PROYECTO DE TP
Expediente 6803-D-2013
Sumario: PROTECCION DEL EMBRION NO IMPLANTADO.
Fecha: 01/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de protección del embrión no
implantado
Artículo 1º: Prohibición de
eliminación. Prohíbase la eliminación deliberada de embriones humanos. Para
su preservación, deberán tomarse los máximos recaudos técnicos y científicos
posibles.
Artículo 2º: Prohibición de
comercialización. Prohíbase todo tipo de comercialización de embriones
humanos. Asimismo, se prohíbe su utilización con fines industriales.
Artículo 3º: Prohibición de
experimentación. Prohíbase todo tipo de experimentación destructiva de
embriones humanos.
Artículo 4º: Sanciones. Toda
violación a la presente ley determinará:
a) La denuncia por ante el Tribunal
Disciplinario del ente profesional que rija la matrícula.
b) Las sanciones que correspondan
por aplicación del régimen estatutario del sector público, cuando se trate de
agentes del Estado.
c) La supresión de asignación del
puntaje que pudiera atribuírsele a la Investigación en concursos de cargos y
funciones en el ámbito de la Administración pública provincial.
d) Las acciones judiciales que
fueren procedentes.
Artículo 5º: Comunicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 5 de junio de 2013 se sancionó
la ley 26.862 de reproducción médicamente asistida. Dicha norma legisla
únicamente respecto de la cobertura económica de las prácticas de fertilización
asistida y está enfocada en el acceso integral a ellas. En ese sentido,
entendemos que al no haberse modificado con la sanción de la citada ley la
legislación de fondo acerca de la consideración jurídica de los embriones
humanos, es necesario aclarar algunos aspectos en orden a su protección, para
resguardarlos de su destrucción, comercialización, industrialización y
experimentación, en consonancia con el plexo normativo vigente y con los
tratados internacionales referidos a la defensa de los derechos humanos que
cuentan con jerarquía constitucional. Asimismo, y toda vez que la finalidad
específica de la legislación sancionada es "la consecución de un embarazo"
(artículo 2º, ley 26.682), cualquier otra acción (descarte, comercialización,
industrialización, experimentación) no estaría autorizada por la ley. En orden a
clarificar dicha exclusión, considero necesario indicar la expresa prohibición por
vía legislativa.
A su vez, el proyecto de reforma,
actualización y unificación de los códigos civil y comercial de la nación, en su
artículo 19, estipula una noción distinta a la actualmente vigente sobre el
comienzo de la existencia de la persona humana, pero a renglón seguido,
detalla que esta nueva condición será "sin perjuicio de lo que prevea la ley
especial para la protección del embrión no implantado". Esta legislación
especial de protección es la finalidad puntual del presente proyecto de ley.
La intención de este proyecto no
es limitar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales
de reproducción médicamente asistida, sino determinar la protección debida a
los embriones, en razón de su humanidad y dignidad. Los embriones humanos
no son cosas, y no pueden tener la regulación que el derecho asigna a las cosas
muebles. Su dignidad intrínseca, emanada de su individualidad y humanidad,
los hace merecedores de una debida protección especial.
Para el ordenamiento jurídico
argentino el ser humano es considerado persona desde la concepción, y es por
ello que desde ese mismo momento se le reconocen todos los derechos
humanos fundamentales (1) .
Asimismo es importante recordar
que el sistema de derechos humanos debe tutelar especialmente a los que se
encuentran en condiciones de mayor indefensión y vulnerabilidad, por lo que
este proyecto cumple una manda constitucional esencial.
Es profusa la normativa
internacional que positiviza estos derechos. La Convención de los Derechos del
Niño puntualiza específicamente cuáles son esos derechos que deben ser
protegidos. Los más relevantes son el derecho a la vida (artículo 6º inciso 1) y
el derecho al desarrollo (artículo 6º). El derecho a la vida puede verse
amenazado, en los procedimientos de fertilización artificial, por la aplicación al
embrión de procedimientos técnicos que afecten su corporeidad. El derecho al
desarrollo natural de la persona puede verse afectado por procedimientos que
lo suspendan. Los Estados Partes de dicha convención, entre los cuales se
encuentra la República Argentina, están comprometidos a garantizar en la
máxima medida posible el desarrollo y la supervivencia del niño. En cuanto al
derecho humano a la no discriminación, puede verse afectado al realizarse la
selección de cuáles embriones serán transferidos y cuáles destinados al
congelamiento. (2) Por estas razones, el Estado está obligado a tomar medidas
para la protección y la salvaguarda de los derechos de los embriones
humanos.
Existen diversos modos de
incumplir los Tratados Internacionales. Según la opinión consultiva 13/93 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se puede incumplir un Tratado
omitiendo el dictado de normas protectivas a las que el Estado se obliga al
firmarlo, o dictando disposiciones que no estén en conformidad con el Tratado.
Nuestra Constitución Nacional y los
tratados internacionales de derechos humanos se empeñan en brindar
adecuada protección a las personas humanas desde el momento de la
concepción. Todo ser humano es persona. Esta afirmación surge de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, ONU), artículo 6; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, Nueva York), artículo 16º;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948, Bogotá),
Art. I y Art. XVII.; Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica, 1969), artículo 1º. El derecho a la vida es el primer derecho
natural básico y esencial. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que es el "primer derecho natural de la
persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta
admitido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" (Fallos,
302:1284, Cf. Tb. Fallos 310:112). El derecho a la vida está protegido por las
normas básicas y fundamentales de convivencia de los argentinos que hacen a
nuestra identidad, tutela se ha visto reforzada con la reforma constitucional de
1994 y mediante la suscripción de numerosos tratados y declaraciones
internacionales que se han constitucionalizado. (3)
La propia Constitución Nacional
protege estos principios en sus artículos 14 bis, 16, 33, 43, 75 inc. 19, 75
incisos 22 y 23. Por su parte, los Tratados Internacionales incorporados a la
Constitución, también lo garantizan: Convención de Derechos de Niño: (Nueva
York, 1989) Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 6 inc. 1, 23 y 24. Reserva Argentina al
artículo 1 (Ley 23.869, artículo 2, párrafo 3); Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969): artículo 1º,
párrafo 2, 3, 4, 5, 16, 19 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966), artículo 6, 10, 12, y 16; Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del hombre, artículos I y XVII; Declaración Universal de
Derechos Humanos: artículos 3 y 6.
Para recordar todas las fuentes de
derecho interno e internacional que protegen a los embriones humanos, paso a
explicitarlas a continuación:
Código Civil
El artículo 54 llama personas a
aquellas que aún no han nacido, y les atribuye la misma incapacidad absoluta
que atribuye a los menores impúberes, a los dementes y a los sordomudos que
no saben darse a entender por escrito. El artículo 64 atribuye una
representación a las personas por nacer para determinados negocios jurídicos,
como adquirir bienes por donación o herencia. El artículo 72 establece que
"Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de
prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o
por nacer antes de tiempo." El artículo 264 establece que "La patria potestad es
el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las
personas y bienes de los hijos para su protección y formación integral, desde la
concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan
emancipado."
Constitución Nacional
En el artículo 16 se encuentra
definida la prohibición de la discriminación y la igualdad ante la ley. En el
artículo 33 que versa sobre los derechos humanos genéricos, menciona en
primer lugar al derecho a la vida (Cf., "Saguir y Dib" Fallos 302:1284). En el
artículo 75 inciso 19 establece la obligación del Estado a la promoción de la
familia, la prohibición de la discriminación, y la igualdad de oportunidades y
posibilidades para todos los hombres. El artículo 75 inciso 22 incluye, con
jerarquía constitucional, los tratados internacionales de derechos
humanos.
Derecho Internacional de los
Derechos Humanos
Convención de Derechos de Niño
(1989, Nueva York): Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 6, 23:
Es importante señalar al respecto
que el Preámbulo de la Convención de Derechos del Niño -su clave
hermenéutica- establece claramente que "el niño en razón de su inmadurez
física y mental, necesita salvaguardas especiales y cuidados, incluyendo
apropiada protección legal, antes como después de su nacimiento". El artículo
1º dice: "Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." La Argentina
ha formulado expresamente la declaración interpretativa que se consigna en el
artículo 2º de la ley 23.869, esto es, la interpretación clara que asume respecto
de la vinculación del Preámbulo con el artículo 1º de la Convención. Dicha
reserva establece (artículo 2º, tercer párrafo, Ley 23.849): "Con relación al Art.
1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina
declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño
todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho
años de edad."
El artículo 2º establece el alcance
de la Convención respecto de todos los niños, sin discriminación alguna "de
ningún tipo". "Los Estados miembros deberán tomar medidas apropiadas para
asegurar que los niños sean protegidos ante cualquier forma de discriminación
o castigo"
El artículo 3º establece que la
consideración primaria respecto de todas las cuestiones atinentes a los niños,
por instituciones públicas o privadas, cortes, o autoridades administrativas o
legislativas, será el mejor interés del menor. Los estados se obligan a proveer
las medidas requeridas a este fin.
El artículo 6º, inciso 1 reconoce el
derecho a la vida de todo niño, según la clave hermenéutica del preámbulo y el
resto del articulado. Los Estados Partes se obligan a proveer a este fin. El
artículo 18 vuelve a insistir sobre el estándar del mejor interés del menor.
Convención Americana de
Derechos Humanos (1969, Pacto de San José de Costa Rica): Artículos 4, 5, 19
y 24:
El Pacto de San José de Costa Rica
reconoce explícitamente en su artículo 4º el derecho de la persona a la vida
desde la concepción. El artículo 4º dice: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente."
El artículo 1º, párrafo 2 dice: "Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano." El artículo 3º
dice: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica." El artículo 5º establece el derecho de toda persona ser respetado en
su integridad física, mental y moral. El artículo 16º establece el deber de
protección de la minoridad por parte del Estado. Esta disposición se reitera en
el texto del artículo 19. El artículo 24 establece la igualdad ante la ley.
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966, Nueva York):
El artículo 6º establece que "el
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente." El
artículo 10º establece la protección a la familia (como "grupo natural y unidad
fundamental de la sociedad". El artículo 12º reconoce el Derecho a la Salud,
especialmente la mortandad infantil y el desarrollo sano de los niños. El artículo
16º establece que "Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica."
Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del hombre (1948, Bogotá):
El artículo I declara que "Todo ser
humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."
El artículo XVII reconoce que "Toda persona tiene derecho a que se le
reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar
de los derechos civiles fundamentales."
Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948, ONU):
El artículo 3º dice: "Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona." El artículo
6º dice: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica."
La Dra. Ursula Basset, en su
artículo "Procreación asistida y niñez. ¿Regulación o desregulación?", indica que
la ventana o lapso entre la concepción a través de las técnicas de fertilización
asistida y la implantación, hacen nacer al Estado una obligación en cuanto a la
salvaguarda de los derechos y la protección de los intereses de la niñez. (4)
Haciendo un análisis de derecho
comparado, es notorio que, con diversos matices, hay una intención de
resguardar, controlar y limitar posibles excesos o abusos en las técnicas de
reproducción asistida a lo largo de todo el mundo, con relación a los embriones.
Países como Alemania, Italia, Francia, Austria, Dinamarca, Noruega y Portugal
tienen legislación específica, que se puede considerar -en parte- protectora los
derechos del embrión. Por otro lado, encontramos sistemas menos protectores,
los cuales no obstante establecen ciertas regulaciones en orden a la
salvaguarda de los embriones humanos. En esta línea podemos ubicar a la
legislación de España, Gran Bretaña, Australia, Suecia y Finlandia. Cabe
destacar que toda esta legislación, incluso la menos respetuosa de los derechos
del embrión, siempre de algún modo u otro garantiza cierto grado de
protección, cuestión que no se termina de verificar claramente en la legislación
vernácula.
El régimen sancionatorio del
artículo 4º del presente proyecto surge del esquema de sanciones que
establece la ley 11.044 de la Provincia de Buenos Aires, sobre investigaciones
clínicas.
La dignidad inherente a toda
persona humana exige que se pongan los máximos esfuerzos en pos de
preservar cada vida de su destrucción, muerte y eliminación. Por ello, es
menester que nuestra legislación precise estas protecciones limitativas en orden
a proteger derechos que reconoce el sistema jurídico nacional en las esferas de
mayor jerarquía.
En virtud de lo expuesto, solicito la
sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1003/2014 | ESTE EXPEDIENTE FUE TENIDO A LA VISTA EN LA ORDEN DEL DIA 1103/14 | 27/10/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BIANCHI, IVANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LEDESMA (A SUS ANTECEDENTES) |