PROYECTO DE TP
Expediente 6807-D-2014
Sumario: DEFENSA NACIONAL (LEY 23554): DEROGACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO 727/2006.
Fecha: 01/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Deróguese por
anticonstitucional el Decreto N° 727/2006 del 12 de junio del año 2006 por
medio del cual se reglamenta la Ley N° 23.554 "Ley de Defensa Nacional".
Artículo 2°: Reglaméntese
nuevamente la Ley N° 23.554. Consecuentemente los nuevos Decretos,
Reglamentos, Directivas y Órdenes que respondan a ésta, deberán ser dictados
dentro de los próximos 120 días. Hasta su reemplazo, el Decreto N° 727/2006,
como así también los Decretos, Reglamentos, Directivas y Órdenes que a él
responden, continuarán vigentes.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente Proyecto de
Ley, Señor Presidente, los considerando que a continuación se detallan:
El Decreto N° 727/2006 resulta
inconstitucional al vulnerar lo prescripto en el Inciso 2, Art 99 de la Constitución
Nacional dado que altera el espíritu y la letra de la Ley N° 23.554, a la que
reglamenta.
Por otra parte, el Decreto N°
727/2006 resulta un instrumento legal que no contribuyó a organizar ni
modernizar nuestro sistema de defensa ni el funcionamiento de las Fuerzas
Armadas; por el contrario ha creado una gran confusión conceptual y
doctrinaria, la que se ve también reflejada en los decretos posteriores que
sobre el tema fueron sancionados por el Poder Ejecutivo Nacional. Toda esta
situación contribuyó a agudizar el estado de indefensión de nuestra Nación.
El Poder Ejecutivo Nacional creó
un volumen de Decretos y Directivas en el ámbito de la Defensa Nacional
tendientes, supuestamente, a llenar vacios legales y a organizar el sistema, que
en la práctica ha servido solamente con fines académicos, resultando dilatorios,
distractivos y desgastantes para las Fuerzas Armadas por su inaplicabilidad. A
esto debemos sumarle la falta de voluntad política para llevar adelante los
cambios estructurales previstos en las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y la falta
de asignación de recursos suficientes para implementar eficazmente las propias
medidas que el gobierno dictó y anunció.
Además, influenciado por
cuestiones ideológicas y por debates y experiencias negativas de nuestro
pasado, afortunadamente ya superadas, el Decreto N° 727/2006 reglamenta
anticonstitucionalmente la Ley N° 23.554 y altera los documentos rectores de la
Organización de Naciones Unidas (ONU) a los que él mismo hace referencia, al
imponer restricciones, limitaciones y una doctrina confusa que afecta y
condiciona innecesariamente el diseño, la organización, el despliegue, el
equipamiento y el empleo del instrumento militar de la defensa. Tanto este
Decreto, como los subsiguientes y las Directivas dictados por los gobiernos que
se han sucedido desde el año 2003 hasta la fecha en materia de Defensa
Nacional, tienen la particularidad de anclarse en el pasado, con el agravante
que todos ellos desconocen las particularidades y características del conflicto
armado moderno que afecta a los estados, concibiendo entonces un sistema de
defensa que pareciera estar basado exclusivamente en lo ocurrido durante la
1ra y 2da Guerra Mundial en los frentes europeos.
Prueba de ello es la
Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas,
aprobada por el Decreto N° 1691/2006 y que establece "...b) Un diseño de
fuerzas del Instrumento Militar..., en función de alcanzar y consolidar la aptitud
de ejecutar en forma autónoma la completa gama de operaciones que
demandan todas las formas genéricas de agresión que se manifiestan en los
conflictos convencionales de origen externo generados por actores
estatales....". Es decir que desconocemos el conflicto actual y asimétrico.
No cuestionamos la adopción de
una estrategia defensiva, ni el espíritu cooperativo que adopta el Estado
Argentino para con la región, ni la división de ámbitos y responsabilidades que
marca la legislación en lo referente a que es Defensa Nacional y que Seguridad
Interior. Cuestionamos la autolimitación y las restricciones infundadas al
derecho de legítima defensa, al renunciar a la estrategia de la disuasión hacia
potenciales agresores, tal como dictan las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y al
hecho evidente de que en toda esta normativa hay una total falta de
coherencia, de un hilo conductor que permita visualizar la existencia de una
ingeniería política implementada de manera racional. Este Decreto y los
subsiguientes como así también las Directivas vulneran las Leyes y a su vez lo
hacen entre sí, creando de hecho una total confusión que lleva a preguntarse
sobre la capacidad y profesionalismo para tratar los temas de la defensa de los
responsables de todo este dislate.
Como prueba clara de esta
situación y luego de 8 años, basta comprobar que las instituciones del sistema
de defensa no funcionan ni se han reunido, el planeamiento no se ha
completado ni aprobado, y los sistemas de armas y la logística de las fuerzas
armadas no se encuentran en condiciones para cumplir con su misión.
En particular e1 Decreto
N° 727/2006.
1. Vulnera lo establecido en
el Inciso 2 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, al alterar la letra y el
espíritu de la Ley N° 23.554, a la que reglamenta, vulnerando además lo
establecido por la Ley N° 24.948 (Ley de Reestructuración de las Fuerzas
Armadas).
La Ley N°
23.554 en su Artículo 2 establece "...el empleo de las Fuerzas Armadas, en
forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo...".
Mientras que la Ley N° 24.948, sancionada en el año 1998, en su Artículo 2
refuerza el concepto de disuasión al establecer que "La política de defensa
implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo
a lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 23.554. Se sustenta en lograr
consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tornen
eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la
paz y seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente. La
Nación Argentina ejerce su derecho a organizar fuerzas armadas aptas para el
ejercicio de la legítima defensa, contemplado expresamente en el artículo 51°
de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.".
El Artículo 51, la
Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sostiene que "Ninguna
disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima
defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro
de las Naciones Unidas". Es decir que la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) concibe a la defensa como un derecho ante agresión armada.
Además la Ley N° 23,554 y la
Ley N° 24.948 que fueran sancionadas con un alto grado de consenso por este
Congreso en los años 1988 y 1998 respectivamente y luego de intensos
debates tendientes a superar la doctrina de seguridad nacional, establecen el
empleo del instrumento militar de la defensa en forma disuasiva, efectiva,
contra un agresor externo, sin poner el limitante de que el agresor debe ser la
fuerza armada de otro estado. Más concretamente, tanto la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) como nuestras Leyes N° 23.554 y
N° 24.948 se refieren a los ataques realizados por cualquiera; esto es, no
identifican ni estipulan quienes serían los agresores contra los cuales se puede
ejercer el derecho de autodefensa, sino que los comprende a todos.
Por el contrario,
el Decreto N° 727/2006, al definir tanto en sus Considerando como en su
articulado el concepto de "agresiones de origen externo" identifica una sola y
exclusiva categoría de potenciales agresores contra la que debe actuar nuestro
sistema de defensa, alterando el espíritu y la letra de la Ley que reglamenta,
contrariando también lo establecido en la Ley N° 24.948.
Agrava lo manifestado el hecho
que el Decreto N° 727/2006 toma de manera parcial documentos de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), ignorando además documentos del
Derecho Internacional Humanitario, tal como se pone en evidencia
seguidamente:
a. En uno de
sus Considerando, sostiene "Que en esa inteligencia, el sistema de defensa
debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de
situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro
Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974)
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU...", para luego en su Artículo 1,
establecer que "Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa
nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por
fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de la dispuesto
en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley N° 24.948..."
Sobre esa forma
de agresión, cabe aclarar que el Decreto 727/2006 dice estar en un todo de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), pero en realidad omite deliberadamente lo
mencionado en el inciso g) del Artículo 3 del Anexo "Definición de Agresión"
de la citada Resolución, que establece como agresión también a "El envío por
un estado o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o
mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal
gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial
participación en dichos actos".
Se debe agregar
a lo dispuesto por dicho Artículo 3, lo establecido en el Artículo 4 del
mencionado Anexo, que dice: "Los actos de agresión enumerados arriba no son
exhaustivos y el Consejo de Seguridad puede determinar que otros actos
constituyen agresión bajo las previsiones de la Carta."
Así es que actualmente la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoce a actores no estatales
como parte en los conflictos, ya que estos actúan armados y organizados como
verdaderos ejércitos causando daño, violencia, destrucción y jaqueando a los
estados. Como prueba de ello basta leer las resoluciones sobre los conflictos en
desarrollo en Siria, Irak, Israel, Ucrania, Malí y Congo entre otros.
b. Refuerza lo ya expresado en
el punto a. el desconocimiento de lo establecido en los Protocolos Adicionales a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de los cuales somos
signatarios, ya que en el Artículo 43 -Fuerzas Armadas- del Protocolo I se
establece:
1. Las fuerzas
armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas grupos y
unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la
conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté
representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una
Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de
disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho
internacional aplicables a los conflictos armados.
2. Los miembros
de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen
parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III
Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente
en las hostilidades.
3. Siempre que
una parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo
paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público,
deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Lo arriba expresado pone en
evidencia que el Decreto N° 727/2006 crea, arbitraria y contrariamente a lo
establecido por el legislador, una legislación que altera lo dispuesto por las
Leyes N° 23.554 y N° 24.948, generando vulnerabilidades innecesarias para
enfrentar agresiones de origen externo tales como las que podrían materializar
las hipotéticas amenazas, que a manera de ejemplo, se mencionan a
continuación, las que sí quedarían comprendidas por las Leyes citadas, a
saber:
- Fuerzas armadas de un
estado autoproclamado o de un Estado o Gobierno no reconocido por la
comunidad internacional, o que no forma parte de las Naciones Unidas.
- Fuerzas de seguridad y/o
policiales de otros Estados.
- Fuerzas paramilitares
pertenecientes a otros Estados, pero que no constituyen las fuerzas armadas
definidas por la respectiva constitución nacional.
- Fuerzas armadas que se
han rebelado contra el Estado al que pertenecen.
- Bandas armadas, grupos
irregulares o fuerzas mercenarias enviadas por otros Estados, o que usan su
territorio como santuario con su permiso o sin él, y aun contra su voluntad, o
bien que no responden a ningún Estado.
- Naves, aeronaves, cohetes
y misiles, y otros ingenios útiles para agredir no pertenecientes a las fuerzas
armadas de un Estado.
- Fuerzas armadas
"privadas".
Atento a las modificaciones que
introduce de manera anticonstitucional el Decreto N° 727/2006 tal como quedó
demostrado, cabe preguntarse qué instrumento sería el empleado por la Nación
Argentina para enfrentar las posibles agresiones materializadas por las
amenazas enunciadas precedentemente. ¿Se crearía una fuerza ad hoc
diferente a las establecidas por la Constitución Nacional, específica para
enfrentar a cada una de ellas o una sola, que pueda enfrentarlas a todas? o
bien ¿se desarrollarían a las fuerzas de seguridad o policiales para que alcancen
el nivel de combate requerido para enfrentarlas?, de ser así ¿cuáles de
ellas?
Por otra parte, si aceptamos lo
que dicta el Decreto con respecto al empleo y equipamiento exclusivo para
actuar "contra fuerzas armadas de otro estado", deberíamos preguntarnos qué
hacen nuestras tropas en la República de Haití, que en el marco del Capítulo VII
y de los sucesivos mandatos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
están equipadas y autorizadas para usar la fuerza contra bandas armadas que
atenten contra dicho mandato. Nuestras tropas, de acuerdo a lo que hemos
votado en este Congreso en reiteradas leyes desde el año 2004, brindan apoyo
"operacional", "no logístico" a la policía haitiana que opera contra delincuentes
y bandas armadas, creando de esta manera un doble estándar.
2. En lo que respecta al
empleo y misión de las FFAA, el Decreto N° 727/06 introduce alteraciones
semánticas que luego también han sido incluidas en la Directiva sobre
Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el
Decreto N° 1691/2006, creando confusión e introduciendo cambios a lo previsto
en la Ley. Esta Directiva es el documento que fija los lineamientos para
modernizar el sistema de defensa y fijar misiones y funciones a las Fuerzas
Armadas.
Debemos
recordar que la Ley N° 23.554 en su Artículo 2 establece de manera taxativa
que el empleo de las Fuerzas Armadas será "... en forma disuasiva o efectiva
para enfrentar agresiones de origen externo.", y luego en su Art 20 al referirse
a las Fuerzas Armadas en particular, establece que "...se integran con medios
humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo
en forma disuasiva y efectiva...". Este criterio también fue mantenido en la Ley
N° 24.598.
Haciendo caso omiso a estos
conceptos, el Decreto N° 727/2006 y la Directiva aprobado mediante el Decreto
N° 1691/2006, reemplazan el término "disuasión" por el de "conjurar", que no
son sinónimos y que en términos de defensa tienen significado e implicancias
distintas, condicionando el diseño de instrumento militar, su equipamiento y su
despliegue, al tiempo que altera la concepción de defensa prevista por las
leyes.
La DISUASIÓN,
y recurriendo a la propia terminología oficial aprobada por el Ministerio de
Defensa en el Glosario denominado PC - 00 - 02, se refiere al "Efecto de
desalentar el potencial accionar negativo de un actor a través de la
comunicación clara y creíble de la decisión, determinación y capacidad a
emplear el poder nacional propio a efectos de impedir aquella acción y/o de
infligir costos o daños no tolerables a dicho actor si finalmente éste consumara
su accionar".
Esta renuncia a disuadir es
como mínimo doblemente peligrosa para nuestra Nación, en primer lugar dado
que no advierte debidamente a nuestros potenciales agresores que Argentina
está dispuesta a responder a sus agresiones con acciones que le resulten
intolerables, pudiéndoles inducir a creer que llevarlas a cabo les podría resultar
aceptable en la relación costo-beneficio. Dicho de otra manera, no manifestar
debidamente nuestra decisión de disuadir puede constituirse en un incentivo
para ser agredido.
En segundo lugar, no orienta
de manera adecuada a quienes corresponde sobre cuál debería ser el desarrollo
adecuado de nuestras Fuerzas Armadas para satisfacer su primera (y principal)
misión de acuerdo a lo establecido en las leyes N° 23.554 y N° 24.948.
Esta desviación legal y
conceptual que introduce el Decreto N° 727/2006, se ratifica en la Directiva
sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada
mediante el Decreto N° 1691/2006, y también en la Directiva de Política de
Defensa Nacional aprobada mediante el Decreto N° 1714/2009, la que da inicio
al planeamiento de la defensa con una orientación distinta a la prevista las
leyes N° 23.554 y N° 24.948, lo cual generando una real confusión en los
planificadores de la defensa. Esta última Directiva establece en su CAPÍTULO II
-Política de Defensa Nacional: Concepción y Posicionamiento Estratégico de la
República Argentina en materia de Defensa- que:
"En efecto, la
REPÚBLICA ARGENTINA sostiene un modelo de defensa de carácter
´defensivo´, de rechazo y oposición a políticas, actitudes y capacidades
ofensivas de proyección de poder hacia terceros Estados, en el cual la
concepción y la disposición estratégica, la política de defensa y su consecuente
política militar, diseño de fuerzas y previsión de empleo y evolución del
instrumento militar, se encuentra estructurada según el principio de legítima
defensa ante agresiones de terceros Estados.".
Además, de
esta alteración, la pregunta que nos hacemos en este punto es que valor asigna
el Poder Ejecutivo Nacional a lo prescripto en el Artículo 5 de la Ley N° 23.554,
que al definir los espacios y ámbitos de aplicación de la ley, establece que el
derecho a la defensa "...Contempla también a los ciudadanos y bienes
nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacios aéreos
internacionales". Esto significa que la ley prevé una eventual proyección de
medios, o es que debemos entender que gracias al Decreto N° 727/2006
también se ha renunciado a eso, aun cuando fuera instrumentada en escala
limitada.
Lejos de propiciar organizar y
equipar a fuerzas armadas con proyección global, lo que quiero señalar es que
una vez más, los documentos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional crean
limitaciones innecesarias. El Poder Ejecutivo Nacional asume erróneamente que
el pertenecer a una región "supuestamente de paz" y aspirar a establecer "una
defensa cooperativa" con los países de la subregión le permite desentenderse
de implementar una política Defensa Nacional de envergadura ante la aparente
falta de agresores perceptibles. Ningún estado de la Unión de Naciones
Suramericanas (UNASUR) ha dejado de modernizar sus fuerzas armadas; más
aún, algunos de ellos ya tienen capacidades de proyección subregional, regional
y hasta continental, y en particular, uno de ellos está desarrollando a sus
fuerzas navales con capacidad de proyección global mediante sus submarinos
nucleares en construcción, sus dos portaaviones proyectados y la creación de
una segunda flota de mar.
La otra pregunta que
deberíamos hacernos es como pretende el estado argentino ser parte de un
sistema de defensa cooperativa o avanzar en arquitecturas defensivas de mayor
compromiso con los países de la subregión, con las actuales fuerzas armadas,
sin capacidades y con importantes restricciones a su equipamiento, despliegue
y empleo y, sobre todo, sin capacidad de proyección subregional o
regional.
3. En otro orden, quiero
resaltar que a partir del Decreto N° 727/2006, se ha creado un enmarañado
sistema de Decretos, Directivas y Reglamentaciones que, además de ser
inconstitucionales, no han producido efectos positivos que modifiquen la caótica
situación por la que atraviesa el sistema de defensa y sus Fuerzas Armadas.
Como prueba de ello quiero
señalar otros aspectos que marcan las leyes que por omisión, ineficiencia, falta
de profesionalismo o confusión doctrinaria están pendientes de resolver:
- Falta de conformación del
Consejo de Defensa Nacional (CODENA), previsto en los Artículos 10 y 12 de la
Ley N° 23.554, reemplazado en muchas de sus funciones y responsabilidades
por el Ministerio de Defensa, negando la intervención parlamentaria y de otros
ministerios del estado.
- En la elaboración de la
Directiva de Política de Defensa Nacional se ignoró al Consejo de Defensa
Nacional (CODENA), vulnerando lo establecido en la Ley N° 23.554, en el
Decreto N° 727/2006 y en el Ciclo de Planeamiento Nacional aprobado
mediante el Decreto N° 1729/2007, lo cual implica, además, desconocer que la
Defensa Nacional atañe a la Nación como un todo. El hecho de que en su
elaboración participó solamente el Ministerio de Defensa, sin consultar con
ninguna otra cartera, salvo en algunos temas específicos con la de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, hace que la Directiva en cuestión
exprese una visión parcializada de algo que, necesariamente, debe ser
integrador.
- Además, el Consejo de
Defensa Nacional (CODENA), de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 23.554,
debía proponer los anteproyectos de ley de producción para la Defensa, de
organización territorial y movilización para la Defensa, que incluye las
disposiciones relativas al Servicio Militar y Civil.
- El Ministerio de Defensa
no cumplió lo determinado en el Artículo 13 del Decreto N° 727/2006, en lo
referido a aprobar anualmente el planeamiento estratégico militar, ya que no se
han confeccionado los Planes de Corto, Mediano y Largo Plazo. A la fecha, no
hay planes vigentes y aprobados, hay sólo algunos documentos que hoy
revisten el carácter de documento de trabajo. En particular es tal la gravedad y
la situación de indefensión que las fuerzas armadas, por falta de medios y de
recursos no han podido confeccionar ni articular el Plan de Corto Plazo con las
capacidades disponibles para un eventual empleo.
- Creación de
reglamentaciones y doctrina confusa y contradictoria, que se ve reflejada en el
caos que significa el sostenimiento logístico de nuestra tropas en la República
de Haití, donde una fuerza operativa que fue puesta bajo "comando
operacional" del Comando Operacional del Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas (EMCFFAA), recibe apoyo logístico descoordinado y de cada
fuerza, creando disputas innecesarias por temas presupuestarios, solapamiento
de funciones y desprestigio internacional al verse afectado su capacidad
operativa.
Para graficar
esta confusión de carácter logístico y presupuestario, la Directiva sobre
organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el
Decreto N° 1691/2006 crea el Comando Operacional que "...será la instancia
responsable...y de las operaciones militares, ejerciendo consecuentemente el
comando operacional de los medios que eventualmente se hallen a su
disposición, ya que el mismo carecerá de fuerzas operativas orgánicas, las que
a requerimiento serán aportadas por los responsables de su alistamiento,
adiestramiento y sostenimiento, los Estados Mayores Generales de las Fuerzas
Armadas de la Nación: el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza
Aérea Argentina..".
En este caso, al estar las
tropas bajo comando operacional del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas (EMCFFAA), implica también responsabilidad sobre la función logística
de sostenimiento, la que más abajo y en el mismo párrafo se asignó a otro
organismo.
- Además de
la confusión logística, existe confusión y distintas versiones sobre la misión del
instrumento militar de la defensa y sus fuerzas armadas. No sólo se ha
introducido el término "conjurar", sino que el Artículo 23 del Decreto N°
727/2006, al definir la misión establece "...la misión primaria fundamental del
Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de
agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s."
El desconcierto que genera
este cambio permanente de terminología y falta de precisión en cuestiones tan
importantes como el establecimiento de la misión del instrumento militar de un
estado, ha llevado a que actualmente y ante la falta de planeamiento aprobado,
cada fuerza redacte su propia misión a su buen saber y entender, ignorando el
tan pregonado "accionar militar conjunto" que establece nuestra legislación.
Finalmente y partiendo de la base
que estoy totalmente de acuerdo con un modelo de defensa que rechace y se
oponga a políticas ofensivas hacia terceros estados, se cuestiona enfáticamente
que los mencionados Decretos y Directivas también rechacen las actitudes y
capacidades de proyección de poder hacia ellos cuando esto deba formar parte
de las acciones de la defensa.
Las razones de este
cuestionamiento, que en esencia derivan de la prohibición de operar sobre
territorio de otros estados, son, en un primer análisis, las siguientes:
- Se releva al agresor de la
necesidad de defender sus propios espacios terrestre, aéreo y marítimo,
pudiendo concentrar mayor cantidad de medios y recursos a sus acciones
ofensivas en contra del territorio argentino. Además se le otorga libertad de
acción para concentrarse, reagruparse y desplazarse. Se le otorga así de
manera irresponsable una ventaja estratégica, que además conlleva el aumento
de daños y destrucción de vidas, propiedades y medio ambiente propios, por
nuestra propia decisión.
- Se cede la iniciativa al
agresor, pudiendo éste elegir la forma, lugar y oportunidad de sus ofensivas
sobre nuestros territorios y/o intereses fuera de ellos, potenciando los
eventuales daños propios por obrar en una forma previsible y de reacción.
- Las respuestas a las
agresiones por vía aérea quedan limitadas y restringidas a la defensa aérea,
siendo que las operaciones de ofensiva contra-aérea, que se llevan a cabo
esencialmente con medios aéreos sobre el territorio y el espacio aéreo enemigo
(contra sus aeronaves en vuelo y en tierra, y contra sus bases y los sistemas
logísticos y de operaciones que las apoyan generan a) ventajas dado que éstas
requieren menores recursos que la defensa aérea, ya que de elegir esta opción
debo defenderme en todos lados ante la imposibilidad de neutralizar o destruir
al agresor. y b) disminuyen (y hasta pueden anular) las capacidades del
agresor para poder atacar el territorio propio.
A esto se debe agregar que
también queda negada por la reglamentación que se analiza, la posibilidad de
neutralizar, destruir o capturar las bases desde donde se proyecta la aviación
agresora, con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y
aeronaval embarcado.
Así, una vez más, por propia
decisión, se otorga la ventaja estratégica al agresor.
- Una situación de similar
tenor y consecuencias, se presenta para enfrentar las agresiones hechas
mediante artillería de tubo y misiles y cohetes (tanto balísticos como crucero)
proyectados desde un territorio extranjero dado que no se podrán realizar
fuegos de contrabatería con artillería, cohetes y misiles propios. Se recuerda
que al mismo tiempo, también está negada la posibilidad de neutralizar,
destruir o capturar las baterías fijas o móviles agresoras en territorio extranjero,
con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y aeronaval
embarcado.
- Una situación análoga a
las dos precedentes se presentará también, para enfrentar a las agresiones que
provengan del mar sobre nuestro territorio y sus aguas jurisdiccionales, así
como sobre nuestros buques mercantes y de pesca y otros ingenios náuticos
propios (por ejemplo, plataformas petroleras) en aguas internacionales. En
efecto, será necesario contar con fuerzas navales, aéreas y de defensa de
costas más numerosas que las que hubieran sido suficientes, de no existir la
prohibición autoimpuesta de atacar a las fuerzas agresoras en sus aguas
territoriales y en sus bases y puntos de apoyo.
Del conjunto de estas realidades
se desprende que nuestros potenciales agresores contarían con ventajas
operativas para la realización de sus operaciones, podrán concentrar sus
recursos para perfeccionar sus agresiones, obligando al Estado Argentino a
destinar para su defensa una mayor asignación presupuestaria y lo que resulta
más probable es que podrán producir impunemente daños y pérdidas de vidas
y propiedades a nuestra Nación.
Es por todo lo expresado que
considero que se debe derogar por anticonstitucional el Decreto N° 727/2006
que ha tenido la virtud de prohibir lo que la ley no prohíbe, de limitar lo que la
ley y el legislador no buscaron limitar y de crear una confusión y
contradicciones que solo han provocado un mayor estado de indefensión del
Estado Argentino y la pérdida de capacidades de nuestras Fuerzas
Armadas.
Creemos que es tiempo de superar
el pasado, pensar profesionalmente en el diseño de una Política de Defensa
Nacional y por ende del instrumento militar acordes a lo que necesita nuestra
Nación y así restituirle al ciudadano la tranquilidad y la certidumbre de que el
Estado lo protege o al menos lo intenta.
Por último quiero señalar la
necesidad que la nueva reglamentación de la Ley N° 23.554 como así también
las directivas y órdenes que de ella deriven, deberán atenerse a la letra y
espíritu de dicha Ley y ser coherente con ella, con la Ley N° 24.948 y entre sí.
Es por todo lo manifestado, Señor
Presidente, que pido la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |