PROYECTO DE TP
Expediente 6813-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 158, 177 Y 179, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES, PRESERVACION DE LA FUENTE LABORAL Y DESCANSO DIARIO POR LACTANCIA.
Fecha: 27/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo
158 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo.- 158. -
Clases.
El trabajador gozará de
las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de
hijo, CINCO (5) días corridos. En el caso de una pareja de sexo femenino, la
licencia por nacimiento le corresponde a la mujer que no ha engendrado; y en el
caso de una pareja de sexo masculino le corresponde solamente a uno de los
integrantes de la misma.
b) Por adopción, CINCO
(5) días corridos. La licencia le corresponde a todos los trabajadores,
independientemente de su sexo u orientación sexual.
c) Por matrimonio o
unión civil, DIEZ (10) días corridos.
d) Por fallecimiento del
cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en
las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, TRES (3) días
corridos.
e) Por fallecimiento de
hermano, UN (1) día.
f) Para rendir examen en
la enseñanza media o universitaria, DOS (2) días corridos por examen, con un
máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
g) La empleadora
deberá otorgar un permiso pago por el tiempo máximo de TRES (3) horas
mensuales a todo el personal que deba concurrir a un servicio externo para
efectuarse estudios médicos, análisis o radiografías especializadas que no
pudieran llevarse a cabo fuera de la jornada habitual de trabajo. Las revisaciones
médicas que sean dispuestas por la empresa serán efectuadas dentro de la
jornada habitual de trabajo considerándose el tiempo que insuman las mismas
como tiempo de trabajo.
h) Sin perjuicio del
permiso establecido en el inciso anterior, la mujer gozará de TRES (3) días de
licencia al año para realizarse exámenes médicos ginecológicos."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo
177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 177. -
Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el
trabajo del personal femenino durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos, de
licencia por maternidad, pudiendo iniciarse hasta CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos antes de la fecha probable de parto. Durante esta licencia la trabajadora
percibirá el ciento por ciento (100%) de sus haberes.
De la misma manera,
queda prohibido el trabajo de la mujer en los siguientes casos:
a) Durante el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a partir del alta hospitalaria del recién
nacido prematuro, y en los casos de licencia por adopción, contados a partir del
otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción. Esta prohibición
comprendará a uno solo de los miembros de la pareja. En el caso de un adoptado
con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas que necesiten mayor
atención física y/o psicológica, la licencia será de DOSCIENTOS (200) DIAS
corridos a partir del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.
b) Durante el plazo de
DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos a partir de la fecha de vencimiento
del periodo de licencia por maternidad para madres de hijos con patologías
congénitas, hereditarias y/o adquiridas pre y pos natal, pudiendo iniciarse hasta
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS corridos antes de la fecha de parto.
c) Durante el plazo de
DOSCIENTOS (200) días corridos, a madres con nacimientos múltiples.
d) Durante el plazo de
DOSCIENTOS (200) días corridos en casos de fallecimiento fetal o del
fallecimiento del niño durante la licencia
La trabajadora deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda
mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad
que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley."
ARTICULO 3º.- Sustitúyase el artículo
179 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 179. -
Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre
de lactante podrá disponer de CUATRO (4) descansos de media hora cada uno
para amamantar a su hijo o extraerse y recoger la leche, en el transcurso de la
jornada de trabajo, y por un período no superior a UN (1) año posterior a la fecha
del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos
donde presten servicio el número mínimo de CINCUENTA (50) trabajadoras, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
de CUATRO (4) años. En el caso que el empleador no habilitare por razones
fundadas los establecimientos mencionados, deberá otorgar DOS (2) horas a la
empleada para que pueda trasladarse a los fines de amamantar a su hijo o
retirarlo de la guardería, en el caso que asistiere a una.
Los gastos de guardería
y/o sala maternal erogados por las trabajadoras deberán ser reintegrados por la
empleadora que no contare con las instalaciones señaladas en el párrafo anterior."
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, al igual que otras
iniciativas presentadas por mis distinguidos pares, coloca a la familia que se
sostiene mediante el salario fruto de su trabajo, en el centro de los valores,
actividades y crecimiento de la sociedad, apostando fundamentalmente al cuidado
del núcleo familiar y la preservación de la fuente laboral. En este sentido se
pretende reconocer las necesidades de género y esto es el apoyo a la madre, a la
familia y a las condiciones de mejoramiento en la supervivencia, crecimiento y
desarrollo de la primera infancia.
El ordenamiento jurídico laboral está
integrado principalmente por normas imperativas pero éstas no agotan la totalidad
de su contenido clausurando cualquier posibilidad de manifestación de la voluntad
de las partes. La imperatividad de las normas laborales está dirigida a garantizar
un mínimo inderogable e indisponible de intereses del trabajador, jurídicamente
protegidos, pero si no se vulneran esos mínimos la voluntad de las partes puede
seguir jugando su papel creador.
Hecha esta introducción cabe destacar
que la fundamentación central del presente proyecto de ley -que modifica
parcialmente la Ley de Contrato de Trabajo- está compuesta por dos ejes
centrales: el primero de ellos es la mejora y ampliación de los derechos de los
trabajadores respecto a las licencias especiales; y el segundo es la extensión de la
licencia por maternidad y la mejora en las condiciones de descansos diarios por
lactancia de la madre trabajadora, lo cual evidencia un claro propósito protectorio
de la maternidad, no como mero acontecimiento físico o biológico reservado
exclusivamente a las mujeres, sino como deber social y bien público de
preservación de la especie humana.
a) La
modificación de las licencias especiales.
Sin perjuicio de los mejores beneficios
que acuerden los convenios colectivos y los estatutos especiales, la Ley de
Contrato de Trabajo, en adelante la LCT, establece un sistema de licencias para
todos los trabajadores en relación de dependencia, que sirve de mínimo
inderogable. Son breves períodos que deben ser abonados por el empleador, y de
los cuales el trabajador puede disponer en su beneficio para realizar trámites
personales, compartir con sus allegados acontecimientos familiares o para rendir
examen en el enseñanza media, terciaria o universitaria
Muchos convenios colectivos - de
actividad o de empresa- establecen cláusulas que regulan estas licencias; pueden
considerar otras causas (ampliarlas) u otorgar más tiempo para cualquiera de
ellas, y resultan de aplicación obligatoria, ya que mejoran las condiciones de
trabajo pactadas y prevalecen sobre la LCT (arts. 7º y 8º, LCT y art. 8º, ley
14.250).
El presente proyecto de ley, mediante
la sustitución del art. 158 de la LCT, amplía los supuestos de licencias especiales,
en los siguientes casos:
1) Licencia por
nacimiento de hijo. Se amplía de dos (2) a cinco (5) días el plazo establecido con
relación a los padres y a las parejas del mismo sexo. En el caso de parejas de
sexo femenino, la licencia por maternidad únicamente le corresponderá a la mujer
que ha engendrado, y a su cónyuge o pareja, le corresponderá la licencia por
nacimiento de un hijo. En el caso de parejas de sexo masculino la licencia por
nacimiento de un hijo le corresponderá a uno solo de ellos.
Con respecto a los padres, este
proyecto procura adecuar la normativa a las nuevas formas de comportamiento de
padres que desean estar más tiempo junto a sus hijos, acompañar su crecimiento
y fortalecer los vínculos afectivos. Como también, establecer normas que se
refieran a la necesidad de atención de miembros de la familia por parte del
trabajador. Estas iniciativas han sido concebidas, en primer lugar, teniendo en
cuenta la creciente e importante participación del padre en la crianza de los hijos, y
la falta de una legislación que le permita al hombre estar presente durante los días
previos al parto acompañando a la mujer y en los primeros de vida del recién
nacido conteniendo y colaborando dentro del seno de la familia. Actualmente los
padres entran a la sala de parto, pero inmediatamente tienen que volver a trabajar.
En nuestro país y específicamente en la Nación, falta una normativa que
acompañe ese compromiso familiar que el hombre asume con más conciencia a
medida que pasa el tiempo, a diferencia de lo que ocurre en otros países del
primer mundo en el que hace ya tiempo han tomado la delantera y han ido
aumentando días dentro de sus legislaciones a la licencia por paternidad, así
Islandia otorga 90 días al trabajador varón que es papá, Finlandia 18, España 15,
Dinamarca 14 y Francia 11 días.
2) Se establece el plazo
de cinco (5) días corridos de licencia por adopción. Esta modificación es de
especial relevancia por cuanto agrega el caso de la adopción a la LCT, situación
que no esta contemplada expresamente en ella. La norma dispone con clara
tendencia igualitaria su aplicación a "...todos los trabajadores, independientemente
de su sexo u orientación sexual."
3) Se modifica la redacción actual del
inciso c) del art. 158 de la LCT, al establecer el derecho de las parejas que hayan
celebrado una unión civil a gozar de una licencia de 10 días corridos, colocándolas
en un plano de igualdad con quienes se encuentren unidos por matrimonio.
4) Estudios médicos. En los casos en
que el empleado requiera efectuarse estudios médicos especializados, la
empleadora estará obligada a otorgar un permiso pago por un plazo máximo de
tres (3) horas mensuales, dentro de la jornada habitual de trabajo. Es sabido que
en muchos casos los turnos para exámenes médicos se conceden dentro del
horario laboral lo que les genera serios conflictos a los empleados con la patronal.
Por este motivo, la modificación introducida al articulado avanza en la protección
de los empleados en el mismo sentido que lo han hecho diversos convenios
colectivos de trabajo, lo que considero que debe ser un claro ejemplo a seguir a
nivel legislativo.
5) En último lugar, se incorpora el
inciso h) al art. 158 LCT, quedando establecido tres días de licencia al año para
que la mujer pueda realizarse exámenes médicos ginecológicos.
b) Ampliación de
licencias por maternidad. Aumento de descansos diarios por lactancia.
Habilitación de guarderías y salas maternales.
1. Ampliación de licencias por
maternidad. Los primeros meses del niño son los más importantes puesto que es
allí cuando se registran la mayor cantidad de casos de mortalidad infantil,
causando además, en esa etapa, las enfermedades o deficiencias alimenticias y
afectivas las secuelas más importantes sobre el desarrollo de los niños. El apoyo y
la presencia de los padres son indispensables para crear el ambiente de cuidado
que el niño necesita. Asimismo, la madre requiere cuidado y atención durante los
primeros meses de vida del niño, a fin de evitar o, en su defecto, detectar, las
patologías psicológicas que pueden desencadenarse luego del parto. Es por eso
que debe garantizarse la mejor atención al niño y a sus madres durante estos
primeros meses y debe facilitarse a los padres, los recursos para proveer
dicho.
En este marco es que se propone la
sustitución del art. 177 de la LCT, extendiendo la licencia por maternidad posterior
al parto, dependiendo los casos, tanto para las madres biológicas como para las
adoptivas.
El período neonatal conlleva una
situación de vulnerabilidad y fragilidad respecto de cualquier otro período de la
vida. Una adecuada intervención ampliando el tiempo en la relación del binomio
madre-hijo en esta etapa apunta a evitar trastornos en el futuro y posibles factores
de riesgo para los lactantes.
Uno de los avances más
importantes que se pretende legislar por medio de la presente iniciativa legislativa
es en el aumento del plazo a 180 días corridos, a partir del alta hospitalaria del
recién nacido prematuro, y en los casos de licencia por adopción, contados a partir
del otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción. Asimismo, en el caso
de un adoptado con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas que
necesitan mayor atención física y/o psicológica, la licencia será de DOSCIENTOS
(200) DIAS corridos.
La ampliación del plazo de licencia, en
la que rige la prohibición de trabajar, significa que la mujer gozará de 90 días más
de licencia de lo que actualmente establece el art. 177 de la LCT, lo que constituye
un avance fundamental que refleja el reconocimiento de las necesidades de
género, el apoyo a la madre trabajadora, a la familia y a las condiciones de
mejoramiento en la supervivencia, crecimiento y desarrollo de la primera
infancia.
En este orden de ideas cobra especial
significancia destacar que, en el ámbito de la administración pública nacional y en los
gobiernos provinciales, se observa la extensión de los plazos de licencia por
maternidad a más de 90 días. Solo 11 provincias han mantenido el plazo de 90 días,
al igual que lo establecido actualmente en la LCT. Dichas provincias son: Buenos
Aires, Entre Ríos, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Tierra del
Fuego, Tucumán, Jujuy y Mendoza.
Los Organismos Nacionales
convencionados, o sea en los que rigen el 1er. Convenio Colectivo del Sector Público
Ley Nº 24.185, otorgan 100 días mejorando en 10 días el mínimo de la Ley de
Contrato de Trabajo, y el régimen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga 105
días, una mejora de 15 días más. Por el lado de las administraciones públicas
provinciales; ocho regímenes (Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, La
Pampa, La Rioja y Santiago del Estero) otorgan 120 días, mejorándolo en 30 días
más; dos provincias (Misiones y Santa Fe) dan 135 días, siendo la mejora en 45 días
más; un solo régimen (Formosa) otorga 150 días, mejorando en 60 días y la provincia
de Santa Cruzo brinda 180 días, duplicando el otorgado por la Ley de Contrato de
Trabajo. De esto vemos que en los 26 regímenes comparados, sólo 14 mejoran en
cantidad de días otorgados, variando desde 10 días hasta duplicar la mejora de la
licencia por maternidad. La idea central de este proyecto, sin dudas, es seguir los
ejemplos de las provincias que más han ampliado sus períodos de licencia llegando a
extender, al igual que para la administración pública de la provincia de Santa Cruz, a
180 días el plazo de licencia por maternidad.
Finalmente, en el inciso
b) de la modificación del art. 177 LCT, se establece el plazo de 270 días corridos a
partir de la fecha de vencimiento del periodo de licencia por maternidad para
madres de hijos con patologías congénitas, hereditarias y/o adquiridas pre y pos
natal. Asimismo, se estipula el plazo de 200 días corridos, para el caso de
nacimientos múltiples (inciso c) y de fallecimiento fetal o del fallecimiento del niño
durante la licencia (inciso d).
2. Aumento de descansos diarios
por lactancia. En segundo término, se observa que la ampliación de los plazos
de descanso diario por lactancia resultaría un paso más para alcanzar plazos
razonables desde el punto de vista biológico y de maduración, tiempo tan
necesario y fundamental para el normal desarrollo del lactante. Tengamos en
cuenta que de acuerdo a la redacción actual de la LCT, al finalizar la licencia por
maternidad, un niño tendrá entre dos y tres meses. La interrupción del vínculo de
lactancia que el binomio madre-hijo viene desarrollando desde el parto, en un
momento en que -a la luz de las últimas investigaciones- resulta muy
inconveniente para ambos, da fundamento al objeto de esta revisión, para que no
se siga alentando desde la ley, la constitución de un posible factor de riesgo.
Es relevante destacar que la reforma
de los artículos 177 y 179 de la LCT, que introduce este proyecto, está
sustentadas en la importancia que tiene la lactancia materna; en forma exclusiva
durante los primeros seis (6) meses, y de manera continuada hasta el año de
edad, práctica que la OMS (Organización Mundial de la Salud), ha reafirmado y
proclamado en diversas oportunidades. En este sentido cabe señalar que la
madre, el niño y la sociedad se ven beneficiados por la lactancia natural y las
ventajas nutricionales, inmunológicas y económicas, constituyéndose además en
evidentes beneficios para el desarrollo psicosocial del niño. La lactancia materna
garantiza el crecimiento, desarrollo e inteligencia del niño y fortalece el vínculo
afectivo con la madre y la familia.
Se considera que para poder llevar a
cabo la lactancia natural, se requiere de la cercanía madre-hijo. La presencia física
de la madre es crítica durante los primeros seis (6) meses de vida del niño; es
cuando éste empieza a ingerir otros alimentos, que la situación se torna
compatible con el trabajo. Por lo tanto, esta normativa apunta a promover la
lactancia materna natural como factor protector de salud, y ampliar la licencia por
maternidad constituye una de las formas de llevar a la praxis ese objetivo.
La Organización Mundial
de la Salud (OMS) pone de relieve el hecho "que muchas mujeres que vuelven al
trabajo tienen que suspender la lactancia exclusivamente materna por falta de
tiempo o de instalaciones adecuadas para amamantar o extraerse y recoger la
leche en el trabajo. Las madres necesitan tener en su trabajo o cerca de él un
lugar seguro, limpio y privado para que puedan seguir amamantando a sus hijos.
Algunas condiciones de trabajo pueden facilitar la lactancia materna, como la baja
por maternidad remunerada, el trabajo a tiempo parcial, las guarderías en el lugar
de trabajo, las instalaciones donde amamantar o extraerse y recoger la leche, y las
pausas para amamantar."
La OMS recomienda vivamente la
lactancia exclusivamente materna durante los primeros seis meses de vida. Luego
deberá complementarse con otros alimentos hasta los dos años. Asimismo, la
lactancia debe hacerse siempre "a demanda", es decir, con la frecuencia que
quiera el niño, tanto de día como noche.
No obstante lo señalado, con el fin de
no perturbar la organización interna de los establecimientos, por medio de la
presente iniciativa se incrementa el tiempo de descanso de las trabajadoras
madres de lactantes a cuatro (4) descansos de media hora cada uno para
amamantar a su hijo o extraerse y recoger la leche, en el transcurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Lo mismo se aplicará para las madres
adoptivas que deben garantizar el mismo cuidado, alimentación y protección al
niño en edad de lactancia que las madres biológicas. A las primeras se les suma la
responsabilidad de acompañar la transición y adaptación del niño que entra en un
nuevo contexto familiar. En este caso, consideramos que es imprescindible para
ellos, garantizarles los mismos términos legales que a las madres biológicas.
3. Habilitación de
guarderías y salas maternales. Por último, es preciso analizar el párr. 2º del art.
179 de la LCT, el cual dispone que: "En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el
empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad
y en las condiciones que oportunamente se establezcan".
Después de 35 años el artículo citado
no fue reglamentado, por lo cual tampoco rige la obligación del empleador de
habilitar salas maternales dentro de los establecimientos. Sólo algunas empresas
han habilitado un sector destinado a jardín maternal, otras subsidian parte o todo
el costo pero la mayoría de las trabajadoras que están empleadas en empresas
privadas, en relación de dependencia, no cuentan con esta protección. Por este
motivo es que consideramos de vital importancia darle operatividad a la norma a
través de la sanción de esta iniciativa.
El presente proyecto
establece la obligación de la empleadora, en cuyos establecimientos presten
servicio el número mínimo de cincuenta (50) trabajadoras, de habilitar salas
maternales y guarderías para niños hasta la edad de cuatro (4) años. Asimismo, se
establece que "En el caso que el empleador no habilitare por razones fundadas los
establecimientos mencionados, deberá otorgar dos (2) horas a la empleada para
que pueda trasladarse a los fines de amamantar a su hijo o retirarlo de la
guardería, en el caso que asistiere a una. Los gastos de guardería y/o sala
maternal erogados por las trabajadoras deberán ser reintegrados por la
empleadora que no contare con las instalaciones señaladas en el párrafo anterior."
La norma proyectada, permite que los gastos de guarderías efectuados por las
empleadas, puedan ser reintegrados por la patronal, dando una solución a los
trabajadores que no estén amparados por convenios colectivos que regulen tales
situaciones.
Por todo lo expuesto y habida cuenta
de la importancia que merece la introducción de las modificaciones propuestas, y
entendiendo que la protección de la maternidad es un beneficio de todos: hombres
y mujeres, jóvenes y mayores, empleadores y trabajadores, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |