PROYECTO DE TP
Expediente 6801-D-2010
Sumario: DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO 1225/10, REGLAMENTARIO DE LA LEY 26522, DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUAL.
Fecha: 16/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º: Declarar la
nulidad el decreto 1225 del 2010, reglamentario de la ley 26.522.
Articulo 2 º: De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
por objeto solicitar la nulidad del Decreto 1225/10, de acuerdo a lo
dispuesto por el inb) b artículo 9 de la ley 19549: La Administración se
abstendrá:
a) De comportamientos
materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un
derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución
un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en
virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido
notificado.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977)
A
modo liminar, cabe recordar que el principio de legalidad, pauta
globalmente la actividad administrativa y, consecuentemente, todos los
actos de la administración pública están subordinados a una norma
habilitadora; cuando la autoridad administrativa quebranta este principio
y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los
derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora,
estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Grecco, Carlos M., Vías
de hecho administrativas, La ley, 1980-C-1207).
Así la vía de hecho encuadra dentro de un conjunto de garantías
otorgadas para lograr la interdicción del obrar ilegítimo y el respeto al
principio de legalidad, es decir que con tal comportamiento irregular se
vulnera este principio basilar del derecho administrativo (conf. Bielsa,
Derecho Administrativo, t. V, p. 633; González Perez, Los recursos
administrativos, p. 41; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo,
t. II, p. 214; Escola, Tratado general de procedimiento administrativo,
p. 120; Hutchinson, Tomás, La Ley Nacional de Procedimiento
Administrativo, t. I, p. 181).
Así, para que se configuren las llamadas vías de hecho de la
administración, ésta debe comportarse de modo tal que su obrar
material traiga aparejado la restricción o el cercenamiento de algún
derecho o garantía constitucional. Ello puede derivar de la discordancia
indudable entre el acto administrativo particular dictado y su ejecución
material, de las modalidades de su ejecución o de la inexistencia de
decisión administrativa (conf. Sammartino, Patricio. M, Principios
Constitucionales del Amparo Administrativo, Lexis Nexis, Bs. As., 2003,
p. 143).
De
modo tal que en la actualidad, el concepto de vía de hecho comprende,
todos los casos en que la administración pública pasa a la acción sin
haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento
jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad
material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del
derecho de propiedad o de una libertad pública (conf. García de Enterría,
Eduardo y Fernández, Ramón Tomás, Curso de Derecho Administrativo,
Cívitas, Madrid, 1996, t. I, p. 776).
Por su parte, el máximo
tribunal de La Plata ha señalado que la vía de hecho administrativa se
presenta cuando la Administración Pública incurre en un grosero
atentado a los derechos de las personas, no susceptible de imputarse a
un poder jurídico de la administración, por tratarse de operaciones
materiales cercenadoras de aquellas situaciones subjetivas, desplegadas
sin base de sustentación en un acto o en una norma jurídica habilitadora
(S.C.B.A., causas B. 64.200, "Chacur", sent. 27-11-2002; B. 61.541,
"Lazarte", sent. del 2-IV-2003).
Además sentenció
que la vía de hecho evidencia una actuación de suyo irregular, que
desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad
administrativa y, en tal carácter, mal puede ser reconocida como la
aplicación o derivación de un texto legal o reglamentario. A la par que
desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar que afecta o
vulnera derechos individuales o de "los particulares", como refiere el
artículo 109 del decreto ley 7647/70. En ello radica su condición
esencial: una actuación administrativa material y ofensiva, realizada sin
los necesarios soportes jurídico-formales (causas B. 64.200 y 61.541
cit.).
En el mismo sentido
se ha pronunciado la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de La Plata, al señalar que la vía de hecho,
importa una actuación irregular, que desborda las atribuciones que
legítimamente ejerce la autoridad administrativa, y, en tal carácter, mal
puede ser reconocida como la aplicación o derivación de un texto legal o
reglamentario (conf. causas n°s. 1953, "Abella" y 1960, "Posse", sent.
del 25-10-2005).
Sentado ello, y
conforme surge de los términos expresados precedentemente , queda
claro, que el Poder Ejecutivo incurrió en una grave irregularidad al
proceder a la ejecución del decreto 1225/10 ya que todavía existen
recursos ante el Poder Judicial que solicitan la suspensión de la ley
26522 hasta que la CSJN no se expida en referencia al tema.
De dichos antecedentes
judiciales surge que algunos han cuestionado la ley en un todo, mientras
que otros lo han hecho solo respecto de algunos artículos en
particular.
Nuestro máximo Tribunal
de Justicia de la Nación ha dictado recientemente fallo en los autos
"Thomas Enrique c/ ENA s/ Amparo", revocando la suspensión de la
aplicación de la Ley 26.522.
Sin perjuicio de ello, la
Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Salta, siguió el mismo
criterio marcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
autos "Daher Zulema B. c/ ESTADO NACIONAL - HONORABLE SENADO
DE LA NACION - PODER EJERCUTIVO NACIONAL s/ ACCION
DECLARATIVA - MEDIDA CAUTELAR".
Pero en este último caso,
la accionante interpuso Recurso Extraordinario contra la revocación de la
medida cautelar concedida por el Juzgado Federal de Primera Instancia,
el que aún no se encuentra resuelto.
En tal sentido, por
aplicación de las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación en cuanto materia de recursos -a las que el Estado Nacional,
como todos los ciudadanos estamos sometidos en un estado de
derecho-, determinan el mantenimiento de la situación cautelar, hasta
tanto sea resuelto el planteamiento Extraordinario.
Cabe resaltar, que aún se
encuentran pendientes de resolución judicial, acciones judiciales que
fueran presentadas por particulares y por la organización de defensa de
consumidores de un Estado Provincial - que cuestionan el corazón de la
norma de medios de comunicación, cuando el propio Estado Nacional
obtuvo los Dictámenes del la Procuración del Tesoro de la Nación que
fueran registrados bajo el Nro. 62/10 y 63/10 - conforme Acta de
Directorio del AFSCA Nro. 1 de fecha 22 de abril del año 2010 -, que le
habilita la aplicación de la Ley 26.522 por exclusión de la Ley
22.250.
El artículo 99 inc 2 de la
Constitución Nacional establece:
Art. 99.- El Presidente
de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
o 2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
"Son los que dicta el
Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades constitucionales propias (art.
99 inc. 2°, Const. Nacional), para asegurar o facilitar la aplicación o
ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para el mejor
cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el
legislador".
Según la CSJN, los
decretos reglamentarios o de "decretos de ejecución adjetivos" son
aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas
requieren de alguna determinada actividad del Poder Ejecutivo para su
vigencia efectiva...se trata, en definitiva de normas de procedimiento
para la adecuada aplicación de la ley por parte de la
Administración.
El diseño constitucional
argentino implica en esta materia otro de los apartamientos
fundamentales del modelo estadounidense.
o Las formas en que se ha
articulado el principio de legalidad pueden reducirse a tres grandes
sistemas: a) función de legislar como atribución exclusiva del
parlamento (Const. de Estados Unidos); b) el dualismo entre ley y
reglamento (Const. argentina - ley en sentido formal y material) y c) la
reserva de ley y el reconocimiento de un poder reglamentario residual.
o De manera que, dentro
de la doctrina de la división de los poderes, se reconoce en la actualidad
- con mayores o menores limitaciones - un cierto margen de arbitrio al
poder ejecutivo para la producción de normas generales y abstractas
(Cassagne).
El decreto en cuestión, es
atentatorio de lo que dispone el art. 99 inc. 2º de la Constitución
Nacional, por cuanto modifica la normativa legal que pretende
reglamentar, incurriendo en un exceso reglamentario, ya que deroga de
manera expresa algunas partes de la ley y por otro habilita la
transferencia en caso de muerte de persona física; determina nuevas
figuras que violentan el límite de licencias, al permitir las extensiones de
un cable sobre una misma licencia sin ningún tipo de cantidad máxima
(arts. 45 y c.c. del Reglamento en contradicción del artículo 45 de la Ley
26.522); regula la designación de Interventores - no previstos en la Ley
- o lo que resulta peor aún lo establecido en el artículo 161 de la
normativa, el que establece que los multimedios que superen las 24
licencias tienen un año para ajustarse a ese número, contemplando la
norma que en caso de que los propietarios de las licencias no cumplan
con esa medida, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual podrá disponer unilateralmente "la transferencia de oficio"
de las licencias.
La llamada
democratización de los medios de comunicación no es otra cosa que la
anarquización de un instrumento público y privado donde el estado
avanza sin restricciones sobre la libertad de prensa y pretende
adueñarse del pensamiento y decisiones de sus habitantes.
Cicerón decía que una
República en la cual las leyes fueran excesivamente numerosas y
frecuentemente modificadas, es una República injusta por definición. Si
además esas leyes son confusas y poco inteligibles, traban la vida
pública y los negocios privados ya que es muy difícil saber cuáles son las
exigencias y las garantías legales. Los ciudadanos se encuentran de uno
u otro modo en violación de alguna de esas leyes y quedan bajo la
constante amenaza de ser perseguidos.
Por todo lo
anteriormente expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO |
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | PERONISMO FEDERAL |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
LIBERTAD DE EXPRESION |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |