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PROYECTO DE TP


Expediente 6804-D-2010
Sumario: TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION E INTEGRACION SOCIAL: CREACION.
Fecha: 16/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley aplicable a personas con discapacidad respecto de la creación y organización de Talleres Protegidos de Producción e Integración Social
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación y organización de Talleres Protegidos de Producción e Integración Social que promuevan la adquisición de las aptitudes, los conocimientos y actitudes respecto al trabajo, integrados por personas en edad laboral con una deficiencia funcional, física, sensorial y/o intelectual, apuntando a la equiparación de oportunidades en el mundo del trabajo; y poniendo al servicio de la comunidad sus potencialidades laborales, siendo ésta una forma alternativa de empleo.
Artículo 2º.- Definición. Se considerará Taller Protegido de Producción e Integración Social a la entidad pública o privada sin fines de lucro con personería jurídica propia que tenga como objetivo el desarrollo laboral de las personas con discapacidad.
Artículo 3º.- Los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social deberán promover el desarrollo de sus miembros en tareas de mayor productividad, jerarquizando sus reales posibilidades, para mejorar su empleabilidad e incentivar su inserción al mercado laboral formal.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o aquel que en un futuro lo reemplace, que tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, y establecerá las medidas tendientes a apoyar y promover la labor de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo domiciliario.
Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de nuevos Talleres Protegidos de Producción e Integración Social en aquellos lugares donde no existan con el fin de garantizar que las personas con discapacidad puedan insertarse en el mundo del trabajo.
CAPITULO II
Habilitación, registración, funcionamiento y financiamiento de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social
Artículo 6º.-Registración. Los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social deberán inscribirse en un Registro que habilitará la Autoridad de Aplicación, con jurisdicción en su lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar la identidad de la institución, con personería jurídica propia, según domicilio legal de la misma.
b) Registro e inscripción nacional, provincial o municipal como entidad de bien público sin fines de lucro.
c) Inscripción ante los organismos tributarios nacionales y provinciales.
d) Contar con un equipo multidisciplinario con formación profesional adecuada para su funcionamiento, de acuerdo al organigrama de cada institución.
Artículo 7º.- Habilitación. Serán considerados Talleres Protegidos de Producción e Integración Social aquellos Talleres que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 6º de la presente ley. De lo contrario, no se considerará Taller Protegido de Producción e Integración Social a los Talleres Protegidos Terapéuticos y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integrados.
Artículo 8º.- Funcionamiento. Lo relativo a descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos para las personas con discapacidades comprendidas en la presente ley, se regirá según lo dispuesto en los Capítulos VI y VII y lo que establezca la reglamentación sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
a) Deberán concurrir como mínimo cuatro (4) horas diarias y como máximo ocho (8) horas, durante cinco (5) días a la semana.
b) Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
c) Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.
d) La persona con discapacidad, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médicos-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional oral con derecho a remuneración.
Artículo 9º.- Financiación y control. La financiación de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social se cubrirá:
a) Por los porcentajes establecidos en el Artículo 21º de la presente ley.
b) Cuotas sociales establecidas en los estatutos de las entidades civiles.
c) Los aportes y/o donaciones de terceros.
d) Los beneficios obtenidos de la actividad desarrollada del propio Taller Protegido de Producción e Integración Social.
e) Las ayudas que puede establecer la Autoridad de Aplicación para la creación de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, conforme a las partidas presupuestarias.
f) Los Programas de apoyo social establecidos por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y las Municipalidades, establecido por convenios entre la Autoridad de Aplicación, provincias y municipios.
g) Por los ingresos derivados de la Ley de competitividad, Nº 25.413
Artículo 10º.- El presupuesto nacional anualmente fijará una partida con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social. Las erogaciones que mande el cumplimiento de la presente ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Artículo 11º.- El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, deberá formalizarse en todos los casos por convenios que establezca la reglamentación de la presente ley, a celebrarse entre las instituciones requirentes y la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12º.- Los convenios a que hace referencia el Artículo 11º, suscrito entre la Autoridad de Aplicación y los representantes de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, serán renovados anualmente, debiendo depositarse mensualmente y por adelantado las sumas establecidas en los Artículos 19º y 21º de la presente ley.
Artículo 13º.- Los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social que reciban compensaciones de cualquier tipo sobre las partidas presupuestarias asignadas, estarán obligados a presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación, dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación debidamente certificada por contador público:
a) Memoria.
b) Balance de la situación.
c) Estado de resultados.
d) Proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.
La Autoridad de Aplicación será responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas.
Articulo 14º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento que tendrá como objeto la distribución de los Fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley. Dicha Comisión estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (CONADIS) y un (1) representante por cada federación de Talleres Protegidos que contemple las diferentes realidades regionales del país.
A los fines de su funcionamiento la Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y secretario y deberá dictar su propio reglamento interno en un plazo no inferior a los treinta (30) días de su constitución. El reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse entre las instituciones requirentes y la Autoridad de Aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
CAPITULO III
Requisitos de los beneficiarios, condiciones de ingreso, permanencia y egreso
Artículo 15º.- Los beneficiarios que se encuentren encuadrados dentro de la presente ley deberán ajustarse a las siguientes condiciones de ingreso:
a) Deberán tener 18 años o más.
b) Presentar el certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Nación u órgano competente.
c) Cumplimentar la ficha clínica- médica debidamente firmada por la autoridad competente.
d) Presentar certificado de curatela cuando la autoridad sanitaria lo especifique.
e) El postulante podrá acreditar un entrenamiento laboral previo. De no existir el recurso de educación especial o no haber concurrido el postulante al mismo, su admisión al servicio quedará a cargo del equipo técnico-profesional
f) Cumplir un periodo de adaptación que no exceda los tres (3) meses en situación de beneficiario condicional.
Artículo 16º.- No podrán incorporarse a los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social aquellas personas con discapacidad que se encuentren concurriendo a establecimientos de educación especial en carácter de alumno regular.
Articulo 17º.- Los beneficiarios deberán cumplir con las siguientes condiciones de permanencia en el Taller Protegido:
a) Cumplir con las pautas y normas estipuladas por la institución, explicitadas en su reglamento interno. El reglamento interno tendrá su base en fundamentos, objetivos y alcances previstos por el programa y reglamentación del taller. El mismo será puesto en conocimiento por las autoridades de la Institución los padres y/o representante legal, de manera fehaciente.
b) Justificar las inasistencias mediante previo aviso o certificación médica.
c) No excederse en treinta (30) días de ausencias injustificadas en el año.
d) El beneficiario del servicio, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del Taller Protegido para asistir a tratamientos de rehabilitación médico funcionales, y/o para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional relacionadas con rubros de producción que el Taller implemente.
e) Presentar certificado médico en forma periódica y/o resumen de historia clínica según corresponda, en caso de tratamientos prolongados o ausencias que excedan el periodo de faltas justificadas en el año. En ambas circunstancias deberá informase al área que establezca la Autoridad de Aplicación, a fin de considerar la decisión que en cada caso se adopte en forma particular.
f) No evidenciar conductas que puedan afectar su integridad física y la de los demás.
g) El beneficiario que habiendo cumplido lo establecido en el articulo 18º inciso b), y perciba el beneficio jubilatorio dispuesto en el Artículo 25º, podrá continuar asistiendo al taller en calidad de concurrente y siempre a referéndum de la autoridades de la institución, no percibiendo salario por tal concurrencia.
Artículo 18º.- Serán causales de egreso de los beneficiarios:
a) Por haber logrado la persona con discapacidad un puesto en el mercado laboral competitivo.
b) Haber cumplido la edad para obtener el beneficio asistencial o jubilatorio.
c) Por no ajustarse a las condiciones de permanencia establecidas, circunstancias que deberán ser evaluadas por el equipo técnico-profesional, coordinador y supervisores del taller, bajo consideración de la Institución, a los efectos de que resuelva la evaluación y consideración que para cada caso se indique, deberá sujetarse a un seguimiento previo que constará en el legajo personal del beneficiario. La resolución que adopte las autoridades de la Institución deberá ser elevada al área correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social, acompañada por el informe del equipo técnico-profesional. Dicho organismo resolverá en consecuencia.
d) Por no adecuarse a los lineamientos previstos, de acuerdo al reglamento interno y programa vigente dictado por la institución.
e) Por aquellas razones de índole patológico evolutivo que imposibiliten la concurrencia al taller.
CAPITULO IV
Compensación
Artículo 19º.- La persona con discapacidad percibirá mensualmente una remuneración cuyo monto será equivalente a un Salario mínimo, vital y móvil, el cual no estará sujeto a ningún tipo de retención y/o contribución determinada por las leyes actuales vigentes y/o futuras.
Artículo 20º.- La persona con discapacidad percibirá mensualmente como incentivo por las tareas que realice y generen ganancias a la institución, una comisión por ventas, previa deducción de los costos correspondientes, monto que se establecerá conforme al siguiente detalle:
1) El 50% de la utilidad quedará para la institución para mantenimiento e inversiones.
2) El 50% de la utilidad restante se distribuirá entre los trabajadores, teniendo en cuenta:
a) Asistencia.
b) Puntualidad.
Artículo 21º.- La institución a la cual concurra la persona con discapacidad recibirá el equivalente a dos tercios (2/3) de la remuneración que perciba la persona con discapacidad establecida en el Artículo 19º en concepto de Fondo de Funcionamiento, el cual tiene el carácter de asistencia social bajo el régimen de subvención sujeta a la rendición de cuentas con fines determinados. La institución deberá aplicar fundamentalmente el monto de la misma para cubrir gastos de funcionamiento incluyendo:
a) Remuneración del personal estable.
b) Gastos fijos de funcionamiento.
c) Servicios de comedor.
Las instituciones estatales y privadas no podrán exceder el número de personal que estipule la planta básica aprobada de cada institución.
CAPITULO V
Derechos y obligaciones de los beneficiarios
Artículo 22º.- Las personas con discapacidad que se encuentren encuadradas dentro de la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir un tratamiento adecuado a las capacidades de cada uno en cuanto a la asignación de actividades, beneficios e incentivos.
b) Gozar de un periodo de licencia que no excederá los treinta (30) días corridos en el año, quedando a criterio de la institución la planificación de la misma.
c) A la reserva de cupo en el servicio por ausencias justificadas (enfermedad prolongada, tratamientos de rehabilitación) por el máximo de doce (12) meses, pudiendo prolongar otros doce meses al 50 % de su remuneración.
d) Contar con las condiciones de seguridad que garanticen el buen desempeño de las actividades, de acuerdo a lo normado con la legislación vigente.
e) La institución deberá disponer de un lugar de funcionamiento del comedor e implementar un horario de descanso para el desayuno, almuerzo y/o merienda.
Artículo 23º.- Los beneficiarios del régimen establecido en la presente ley tendrán las siguientes obligaciones:
a) Presentar la documentación necesaria que lo acredite como persona con discapacitadad para su ingreso al taller.
b) Concurrir al taller en el horario establecido y desarrollar las tareas laborales que se le asignen de acuerdo a sus posibilidades.
c) Informar y justificar las ausencias en forma fehaciente.
CAPITULO VI
Seguridad Social
Artículo 24º.- A los efectos de la obtención del beneficio asistencial establecido en la presente ley, los aportes y contribuciones de las personas con discapacidad se darán por cumplidos por el tiempo que permanezcan en los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social y quedarán cubiertos por los fondos establecidos en el Artículo 14º de la presente ley, garantizando una jubilación ordinaria.
CAPITULO VII
De los beneficios previsionales
Artículo 25º.- La persona con discapacidad adquirirá el derecho a un beneficio asistencial acreditando una edad de cincuenta (50) años y veinte (20) años de concurrencia y vinculación con el o los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social.
Artículo 26º.- El beneficio que se acuerda por aplicación de la presente ley contemplará y acumulará, a los efectos del artículo anterior, la antigüedad que a la fecha de sanción o promulgación de la misma mantengan las personas con discapacidad por su asistencia a los actualmente denominados Talleres Protegidos.
Artículo 27º.- El beneficio asistencial se extinguirá definitivamente en razón de las siguientes causales:
a) Por fallecimiento del causante.
b) Por haberse hecho acreedor a un beneficio previsional superior, devengado de aquel que gozare en vida alguno de sus progenitores y/o adoptantes.
Artículo 28º.- Tendrá derecho al beneficio asistencial aquella persona con discapacidad que, concurriendo normalmente a sus tareas en el Taller Protegido de Producción e Integración Social, sufriera, por las características patológicas de su discapacidad u otra, un deterioro físico y/o mental que le impidiera la continuidad de las tareas asignadas.
Artículo 29º.- En todos los casos previstos en el Artículo 28º, deberá dictaminarse mediante la junta médica correspondiente.
Artículo 30º.- Para tener derecho al beneficio asistencial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28º, el beneficiario deberá acreditar un mínimo de tres (3) años inmediatos anteriores de vinculación con el Taller.
Articulo 31º.- No tendrá derecho al beneficio asistencial que provee esta ley aquella persona con discapacidad que, aunque reuniere la totalidad de los requisitos, si al momento de estar a derecho frente al presente beneficio se encuentre percibiendo cualquier otro tipo de ingreso por ese concepto, ya sea de origen nacional, provincial o municipal, el cual no podrá ser inferior en ningún caso al importe mínimo establecido en el Artículo 19º de la presente.
Artículo 32º.- En caso de fallecimiento del causante, también tendrá derecho al beneficio asistencial el cónyuge, los hijos menores de 18 años, o hijos con discapacidad, sin límite de edad, que no perciban otro beneficio.
Artículo 33º.-La persona con discapacidad que egrese de un Taller Protegido de Producción e Integración Social e ingrese al mercado laboral competitivo, tendrá derecho al computo por los años transcurridos en dicho taller, a los fines de obtener una jubilación ordinaria, habiendo cumplido la edad requerida por las leyes respectivas.
Articulo 34º.- Se establece como régimen de transición a partir de la aprobación de la presente ley para el derecho al beneficio asistencial, que aquel beneficiario que reuniera la edad de cincuenta (50) años establecidos en el Artículo 25º pero no la cantidad de años de concurrencia al Taller fijados en el mismo artículo, se computará doble el tiempo que transcurra después de los cincuenta (50) años, hasta alcanzar la cantidad de años requeridos para la obtención de la jubilación.
CAPITULO VIII
Definición del vínculo legal entre el beneficiario y el Taller Protegido de Producción e Integración Social
Articulo 35º.- La presente ley define el vínculo existente entre los beneficiarios contemplados en la misma y el Taller Protegido de Producción e Integración Social por todas las tareas que realicen en dichos talleres como exclusivamente social, dadas las características humanitarias impulsadas desde esa normativa, y por ende queda desprovista de relación de dependencia y subordinación laboral de cualquier tipo.
Artículo 36º.- No serán de aplicación en esta materia, las Leyes Nº 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013, 24.147, 24.465, 24.557, 25.877, sus decretos reglamentarios, y sus modificatorias.
Articulo 37º.- Al inicio de la relación entre el beneficiario y el Taller Protegido de Producción e Integración Social, aquel deberá notificar por escrito, por sí mismo o a través de su representante legal, la recepción de una copia de la presente ley, su decreto reglamentario y del reglamento interno del funcionamiento del Taller.
El beneficiario, habiendo tomado conocimiento de cuál es la legislación aplicable en el vínculo de relación con el Taller, deberá aceptar o rechazar el ofrecimiento de ingreso al establecimiento. A todo evento, una vez aceptada la forma de relación que se aplica, no podrá esgrimir y /o aducir desconocimiento de la misma.
CAPITULO IX
Exenciones
Artículo 38º.- Los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social que tengan personal en relación de dependencia estarán exentos del pago de las contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 39 º.- El Poder Ejecutivo podrá establecer exenciones aduaneras e impositivas con destino a los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, ya sea en forma regional o zonal, atendiendo a criterios de fomento y sostén, los que podrán fundarse en encuestas permanentes socio-económicas generales o específicas que podrá llevar a cabo la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO X
Hogares y Centros de Día
Artículo 40º.- Las instituciones de bien público del Estado y privadas involucradas en la presente ley que posean un hogar y/o centro de día para contener y alojar a personas discapacitadas que se hayan quedado sin protección familiar y que concurran al Taller Protegido de Producción e Integración Social, además de los requerimientos a los que se refiere el Artículo 21º, incluirán en un apartado especial aclaratorio las necesidades para su funcionamiento, según las pautas que fije la reglamentación.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Articulo 41º.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley.
Artículo 42º.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 43º.- La ley de presupuesto nacional determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Artículo 44º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto que motiva la presente ley es revisar la legislación vigente en relación a los Talleres Protegidos y reencauzar la actividad específicamente en Talleres Protegidos de Producción e Integración Social.
La necesidad de construir un marco jurídico que sustente el presente proyecto de ley para Talleres Protegidos surge del compromiso de todos aquellos actores que trabajan incansablemente para las personas con discapacidad, quienes conocen de modo directo y cotidiano las necesidades de estos. Asimismo, la adversidad del medio en que se desarrolla la Ley Nº 24.147 requiere actualización a las diferentes realidades en las que están inmersos los Talleres Protegidos, ya que se plantea de manera abstracta su inserción social, muchas veces con un Estado ausente y con falta de políticas públicas adecuadas y eficientes a nivel nacional.
Es por esto que, a través de este proyecto de ley no pretendemos modificar la Ley Nº 24.147, sino proponer una ley totalmente nueva, perfectible, por supuesto, y modificable si hiciere falta, pero que contuviera principios básicos, postulados y consagrados en nuestra Constitución Nacional, tal como lo establece en su Articulo 75, inciso 23: "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad". Pretendemos que esta sea una ley básicamente humana y socialmente protectora de quienes poseen capacidades diferentes.
La presente propuesta de ley fue elaborada en conjunto con los Talleres Protegidos del interior de la zona sur de la provincia de Buenos Aires a partir de las distintas realidades sociales y productivas que se viven en las localidades del interior profundo de nuestra provincia. Ha sido debatido y propuesto a esta Honorable Cámara con el objetivo de poner este relevante tema en la agenda nacional.
Las reuniones con los grupos de Talleres Protegidos comenzaron durante el año 2008 y fue allí cuando surgió la posibilidad de proponer esta ley. En su momento tomamos como base de trabajo el proyecto que fuera presentado por la diputada Margarita Stolbizer durante el año 2005, y desde allí, se hicieron modificaciones y adaptaciones hasta llegar al presente proyecto de ley.
Sabemos que se están elaborando otros proyectos en la misma línea y con el objetivo de regir la actividad de los Talleres, pero esta propuesta tiende a colaborar y aportar desde una mirada de los Talleres Protegidos del interior realidades de inserción que son distintas y que merecen ser contempladas.
Son los propios Talleres Protegidos quienes tienen conocimiento directo acerca de la problemática y sus modos de abordarla. Este proyecto de ley refleja el accionar democrático y participativo de las ONGs que luchan día a día por acceder a espacios de trabajo y contención dignos, basados en la integración de aquellos que no pueden ingresar al trabajo competitivo, eliminando así una situación de desventaja.
Los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social, si bien contienen y brindan salida laboral a jóvenes y adultos con discapacidad nunca podrían constituirse en empresas económicamente autosustentables dado que su producción es limitada. Por eso en este proyecto, a diferencia de lo que establece la normativa vigente, planteamos la necesidad de que el Estado asuma un rol protagónico y activo para el control y desarrollo de los Talleres Protegidos existentes y la promoción de nuevos Talleres Protegidos de Producción e Integración Social en aquellos lugares donde no existan. Los Talleres Protegidos deben ser incentivados, protegidos y fortalecidos por el Estado, implementando éste mecanismos que aseguren la comercialización de sus productos y compensando los desequilibrios que se produjeren, en lugar de gerenciar la estructura empresarial y ahogar su desarrollo con cargas impositivas.
Históricamente las personas con discapacidad fueron receptores pasivos de la decisión de sus necesidades y de su futuro. Hoy las cosas están cambiando, la participación tiende a ser real y dinámica. Los talleres protegidos deberían dejar de ser el último espacio productivo de cualquier persona para convertirse en una etapa significativa de la vida de un adulto. Esto hoy es una realidad que se está transformando. En la sociedad en la que participamos activamente aportamos al cambio cuando somos parte de los cambios, y eso significa ser activos, creativos y comprometidos. Cuando los talleres comienzan a producir objetos, productos o hasta situaciones sin tener como centro el antiguo concepto de discapacidad y lo hacen fundado en un concepto integral de persona, comienzan a entrar en un lento proceso de cambio social donde muchos actores se ven involucrados y afectados
Se calcula que existen entre 350 y 400 Talleres Protegidos de producción en todo el país y que son diez mil las personas que asisten. Además se calcula que el 20% de los hogares argentinos alberga a por lo menos una persona discapacitada. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena inclusión.
Si bien trabajo y economía están íntimamente ligados, esta última no debe ser el eje vertebrador de la actividad. El sentido debe ser reflexionado y construido desde la trama social en el que está inserto. Los Talleres protegidos pueden convertirse en puentes de integración con la comunidad, en espacios que generen cambios de mirada sobre el concepto de discapacidad y hasta en puntos de cambio en las políticas de Estado. Los Talleres Protegidos son en definitiva un espacio social de promoción de la persona a partir de la propuesta laboral.
Por todo lo expuesto anteriormente, y entendiendo que esta propuesta abarca la totalidad de la problemática de los Talleres Protegidos de Producción e Integración Social desde una perspectiva humanitaria y social, invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA