PROYECTO DE TP
Expediente 6830-D-2008
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 25865: SUSTITUCION DE LOS INCISOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 2 (INGRESOS POR CATEGORIA); SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 (RECATEGORIZACION), 8 (TABLA DE CATEGORIAS) Y 12 (TABLA DE APORTES).
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. -Sustituyese los incisos a), b) y
d) del artículo 2º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por los
siguientes:
"a) Que por locaciones y/o prestaciones de
servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos doscientos cincuenta y dos
mil ($ 252.000).
b) Que por el resto de las actividades
enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato
anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de
pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).
d) Que el precio máximo unitario de venta -
sólo en los casos de venta de cosas muebles - no supere la suma de pesos un mil
setecientos treinta ($2.500)".
ARTÍCULO 2º. -Sustituyese el artículo 3º del
Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "Los sujetos que
realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inc. a) del artículo anterior,
simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inc. b) de dicho artículo, deberán
categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos
brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga
mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente
queda encuadrada en el referido inc. a) quedará excluido del régimen si al sumarse los
ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inc. b), superare el
límite de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($ 252.000).
En el supuesto que la actividad principal del
contribuyente quede encuadrada en el inc. b) del artículo anterior quedará excluido del
régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inc.
a) de dicho artículo, superare el límite de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente
régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades al producido de las ventas,
obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas -por cuenta
propia o ajena - excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza".
ARTÍCULO 3º. -Sustituyese el artículo 8º del
Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "Se establecen
las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de actividad desarrollada o el
origen de sus ingresos - de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes
físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de
servicios:
b) Resto de las actividades:
ARTÍCULO 4º. -Sustituyese el artículo 12º del
Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "El impuesto
integrado que -por cada categoría - deberá ingresarse mensualmente es el siguiente:
a) Prestación de servicios o
locaciones:
b) Resto de las actividades:
En el caso de las sociedades indicadas en el
art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que
le corresponda - según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros -, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a
modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto
integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.
Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo
nacional a bonificar -en una o más mensualidades - hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden
estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad
primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente
eventual, instituido en el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán
las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en
el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado.
Articulo 5. De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El adjunto proyecto de ley tiende a actualizar
los límites a partir de los cuales un sujeto modifica su condición impositiva, pasando de ser
sujeto adherido al Régimen Simplificado a contribuyente inscripto en el régimen general
(Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias).
En ese sentido, se contempla la modificación
de los artículos 2º incisos a), b) y d), 3º, 8º y 12º del Título II del Anexo de la Ley Nº
25.865 correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
En particular, se propone la modificación de los
incisos a) y b) del artículo 2º, al reemplazar los valores de los ingresos establecidos para la
última categoría de acuerdo con el tipo de actividad que se realice. De esa forma, para los
sujetos que se dediquen a las locaciones y/o prestaciones de servicios, se intenta elevar el
límite de ingresos brutos de $ 72.000 a $ 252.000; al tiempo que para aquellos que se
dediquen al resto de las actividades enunciadas por la citada norma, se contempla elevar el
límite de ingresos de $ 144.000 a $ 350.000. Por otra parte, y en idéntico sentido, se
propone modificar el inciso c) del artículo 2° a los efectos de sustituir el valor de $ 870
correspondiente al precio máximo unitario de venta aplicable en el supuesto de venta de
cosas muebles, por el importe de $ 2.500.
En lo que respecta al artículo 3º, aplicable para
aquellos sujetos que efectúen simultáneamente actividades del inciso a) y b) del artículo 2º,
el presente proyecto que se somete a vuestra consideración intenta reemplazar los valores
de $72.000 y $ 144.000 por $ 252.000 y $ 350.000 respectivamente.
El artículo 3º, prevé dos tablas en las que se
establecen categorías de contribuyentes, cada una de ellas vinculadas al tipo de actividad
desarrollada o el origen de los ingresos, de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las
magnitudes físicas allí descriptas. Por tal motivo, y en función de lo que antecede, se
propone crear tres nuevas categorías que contemplen incluir el diferencial de ingresos
brutos que se pretende incorporar.
En cuanto al artículo 4, se plantea adaptar las
tablas vigentes que detallan el monto de impuesto a ingresar en función de las nuevas
categorías que se propone adicionar.
La finalidad principal de la reforma que se
propicia consiste en lograr una mayor equidad tributaria, mejorando a su vez la
administración del tributo por parte del Organismo Fiscal.
Al respecto, merece destacarse, que desde la
sanción de la ley N° 24.977 con fecha 3 de junio de 1998 hasta el período actual, los límites
a partir de los cuales se pierde la condición de sujeto adherido al Régimen Simplificado no
han sufrido variación en sus valores. Por lo expuesto, si se consideran las actividades
vinculadas a las locaciones y/o prestaciones de servicios, y especialmente la situación de los
profesionales, se observa que ellos no han podido trasladar - en términos generales en el
valor de sus prestaciones los incrementos en materia de precios. Por otra parte, en lo
referente al resto de las actividades, las mismas han sido las más vulnerables a dichas
variaciones, considerando su capacidad contributiva.
En cuanto a las razones de administración
fiscal, el incremento de los límites permitiría al organismo recaudador focalizar sus tareas de
fiscalización en aquellos contribuyentes que revisten verdadero interés fiscal, propiciando
una disminución en la carga administrativa que se genera como consecuencia de quedar
excluidos del régimen simplificado por haber superado los límites establecidos en la
actualidad.
Finalmente, se destaca que los objetivos que
se proponen tienden al cumplimiento de los que fueron perseguidos con la implementación
del régimen - mediante la Ley 24.977 - en el sentido de lograr una reducción en el costo
administrativo de los contribuyentes, alentando simultáneamente su incorporación al
sistema y atendiendo a su capacidad contributiva.
En mérito a los fundamentos que anteceden,
solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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