PROYECTO DE TP
Expediente 6827-D-2012
Sumario: SEGUROS (LEY 17418): MODIFICACION DEL ARTICULO 118, SOBRE PRIVILEGIO DEL DAMNIFICADO.
Fecha: 27/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el artículo
118 de la Ley 17.418, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Privilegio del
damnificado.
Art. 118. El
crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus
accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste,
aun en caso de quiebra o concurso preventivo
Acción contra el
asegurador.
El damnificado
puede demandar al asegurador en forma directa sin que sea requisito
demandar al asegurado. En tal caso puede interponer la demanda ante el juez
del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. El asegurador puede citar al
asegurado al juicio hasta que se reciba la causa a prueba.
Cosa
juzgada
La sentencia que
se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él
en la medida del seguro. El asegurador no puede oponer al damnificado
ninguna defensa nacida del contrato o de la ley, anterior o posterior al hecho
del que nace la responsabilidad, aun
cuando se
refiera a reticencia o falsas declaraciones del asegurado, o a la falta de pago
de la prima, o a la quiebra o concurso del asegurado, sin perjuicio de su
derecho contra el asegurado.
Citación en
garantía.
En caso que el
damnificado hubiere optado por demandar al asegurado, éste puede citar en
garantía al asegurador en el juicio donde sea demandado por la
responsabilidad civil prevista en el contrato hasta que se reciba la causa a
prueba y con idénticos efectos.'
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo a consideración de la
Cámara un proyecto de reforma del artículo 118 de la Ley 17.418, por los
argumentos que se exponen a continuación.
Nuestra ley de seguros prevé la
posibilidad de "citar en garantía" al asegurador en el proceso que se sigue al
asegurado por su responsabilidad civil, pudiendo efectuar la misma tanto éste
último como la misma víctima del hecho que generó el daño. Esta posibilidad
es sin dudas en la práctica una real demanda o acción directa del tercero
contra el asegurador instituída por la ley 17.418 en su art. 118.
La función social del seguro en
general y, en particular, del seguro de responsabilidad civil será mas
correctamente cumplida con la reforma que se propone al mencionado artículo.
En efecto, la protección a la víctima de un hecho ilícito, como un accidente de
tránsito en la vía pública, sólo puede lograrse adoptando medidas que faciliten
la obtención de la indemnización. Por este camino la víctima podrá obtener la
asistencia necesaria para sobreponerse a los daños sufridos por el infortunio.
Para ese fin se proponen dos
medios que agilizarán la obtención del resarcimiento por parte del
damnificado.
Uno de ellos es la eliminación de la
posibilidad por parte del asegurador de oponer defensas nacidas del contrato
de seguro a la víctima. Ello a fin de evitar que el proceso se dilate y de ese
modo se limite el acceso a la indemnización priorizando así al damnificado
sobre el conflicto entre el asegurado y su asegurador, lo que no implica la
imposibilidad de éste de accionar contra el asegurador para repetir lo
abonado.
Además se elimina la exigencia de
demandar al asegurado para poder accionar contra el asegurador. Sin perjuicio
de la opción del asegurador de traer al asegurado al proceso si lo considera
necesario, la víctima no se debe encontrar obligada a accionar contra el
asegurado para poder hacerlo contra su aseguradora. Es la solución mas útil
para evitar las dificultades que significan habitualmente traer al proceso civil al
asegurado, una mayor economía procesal que redundará en facilitar el acceso
a la indemnización para el damnificado.
Como estudiáramos
con Barbato y siguiendo a Halperín: "Es que la índole de la prestación
comprometida por el asegurador (prestación de indemnidad), contenida en el
contrato de seguro de la responsabilidad civil, implica, por su propia naturaleza,
una estipulación a favor de un tercero damnificado: el asegurado, el
estipulante, pacta con el asegurador, promitente, una prestación, que hemos
llamado de "doble indemnidad", por cuanto a la vez que indemniza al tercero
damnificado mantiene indemne al asegurado."
"A la afirmación -
correcta en principio- que sostiene que el asegurador contrata la cobertura
asegurativa para si y no para un tercero, se le ha dado una interpretación,
según consideramos, que no se ajusta a la real naturaleza de esta especie de
seguros: no se trata, en efecto, de un seguro "por cuenta de un tercero" (arts.
21 y ss, LS); simplemente se hace referencia a que en ese contrato, existe una
estipulación que va a constituir una "ventaja" para un tercero, que lo va a
beneficiar a éste"
El asegurador en frecuentes
casos abona la indemnización antes que exista un reclamo judicial y, a veces,
para mayor diligencia, lo hace aún antes de un reclamo extrajudicial contra el
asegurado. Ese pago no carece de causa y es totalmente válido, más, es
querido por la ley y el contrato. Por lo tanto carece de significado obligar al
tercero a demandar al asegurado cuando el
objetivo del seguro de
responsabilidad civil consiste en mantenerlo indemne y por ende, lo mas
alejado posible de las consecuencias del hecho dañoso. Participar de un
proceso como demandado siempre tiene un "costo" directo o indirecto que si no
fuera impuesto por la ley, podría ser suplido en muchos supuestos con la
colaboración que el asegurado debe brindar al asegurador para que este actúe
en el pleito judicial.
Por cuestiones quizás de política
legislativa la ley ha llamado "citación en garantía" a lo que es una acción
directa. Por iguales fundamentos ha impuesto la obligación de demandar
también al asegurado para poder demandar al asegurador.
La ley española ha
optado por la acción directa con el siguiente texto de su artículo 76 "El
perjudicado o sus herederos, tendrán acción directa contra el asegurador para
exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de éste o daño o perjuicio causado a tercero. La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la
culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra
éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia de
contrato de seguro y su contenido." (Ley 50/1980).
El legislador español ha optado por
privilegiar claramente al tercero reforzando la función social del seguro de
responsabilidad civil. Ha ido mas lejos que nuestra ley y no sólo consagró la
acción directa, la dotó de inmunidad frente a las defensas que pueda oponer el
asegurador, excepto, por supuesto,
a las sustanciales, las que hacen al
grado de responsabilidad del asegurado o la víctima en la producción del
evento dañoso.
La doctrina española,
no obstante, se ha ocupado de morigerar el principio declarando la oponibilidad
a terceros de las delimitaciones objetivas del riesgo. (STSJ de Navarra 2/2/95,
Ponente: Sr. Rodríguez Ferrero. Ar. 1463). Pero, a su vez, en modo alguno
pierde de vista su naturaleza y como lo sostiene Blanco Giraldo. "El seguro de
responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del
asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, que
ampara a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes...".
Ello es, reconoce la función "bi-fronte" de este tipo de seguros.
Por su parte Francia instauró por
medio de la ley 1913 la acción directa, habiéndole otorgado la jurisprudencia de
ese país el carácter de norma de orden público
Algo similar puede observarse
en el Código de Comercio de Colombia.
Por su parte la legislación de
Bolivia ha optado por una acción directa que adquiere autonomía para ciertos
supuestos excepcionales que son aquellos en que resulta dificultoso o
imposible demandar al asegurado.
Existen distintas teorías para
justificar la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, a saber:
- Delegación. En Francia,
Colin y Lyon-Caen y una parte de la jurisprudencia de las cortes de apelación y
entre nosotros Anastasi (JA 3-50) y un fallo de antigua data de la Cámara Nac.
Comercial (6/12/1926, JA 25-999) han aceptado que existe una delegación
legal.
- Teoría de Darras y
Tarbouriech, para los que la obligación del asegurador es un hacer: relevar al
asegurado de su
- responsabilidad y solo la
cumple satisfaciendo a la víctima (Annales de Drot Comercial", 1889)
- Extensión analógica de
las reglas del reaseguro, sostenida en la doctrina italiana por Lordi, si bien se
ha dicho que el reaseguro es una forma de seguro de responsabilidad,
contractual, es inaplicable en nuestra legislación ya que justamente prohíbe la
acción directa del asegurado contra el reasegurador.
- Un contrato o estipulación
a favor de un tercero- La sostienen Josserand en la doctrina extranjera y Arturo
Acuña Anzorena en una nota de JA 53-53. Esta doctrina fue aceptada por la
Suprema Corte de nuestra provincia en fallo del 6/12/1966 (ED 17-835)
- Una acción oblicua con la
peculiaridad de que su producto no se incorpora al patrimonio del asegurado,
sino que la víctima apropia directamente. La jurisprudencia italiana la aplica
para los supuestos de quiebra del asegurado.
Halperín, nos ha enseñado por
medio de su anteproyecto de "Ley General de Seguros" el verdadero sentido de
la acción directa: facilitar al damnificado el acceso a la indemnización
eliminando la mayor parte de las "dificultades" (en palabras del autor) para
lograr ese objetivo.
Podemos leer en la obra de
Halperín: "Hay un error en afirmar que el orden público no está interesado en
esta solución. La sociedad tiene un interés primordial en asegurar a la víctima
el resarcimiento rápido e integral. "
"La desaparición o inutilización
económica de un jefe de familia -o de un miembro de ella- importa la pobreza y
aun la miseria para un grupo, con todas las consecuencias que implican."
"Además, al Estado -y a la
seguridad jurídica que él organiza- no puede serle indiferente el espectáculo
del derecho de la víctima insatisfecho por la pasividad del asegurador, o por el
desastre de su patrimonio, o defraudado por la colusión con asegurador, o por
la distracción de la suma asegurada del fin asignado.
"La subversión que producen estos
hechos, así como el peligro social que crea el desamparo del siniestrado, o de
quienes de la actividad económica de la víctima, comprometen el interés social,
el orden público."
Y concluye esclarecedoramente: "El
Estado contemporáneo no permanece impasible ante esos hechos. Si en el
orden contractual la doctrina señala una tendencia hacia la "publicización" de
los contratos, en esta materia esa evolución se ha cumplido.
Respecto de la obligación de
demandar al asegurado para poder accionar al asegurador, vale recordar que,
conforme nos enseñara el Profesor Barbato, el instituto de la citación en
garantía previsto por el art. 118 de la ley 17.418 configura una acción directa no
autónoma.
Por todo lo expresado, creemos
que eliminar la exigencia de demandar al asegurado como requisito para
accionar contra el asegurador no encuentra obstáculo jurídico alguno y por el
contrario, implicaría un modo de cumplir más acabadamente con el objeto del
contrato de seguro de responsabilidad civil.
La obligación de demandar al
asegurado tenía mas sentido en el anteproyecto de Halperín, donde no existía
la citación en garantía. Así, tanto la función de mantener indemne al
asegurado, como la de indemnizar a la víctima se ven favorecidas eliminando
la imposición de demandar a aquel. Ello no obsta que el asegurado pueda ser
traído al proceso por el asegurador cuando éste lo requiriese, de considerarlo
necesario. Pero en este supuesto será su
carga impulsar su comparencia. Por
supuesto tampoco nada impide que la víctima lo demande voluntariamente.
A su vez, el anteproyecto de
Halperín impedía que el asegurador opusiera las defensas nacidas del contrato
al tercero víctima en este tipo de seguros. La solución adoptada seguía la
corriente de las legislaciones mas avanzadas como la española que solo limita
las defensas oponibles a las objetivas y sustanciales. Así puede discutirse la
existencia o no de seguro, así como la responsabilidad o no del asegurado,
pero lo demás es objeto de repetición del asegurador contra aquel.
La caprichosa distinción de
defensas oponibles que efectúa nuestra ley en su artículo 118 ha demostrado
ser claramente contraria a los objetivos que inspiraron el anteproyecto
Halperín. Por el contrario desnaturalizaron en concepto de acción directa que
se había propuesto, limitando a muy contados casos los que no son oponibles
al tercero.
Existen importantes razones de
orden práctico y social que nos mueven a sostener la importancia de restringir
las defensas oponibles por asegurador al tercero. Las más importantes de
destacar son:
1.- El avance de la primacía de la
protección a la víctima en nuestro sistema jurídico.
2.- La destacada función social del
seguro y, en especial del de responsabilidad civil.
3.- La grave dificultad técnica,
jurídica y de hecho que poseen los terceros para contradecir en un proceso las
defensas nacidas de un contrato del que no son parte.
4.- La mayor capacidad de las
aseguradoras para evaluar la situación de su relación asegurativa y mantenerla
dentro de los causes normales durante su desarrollo evitando que los conflictos
en la relación contractual emerjan recién frente al reclamo del tercero.
5.- Por último, pero no menos
importante, el mejor cumplimiento del fin que procura la instauración de la
acción directa, cual es mantener indemne al asegurado frente al reclamo del
tercero como prioridad esencial.
Por ello sostenemos que una
modificación legal que vuelva al espíritu del anteproyecto de Halperín
permitiría adaptar la normativa a la verdadera naturaleza del contrato y del
concepto de la denominada "acción directa". Para ello sería fundamental
eliminar la exigencia de demandar al asegurado para poder accionar contra el
asegurador y limitar las defensas oponibles por el asegurador sólo a las de
fondo o sustanciales respecto de la responsabilidad y no las nacidas del
contrato antes o después del hecho generador de la responsabilidad civil.
Por lo expuesto, solicito a mis
Pares, que acompañen el presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |