PROYECTO DE TP
Expediente 6823-D-2014
Sumario: REPARACION HISTORICA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CESANTEADOS POR LA DICTADURA CIVICO - MILITAR (1976-1983): REGIMEN.
Fecha: 02/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
REPARACION HISTORICA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO CESANTEADOS POR LA DICTADURA CIVICO-
MILITAR (1976-1983)
Artículo 1°.- La cesantías de personal
del Estado producidas bajo el régimen de facto instaurado el 24 de marzo de 1976,
configuraron graves violaciones a derechos humanos básicos consagrados en la
Constitución Nacional y en las Convenciones y Pactos Internacionales a los que la
República Argentina adhiere, por lo que encuadran en la categoría de delitos de
lesa humanidad de acuerdo a lo que establece el Art. 2º de la Ley 26.200.
Artículo 2°.- El derecho a la
restitución, reparación y resarcimiento económico, laboral y moral de los
damnificados es de carácter inalienable e imprescriptible.
Artículo 3°.- En virtud de lo estipulado
por los Artículos 1° y 2°, todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional,
Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones
u Organismos intervenidos durante la última dictadura cívico-militar que hayan
sido dejados cesantes, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por
motivos políticos, ideológicos, gremiales o razones similares, por aplicación de
Leyes inconstitucionales, tales como la 20840 y sus modificatorias, leyes 21.260,
21274, 21296, 21322, 21323, 21325 u otras leyes concordantes de nivel nacional o
provincial, serán beneficiarios de las indemnizaciones que se establecen en la
presente ley, por parte del Estado Nacional.
Por extensión, en base a lo expuesto
en los Fundamentos, el beneficio reparatorio será aplicable en igualdad de
condiciones a quienes fueron afectados por similares motivos durante el período
comprendido entre el 1° de Marzo de 1974 y el 24 de Marzo de 1976.
Artículo 4°.- La solicitud del
resarcimiento económico se tramitará ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la
presente y tendrá a su cargo el pago de las indemnizaciones que ella
establece.
Artículo 5°.- Créase en el ámbito de la
autoridad de aplicación, el Registro de Trabajadores del Estado Cesanteados por la
Dictadura, dependencia que
tendrá como función primordial la
confección de un padrón nacional de trabajadores cesanteados sin causa justa,
debiendo recabar toda la información necesaria para cumplir el objetivo, además
tendrá a su cargo la recepción y examen de la documentación que presenten los
solicitantes del beneficio.
Artículo 6°.- Este organismo deberá
expedirse, en un plazo no mayor a 60 días corridos mediante Resolución fundada,
sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los
alcances de esta ley siendo esa certificación título necesario y suficiente para
percibir los beneficios que estipula.
La resolución que admita el beneficio
será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio
previsional dispuesto en la ley 23.278 y sus modificatorias.
Artículo 7°.- El beneficio que
establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración
mensual de los agentes del Nivel A, Grado Máximo, del Sistema Nacional de
Empleo Público, Decreto 799/10, o el que lo reemplace, vigente al momento de la
efectivización del pago, de los Agrupamientos General, Profesional o Terciario
(según corresponda al nivel de estudios alcanzado por el agente al momento de la
cesantía), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 3º, respecto
a cada beneficiario.
Para el cómputo del lapso aludido en
el párrafo anterior, se tomará en cuenta la fecha del acto Administrativo que
decretó la medida de cesantía y la fecha de incorporación o reincorporación al
Estado en caso que se hubiera producido antes del 10 de Diciembre de 1983, o en
su defecto hasta esa fecha y siempre que dicho lapso no resulte inferior a 12
meses.
Se considera remuneración mensual
la totalidad de los rubros que integran el salario del agente del nivel de referencia,
incluyendo las compensaciones y suplementos que integren el haber mensual
regular, sujetos o no a aportes jubilatorios con exclusión de los adicionales
particulares (antigüedad, título, etc.) y se tomará la correspondiente al mes en que
se otorgue el beneficio.
Artículo 8°.- En todos los casos, el
solicitante deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, mediante información
sumaria aportando cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas,
ideológicas, gremiales o similares, que determinaron el cese laboral.
En forma sustitutiva o
complementaria, la autoridad de aplicación deberá recabar toda la documentación
que se encuentre en los diversos organismos de inteligencia que incrimine a las
personas cesanteadas por razones
ideológicas, políticas o gremiales.
Luego de tomar conocimiento y acreditar el perjuicio sufrido por los actuantes,
deberá supervisar la destrucción de todo registro de esa naturaleza a fin de evitar
futuros actos de discriminación y/o persecución basados en tales
antecedentes.
Artículo 9°.- La resolución que
deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez
(10) días hábiles de notificada, ante la Cámara Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5°) día de
presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de
veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 10°.- Cualquier otro beneficio
percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o
acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales
indicadas en el artículo 3º de la presente ley, o por aplicación de las leyes 23.043 y
26.913 o sus equivalentes a nivel provincial, será considerado como parte
integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos
correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este
artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la Ley
Nº 23.278 y sus modificatorias y normas concordantes del orden provincial y
municipal.
Artículo 11°.- El resarcimiento
económico que estipula la presente ley será inembargable y estará exento de
gravámenes así como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales
o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o
del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de los edictos en el Boletín
Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por única finalidad
acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta
ley.
Artículo 12°.- El Decreto
Reglamentario deberá establecer una compensación adicional para mujeres que
hubieran estado embarazadas al momento de producirse la cesantía, por concepto
de pérdida del período de licencia reglamentario consistente en un número fijo de
sueldos del Nivel de referencia establecido en el Art. 7°. En caso de haberse
producido pérdida del embarazo preexistente, por efectos atribuibles
probadamente al distracto laboral, corresponderá aplicar una compensación
complementaria a la indicada en el párrafo precedente.
Artículo 13°.- En caso de fallecimiento
del beneficiario, sus derecho-habientes tendrán derecho a solicitar los beneficios
instituidos por la presente ley conforme al siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o Conviviente
en aparente matrimonio que pruebe la convivencia de acuerdo a lo establecido por
la normativa previsional vigente;
b) Hijos. En el caso del inciso b) de
este artículo, habiendo más de un hijo beneficiario, el monto de la indemnización
se distribuirá por partes iguales.
Artículo 14°.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas
presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos
efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias correspondientes. Los importes de resarcimiento previsto en la
presente ley se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nº
23982 y 25344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus
efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2º e inciso a) del artículo
3º de la Ley Nº 25152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico
para cesanteados por razones políticas y gremiales" en los conceptos
contemplados en las operaciones de crédito público autorizado en el Presupuesto
de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
Artículo 15°.- A efectos de facilitar a
los beneficiarios la más pronta disponibilidad de liquidez para satisfacer
necesidades largamente postergadas o para acceder a una vivienda propia, el
Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias que posibiliten la
adopción e implementación de las siguientes opciones:
a) En los casos que resulte
pertinente se dará aplicación a lo dispuesto por el Art. 39° de la Ley N°
26.337.
b) El Banco de la Nación
Argentina, dispondrá los recursos y procedimientos administrativos necesarios a
efectos de tomar los bonos o registros de deuda consolidada, como respaldo para
el otorgamiento de préstamos personales para todo destino, que optativamente
puedan solicitar los beneficiarios de la indemnización establecida por esta ley con
tasas de interés preferenciales. Los préstamos serán equivalentes al 100% del
valor nominal y serán descontados según los modos y plazos de amortización de
los mismos.
c) Los beneficiarios que no
tuvieran vivienda propia tendrán la opción de acceder, sin limitaciones de edad a
planes de viviendas sociales con prioridad de acceso y de disponibilidad de las
mismas, las que podrán pagarse con los títulos de deuda asignados en cada
caso.
Artículo 16°.- El Poder Ejecutivo
deberá arbitrar los medios para divulgar los alcances y beneficios de la presente
ley de manera amplia y por un lapso
suficiente, a fin que la población y en
especial los eventuales beneficiarios puedan tomar conocimiento de los mismos, a
sus efectos.
Artículo 17º.- Como condición para
acceder al presente beneficio, en caso de encontrarse judicializado el mismo, que
se desista del proceso pendiente en los términos del C.P.C. de la nación.
Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días
desde su promulgación.
Artículo 19°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto, me fue
acercado por el Lic. Jorge G. Rossen quien desde hace tiempo viene luchando por
que se reconozcan los derechos de los trabajadores cesanteados durante la última
dictadura militar, y toma como base y propone cambios al que fuera presentado
por los diputados Patricia Fadel y Roberto Robledo bajo el Expte 3135-D-2010 y su
versión modificada tras su tratamiento en comisiones en Noviembre de 2011, que
al perder estado parlamentario , fue presentado en 2012 por diferentes bancadas ,
bajo Expedientes 3027, 3358, 3394, 4522, y 4686-D-2012, entre los antecedentes
del presente trabajo.
Desde el retorno a la democracia en
Diciembre de 1983, el centro de atención en relación con el tema de los derechos
humanos vulnerados por la dictadura, se ha focalizado en los secuestros, los
asesinatos, las torturas y los robos de identidad.
Es razonable y justo que así haya sido
y ha costado mucho trabajo y dedicación de los familiares de las víctimas y de los
organismos y entidades de derechos humanos, generar el nivel de conciencia del
conjunto de la población y el accionar positivo de los distintos poderes del estado
involucrados, tanto para enjuiciar a los responsables como para reparar de algún
modo y/o indemnizar a las víctimas.
Fue necesario derogar leyes de
impunidad e indultos que por muchos años dieron protección a los genocidas y
trabaron medidas de reparación para los damnificados.
Insumió mucho tiempo desarticular la
trama legal y política de la impunidad y recién desde hace pocos años han
comenzado a sustanciarse causas penales contra los responsables y poco a poco
van produciéndose sentencias condenatorias que, a más de penalizar a los
victimarios, configuran un reconocimiento explícito del Estado acerca de la
materialización y caracterización de los crímenes cometidos.
Hay sin embargo otra clase de
violaciones a los derechos humanos que afectó a muchos miles de ciudadanos y
que aún no han tenido un reconocimiento, valoración y tratamiento
equivalentes.
El tema de las masivas cesantías
perpetradas contra trabajadores del Estado no ha tenido un reconocimiento y
debido tratamiento por parte de los poderes públicos.
Considerar esas cesantías
simplemente como distractos laborales individuales, o en el mejor de los casos
como medidas administrativas injustas o nulas, es pasar por alto cuestiones de
suma gravedad que han afectado y dañado severamente la vida de miles de
trabajadores y sus respectivas familias y cuyos efectos se prolongan hasta el
presente.
En primer lugar cabe señalar que el
derecho al trabajo constituye uno de los derechos humanos básicos consagrados
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica", el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (entre otros) a los que la República Argentina
adhiere y otorga jerarquía constitucional.
Las cesantías se dictaron en el marco
de diversas leyes inconstitucionales: Ley 20.840 y sus modificatorias, leyes 21.260,
21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 y otras concordantes de nivel nacional y
provincial. Sus principales responsables fueron los interventores militares pero
también muchos funcionarios civiles que actuaron directamente para sindicar a
quienes serían víctimas de esa discrecionalidad. Aquí se ve entonces que la
complicidad civil con el régimen de terror de Estado, se extendió a quienes
aprovecharon una posición jerárquica dentro de los organismos e instituciones del
Estado para provocar despidos por razones políticas, ideológicas, gremiales e
incluso personales, invocando una genérica acusación de ser potenciales
perturbadores del orden público y de los planes del gobierno de facto
Esas acciones represivas y
persecutorias violaron aquellos derechos humanos reconocidos y amparados por
las normas internacionales y constituyen claramente crímenes de lesa humanidad
por parte de sus actores y se deben inscribir en el marco de responsabilidad del
Estado en orden a su reparación.
El carácter de delito de lesa
humanidad aplicable al caso, queda perfectamente definido en el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional (Art. 7-1 Incs. h] y k]), el que a partir de la
sanción de la Ley N° 26.200 tiene plena vigencia en nuestro país.
De su texto surge con claridad que
esas masivas cesantías encuadran en las características principales que definen
ese tipo de delitos, a saber:
• Fueron ejecutadas contra grupos de
civiles identificados por alguna característica común, que en este caso fue una
genérica calificación de ser potenciales perturbadores del orden y/o de los planes
del gobierno
• Fueron tomadas por un gobierno
tiránico que usurpó el poder,
• Se adoptaron en el marco de
medidas inconstitucionales encuadradas en un plan sistemático de represión al
pueblo.
• Provocaron graves daños físicos o
psíquicos o morales al vulnerar derechos humanos fundamentales como son el
derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social, entre otros.
Si bien la norma focaliza sobre el
carácter imprescriptible de las acciones penales contra los responsables de la
comisión de los delitos, surge de inmediato y así lo reconoce una amplia
jurisprudencia, el similar carácter de imprescriptibilidad para las medidas
resarcitorias para las víctimas.
El terrorismo de Estado tuvo por
objetivo implementar un plan sistemático de exterminio y de represión que
allanara el camino para una política de sometimiento a intereses extranacionales
que conduciría años más tarde a la apropiación de las principales empresas y
recursos del Patrimonio Nacional, el quiebre de la industria nacional, el
empobrecimiento de su población y el interminable drenaje de recursos por vía de
un reiterado y creciente endeudamiento externo.
Para poder someter al país e
implantarle una descomunal deuda externa ilícita y fraudulenta (como acredita la
Sentencia recaída en la Causa N° 14.467 substanciada ante Juzgado Federal en lo
Criminal y Correccional N° 2 Sec. N° 4) que sería el cepo que años más tarde
habría de habilitar la entrega de todo el patrimonio nacional, fue necesario para los
ideólogos de ese plan y para sus siniestros ejecutores, secuestrar y asesinar a
mucho miles de militantes y luchadores populares y también, sindicalistas,
periodistas, trabajadores, científicos, artistas, estudiantes, etc. y aún a muchos de
sus familiares directos.
Pero además de eso también les
resultó necesario expulsar del ámbito de los organismos y empresas del Estado, a
muchos otros miles de trabajadores y profesionales que asumían una posición en
defensa de los intereses nacionales, que defendieron la integridad y continuidad de
instrumentos claves para el desarrollo científico-tecnológico, para la mejor
prestación de servicios o para un eficaz control desde el Estado, contra maniobras
lesivas al interés nacional.
Esas miles de cesantías producidas en
el Estado, no sólo violaron el Derecho a la estabilidad consagrado en al Art. 14bis
de la C.N., el Derecho al trabajo y el Derecho a la seguridad social, sino que por su
masividad, sistematicidad y nivel de daños generados, deben enmarcarse en los
planes y métodos del terrorismo de estado y calificarse como "delitos de lesa
humanidad".
Creemos necesario otorgar a las
personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado
Nacional, que castigó y persiguió a
los agentes por su posición o
militancia política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron
generados por imperio de la violencia de Estado en el marco de un plan
sistemático de agresión contra el pueblo argentino en general y particularmente
contra quienes pudieran asumir roles activos en defensa de los intereses
nacionales y populares, los derechos laborales y sociales y otras áreas en las que
su presencia pudiera dificultar los planes del gobierno de facto.
Las leyes nacionales y provinciales
que se ocuparon del tema, resolvieron parcialmente esta situación. Pero es
importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y municipal, las
cesantías fueron fundamentadas invocando decretos y leyes nacionales, razón por
la cual es importante que a más de treinta y ocho años de producida esa situación,
el gobierno nacional asuma la responsabilidad, en forma pronta y definitiva, de
generar un mecanismo legal de reparación histórica y asignar los fondos que
resulten necesarios.
Los trabajadores del Estado que
fueron cesanteados en el período Marzo/1974 a Marzo/1976 pueden asimilarse por
analogía, a los que lo fueron durante la Dictadura cívico-militar.
Dicha analogía se sustenta en los
antecedentes históricos conocidos y documentados que demuestran la continuidad
en los planes de persecución y exterminio contra luchadores del campo popular,
gremialistas, docentes, periodistas, profesionales, etc., que comenzaron a partir el
28 de Febrero de 1974, fecha en que se produjo el golpe de estado en la Provincia
de Córdoba conocido como "Navarrazo", con la destitución del Gobernador
Obregón Cano.
En efecto, esos planes represivos, la
organización y el adoctrinamiento de cuadros, la preparación de los centros
clandestinos de detención y torturas, los asesinatos perpetrados por los
denominados eufemísticamente "grupos de tareas", comenzaron desde mucho
antes del golpe de Estado que oficializó la toma del poder y el Terrorismo de
Estado.
Así como los asesinatos y
desapariciones ya habían comenzado durante el período previo al golpe de Estado,
también comenzaron a producirse cesantías arbitrarias y discrecionales en
diferentes entidades y organismos del ámbito oficial.
Por todo ello resulta de pleno
derecho, adscribir a quienes fueron dejados cesantes u obligados a renunciar en
ese período, a los beneficios resarcitorios y demás condiciones que establece la
presente ley para los que fueron cesanteados bajo la Dictadura.
Se busca una reparación justa y
equitativa, por lo que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de
indemnización por igual concepto, ésta sea considerada como parte integrante y
por lo tanto descontada de la que resulte asignada por aplicación de la presente
ley.
El deterioro económico, material,
moral y social fue de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar
el mal ocasionado desde el Estado.
En virtud del prolongado lapso
transcurrido desde el momento en que operaron las cesantías y la avanzada edad
actual de un amplio número de los damnificados directos que aún viven, los
procedimientos para realizar las gestiones administrativas y/o judiciales necesarias
para otorgar las indemnizaciones tendrán carácter de urgente y la efectivización de
las mismas deberá implementarse en el más breve plazo.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
esta Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |