PROYECTO DE TP
Expediente 6808-D-2014
Sumario: REGLAMENTACION DEL JUICIO CONTRA AUSENTES POR CASOS DE LESA HUMANIDAD.
Fecha: 01/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO LEY JUICIO
CONTRA AUSENTES.
Artículo 1º.- Cuando un
requerimiento de extradición activa estipulado en la Parte II Título II de la Ley
24.767 fuese denegado expresa o tácitamente por el país extranjero, y el Poder
Ejecutivo Nacional no admita el juzgamiento en aquel país conforme lo previsto
en el art. 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, se
aplicará al procedimiento penal lo previsto en la presente ley.
Artículo 2º.- El proceso penal
podrá llevarse adelante hasta su culminación aún cuando el imputado no se
haya presentado ante el juez o tribunal de la causa, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que exista un pedido por parte
del Poder Ejecutivo Nacional de extradición activa, que cumpla con los
requisitos establecidos en la Ley 24.767 y deje expresa constancia de lo
previsto en la presente ley;
b) Que la extradición activa haya
sido denegada expresa o tácitamente por el país extranjero. La ausencia de
respuesta, por parte del país requerido, dentro de los plazos legales o
establecidos por el país requirente, se considerará denegación tácita del pedido
de extradición;
c) Que el Poder Ejecutivo
Nacional no admita el juzgamiento en el país extranjero;
d) Que en la causa existan
elementos suficientes que acrediten que el imputado conoce de modo cierto las
diligencias a las cuales ha sido citado, y sin embargo, no ha comparecido.
Después de transcurridos 6 (seis) meses desde la mera recepción del
pedido de extradición por parte
del país requerido se considerará que la persona cuya extradición se procura ha
tomado conocimiento suficiente de los actos para los cuales ha sido convocada
por el país requirente.
e) Que el delito investigado resulte
ser un crimen de guerra o de lesa humanidad
conforme la "Convención sobre la
imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de
los Crímenes de Lesa Humanidad"
aprobada por la Ley 24.584, y cuya jerarquía
constitucional fue dispuesta por la
Ley 25.778; o que se haya declarado judicialmente
que el delito investigado es un
crimen de guerra o delito de lesa humanidad, y el
pronunciamiento judicial haya sido
dictado o confirmado por una cámara de
apelaciones.
f) Exista resolución fundada del
juez o tribunal de la causa.
Artículo 3º.- Una vez dictada la
resolución judicial que habilite la prosecución del proceso penal contra
imputado no presentado en la causa, la misma se hará saber al país extranjero
que ha denegado la extradición, junto con las previsiones de la presente ley, a
fin de que por los medios que considere pertinentes haga saber al imputado lo
resuelto, los derechos que le asisten y los pasos procesales pendientes hasta la
culminación del proceso sin su presencia.
Se hará saber asimismo al país
extranjero que en cualquier momento del proceso el imputado podrá efectuar
presentación espontánea en los términos del art. 279 y cctes. del Código
Procesal Penal de la Nación Argentina.
La notificación la efectuará el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que
antes de darle curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se
satisfagan los requisitos pertinentes.
Artículo 4º.- El proceso penal sin
la presencia del imputado, no podrá llevarse adelante sin la participación
obligatoria de un abogado defensor en los mismos actos donde resulta
obligatoria para los imputados presentes durante el proceso.
A tales fines, el Poder Ejecutivo
Nacional previa resolución del juez de la causa, hará saber al país extranjero
donde se encuentre el imputado o tuviere ultimo domicilio conocido, junto con
lo dispuesto en el artículo anterior, que el mismo tiene la facultad de designar
defensor de su confianza, quien será matriculado en la colegiatura
correspondiente, en caso de no estarlo.
Si el imputado no designare
defensor de su confianza, el juez designará de oficio al defensor oficial.
El imputado podrá nombrar
defensor de su confianza, matriculado en la jurisdicción que corresponda, en
cualquier momento del proceso. Dicha designación deberá estar acreditada
mediante firma certificado por los órganos de aplicación a tales efectos.
Artículo 5º.- Será de aplicación al
proceso penal sin la presencia del imputado, el Código Procesal Penal de la
Nación Argentina.
Sin perjuicio de ello, atento las
particularidades especiales del proceso en cuestión, todas las normas
establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina que se refieran
a la participación presencial del imputado, no serán de aplicación, salvo que por
la naturaleza del acto, el mismo pueda ser realizado por el abogado defensor,
quien tiene las más amplias facultades para actuar en nombre y representación
del imputado en todas las instancias del proceso.
Artículo 6.º- CONSECUENCIAS DE
LA PRESENTACION DEL IMPUTADO EN EL PROCESO:
La presentación por cualquier
causa del imputado al proceso penal, una vez que el mismo ha continuado sin
su presencia, traerá aparejada las siguientes consecuencias:
a) Si el proceso penal ha
culminado por sobreseimiento o absolución, la presentación del imputado no
traerá aparejada ninguna consecuencia;
b) Si la presentación se
efectúa previo al dictado de auto de procesamiento, el juez procederá sin más
trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria, continuando el proceso
en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina;
para el caso de incomparecencia del imputado a la audiencia fijada a los efectos
de la declaración indagatoria, se proseguirá con el proceso sin la presencia del
mismo;
c) Si la presentación se
efectúa una vez dictado un auto de procesamiento sin que el mismo se
encuentre confirmado por la cámara de apelaciones, el juez dejará sin efecto tal
procesamiento, y procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración
indagatoria, continuando el proceso en la forma establecida en el Código
Procesal Penal de la Nación Argentina; para el caso de incomparecencia del
imputado a la audiencia fijada a los efectos de la declaración indagatoria, se
proseguirá con el proceso sin la presencia del mismo;
d) Si la presentación se
efectúa una vez que exista un auto de procesamiento confirmado por la cámara
de apelaciones hasta el día anterior a la audiencia de debate, el juez o tribunal
dejará sin efecto tal procesamiento y en su caso el auto de elevación a juicio, y
se procederá sin más trámite a tomarle al imputado declaración indagatoria,
siempre que el imputado justificare que no concurrió hasta ese momento a las
diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que
deberá acreditar ante el juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las
justificaciones pertinentes, se celebrará la audiencia de debate designada. El
juez o tribunal podrán arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el
Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la
comparecencia del imputado a la audiencia de debate. El imputado y/o su
defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia por el plazo de 10 días y
en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el
imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
e) Si la presentación se
efectúa desde el día de la audiencia de debate, hasta el día anterior al dictado
de la sentencia, el tribunal fijará una nueva fecha de audiencia. El tribunal
podrá arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el Código Procesal Penal
de la Nación Argentina, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la
audiencia de debate. Ello, sin perjuicio de las defensas que puede oponer el
imputado, sobre los actos de la instrucción ya concluidos.
f) Si la presentación se
efectúa desde el día del dictado de la sentencia condenatoria hasta antes del
vencimiento de los plazos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina para la interposición de los recursos contra la sentencia condenatoria
establecidos por el ordenamiento de rito mencionado, el tribunal dejará sin
efecto tal condena, y procederá a fijar una nueva audiencia de debate, siempre
que el imputado justificare que no concurrió hasta aquel momento a las
diversas citaciones judiciales debido a un grave y legítimo impedimento que
deberá acreditar ante el juzgado o tribunal. Si el imputado no brindare las
justificaciones pertinentes, sólo podrá interponer contra la sentencia
condenatoria los recursos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina, para lo cual podrá solicitar una suspensión de plazos que no
excederá de los 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las
defensas que puede oponer el imputado, sobre los actos procesales ya
concluidos. El tribunal podrá arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el
Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar la
comparecencia del imputado a la audiencia de debate o bien asegurar el
eventual cumplimiento de condena.
g) Si la presentación se
efectúa después del vencimiento de los plazos previstos por el Código Procesal
Penal de la Nación Argentina para la interposición de los recursos contra la
sentencia condenatoria establecidos por el ordenamiento de rito mencionado, el
imputado podrá interponer aquellos recursos, para lo cual los plazos pertinentes
comenzarán a correr desde el día de la presentación del imputado. El imputado
y/o su defensor podrán solicitar una suspensión de plazos que no excederá de
los 10 días y en una sola oportunidad. Ello, sin perjuicio de las defensas que
puede oponer el imputado, sobre los actos procesales ya concluidos. El tribunal
o juez de ejecución podrán arbitrar las medidas pertinentes establecidas en el
Código Procesal Penal de la Nación Argentina, a fin de asegurar el eventual
cumplimiento de la condena.
Artículo 7º.- Durante la
tramitación del proceso penal sin la presencia del imputado, se le notificarán al
país extranjero que denegó la extradición, en la forma y a los mismos efectos
establecidos en el art. 3 de la presente, las siguientes resoluciones:
a) Citación a prestar declaración
indagatoria;
b) Auto de procesamiento y
dictado de sobreseimiento;
c) Auto de elevación a
juicio;
d) Citación a juicio conforme art.
354 del Código Procesal Penal de la Nación;
e) Designación de audiencia de
debate;
f) Sentencia.
Artículo 8º.- Una vez efectuada la
notificación prevista en el art. 3 de la presente ley, el país extranjero que
denegó la extradición, podrá presentarse en la causa a través de sus
representantes a fin de efectuar el control sobre todos los actos procesales que
se llevarán a cabo hasta la terminación del proceso. Si durante el trámite del
proceso, el país extranjero admite la extradición oportunamente solicitada, se
suspenderán los plazos procesales por única vez y por un plazo máximo de 60
días, hasta tanto se haga efectiva la extradición. Una vez que el imputado se
presente ante el juez o tribunal de la causa, se procederá conforme lo previsto
en el art. 6 de la presente ley. En caso de no hacerse efectiva la extradición, el
proceso continuará según su estado.
Artículo 9º .DISPOSICION
TRANSITORIA
La presente ley se aplicará de
oficio y de manera inmediata a las causas en trámite, en cualquier estado que
se encuentren.
Articulo 10 De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley de juicio
contra ausentes ha sido elaborado por la Delegación de Asociaciones
Israelitas Argentinas (D.A.I.A ) y su presentación no implica el acuerdo con el
mismo, sino que tiene el objetivo de sumarlo al debate
AL HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a
Vuestra Honorabilidad a fin de acompañar un proyecto de ley, mediante el cual
se reglamenta el juicio en ausencia para los casos de delitos de lesa
humanidad.
Este tema se inscribe, claramente,
en las políticas de interés público que el Gobierno Nacional lleva adelante en
esta materia.
Además de lo que
se dispone por los ordenamientos positivos nacionales e internacionales
aplicables, la Corte Suprema de la Nación, en su integración actual, ha
establecido que los crímenes contra la humanidad cometidos por un estado son
imprescriptibles, y que es posible que el lugar de comisión del hecho esté
situado en un lugar geográficamente distinto del estado que está comprometido
(caso "ARANCIBIA CLAVEL, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado, asociación
ilícita y otros", sentencia del 24/08/2004; Fallos 327:3312).
Sin perjuicio de la aplicabilidad de
ley N° 25.390 (de aprobación del Estatuto de Roma y de instalación de una
Corte Penal Internacional), con referencia particular a la masacre causada en la
AMIA, el hecho ha sido declarado delito contra la humanidad por el juez
interviniente. El estado de sospecha que recae sobre la República Islámica de
Irán estaría sustentado en elementos de contundencia del expediente que
involucran a integrantes del gobierno de aquel estado y a funcionarios
relevantes de ese país, al momento del atentado (incluso, uno de éstos integra
el gobierno actual).
Aquel país ha negado por
completo toda colaboración. Las personas sospechadas y convocadas a declarar
por la justicia argentina de manera expresa se han venido sustrayendo,
voluntaria y manifiestamente, de aquella justicia durante muchos años, pese a
que aquellas personas e Irán conocen las imputaciones concretas que se
hicieron también desde larga data.
El hecho que la acción penal del
Estado argentino y de las víctimas contra los responsables del hecho sea
imprescriptible (confr. las leyes Nos. 24.584 de aprobación de la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, 25.778 de otorgamiento de jerarquía constitucional a la
convención mencionada y 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma,
aprobado por la ley Nº 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001) es otro
elemento más que induce a suponer, con bastante certidumbre, que los
presuntos responsables del delito, que no se han presentado en el proceso,
tampoco lo harán en el futuro .
En consecuencia,
en el estado de la normativa actual, el proceso quedaría suspendido "sine die" y
en una vía muerta.
Por tanto, si bien el juicio en
ausencia no está previsto por la legislación argentina en la actualidad, el
dictado de disposiciones legales para aplicar aquel instituto a este tipo de
casos, en determinadas condiciones, sería la herramienta adecuada para
permitir el avance, tanto del caso "AMIA", como también de otros asuntos en
los cuales presuntos represores se encuentran prófugos o, de alguna manera,
han eludido la acción de la justicia.
En el caso "AMIA", la demora ya
es inadmisible y, de hecho, se está convirtiendo en una privación de justicia,
especialmente para las víctimas, pero también para el derecho de la sociedad
toda a alcanzar la verdad.
Por otra parte, las garantías
judiciales principales que son reconocidas por la Constitución Nacional argentina
y por los Tratados de Derechos Humanos (a algunos de los cuales se adjudicó
la misma jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de aquella
Constitución) son ampliamente conocidas: el derecho al debido proceso, a la
defensa en juicio, a ser juzgado por un tribunal anterior al hecho y con ley
sustancial anterior al suceso, a no ser coaccionado a declarar contra sí mismo,
a estar presente en el proceso, a ser oído públicamente por un tribunal
imparcial en condiciones de igualdad, al principio o presunción de inocencia, a
ser comunicado previamente de la imputación formulada, a defenderse por sí o
por el defensor que elija y a comunicarse con éste, a que el Estado suministre
un defensor si el imputado no se defiende ni designa a un asistente defensor, a
controlar la prueba, a obtener la revisión judicial por un tribunal superior; entre
otros (artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, artículo
10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Mediante el reconocimiento de los
derechos mencionados se procura y se pretende que nadie sea privado de
acceder a aquéllos contra su voluntad. En rigor de verdad, esto no implica que
todas aquellas garantías sean necesaria e ineludiblemente irrenunciables (o, por
lo menos, temporalmente indeclinables), máxime cuando se trata de quienes se
sustraen, voluntaria, manifiesta y ostensiblemente, de la justicia, contando a su
favor con todos aquellos derechos. Y, por supuesto, no son
obligaciones.
En efecto, en
principio, la única garantía que se impone por las normas de manera
expresamente irrenunciable es la de "...ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado...si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor..." (Artículo 8 inciso e de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica).
En síntesis: ni la Constitución
Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, exigen la presencia del imputado en el juicio que se
sigue a aquél si éste decide ausentarse o sustraerse voluntariamente,
como condición de validez del juicio.
En consecuencia,
nada impide que el imputado haya declinado el ejercicio de todos aquellos
derechos enunciados con anterioridad (salvo el único que es irrenunciable),
aunque más no sea temporalmente. De manera concordante, la doctrina ha
sostenido: "Sin duda, no se aprecia ninguna disposición que permita
interpretar, al menos con sustento normativo, el carácter de obligación en
cuanto al ejercicio de la defensa material de un modo activo por parte del
imputado. Lo que sí resulta imperativo, es que exista la "posibilidad real" de
ejercer ese derecho en el proceso...".
"Manifiesta
D'ALBORA ("Juicio Penal en Rebeldía", La Ley, 1993-E, pág. 9224 y ss.), opositor
al juicio in absentia, que "...no tuvo todavía respuesta una certera interrogación
formulada por VÉLEZ MARICONDE "¿Cómo saber, en efecto, con la certeza
necesaria, que el acusado es culpable si no se ha defendido?"... En tal sentido
considero que la certeza enunciada respecto del interrogante no es tal, debido
a que de ningún modo puede sostenerse que en el caso de que el imputado no
ejerza su derecho de defensa, siempre estaremos en un vacío de certeza
respecto del estado intelectivo del juez penal. ... en la gran mayoría de los
casos el juez penal logra la certeza necesaria, a la luz de los diversos medios
probatorios, principalmente objetivos, producidos en la causa con absoluta
independencia de la posición asumida por el imputado. Darle un valor
superlativo a la participación del imputado en relación al estado intelectivo del
juez, sólo se justificaría en el caso de participar de concepciones inquisitivas, en
donde la confesión del mismo se aprecia como el único modo de concebir que
el juez penal se encuentra en posesión de la verdad real de los hechos. Por lo
demás, participar de esta posición, implica aceptar, en beneficio de la certeza
del juez, a la confesión como manifestación del derecho de defensa, lo cual
evidencia la debilidad de este razonamiento en orden al juicio in absentia; en
efecto, en dicha concepción, se le permite al imputado ejercer el derecho de
defenderse de un modo perjudicial, y no se permite que el imputado
voluntariamente y con conocimiento del proceso seguido en su contra, decida
no comparecer al mismo en una franca decisión tácita de no defenderse.
En definitiva, de lo
que se trata es de definir si nos inclinamos por aceptar o no que el imputado
haga uso de las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal,
de un modo que implique un resultado antagónico a lo que hay que esperar en
orden a un ejercicio de las mismas concordante con la finalidad que las informa.
...con ciertas limitaciones (v. gr. provisión necesaria de defensa técnica), hay
que aceptar esta posibilidad, debido a que nadie mejor que el imputado,
sujeto capaz de discernir y escoger sus objetivos libremente, puede
conocer sobre la conveniencia o no de asumir una posición u otra.
Además, hay autores que niegan enérgicamente la posibilidad de la realización
del juicio in absentia, y aceptan sin más ni más, que el imputado renuncie a la
realización del juicio oral o plenario, imponiéndosele directamente una pena,
producto de una negociación con el Ministerio Fiscal y basado en las pruebas
recogidas en la etapa de investigación, de corte, esta última, netamente
inquisitivo en los modelos mixtos o inquisitivos atenuados. ...el mecanismo del
procedimiento abreviado, el cual tiene amplia consagración legislativa en los
diversos sistemas procesales comparados, supone una hipótesis que,
opuestamente al juicio in absentia, debe ser radicalmente rechazada, debido a
que lleva implícitamente la amenaza de una mayor pretensión punitiva en caso
de optar por el efectivo ejercicio de la garantía del juicio previo (al respecto, ver
Scoponi, Cristian F., "Juicio abreviado. ¿El debate como artículo de lujo?",
Revista de Estudios Criminais N° 12, Porto Alegre 2003, Ed. Notadez). Es decir,
en el caso del procedimiento abreviado, no estamos ante una decisión libre del
imputado, cosa que de ningún modo ocurre en la realización del juicio en
ausencia, en el cual la mayor precaución consiste, justamente, en
verificar que su no comparecimiento (sic) sea producto de una libre
decisión, al conocer el proceso en su contra y, no existiendo
impedimento alguno, decide mantenerse ausente" (Cristian Fernando
SCOPONI, "Juicio penal en rebeldía. Una alternativa en busca de lo justo",
Revista de Estudios Criminais N° 21, febrero de 2006, perteneciente al
Posgrado en Ciencias Criminais de la Pontificia Universidad Católica de Río
Grande do Sul, Porto Alegre, Brasil, pág. 26 a 29; lo destacado es del
presente).
Esta pieza doctrinal es un
elemento trascendente para respaldar la reglamentación del juicio en ausencia
en las condiciones propuestas, en especial porque alude al instituto en
general, no sólo limitado a los asuntos de delitos contra la humanidad.
En cualquier caso, el diseño
legislativo que se haga de aquel tipo de juicio puede mantener fácilmente a
resguardo todas las garantías que se enunciaron previamente, de modo que se
ejerzan cuando quienes se vienen sustrayendo de la acción de la justicia
decidan rectificar sus conductas al ponerse a derecho (esto último, con control
judicial).
Sin desmedro de
las opiniones diferentes, cabe destacar que si bien se alzan voces contrarias a
la posibilidad de sancionar un ordenamiento de estas características bajo la
apariencia de un supuesto progresismo garantista, en verdad, aquellas voces
sólo ponen en evidencia la voluntad verdaderamente conservadora de
mantener un "status quo", que rechaza el cambio necesario para las realidades
actuales y para la lucha contra un fenómeno muy concreto y descarnado con el
cual las sociedades democráticas modernas tienen que lidiar hoy en día: el
terrorismo internacional, que no sólo está sustentado sino que también está
promovido por estados liderados desde hace años por gobiernos
fundamentalistas. En efecto, mediante aquel flagelo, se están vulnerando
permanentemente los Derechos Humanos, como se hizo sin miramientos y
salvajemente con la voladura de la AMIA.
Sostener que el juicio en ausencia
es "ajeno a la tradición jurídica argentina" es sólo un argumento más para
continuar con esta situación de parálisis. En la redacción de la Ley que se
acompaña se preveen de manera precisa los derechos y garantías para el
imputado que luego del proceso se somete a la jurisdicción del Tribunal, lo que
configura una salvaguarda esencial.
En este orden de ideas, si se
pretendiera dar crédito a aquella clase de voces, con un razonamiento análogo
jamás habrían existido los juicios de Nüremberg por considerarse que el tribunal
fue creado con posterioridad a los hechos y porque la normativa que se aplicó
no fue anterior a los sucesos juzgados; por ende, los quebrantamientos
brutales de los derechos esenciales que se juzgaron por aquél hubieran
quedado impunes para siempre.
Con esta misma
línea de pensamiento, es importante tener presente que la creación de los
Tribunales Penales Internacionales "ad hoc" de la antigua Yugoeslavia, de
Ruanda y del Líbano no surgió de facultades expresas de la Organización de las
Naciones Unidas. Por el contrario, el primero de aquéllos (el de la antigua
Yugoeslavia) nació a partir de la Resolución 827 del 25 de mayo de 1993 del
Consejo de Seguridad, por la cual se invocaron las atribuciones del Capítulo VII
de la Carta de las Naciones Unidas. Al examinar aquel capítulo, se advierte que
los modos reglados para mantener la paz y la seguridad internacionales son las
acciones de tropas militares; los que no comprenden el uso de la fuerza son,
por ejemplo, la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las
comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas,
radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de
relaciones diplomáticas. Es decir, no hay facultades expresas para crear
tribunales. No obstante, el Consejo de Seguridad, de manera unánime, aplicó
aquel capítulo para crear el de la antigua Yugoeslavia; de este modo, una vez
más se consideró, acertadamente, que la aplicación del derecho y de la justicia
mediante tribunales judiciales es el mejor modo de alcanzar la paz social, y ni
se pensó en la existencia de alguna "tradición jurídica" contraria.
En este orden de razonamientos,
corresponde recordar que mediante una decisión sin precedentes (y con
independencia de los puntos de vista al respecto), el Congreso de la Nación no
se detuvo ante cortapisas ni óbices formales al dictar la ley N° 25.779,
declaratoria de la nulidad absoluta e insanable de las leyes Nos. 23.492 de
"punto final", y 23.521 de "obediencia debida"; en virtud de estas normas, se
habían clausurado las posibilidades de avanzar en democracia en los juicios a
los jerarcas y funcionarios militares responsables de las violaciones a los
Derechos Humanos producidas en este país por el régimen que imperó en el
período 1976-1983.
En consonancia, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su integración actual, mediante un
pronunciamiento mayoritario, declaró la inconstitucionalidad de aquellos dos
últimos ordenamientos, aun a costa de la cosa juzgada (caso "SIMÓN, Julio
Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", sentencia del
14/06/2005; Fallos 328:2056).
Nuevamente, para adoptar estas
decisiones de una trascendencia incomparable, no se pretendió que aquellas
eran ajenas a "tradición jurídica" alguna.
Por tanto, si a nivel internacional
se tomaron las decisiones recordadas de magnitud inusual, y en el ámbito de la
República Argentina se pudieron dictar una ley y una sentencia tan innovadoras
y de avanzada, y todo con el fin de procurar que existan las máximas
posibilidades de alcanzar la verdad y la justicia en cuanto atañe a la violación
de Derechos Humanos constitutiva de crímenes contra la humanidad, con el
mismo propósito es mucho más posible, fácil y sencillo dictar y aplicar el
ordenamiento de juicio en ausencia, en las condiciones propuestas, ante
violaciones análogas producidas contra toda la sociedad argentina ..
No está de más poner de relieve
que la normativa aplicable es de características esencialmente procesales; por
ser esto así, la aplicación de aquélla sería inmediata, máxime por tratarse de
delitos contra la humanidad que son consecuencia del terrorismo de
estado.
Por otra parte,
cabe recordar que, en el caso del criminal nazi Erich PRIEBKE, por el voto
mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con una integración
parcialmente diferente de la actual, se otorgó la extradición del nombrado
solicitada por la República de Italia, por la responsabilidad de aquél en la
matanza de las Fosas Ardeatinas, que fue considerada un delito contra la
humanidad. Aunque no surge del texto del fallo, el juicio de PRIEBKE se había
realizado en ausencia en Italia ("PRIEBKE, Erich s/ solicitud de extradición-causa
N° 16.063/93", Fallos 318:2148, sentencia del 02/11/1995).
Por lo demás, el
juicio en ausencia, en las condiciones que se están planteando, no se encuentra
en pugna frontal con la ley N° 24.767 de "Cooperación Internacional en Materia
Penal".
Esto tampoco
sucede con los votos de mayoría del más Alto Tribunal argentino en la
integración actual (confr. "BORTOLOTTI, César Omar s/ extradición",
pronunciamiento del 19/06/2012, Fallos 335:942). En cuanto a las integraciones
anteriores, los votos minoritarios eran claramente favorables al instituto en el
caso del imputado que se sustrae voluntariamente del proceso, y la postura de
la mayoría tampoco era contraria al juicio en ausencia sujeto a las
características que se vienen describiendo (confr., en lo pertinente e, inclusive,
"a contrariu sensu", "NARDELLI, Pietro Antonio s/ extradición", sentencia del
05/11/1996, Fallos 319:2557; "CAUCHI, Augusto s/ extradición", sentencia del
13/08/1998, Fallos 321:1928; "GÓMEZ VIELMA, Carlos, s/ extradición",
pronunciamiento del 19/08/1999, Fallos 322:1564; "RE, Ivo s/extradición",
pronunciamiento del 09/11/2000, Fallos 323:3356; "FABROCINO, Mario s/ pedido
de extradición", sentencia del 21/11/2000, Fallos 323:3699; entre otros;).
Asimismo, en
"Sheik Sahib TAJUDEEN v. Costa Rica, Caso 10.289, Informe No. 2/92, Inter-Am.
C.H.R., OEA"(del 04/02/1992), la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos consideró que, por el hecho que la extradición solicitada por Francia a
Costa Rica se haya basado en un juicio efectuado en rebeldía a TAJUDEEN en la
primera de aquellas naciones, no se vulneraba el debido proceso.
Además, el
prestigioso experto en Derecho Penal Internacional y Derechos Humanos Kai
AMBOS ha sustentado que "...un juicio en ausencia no puede ser prohibido de
manera absoluta...", recordando que de acuerdo con el Comité de Derechos
Humanos de la ONU, la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos
no prohíbe esta clase de juicio con ciertas características. En sustento de esta
expresión cita "MBENGE v. Zaire", N° 16/1977, "Decisiones seleccionadas del
Comité de Derechos Humanos bajo el Protocolo Opcional, vol. 2, UN-Doc.
CCPR/C/OP/2, at 77ff"; y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
"COLOZZA v. Italy", 89 Eur. Cr. H.R., ser. A, 1985 ("Hacia el establecimiento de
un Tribunal Penal Internacional",
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6414/6470)
.
A esta altura del
desarrollo de esta temática, viene bien recurrir, una vez más, a la doctrina:
"Advertía CARRARA a mediados del siglo XIX, y creo que con notoria y
contundente vigencia, en relación a las consecuencias emanadas respecto de la
situación fáctica que se generaba: "...cuando en un proceso está envuelto más
de un reo, uno de los cuales, muy obediente, se presenta, y el otro se mantiene
latitante. En esta circunstancia se perjudica al reo obediente si se niega la
defensa al contumaz, y en virtud de una singularísima iniquidad, el reo
obediente viene a quedar en peor condición que el desobediente. El contumaz
cuantas veces se presente aprovechará de la defensa ya hecha por el reo
obediente, y gozará además de la libertad que le queda para preparar sus
defensas. De este modo, no pocas veces puede ocurrir que un cómplice incurra
en pena más severa porque fue diligente en obedecer a los mandatos de la
justicia mientras que el autor principal se mantenía aún latitante" (CARRARA,
Francesco, "Programa del Curso de Derecho Criminal, Parte General", Vol. III,
Trad. bajo la dirección de Sebastián SOLER, Buenos Aires 1994, Ed. Depalma,
Parágrafo 872).
Creo que es éste el
enfoque central -el de la justicia- mediante el cual se debe abordar la temática
del juicio penal en rebeldía como institución posible de ser insertada en nuestro
ordenamiento procesal penal. ...lo que caracteriza a la rebeldía es la
voluntariedad -lo cual implica intención, discernimiento y libertad- del
sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y
de poder materialmente asistir" (Cristian Fernando SCOPONI, op. cit., págs.
1 a 3; lo destacado es del presente).
Por otra parte, en el caso "AMIA",
mediante el decreto 812/2005, el Estado argentino reconoció la responsabilidad
que le cabe por el incumplimiento de los deberes impuestos y el
quebrantamiento de los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías
judiciales, a la tutela judicial efectiva y al deber de garantía (artículos 4, 5, 8,
25 y 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
También admitió la
responsabilidad que le incumbe por las violaciones denunciadas, en cuanto
existió el incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado
medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado -teniendo en cuenta que
dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de
Israel-.
Asimismo, asumió
la obligación de adoptar "medidas de apoyo a la investigación".
En este marco, es
indudable que, en la situación actual, la obligación de la República Argentina
de promover y lograr la sanción de disposiciones que permitan el juicio en
ausencia de los responsables de la masacre a la AMIA, en determinadas
condiciones, como "medida de apoyo a la investigación" es insoslayable, pues
esto surge como consecuencia ineludible y automática de los compromisos
asumidos claramente por el gobierno argentino según el decreto 812/2005
citado.
Como conclusiones finales cabe
resumir las siguientes:
a) Ni la Constitución Nacional, ni
los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, exigen la
presencia del imputado en el juicio que se le sigue.
b) En consecuencia, el juicio en
ausencia para nada está en pugna con aquellos ordenamientos, si se permite a
quien estuvo voluntariamente ausente que, en caso que decida comparecer al
proceso, pueda ejercer los derechos enunciados previamente, en determinadas
condiciones.
c) Esta afirmación se refuerza muy
considerablemente si el objeto del proceso está constituido por delitos contra la
humanidad, que son imprescriptibles.
d) Razones elementales y básicas
de justicia material exigen que se dicte una ley regulatoria de este tipo de
procesos y que se aplique de inmediato a las causas de delitos de lesa
humanidad en las que supuestos responsables no se han presentado
voluntariamente en el proceso, entre las cuales se incluye el caso de la
AMIA.
e) No es posible continuar
premiando a los presuntos delincuentes de lesa humanidad mediante la falta de
las medidas necesarias para continuar el juicio, y permitirles que sigan
manteniéndose al margen de la ley.
f) Es absolutamente inadmisible
que los Derechos Humanos y de toda clase de las víctimas y de sus familiares
sigan siendo negados al impedírseles acceder a la justicia y a la verdad.
g) El Estado argentino tiene la
innegable obligación de arbitrar los medios legales necesarios para dar
satisfacción a aquellos derechos.
En mérito a lo expuesto, se
considera que Vuestra Honorabilidad habrá de dar curso favorable al proyecto
de ley propuesto.
Dios guarde a Vuestra
Honorabilidad.
Por todo lo expuesto, señor
presidente, solicito a mis pares acompañen con su voto el presente Proyecto de
Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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