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PROYECTO DE TP


Expediente 6813-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 158, 177 Y 179, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES, PRESERVACION DE LA FUENTE LABORAL Y DESCANSO DIARIO POR LACTANCIA.
Fecha: 27/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 158 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo.- 158. - Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, CINCO (5) días corridos. En el caso de una pareja de sexo femenino, la licencia por nacimiento le corresponde a la mujer que no ha engendrado; y en el caso de una pareja de sexo masculino le corresponde solamente a uno de los integrantes de la misma.
b) Por adopción, CINCO (5) días corridos. La licencia le corresponde a todos los trabajadores, independientemente de su sexo u orientación sexual.
c) Por matrimonio o unión civil, DIEZ (10) días corridos.
d) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, TRES (3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, UN (1) día.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, DOS (2) días corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
g) La empleadora deberá otorgar un permiso pago por el tiempo máximo de TRES (3) horas mensuales a todo el personal que deba concurrir a un servicio externo para efectuarse estudios médicos, análisis o radiografías especializadas que no pudieran llevarse a cabo fuera de la jornada habitual de trabajo. Las revisaciones médicas que sean dispuestas por la empresa serán efectuadas dentro de la jornada habitual de trabajo considerándose el tiempo que insuman las mismas como tiempo de trabajo.
h) Sin perjuicio del permiso establecido en el inciso anterior, la mujer gozará de TRES (3) días de licencia al año para realizarse exámenes médicos ginecológicos."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 177. - Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos, de licencia por maternidad, pudiendo iniciarse hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes de la fecha probable de parto. Durante esta licencia la trabajadora percibirá el ciento por ciento (100%) de sus haberes.
De la misma manera, queda prohibido el trabajo de la mujer en los siguientes casos:
a) Durante el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del alta hospitalaria del recién nacido prematuro, y en los casos de licencia por adopción, contados a partir del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción. Esta prohibición comprendará a uno solo de los miembros de la pareja. En el caso de un adoptado con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas que necesiten mayor atención física y/o psicológica, la licencia será de DOSCIENTOS (200) DIAS corridos a partir del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.
b) Durante el plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos a partir de la fecha de vencimiento del periodo de licencia por maternidad para madres de hijos con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas pre y pos natal, pudiendo iniciarse hasta CUARENTA Y CINCO (45) DIAS corridos antes de la fecha de parto.
c) Durante el plazo de DOSCIENTOS (200) días corridos, a madres con nacimientos múltiples.
d) Durante el plazo de DOSCIENTOS (200) días corridos en casos de fallecimiento fetal o del fallecimiento del niño durante la licencia
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley."
ARTICULO 3º.- Sustitúyase el artículo 179 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 179. - Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de CUATRO (4) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo o extraerse y recoger la leche, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a UN (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde presten servicio el número mínimo de CINCUENTA (50) trabajadoras, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad de CUATRO (4) años. En el caso que el empleador no habilitare por razones fundadas los establecimientos mencionados, deberá otorgar DOS (2) horas a la empleada para que pueda trasladarse a los fines de amamantar a su hijo o retirarlo de la guardería, en el caso que asistiere a una.
Los gastos de guardería y/o sala maternal erogados por las trabajadoras deberán ser reintegrados por la empleadora que no contare con las instalaciones señaladas en el párrafo anterior."
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, al igual que otras iniciativas presentadas por mis distinguidos pares, coloca a la familia que se sostiene mediante el salario fruto de su trabajo, en el centro de los valores, actividades y crecimiento de la sociedad, apostando fundamentalmente al cuidado del núcleo familiar y la preservación de la fuente laboral. En este sentido se pretende reconocer las necesidades de género y esto es el apoyo a la madre, a la familia y a las condiciones de mejoramiento en la supervivencia, crecimiento y desarrollo de la primera infancia.
El ordenamiento jurídico laboral está integrado principalmente por normas imperativas pero éstas no agotan la totalidad de su contenido clausurando cualquier posibilidad de manifestación de la voluntad de las partes. La imperatividad de las normas laborales está dirigida a garantizar un mínimo inderogable e indisponible de intereses del trabajador, jurídicamente protegidos, pero si no se vulneran esos mínimos la voluntad de las partes puede seguir jugando su papel creador.
Hecha esta introducción cabe destacar que la fundamentación central del presente proyecto de ley -que modifica parcialmente la Ley de Contrato de Trabajo- está compuesta por dos ejes centrales: el primero de ellos es la mejora y ampliación de los derechos de los trabajadores respecto a las licencias especiales; y el segundo es la extensión de la licencia por maternidad y la mejora en las condiciones de descansos diarios por lactancia de la madre trabajadora, lo cual evidencia un claro propósito protectorio de la maternidad, no como mero acontecimiento físico o biológico reservado exclusivamente a las mujeres, sino como deber social y bien público de preservación de la especie humana.
a) La modificación de las licencias especiales.
Sin perjuicio de los mejores beneficios que acuerden los convenios colectivos y los estatutos especiales, la Ley de Contrato de Trabajo, en adelante la LCT, establece un sistema de licencias para todos los trabajadores en relación de dependencia, que sirve de mínimo inderogable. Son breves períodos que deben ser abonados por el empleador, y de los cuales el trabajador puede disponer en su beneficio para realizar trámites personales, compartir con sus allegados acontecimientos familiares o para rendir examen en el enseñanza media, terciaria o universitaria
Muchos convenios colectivos - de actividad o de empresa- establecen cláusulas que regulan estas licencias; pueden considerar otras causas (ampliarlas) u otorgar más tiempo para cualquiera de ellas, y resultan de aplicación obligatoria, ya que mejoran las condiciones de trabajo pactadas y prevalecen sobre la LCT (arts. 7º y 8º, LCT y art. 8º, ley 14.250).
El presente proyecto de ley, mediante la sustitución del art. 158 de la LCT, amplía los supuestos de licencias especiales, en los siguientes casos:
1) Licencia por nacimiento de hijo. Se amplía de dos (2) a cinco (5) días el plazo establecido con relación a los padres y a las parejas del mismo sexo. En el caso de parejas de sexo femenino, la licencia por maternidad únicamente le corresponderá a la mujer que ha engendrado, y a su cónyuge o pareja, le corresponderá la licencia por nacimiento de un hijo. En el caso de parejas de sexo masculino la licencia por nacimiento de un hijo le corresponderá a uno solo de ellos.
Con respecto a los padres, este proyecto procura adecuar la normativa a las nuevas formas de comportamiento de padres que desean estar más tiempo junto a sus hijos, acompañar su crecimiento y fortalecer los vínculos afectivos. Como también, establecer normas que se refieran a la necesidad de atención de miembros de la familia por parte del trabajador. Estas iniciativas han sido concebidas, en primer lugar, teniendo en cuenta la creciente e importante participación del padre en la crianza de los hijos, y la falta de una legislación que le permita al hombre estar presente durante los días previos al parto acompañando a la mujer y en los primeros de vida del recién nacido conteniendo y colaborando dentro del seno de la familia. Actualmente los padres entran a la sala de parto, pero inmediatamente tienen que volver a trabajar. En nuestro país y específicamente en la Nación, falta una normativa que acompañe ese compromiso familiar que el hombre asume con más conciencia a medida que pasa el tiempo, a diferencia de lo que ocurre en otros países del primer mundo en el que hace ya tiempo han tomado la delantera y han ido aumentando días dentro de sus legislaciones a la licencia por paternidad, así Islandia otorga 90 días al trabajador varón que es papá, Finlandia 18, España 15, Dinamarca 14 y Francia 11 días.
2) Se establece el plazo de cinco (5) días corridos de licencia por adopción. Esta modificación es de especial relevancia por cuanto agrega el caso de la adopción a la LCT, situación que no esta contemplada expresamente en ella. La norma dispone con clara tendencia igualitaria su aplicación a "...todos los trabajadores, independientemente de su sexo u orientación sexual."
3) Se modifica la redacción actual del inciso c) del art. 158 de la LCT, al establecer el derecho de las parejas que hayan celebrado una unión civil a gozar de una licencia de 10 días corridos, colocándolas en un plano de igualdad con quienes se encuentren unidos por matrimonio.
4) Estudios médicos. En los casos en que el empleado requiera efectuarse estudios médicos especializados, la empleadora estará obligada a otorgar un permiso pago por un plazo máximo de tres (3) horas mensuales, dentro de la jornada habitual de trabajo. Es sabido que en muchos casos los turnos para exámenes médicos se conceden dentro del horario laboral lo que les genera serios conflictos a los empleados con la patronal. Por este motivo, la modificación introducida al articulado avanza en la protección de los empleados en el mismo sentido que lo han hecho diversos convenios colectivos de trabajo, lo que considero que debe ser un claro ejemplo a seguir a nivel legislativo.
5) En último lugar, se incorpora el inciso h) al art. 158 LCT, quedando establecido tres días de licencia al año para que la mujer pueda realizarse exámenes médicos ginecológicos.
b) Ampliación de licencias por maternidad. Aumento de descansos diarios por lactancia. Habilitación de guarderías y salas maternales.
1. Ampliación de licencias por maternidad. Los primeros meses del niño son los más importantes puesto que es allí cuando se registran la mayor cantidad de casos de mortalidad infantil, causando además, en esa etapa, las enfermedades o deficiencias alimenticias y afectivas las secuelas más importantes sobre el desarrollo de los niños. El apoyo y la presencia de los padres son indispensables para crear el ambiente de cuidado que el niño necesita. Asimismo, la madre requiere cuidado y atención durante los primeros meses de vida del niño, a fin de evitar o, en su defecto, detectar, las patologías psicológicas que pueden desencadenarse luego del parto. Es por eso que debe garantizarse la mejor atención al niño y a sus madres durante estos primeros meses y debe facilitarse a los padres, los recursos para proveer dicho.
En este marco es que se propone la sustitución del art. 177 de la LCT, extendiendo la licencia por maternidad posterior al parto, dependiendo los casos, tanto para las madres biológicas como para las adoptivas.
El período neonatal conlleva una situación de vulnerabilidad y fragilidad respecto de cualquier otro período de la vida. Una adecuada intervención ampliando el tiempo en la relación del binomio madre-hijo en esta etapa apunta a evitar trastornos en el futuro y posibles factores de riesgo para los lactantes.
Uno de los avances más importantes que se pretende legislar por medio de la presente iniciativa legislativa es en el aumento del plazo a 180 días corridos, a partir del alta hospitalaria del recién nacido prematuro, y en los casos de licencia por adopción, contados a partir del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción. Asimismo, en el caso de un adoptado con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas que necesitan mayor atención física y/o psicológica, la licencia será de DOSCIENTOS (200) DIAS corridos.
La ampliación del plazo de licencia, en la que rige la prohibición de trabajar, significa que la mujer gozará de 90 días más de licencia de lo que actualmente establece el art. 177 de la LCT, lo que constituye un avance fundamental que refleja el reconocimiento de las necesidades de género, el apoyo a la madre trabajadora, a la familia y a las condiciones de mejoramiento en la supervivencia, crecimiento y desarrollo de la primera infancia.
En este orden de ideas cobra especial significancia destacar que, en el ámbito de la administración pública nacional y en los gobiernos provinciales, se observa la extensión de los plazos de licencia por maternidad a más de 90 días. Solo 11 provincias han mantenido el plazo de 90 días, al igual que lo establecido actualmente en la LCT. Dichas provincias son: Buenos Aires, Entre Ríos, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Tierra del Fuego, Tucumán, Jujuy y Mendoza.
Los Organismos Nacionales convencionados, o sea en los que rigen el 1er. Convenio Colectivo del Sector Público Ley Nº 24.185, otorgan 100 días mejorando en 10 días el mínimo de la Ley de Contrato de Trabajo, y el régimen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga 105 días, una mejora de 15 días más. Por el lado de las administraciones públicas provinciales; ocho regímenes (Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, La Pampa, La Rioja y Santiago del Estero) otorgan 120 días, mejorándolo en 30 días más; dos provincias (Misiones y Santa Fe) dan 135 días, siendo la mejora en 45 días más; un solo régimen (Formosa) otorga 150 días, mejorando en 60 días y la provincia de Santa Cruzo brinda 180 días, duplicando el otorgado por la Ley de Contrato de Trabajo. De esto vemos que en los 26 regímenes comparados, sólo 14 mejoran en cantidad de días otorgados, variando desde 10 días hasta duplicar la mejora de la licencia por maternidad. La idea central de este proyecto, sin dudas, es seguir los ejemplos de las provincias que más han ampliado sus períodos de licencia llegando a extender, al igual que para la administración pública de la provincia de Santa Cruz, a 180 días el plazo de licencia por maternidad.
Finalmente, en el inciso b) de la modificación del art. 177 LCT, se establece el plazo de 270 días corridos a partir de la fecha de vencimiento del periodo de licencia por maternidad para madres de hijos con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas pre y pos natal. Asimismo, se estipula el plazo de 200 días corridos, para el caso de nacimientos múltiples (inciso c) y de fallecimiento fetal o del fallecimiento del niño durante la licencia (inciso d).
2. Aumento de descansos diarios por lactancia. En segundo término, se observa que la ampliación de los plazos de descanso diario por lactancia resultaría un paso más para alcanzar plazos razonables desde el punto de vista biológico y de maduración, tiempo tan necesario y fundamental para el normal desarrollo del lactante. Tengamos en cuenta que de acuerdo a la redacción actual de la LCT, al finalizar la licencia por maternidad, un niño tendrá entre dos y tres meses. La interrupción del vínculo de lactancia que el binomio madre-hijo viene desarrollando desde el parto, en un momento en que -a la luz de las últimas investigaciones- resulta muy inconveniente para ambos, da fundamento al objeto de esta revisión, para que no se siga alentando desde la ley, la constitución de un posible factor de riesgo.
Es relevante destacar que la reforma de los artículos 177 y 179 de la LCT, que introduce este proyecto, está sustentadas en la importancia que tiene la lactancia materna; en forma exclusiva durante los primeros seis (6) meses, y de manera continuada hasta el año de edad, práctica que la OMS (Organización Mundial de la Salud), ha reafirmado y proclamado en diversas oportunidades. En este sentido cabe señalar que la madre, el niño y la sociedad se ven beneficiados por la lactancia natural y las ventajas nutricionales, inmunológicas y económicas, constituyéndose además en evidentes beneficios para el desarrollo psicosocial del niño. La lactancia materna garantiza el crecimiento, desarrollo e inteligencia del niño y fortalece el vínculo afectivo con la madre y la familia.
Se considera que para poder llevar a cabo la lactancia natural, se requiere de la cercanía madre-hijo. La presencia física de la madre es crítica durante los primeros seis (6) meses de vida del niño; es cuando éste empieza a ingerir otros alimentos, que la situación se torna compatible con el trabajo. Por lo tanto, esta normativa apunta a promover la lactancia materna natural como factor protector de salud, y ampliar la licencia por maternidad constituye una de las formas de llevar a la praxis ese objetivo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) pone de relieve el hecho "que muchas mujeres que vuelven al trabajo tienen que suspender la lactancia exclusivamente materna por falta de tiempo o de instalaciones adecuadas para amamantar o extraerse y recoger la leche en el trabajo. Las madres necesitan tener en su trabajo o cerca de él un lugar seguro, limpio y privado para que puedan seguir amamantando a sus hijos. Algunas condiciones de trabajo pueden facilitar la lactancia materna, como la baja por maternidad remunerada, el trabajo a tiempo parcial, las guarderías en el lugar de trabajo, las instalaciones donde amamantar o extraerse y recoger la leche, y las pausas para amamantar."
La OMS recomienda vivamente la lactancia exclusivamente materna durante los primeros seis meses de vida. Luego deberá complementarse con otros alimentos hasta los dos años. Asimismo, la lactancia debe hacerse siempre "a demanda", es decir, con la frecuencia que quiera el niño, tanto de día como noche.
No obstante lo señalado, con el fin de no perturbar la organización interna de los establecimientos, por medio de la presente iniciativa se incrementa el tiempo de descanso de las trabajadoras madres de lactantes a cuatro (4) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo o extraerse y recoger la leche, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Lo mismo se aplicará para las madres adoptivas que deben garantizar el mismo cuidado, alimentación y protección al niño en edad de lactancia que las madres biológicas. A las primeras se les suma la responsabilidad de acompañar la transición y adaptación del niño que entra en un nuevo contexto familiar. En este caso, consideramos que es imprescindible para ellos, garantizarles los mismos términos legales que a las madres biológicas.
3. Habilitación de guarderías y salas maternales. Por último, es preciso analizar el párr. 2º del art. 179 de la LCT, el cual dispone que: "En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan".
Después de 35 años el artículo citado no fue reglamentado, por lo cual tampoco rige la obligación del empleador de habilitar salas maternales dentro de los establecimientos. Sólo algunas empresas han habilitado un sector destinado a jardín maternal, otras subsidian parte o todo el costo pero la mayoría de las trabajadoras que están empleadas en empresas privadas, en relación de dependencia, no cuentan con esta protección. Por este motivo es que consideramos de vital importancia darle operatividad a la norma a través de la sanción de esta iniciativa.
El presente proyecto establece la obligación de la empleadora, en cuyos establecimientos presten servicio el número mínimo de cincuenta (50) trabajadoras, de habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad de cuatro (4) años. Asimismo, se establece que "En el caso que el empleador no habilitare por razones fundadas los establecimientos mencionados, deberá otorgar dos (2) horas a la empleada para que pueda trasladarse a los fines de amamantar a su hijo o retirarlo de la guardería, en el caso que asistiere a una. Los gastos de guardería y/o sala maternal erogados por las trabajadoras deberán ser reintegrados por la empleadora que no contare con las instalaciones señaladas en el párrafo anterior." La norma proyectada, permite que los gastos de guarderías efectuados por las empleadas, puedan ser reintegrados por la patronal, dando una solución a los trabajadores que no estén amparados por convenios colectivos que regulen tales situaciones.
Por todo lo expuesto y habida cuenta de la importancia que merece la introducción de las modificaciones propuestas, y entendiendo que la protección de la maternidad es un beneficio de todos: hombres y mujeres, jóvenes y mayores, empleadores y trabajadores, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/09/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 27/11/2013