el hostigamiento sexual y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y
elaborar políticas aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por
motivo de género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las
trabajadoras de más edad, en la contratación y los ascensos y en la concesión de
las prestaciones de empleo y la seguridad social, así como en lo relativo a las
condiciones de trabajo discriminatorias y el hostigamiento sexual; se deben
establecer mecanismos para revisar y vigilar periódicamente esas leyes".
Por su parte, el Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su
Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo puede
verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia
dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye
conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones,
observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya
sea verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede
constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer
tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas
en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea
un medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de conformidad con la
Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos
o en su nombre (véanse los incisos e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo,
en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del
derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
Respecto del acoso sexual las
definiciones estipulativas del término integran tres elementos, a saber: la incitación
o desarrollo de un comportamiento de carácter sexual, no deseado por la víctima,
y percibido como situación incorporada a las condiciones de trabajo. Comporta
una serie de insinuaciones sexuales, verbales, físicas o de otro tipo, repetidas y no
deseadas, alusiones sexuales despectivas, atentatorias contra la dignidad, u
observaciones sexualmente discriminatorias que provocan la sensación de
amenaza, humillación, u hostigamiento. Puede adoptar la forma de contactos
físicos, insinuaciones verbales, expresiones y bromas de contenido sexual,
exhibición de materiales pornográficos, manifestación de comentarios sobre la
apariencia física de la víctima, contactos físicos tales como rozamientos o
palmadas; abusos verbales deliberados u observaciones sugerentes. Tanto los/as
autores/as del acoso como quienes lo sufren pueden ser personas de cualquiera
de ambos sexos.
En el ámbito laboral los actos de acoso
sexual son percibidos por parte de la/el destinataria/o como expresión de
discriminación social y laboral, cuyas consecuencias más significativas vienen
dadas por las escasas expectativas de promoción profesional, y -en la generalidad
de los casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y actividades
"típicamente femeninas".
El acoso sexual provoca
consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y
psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad,
depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos
cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el
desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las
relaciones laborales. Es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador
disponga del manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones
de trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto,
siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona
el desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores
sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen.
Al mismo tiempo, se verifican impactos
negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y
respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión pública,
aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos,
beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. En el
ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de acoso se traducen
en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, restringiendo el
goce del derecho a la educación y a la salud.
Los organismos internacionales
destacan las dificultades existentes para el registro y medición del fenómeno de la
violencia sexual (OPS. 1994 CEPAL 1999). De acuerdo con la información
colectada por la OIT (International Crime Victim Survey. 1996) en base a una
encuesta realizada entre trabajadores de 36 países se registraron los datos
correspondientes a la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los
varones y el 11,8% de las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el
año anterior, mientras que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de incidentes de
carácter sexual.
Según un estudio publicado por la
Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN.
1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, del total de la muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4%
(CUARENTA Y SIETE 4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1%
(treinta y dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no verbalmente
el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de tipo verbal en su forma
más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a través de contacto físico el 15,6%
(QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO) por medio de presiones para mantener
contactos íntimos.
Resulta imperioso adoptar las medidas
que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y ejercicio de las libertades
y garantías fundamentales de las mujeres en el ámbito laboral.
En este apartado se pretende dar una
respuesta a esta problemática, estableciendo un régimen que brinde adecuada
protección a las mujeres que resulten víctimas de violencia en el ámbito de las
relaciones laborales tanto del sector público como privado.
Para ello, se propone una enunciación de las conductas que
configuran la violencia laboral, se establece la obligación del empleador de tomar
tomas las medidas pertinentes para prevenir este tipo de conductas, y su
responsabilidad solidaria con el autor en caso de incumplimiento.
Asimismo, se establece la prohibición
del trato discriminatorio en el ámbito laboral. De esta manera, se dispone que
cuando el despido, la exoneración o la rescisión del contrato responda a motivos
discriminatorios, la trabajadora podrá optar por considerarse despedida y reclamar
las indemnizaciones laborales y los daños y perjuicios que correspondan; o
considerar nulo el despido y reclamar las prestaciones laborales, salarios o
contraprestaciones dejados de percibir y la reincorporación al puesto en el que se
encontraba.
Por otra parte, se otorga también
protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima de la violencia,
hubiera denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en
una investigación o procedimiento relacionado con ésta. Asimismo, se dispone
una indemnización a cargo del autor y del empleador.
En el proyecto se incorpora un título
sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de la salud y
los derechos reproductivos.
El Estado Nacional se ha obligado
tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen
jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto,
el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales con rango constitucional (Art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), entre ellos, el Art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 Art. 4 y 5 de la Convención sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del Art. 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud
individual sino también a la salud colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha expedido en relación a la protección de la vida y la salud en el
mismo sentido al sostener que "a partir de la reforma constitucional de 1994, el
derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional en el Art. 75 inc. 22. En este sentido, el Art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la
comunidad. El Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone
que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios. El Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los
estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,
deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997- F,696. Asociación
Benghalensis, Causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII- 97 sentencia
definitiva).
Esta protección del derecho a la vida y
a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también
porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las
personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el Procurador General
de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y
Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha sostenido que "la vida
de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un
bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el
ejercicio de la autonomía personal (Art. 19 de la Constitución Nacional). El
derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33
de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los
derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el
derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está
íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía
personal (Art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo
gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio
plan de vida -principio de autonomía-".
En el caso mencionado se condenó al
Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento
a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de
medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de SIDA
registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Al respecto,
el Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de la manda
constitucional de proteger la vida y la salud (Cf. Preámbulo, Art. 14, 14 nuevo, 18,
19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley
23.798, surge que el Estado Nacional tiene la obligación específica de luchar
contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que
persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad,
así como su prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede
en el caso, se encuentra potencialmente en peligro toda la comunidad. Dichos
principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los
reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad. Más aún, el Art. 8 de la ley reconoce expresamente el derecho de las
personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada."
Además, sostuvo que "el Estado no
sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino
que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que
el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la
ley 23.798, cuyo Art. 1 declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, y su Art. 4 impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de
desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el
Art. 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución. Además, el
deber de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al
desarrollo de las actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la
efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el
sistema de información que se establezca y la detección del virus y de sus
anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma
u otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico "
Como resulta claro la protección de la
salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de
enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la
prevención de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad
Argentina de SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento
Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección
de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o
en violaciones.
El apartado citado tiene como objetivo
la protección del derecho a la salud y autonomía de la persona, sugiriendo una
regulación que apunta a prevenir la transmisión de enfermedades como el SIDA,
la hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de prevenir
también embarazos no deseados, incorporar pautas de trato hacia las mujeres
destinatarias de los servicios de salud y garantizar el accesolibre y gratuito a la
interrupción voluntaria del embarazo(más allá de la despenalización a la que
aludiremos al desarrollar el apartado de reformas al CódigoPenal) cuando
- sea necesario para evitar un peligro
para la salud o la vida de la mujer embarazada. Se entenderá por salud un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no como la mera ausencia de
enfermedad o dolencias. Esto implica una interpretación en el sentido más amplio
de su acepción del concepto de salud, que abarca todos los órdenes de la vida de
las mujeres.
- la gestación fuere consecuencia de
uno de los supuestos de hecho descriptos por los artículos 119 y 120 del Código
Penal. En ningún caso podrá exigirse denuncia penal para comprobar los hechos
contemplados en los artículos 119 y 120.
- un tratamiento médico fuera
necesario y tuviera contraindicaciones en caso de mujeres embarazadas.
- existan malformaciones fetales que
impidan la vida extrauterina.
Dada la despenalización del aborto,
de más está decir, que lo que se está consagrando es un derecho que de ningún
modo puede estar supeditado a autorización judicial, administrativa o de ninguna
otra índole
Por otra parte, también se considera
necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a
las mujeres que así lo soliciten el acceso libre y gratuito a métodos
anticonceptivos hormonales, que actúan previniendo embarazos no deseados en
las horas posteriores a una relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al
mandato constitucional contenido en la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados partes
adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir
libremente el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el
Art. 10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la misma ; el art. 12.1, que dispone la
obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación familiar ; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a
tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e),
que establece el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso
de los estados partes de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito
nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la
convención, para lo cual se prevé expresamente las medidas de carácter
legislativo (art. 2, f).
No podemos dejar de tener en cuenta
que permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no deseado significa
respetar su libertad y autonomía, condiciones ambas inherentes a la vida humana
y que deben estar al alcance de todas las personas sin ningún tipo de
discriminación.
En cuanto a los riesgos de no brindar
este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del Consorcio
Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La
anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no
planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y
perjudican gravemente la salud de las mujeres".
En este sentido Monique Thiteux
Altschul, presidenta de la Fundación Mujeres en Igualdad, sostuvo que "Queremos
que el derecho a decidir sobre la anticoncepción esté en manos de las mujeres. La
idea es no llegar al aborto, que es la causa más importante de muerte en mujeres
adolescentes". ("Protestaron contra la prohibición de la `píldora del día después`"
Diario Clarín, 08 de diciembre de 2002).
Por las mismas razones la
Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de
diciembre de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que
podrán prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos
anticonceptivos de emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a
pacientes carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000
embarazos inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los
casos compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes
adolescentes sería causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de
emergencia podría prevenir muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia tiene
la potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de esta
manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Los embarazos no deseados pueden
ser el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso de
un método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación,
muchas mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de
abortos, los que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras
y son la causa de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Esta medida es aceptada y
recomendada por los organismos internacionales y nacionales especializados en
materia de salud como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Federación
Internacional de Planificación Familiar, el Population Council, la Fundación
Mexicana para la Planificación Familiar , AC, el Consejo Canadiense de la
Condición de la Mujer, la Asociación Argentina de Protección Familiar, entre
muchos otros.
Cualquier método de anticoncepción
de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente favorable,
comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o necesidad de
enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C, Stewart F.
Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three methods of
emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado por Trussell,
Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado la efectividad de las
pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han sostenido que "La
efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de emergencia puede
ser expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el índice de falla (o índice
de Pearl), que expresa el número de embarazos por cada 100 usuarias, el que
para este método en particular es de aproximadamente 2%. Sin embargo, este
índice se refiere de manera general a métodos anticonceptivos que se utilizan por
periodos mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la anticoncepción de
emergencia es más correcto utilizar el llamado índice de efectividad, el que indica
el número de embarazos prevenidos por cada episodio coital. Este índice en
estudios multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J, Ellertson C, Stewart
F. The effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Fam
Plann Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
También, han sostenido que
"expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga lugar
entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres llegarían a
embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas de
emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando una
falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la
Revista Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20
países, aunque ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin
embargo, en los dos últimos años ha ganado aceptación por la distribución de
productos cada vez más perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista
Mujer salud/ Red De Salud de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe,
RSMLAC 3/2001).
Francia fue uno de los primeros países
en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las
naciones de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas
latinoamericanas como Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc., la
distribuyen en distintas modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo
mismo sucede en países asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan pronto
como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la situación de
riesgo.
Es importante destacar que en nuestro
país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para este
tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se
pueden adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos,
en especial las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se
obtienen de un paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a las posibles
contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que la única
que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas es la
representada por "un embarazo confirmado", sin embargo, aclara que no existen
riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma de las pastillas
durante un embarazo. (World Health Organization. Improving access to quality
care in family planning. Medical eligibility criteria for initiating and continuing use of
contraceptive methods. (doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva: WHO, 1996).
En el caso particular de las víctimas de
abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que ha sido violada
se encuentra en una situación delicada no solo en razón de la agresión de la que
ha sido víctima, sino también por las altas probabilidades de embarazo a las que
ha sido sometida. Ello, en razón de que conforme lo sostienen los distintos centros
especializados, la posibilidad de embarazo aumenta significativamente como
consecuencia del stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de que
se produzca un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y días
cercanos a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede
descartarse en ningún momento del mismo.
Resulta relevante subrayar que las
medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no solo a garantizar la
salud y la autonomía de las mujeres, sino que también significan un gasto
razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun
en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de
transmisión de enfermedades en relación a la cantidad de personas a las que se
le proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación
para prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en
medicación en el caso de que efectivamente al menos una de las personas
contraiga la enfermedad.
Actualmente existen métodos muy
efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos,
de la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes,
tricomoniasis, chlamydia).
La efectividad de los cuidados
preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la
obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las
distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la
urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades
sanitarias deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera
adecuada esta obligación.
Lo más conveniente es concurrir
cuanto antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de
salud pueda evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las
medidas que considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben,
ante la solicitud de la persona interesada, determinar si la persona solicitante se
ha encontrado en una situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del
tratamiento de prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la
existencia real de riesgo de contagio, como así también las consecuencias que
puede traer aparejado el consumo de los medicamentos preventivos necesarios,
en cada solicitante en particular.
La Ley Nacional de Prevención y
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N° 23.798/91, en su Art.
1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación
de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su
prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas,
como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar
la educación de la población." Además, en el artículo 4º, inciso a), establece la
obligación del estado de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las
acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su
financiación y ejecución, y el Art. 8º dispone el derecho a recibir una asistencia
adecuada.
Esta ley es de aplicación en todo el
territorio de la República, por lo que obliga a brindar el tratamiento y a realizar
medidas de prevención a todos los Hospitales de la Nación.
Por su parte, la Ley 24.455 establece
la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales por el SIDA. En su
Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del
Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de
redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones
obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos
y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las
enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o
psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de
prevención del SIDA y la drogadicción."
En lo que se refiere a las Empresas de
Medicina Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones establecidas para las
obras sociales. Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.754 , Art. 1, que
establece que "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las
empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir,
como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas
"prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo
establecido por las Leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas
reglamentaciones. "
En todos los casos y, para asegurar la
realización de la voluntad de la paciente, por un lado, y como mecanismo de
control del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y la
posible sanción a los/as responsables en caso de incumplimiento, resulta
imprescindible obligar a los/as profesionales intervinientes a dejar debida
constancia del consentimiento de la persona referido a adoptar las medidas de
prevención enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el
tratamiento.
El título VIII prevé un procedimiento
judicial aplicable a la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las
relaciones interpersonales.
La vigente -Ley Nacional sobre
Protección contra la Violencia Familiar (Ley No. 24.417), por ser anterior a la
ratificación de la Convención de Belem do Pará, no ha dado respuesta
satisfactoria a todos sus requerimientos, lo que motiva la incorporación de un
procedimiento específico para la violencia contra las mujeres de esta
propuesta.
La Ley 24.417 homologa diferentes
situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral con
relación al género. Así, se refieren a situaciones de violencia sufridas en el marco
familiar por cualquiera de sus integrantes, mujeres o varones, adultas/os o
menores, ancianos/as, con discapacidades o sin ellas. Homologar todas estas
manifestaciones de violencia, cada una de ellas con notas definitorias,
características, causas y consecuencias tan diversas y pretender darles una
misma respuesta le quita eficacia y una adecuada correlación a las distintas
problemáticas y su respuesta legislativa.
Resultaría más eficaz una legislación
que contemplara en forma específica y separada las distintas manifestaciones de
violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales, que en este
caso es la propuesta que presentamos en relación con la violencia de género.
De acuerdo con el Informe presentado
por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas,
Radhika Coomaraswamy (1) , la legislación sobre violencia contra las mujeres debe
cumplir con los siguientes propósitos:
a) cumplir con las normas
internacionales en la materia;
b) reconocer que la violencia
doméstica es una forma de violencia por razón de sexo dirigida contra la mujer,
que ocurre en el seno de la familia y de las relaciones interpersonales, que no se
excusará ni se tolerará;
c) establecer normas
específicas que prohíban la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones
interpersonales y familiares, protegiendo a las víctimas de esa violencia y
previniendo otros actos de violencia;
d) crear una gama amplia de
remedios flexibles y rápidos para desalentar la violencia doméstica y el acoso de
las mujeres en las relaciones interpersonales y dentro de la familia, y proteger a
las mujeres en los casos en que haya ocurrido esa violencia;
e) garantizar a las víctimas de la
violencia doméstica la máxima protección en casos que van desde la violencia
física y sexual hasta la violencia psicológica;
f) establecer departamentos,
programas, servicios, protocolos y funciones que incluyan, entre otras cosas,
albergues, programas de asesoramiento y programas de adiestramiento para
ayudar a las víctimas de la violencia doméstica. Crear y proporcionar oficialmente
servicios amplios de apoyo, que incluyan, entre otras cosas:
i. servicios de emergencia para
las víctimas de abusos y sus familias;
ii. programas de apoyo que
satisfagan las necesidades específicas de las víctimas de abusos y de sus
familias;
iii. programas de educación,
asesoramiento y terapia para el autor de los abusos y para la víctima;
iv. programas para ayudar a
prevenir y eliminar la violencia doméstica, que incluyan la toma de conciencia y la
educación de la población a ese respecto;
v. capacitación de los agentes
del orden público para asistir a las víctimas y hacer cumplir la ley efectivamente en
casos de violencia doméstica y para prevenir nuevos incidentes de abuso;
vi. sensibilización y
capacitación de los jueces para que tengan en cuenta los problemas relativos a la
custodia de menores, al apoyo económico y a la seguridad de las víctimas en
casos de violencia doméstica, estableciendo directrices para las órdenes de
amparo y también en materia de sentencias que no trivialicen la violencia
doméstica;
vii. capacitación de asesores que
apoyen a la policía, a los jueces y a las víctimas de violencia doméstica y que
rehabiliten a los perpetradores de violencia doméstica;
viii. promoción en la comunidad
una mayor comprensión de los hechos y las causas de la violencia doméstica y
aliento a que la misma participe en la erradicación de esa forma de violencia.
Por ello, esta propuesta contempla
lineamientos claros y precisos con relación a cuales deben ser las políticas
públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El informe de la Relatora Especial
enumera los servicios que debe establecer una legislación en esta materia. En
primer lugar, considera los servicios de emergencia, en particular:
i. servicios de intervención en
circunstancias de crisis, de 72 horas;
ii. acceso constante y admisión
a los servicios;
iii. transporte inmediato desde el
domicilio de la víctima hasta un centro médico, refugio o lugar seguro;
iv. atención médica inmediata;
v. asesoramiento letrado de
urgencia y remisión a un letrado;
vi. asesoramiento en
circunstancias de crisis para proporcionar apoyo y seguridad;
vii. tratamiento confidencial de
todas las comunicaciones con las víctimas de violencia doméstica y sus
familias.
También afirma que los Estados
deberán ofrecer servicios ordinarios, distintos de los de emergencia, en particular:
i. servicios para asistir en la
rehabilitación a largo plazo de las víctimas de violencia doméstica mediante
asesoramiento, formación laboral y consultas;
ii. servicios para asistir en la
rehabilitación a largo plazo de los autores de abusos, mediante asesoramiento;
iii. programas sobre la violencia
doméstica administrados independientemente de los programas de asistencia
social;
iv. servicios en cooperación y
coordinación con servicios y programas estatales y locales, públicos y privados.
Por otra parte, dedica especial atención
a la formación de recursos humanos. En este sentido, establece que el
departamento de policía deberá establecer y mantener un programa de educación
y formación de agentes de policía para familiarizarlos con:
i. el carácter, el alcance y las
causas y consecuencias de la violencia doméstica;
ii. los derechos y recursos de
que disponen las víctimas de violencia doméstica;
iii. los servicios y los medios de
que disponen las víctimas y los autores de abusos;
iv. la obligación legal de los
agentes de policía de practicar detenciones y brindar protección y asistencia;
v. técnicas para tratar
incidentes de violencia doméstica que reduzcan al mínimo la probabilidad de que
el agente resulte lesionado y que promuevan la seguridad de la víctima y de las
personas a su cargo.
Asimismo, la Relatora recomienda
establecer dependencias especiales en que los agentes de policía reciban
formación intensiva y especializada para tratar casos más complejos. Educadores,
psicólogos y víctimas deberían participar en programas de seminarios para
sensibilizar a la policía.
Con relación a la formación de
funcionarios judiciales, la Relatora afirma que deben llevarse a cabo programas de
capacitación continua sobre el tratamiento de los casos de violencia doméstica,
que comprendan directrices sobre:
i. la expedición de órdenes de
restricción;
ii. la expedición de órdenes de
protección;
iii. el asesoramiento de las
víctimas sobre los recursos legales disponibles;
iv. directrices en materia de
condenas.
Finalmente, la Relatora expresa que
los Estados deben proporcionar asesores y consejeros capacitados que
asesorarán a la policía, los jueces, las víctimas de violencia doméstica y a los
autores de esa violencia.
La propuesta que presentamos
pretende recoger estos lineamientos generales.
Se propone una definición amplia de la
violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales,
recogiendo los avances de la Convención de Belem do Pará. Esta amplitud,
acorde con la realidad de la violencia en estos ámbitos, se refleja tanto en relación
con las conductas que configuran dicha violencia como al vínculo con el
agresor.
Asimismo, se proponen avances
respecto del procedimiento aplicable, teniendo en consideración que los
procedimientos tienen importancia fundamental y no meramente formal, por
cuanto de ellos depende que se logren los objetivos de la legislación. En efecto,
de la facilidad para acudir a la justicia y de la aplicación a tiempo de las medidas
contra la reiteración de la violencia depende, en buena parte, la protección de la
víctima.
Uno de los puntos centrales de las
leyes contra la violencia en el ámbito familiar radica en las medidas de protección
a la víctima. Es importante que éstas puedan ser dictadas por el juez/a que
conoce la denuncia, sin esperar la citación del denunciado agresor, pues se trata
de medidas destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica
de la víctima y, para que cumplan su objetivo deben ser inmediatas. Por otra parte,
también para que sean efectivas deben ser mantenidas hasta tanto se determine
que el bien jurídico protegido está seguro.
En este sentido, la labor doctrinaria de
nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya
que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para
satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Así, se está produciendo
un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares. Según
Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a
las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio
principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (2)
.
La aparición de los procesos
denominados "urgentes" por la doctrina pusieron en evidencia que la atención de
los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para
aplicar a situaciones determinadas, que exigen una respuesta jurisdiccional
adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del
órgano judicial.
Coincidimos con Rodríguez Prada y
Verdaguer en afirmar que "las medidas cautelares pueden ser dictadas en
distintos procesos de conocimiento, en cambio sólo corresponde hablar de un
proceso urgente en la medida que exista una ley que expresa o implícitamente
establezca un trámite para la satisfacción de una cautela específica".
Las medidas de protección previstas en
la presente propuesta superan y amplían la noción de medida cautelar, brindando
así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de
respuestas inmediatas planteadas por las justiciables.
La expresión "proceso urgente" es la
que define correctamente las características del proceso por violencia contra las
mujeres en el ámbito familiar y de las relaciones interpersonales. Considerar un
carácter absolutamente cautelar a un procedimiento destinado a proteger a las
víctimas de maltrato no parece lo más adecuado si la finalidad es la protección de
la peticionante. La doctrina de ciertos países estableció que los requisitos
extremos de una medida cautelar -esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora-, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde
una perspectiva diferente de la habitual.
La Dra. Viviana Chiola afirma que "las
cuestiones de familia, específicamente en los casos de violencia familiar --donde
los afectos, sentimientos y emociones de los sujetos que componen el vínculo
están en juego-- no admiten un juez subordinado a formas procesales estrictas
que empañen o impidan la mejor resolución judicial posible, atentando contra la
finalidad protectoria establecida por las leyes." (3)
Con este sentido cabe aplicar el
régimen jurídico más idóneo que tenga por objeto la protección de las personas
que padecen situaciones de violencia familiar, por ello creemos conveniente que
se incorporen las medidas de protección a las víctimas que impulsamos.
Según la adecuada recomendación de
la Relatora Especial, en la orden judicial podrán disponerse todas las formas de
protección siguientes o cualesquiera de ellas:
i. impedir que el
agresor/acusado siga causando nuevas violencias a la víctima/denunciante, a sus
familiares a cargo, a otros parientes o a personas que asistan a la víctima contra la
violencia doméstica;
ii. ordenar al acusado que
desaloje la vivienda familiar, sin decidir en modo alguno la propiedad de dicha
vivienda;
iii. ordenar al acusado que siga
pagando el alquiler o la hipoteca y que pague una pensión de alimentos a la
denunciante y a las personas a cargo de ambos;
iv. ordenar al acusado que
entregue el uso de bienes o efectos personales esenciales a la denunciante;
v. reglamentar el acceso del
acusado a los hijos a cargo;
vi. restringir la comunicación del
acusado con la denunciante en su lugar de trabajo y otros lugares frecuentados
por la denunciante;
vii. prohibir al acusado la
compra, el uso o la posesión de un arma de fuego o cualquier otra arma
especificada por el tribunal si se considera que el uso o posesión de un arma por
parte del acusado puede plantear una amenaza grave de daño para la
denunciante;
viii. ordenar al acusado el pago
de las facturas médicas de la denunciante, los honorarios de sus asesores o sus
gastos de alojamiento;
ix. prohibir los actos unilaterales
de disposición de los bienes en comunidad;
x. informar a la denunciante y al
acusado que si el acusado infringe la orden de restricción, podrá ser detenido con
o sin orden de detención y que podrá ser procesado;
xi. informar a la denunciante
que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la
legislación sobre la violencia doméstica, podrá solicitar del fiscal que inicie una
acción penal contra el acusado;
xii. informar a la denunciante
que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la
legislación sobre la violencia doméstica, podrá iniciar el proceso civil y demandar
el divorcio, la separación, o una indemnización por daños y perjuicios;
xiii. celebrar audiencias a puerta
cerrada para proteger la vida privada de las partes.
La propuesta contempla la aplicación
de sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, lo cual es una
condición absoluta para garantizar su cumplimiento y que no se convierta en una
mera enumeración de deseos.
Con respecto al diagnóstico, el artículo
tercero de la Ley 24.417 hace mención al requerimiento judicial de un diagnóstico
de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, para
determinar los daños físicos y psíquicos y la situación de peligro sufrida por la
víctima. La formulación del mismo es confusa e inadecuada. Esto suele ocasionar
una demora en la decisión judicial dado que los servicios de salud pueden llegar a
tardar mucho tiempo en redactar el informe. Esto se ve agravado porque algunos
jueces interpretaron que no podían ordenar medidas cautelares antes de contar
con dicho informe. El decreto 235/96, reglamentario de la ley, pretende subsanar
el error y aclara que se trata de un diagnóstico preliminar que deberá ser remitido
en el plazo de 24 horas, a los fines de que el Juez pueda evaluar la situación de
riesgo y facilitar la decisión sobre el dictado de las medidas cautelares. También
aclara que el diagnóstico no será requerido cuando el Juez/a no lo considere
necesario, cuando la denuncia llegue acompañada por un diagnóstico producido
por profesionales o instituciones públicas o privadas especializadas en el
tratamiento de la violencia familiar o por informes concordantes del programa del
Consejo del Menor y la Familia. Creemos que ésta no es la solución correcta:
los/as jueces deben tener amplias facultades para dictar las medidas de
protección en el momento en que lo consideren necesario sin estar supeditados a
ciertos organismos que bien pueden acompañar las etapas siguientes del proceso,
colaborando en el seguimiento y aplicación de las medidas de protección
ordenadas judicialmente.
Dada la diferente interpretación que
realizan los Juzgados respecto al artículo tercero de la Ley 24.417, laexigencia de
realizar una evaluación psicopatológica indebida de los miembros de la familia
(especialmente de las víctimas es inconveniente, debido a que en muchos casos
resulta en una revictimización de las afectadas dado que ciertos rasgos que son
secuelas de la agresión son considerados como patologías), se requiere una
reformulación del concepto, oportunidad y objetivo del informe. El diagnóstico
debe tener como finalidad la determinación de los daños físicos y psíquicos
sufridos por las personas afectadas, así como la evaluación del riesgo a la que
pueden estar expuestas.
El artículo quinto de la Ley 24.417 le
otorga al Juez/a la facultad de convocar, con posterioridad a la adopción de las
medidas cautelares, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de
mediación, instando a las mismas a concurrir a programas educativos o
terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo tercero.
La mediación es un proceso por el cual
un tercero neutral, especialista en el tema, coopera con las partes en conflicto a
los efectos de que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para ambas. Está
expresamente contraindicada en los casos de violencia física y sexual, entre otras
manifestaciones de la violencia de género, ya que la víctima tiende a ocultar la
situación padecida, por vergüenza y fundamentalmente por miedo a sufrir
represalias, y el agresor tiene una conducta disociada: en público se muestra
amable, cordial y arrepentido y en privado asume una actitud intimidatoria y
agresiva. Por consiguiente, cuando hay una situación de desequilibrio de poder
entre las partes, no se puede mediar.
En todos los foros internacionales ha
existido acuerdo casi unánime en señalar que dicha técnica se halla expresamente
contraindicada en los casos de violencia doméstica. (4) Se podrá alegar que son
las partes quienes acceden a un acuerdo, pero no podemos asumir que la
convalidación de los/as interesados/as siempre sea suficiente, ni que estos
acuerdos hayan contado con libre y pleno consentimiento. Los proyectos no toman
en cuenta las condiciones subyacentes de desigualdad y disparidad que las partes
enfrentan y los posibles vicios de la voluntad. La libertad de elección requiere
precondiciones sociales fundamentales para su ejercicio.
La mujer que padece violencia en el
ámbito familiar ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro
de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación,
pasividad, sumisión y sentimientos de impotencia, sensación de desprotección -
muchas veces profundizada por la victimización secundaria a la que la someten
las instituciones a las que recurre-, desconocimiento de sus derechos o
incapacidad de ejercerlos, dependencia económica y/o emocional con su agresor.
Muchas veces enfrenta un panorama laboral nada promisorio, y mayoritariamente
está aislada de todo tipo de redes de apoyo e información que le permitan detener
la violencia y conocer sus derechos. El miedo a la repetición de la violencia, la
vivencia de encontrarse inmersa en la situación o pronta a padecerla, provoca una
desorganización y despersonalización de la mujer, una percepción de inseguridad
y de vulnerabilidad ante el agresor.
El maltrato ocurre en el contexto de
una relación abusiva, donde la violencia se utiliza para castigar y hacerse
obedecer: para imponer el poder, estableciendo un modelo de conducta, un
reinado de terror. Ante esta situación, pretender utilizar la mediación no sólo
provoca injusticias -pues es imposible arribar a un acuerdo entre las partes
genuinamente consentido- sino que puede resultar peligroso y puede someter a la
mujer a nuevas situaciones de violencia. Además, las mujeres, una vez formulada
su denuncia o demanda a la justicia, tienden a bajar sus niveles de autoprotección
y alerta, puesto que creen que el sistema les brindará protección
automáticamente.
Debido al miedo a nuevas represalias,
la mujer puede terminar accediendo a cualquier arreglo, por desventajoso que le
resulte. Además, es inconcebible que un agresor se preste a una instancia de
acuerdo respecto de algo que considera injusto para él. No tendrá interés en
cooperar salvo para aquello que considere conveniente para él. Más inconcebible
aún es pensar que aceptará y cumplirá dicho acuerdo, aun cuando para evitar las
sanciones acceda simuladamente a ciertas medidas, como la terapia. En el mejor
de los casos, se firmará un acuerdo que en breve plazo será transgredido por el
cónyuge violento, con el consiguiente riesgo para la mujer, ya que uno de los
rasgos que caracterizan a estos hombres es, precisamente, el no cumplir con sus
compromisos. Básicamente, para los agresores este tipo de arreglos representa la
impunidad, lo que pone en mayor riesgo aún a las víctimas.
Por otra parte, es importante que el
procedimiento prevea la posibilidad de que la víctima obtenga un resarcimiento
económico por los daños sufridos (psíquicos, físicos, morales), así como una
suma para la atención de los gastos médicos, de rehabilitación, indemnización por
el lucro cesante, etc.
El Título X, incorpora algunos cambios
trascendentales en el Código Penal de la Nación tales como la incorporación de
un eximente de responsabilidad penal en los casos en los que una mujer siendo
víctima de agresiones reiteradas las rechazare, cualquiera sea el daño ocasionado
al agresor; la ampliación de los supuestos del primer inciso que establece los
agravantes al tipo penal de homicidio; la despenalización del aborto cuando es
consentido por la mujer; la incorporación de penas para los casos de
discriminación por razón de género; la ampliación de los alcances del artículo 119
relativo a las agresiones sexuales y la eliminación del avenimiento en caso de
violencia sexual.
a. Artículo 34 del Código Penal.
Se incorpora como un supuesto de no
punibilidad la conducta de la mujer que siendo víctima de violencia, la rechazare,
independientemente del daño que produzca en su agresor.
La necesidad de incorporar esta
disposición responde a un intento de reducir el margen de discrecionalidad de la
justicia al momento de aplicar el derecho. El sistema de justicia no es ajeno a las
opresiones imperantes en nuestra organización social, porque, en definitiva, es un
producto de ella. Esta razón es suficiente para sospechar el posible sexismo en
las decisiones judiciales. La clásica demanda a toda mujer que responde a la
violencia es "por que no se fue". Existen numerosas e individuales razones que
explican este por qué. Lo cierto es que la situación de violencia genera en las
mujeres un estado diferente, en el que no es posible medir las respuestas dadas
por las víctimas. Ello se agrave ante un Estado históricamente indiferente a la
violencia, cuya respuesta habitual es negar la situación, provocar una
revictimización y brindar impunidad a los agresores. En este contexto, la víctima
siente que no tiene donde ir, donde acudir por ayuda, que está sola para enfrentar
la situación de violencia.
Entendemos que similar permiso pensó
el legislador al contemplar la situación de aquel que ataca a quien se encuentra en
su domicilio en horas de la noche. Y la respuesta del legislador es la no
punibilidad. De este modo, también corresponde ante estas situaciones responder
con una solución similar.
b. Artículo 79 del Código Penal.
Se propone la
incorporación de sujetos que se ubican en un lugar similar a los ya previstos en el
Código al agravar el homicidio por el vínculo, en el entendimiento que se trata de
situaciones análogas. A efectos de evitar la aplicación analógica y prohibida en la
aplicación del derecho penal por importar la aplicación de castigo la ultima ratio de
la que el Estado debe valerse para resolver los conflictos entre sus habitantes.
c. Despenalización del aborto cuando
es consentido por la mujer.
La interrupción voluntaria del embarazo
constituye un cambio radical en el tratamiento que el Estado tiene hacia las
mujeres. Este resabio de propiedad sobre el cuerpo de nosotras, las mujeres,
importa una cadena de la que debemos librarnos con urgencia. La urgencia no se
ancla en lo simbólico, sino más bien en una pulsión de vida. Hace 25 años que en
nuestro país el aborto es la primera causa de muerte materna. Por eso hacemos
nuestro el eslogan de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal,
Seguro y Gratuito: "Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no
abortar, y aborto legal para no morir".
Además, subyace un principio de
igualdad en esta propuesta. Sabido es que quienes mueren por abortos mal
practicados o por las complicaciones post-aborto son las mujeres más vulnerables,
aquellas pertenecientes a los sectores populares. Porque la práctica del aborto,
hoy penalizada, es de fácil acceso para los sectores medios y ricos del país. Esta
selectividad de la muerte nos obliga a no soslayar la necesidad de igualar las
consecuencias de un hecho, muchas veces desgraciado, pero también
indefectible.
Por otra parte, nuevamente nos hemos
encontrado con un Estado más que indiferente, ya violador en muchos casos de
los derechos a la autonomía de las mujeres. El Estado no ha garantizado
históricamente en muchos casos que la mujer pueda evitar un embarazo no
deseado, por no proveer educación sexual adecuada y oportuna, por no proveer
anticonceptivos gratuitos, por no asegurar un marco de seguridad que evite la
violencia sexual, entre otros tantos motivos. Pero, además, tampoco asegura
condiciones dignas para las mujeres y sus hijos/as, una vez que han nacido. No
asegura un ingreso ciudadano universal por niño/a como derecho propio que le
corresponde por ciudadanía; no asegura la igualdad laboral y las consecuencias
discriminatorias de la maternidad en el empleo y las relaciones laborales; no
provee de servicios adecuados como jardines maternales, educación con jornada
completa, licencias adecuadas para padres y madres; servicios adecuados para la
salud de los/as niños/as; becas suficientes para desarrollar su educación;
nuevamente entre otras tantas deficiencias que tienen un impacto diferencial en la
calidad de vida de las mujeres y sus posibilidades de desarrollo. No se asume que
la maternidad es una carga que debe asumir la sociedad en su conjunto y recae
nuevamente en forma mayoritaria sobre las mujeres. Es decir, las mujeres no
siempre pueden controlar la forma en que llegan a un embarazo no deseado ni
tampoco las consecuencias que el nacimiento de su hijo/a pueden acarrearle en
términos de situarla en una posición más desventajosa que la de los varones. En
este sentido, la propia conducta del Estado, por acción y omisión implica una
discriminación contra las mujeres y una razón más por la cual no puede penalizar
el aborto, violentando así no sólo la autonomía de las mujeres a disponer de su
propio cuerpo y elegir y materializar libremente sus planes de vida, sino también
imponiendo una nueva situación de discriminación.
d. Discriminación por razón de
género.
A fin de cumplir con la obligación de
sanción se incorporan normas de contenido penal para los casos de
discriminación por razón de género, Por ello, se propone incluir un nuevo capítulo,
denominado "Discriminación por razón de género", al título 1 de los "Delitos
contra las personas".
Se agrega, además, la sanción a la
financiación de la propaganda de ideas o teorías de superioridad o inferioridad de
un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación por los motivos señalados en la ley. Cabe aclarar que se considera
inadecuada la penalización de la mera participación de una organización, ya que
entendemos que es un criterio muy amplio y por tal, violatorio del principio de
legalidad, y se enmarca en un modelo de derecho penal de autor, propio de
regímenes autoritarios, sin ajustarse a las exigencias del derecho penal de acto
que nuestra Constitución Nacional construyó para su sistema punitivo.
e. Artículo 119.
Se propone, en los
casos de agresiones sexuales, la incorporación de sujetos que se ubican en un
lugar similar a los ya previstos en el Código al agravar el delito por razón del
vínculo con la víctima, en el entendimiento que se trata de situaciones análogas. A
efectos de evitar la aplicación analógica y prohibida en la aplicación del derecho
penal por importar la aplicación de castigo la ultima ratio de la que el Estado debe
valerse para resolver los conflictos entre sus habitantes.
f. Eliminación del avenimiento en caso
de agresiones sexuales.
Originariamente el artículo 132 del
Código Penal establecía que "En los casos de violación, estupro, rapto o abuso
deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se
casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a
casa de sus padres o a otro lugar seguro." Como resultaba congruente con la
ideología opresiva hacia las mujeres de ese entonces, esta figura estaba prevista
bajo el título de delitos contra la "honestidad."
Pasaron muchas décadas hasta que
nuestros legisladores advirtieran el carácter opresivo y la carga de subyugación
que esos términos normativos tenían en relación con los hechos de violencia
sexual que sufrían las mujeres. En el transcurso de esas décadas se produjeron
avances como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belén do Para",
la Reforma Constitucional de 1994 y la ley 25.087, que reformó el entonces
denominado capítulo de "Delitos contra la honestidad" del Código Penal. Sólo
entonces, se empezó a poner discursivamente en el centro a las mujeres víctimas
de violencia sexual, y a identificar a la integridad sexual y la autodeterminación
como el bien jurídico a proteger. La Ley 25.087 reformó el artículo 132
reemplazando el casamiento con la ofendida por la figura del "avenimiento" en
caso de relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario. Como la
crítica viene destacando, esta nueva figura bien podría haberse encontrad o bajo
el título de delitos contra la "integridad de la familia," y no de delitos contra la
"integridad sexual." Ello en tanto la figura sigue subordinando otros intereses
(ahora la supuesta unión de la familia) a costa de las libertades del/la ofendido/a.
Las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento por el propio
sistema judicial. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia
necesaria para preservar la unión de la familia y darle al agresor otra oportunidad
para que se rehabilite. El ideal de la unión familiar prevalece sobre el riesgo en
que se encuentra la mujer y sobre sus derechos a la integridad y la salud. (5)
La norma reformada señala que
excepcionalmente el tribunal puede aceptar la propuesta de avenimiento, siempre
que haya sido formulada en condiciones de igualdad. La aclaración es, sin
embargo, un eufemismo de lo imposible. En efecto, las condiciones subyacentes
de desigualdad que las partes enfrentan hacen virtualmente imposible, en la
sobrecogedora mayoría de los casos de violencia, que existan las precondiciones
sociales mínimas para que una propuesta de avenimiento posterior a una violación
tenga un carácter voluntario de parte de la víctima y por otra parte, no existe un
verdadero control de dicha situación por parte de nuestros tribunales que
simplemente se pronuncian por considerar que existe tal igualdad ante el mero
asentimiento de la mujer.
La presunción de que todos los
resultados son igualmente buenos en tanto las partes acuerden con ellos no es
válida. No siempre la convalidación de los/as interesados/as es suficiente, no
siempre estos acuerdos cuentan con libre y pleno consentimiento. La mujer que
padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida
o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía,
resignación, pasividad, sumisión y sentimiento de impotencia, sensación de
desprotección, muchas veces, profundizada por la victimización secundaria a la
que la someten las instituciones a las que recurre (hospitales, policía, tribunales,
etcétera), el desconocimiento de sus derechos o la incapacidad de ejercerlos, la
dependencia económica y/o emocional respecto del agresor. Con frecuencia,
enfrenta un panorama laboral nada promisorio y suele sufrir el aislamiento y la
falta de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y
conocer sus derechos. Además, una vez formulada su denuncia, la víctima tiende
a bajar sus niveles de autoprotección y alerta puesto que cree que el sistema le
brindará protección automáticamente. En esta situación, queda desamparada ante
las presiones, las amenazas y las distintas formas de coerción de los agresores.
En los casos de violencia sistémica, lamentablemente en aumento en los índices
argentinos, la violencia sexual es sólo una de sus múltiples manifestaciones o
hitos de subyugación. En nuestro sistema judicial, la protección preventiva y
completa no existe. Una figura como ésta sólo da una excusa más para explotar
las vulnerabilidades de las víctimas, a través de la coacción y el ejercicio de más
violencia, en busca de la impunidad. Pero más allá de los defectos prácticos
inmediatos en una política criminal que consagra el avenimiento en contextos de
delitos como la violencia de género, el gran contrasentido de esta norma es el
carácter auto frustrante que tiene en relación con los fines de la reforma propuesta
por la Ley 25.087. El poder simbólico que el cambio de nombre en el título del
Título III del Código Penal pretendía, era favorecer la igualdad de las mujeres y su
situación de opresión social en términos de integridad y libertad sexual. Ese fin
queda desvanecido frente a la simbología de una figura como el avenimiento.
Considérese por un momento, que ninguno de los otros bienes penalmente
protegidos, ninguno de los delitos contra la propiedad o la vida admiten tal
propuesta de acuerdo de impunidad cuando se cometen con violencia. La
violencia contra bienes públicos no puede ser eximida de responsabilidad criminal.
Sin embargo, la violencia contra la integridad sexual de las mujeres en el marco
relaciones afectivas preexistentes, si puede eximirse de responsabilidad criminal,
puede avenirse confinando el asunto al ámbito privado, en fin, a una protección de
segundo orden, que en los hechos no es otra cosa que desprotección, impunidad
y la apertura de una nueva puerta para que el agresor siga amenazando a la
víctima, esta vez mediante la coerción para llegar a un avenimiento.
Al igual que la mediación en cuestiones
de familia, el avenimiento constituye un esfuerzo para privatizar conflictos públicos
que durante mucho tiempo han sido negados como tales. Así se refuerza la
dicotomía entre lo público y lo privado y se saca de la arena pública cuestiones
que pueden afectar especialmente a las mujeres. Se convierte así un juicio público
acerca de derechos fundamentales de las mujeres en mediaciones privadas en las
que se filtran las percepciones personales de los mediadores sobre las
necesidades e intereses de las partes y los prejuicios y preconceptos en torno a
sus derechos. Esta noción ignora la realidad del poder y la desigualdad. La
adopción de una concepción abstracta y formalística de igualdad deja al sistema
incapaz de identificar y proveer respuestas a las necesidades de los/as más
desfavorecidos/as. A causa de esta abstracción, el derecho es incapaz de tener en
consideración la diversidad de las necesidades y demandas de las personas. Esta
doctrina de la igualdad formal no puede asegurar la igualdad real dado el hecho de
que la realidad muestra que los individuos no están igualmente situados. Varones
y mujeres están diferentemente situados respecto de numerosas circunstancias
económicas, políticas y sociales, y esa diferencia es de orden jerárquico y de
subordinación. Así, se trasladan las diferencias sociales y económicas vigentes
directamente a la solución de los conflictos. En la práctica, las mujeres suelen
verse presionadas a acceder a un avenimiento. Este avenimiento suele ser
presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia. El
ideal de la unión familiar prevalece sobre los derechos de las mujeres.
Los métodos alternativos de resolución
de disputas como la mediación y la conciliación invisibilizan la cuestión de la
desigualdad de las partes como un problema social, que puede implicar una
violación de derechos de las personas más desavenjadas.
Es necesario brindar consistencia a los
fines simbólicos y de justicia de la Ley 25.087 en su pretensión primaria de
considerar el interés de la mujer en resguardar su integridad sexual como bien
público jurídicamente protegido de la violencia, y tan valioso como el de otros
delitos contra las personas, la propiedad o contra otros derechos o libertades.
Para la elaboración de la presente
propuesta se ha tenido en cuenta el proyecto de Igualdad Real de Oportunidades
y de Trato para las Mujeres, presentado oportunamente por las diputadas Elisa
Carrió y Elisa Carca y el trabajo desarrollado por el Centro Municipal de la Mujer
de Vicente López: Violencia contra las mujeres y políticas públicas: tendiendo un
puente entre la teoría y la práctica.Marcela Rodríguez, Vicente López, 2001.
Asimismo, fueron especialmente
consideradas las leyes sobre violencia de género de España y de México y los
Dictámenes elaborados por la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia
de esta Cámara en el año 2006 y 2008, así como el proyecto aprobado por el
Senado de la Nación también en el año 2008.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE LA AUTORA DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 11/03/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE LA AUTORA DE EFECTUAR UNA CORRECCION DE UN ERROR MATERIAL EN EL PROYECTO (AFIRMATIVA) |