PROYECTO DE TP
Expediente 6793-D-2014
Sumario: MINISTERIOS (LEY 26338): INCORPORACION DEL ARTICULO 1 BIS Y 1 TER, SOBRE INSTITUCIONALIZAR LAS REUNIONES DE GABINETE DE MANERA PERIODICA Y EMITIR LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA POR LA TELEVISION PUBLICA.
Fecha: 01/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modificase la
ley 26.338 incorporándose el siguiente texto:
"Artículo 1 bis:
El Gabinete Nacional se reunirá al menos una vez por semana entre el 1 de
febrero y el 31 de diciembre de cada año, según la modalidad que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional y con asistencia obligatoria de sus
integrantes.
La reunión del
Gabinete Nacional es convocada por el Jefe de Gabinete de Ministros y
presidida por el Presidente de la Nación. En ausencia de éste, por el
Vicepresidente de la Nación y en ausencia de ambos por el Jefe de Gabinete
de Ministros; a quien además, el Presidente de la Nación podrá delegar
ejercer la presidencia para un número determinado de reuniones, que no
podrán exceder de dos por mes.
Sus reuniones, de
las que se levantará acta, podrán tener carácter decisorio. En las actas
figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de
su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los
informes presentados.
En cuanto al
régimen de funcionamiento, a las reuniones del Gabinete de Ministros
podrán asistir los Secretarios o subsecretarios de Estado cuando sean
convocados. Las deliberaciones del Gabinete serán secretas.
Al concluirse la
correspondiente reunión de gabinete, al menos uno de los ministros estará
obligado a comparecer ante los medios de prensa acreditados y efectuará
una memoria de los asuntos tratados y decisiones adoptadas, en
observancia de la publicidad de los actos de gobierno.
Artículo 1 ter:
Para el supuesto de dictarse decreto de necesidad y urgencia por el Poder
Ejecutivo Nacional, el acuerdo general de ministros establecido en el artículo
99 inciso 3 de la Constitución Nacional deberá ser filmado y emitido por la
televisión pública de la empresa Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
Artículo 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se cumplieron días atrás veinte
años desde la reforma constitucional de 1994. Así como resultaría
impertinente negar la legitimidad formal del proceso de reforma, las
circunstancias que vive actualmente el país imponen otra apelación,
posiblemente acuciante: la importancia de que todos, ciudadanos y
gobernantes, tomemos conciencia de la necesidad de respetar y cumplir
nuestra Constitución.
En rigor, leído con atención el
segmento de la Constitución que se refiere al Jefe de Gabinete y demás
ministros, el constituyente dio por sentado que periódicamente habría
reuniones de los secretarios que asisten al presidente con el nombre de
ministros. Empero, la realidad es que esas reuniones están ausentes. De
ahí la necesidad de esta ley que es estrictamente constitucional en orden a
que viene a llenar un aparente vacío legal y subsanar una experiencia
consistente en que los ministros no se reúnen y el Jefe de Gabinete
aparece desnaturalizado en su alta función.
El proceso que derivó en la
última reforma constitucional, como se sabe, nació en 1993 de la mano de
una suerte de pecado original, en tanto fue gestado a partir del único
propósito del entonces presidente Dr. Carlos Menem de obtener una
reelección inmediata que la Constitución de 1853-60 sabiamente no
contemplaba.
El objetivo de Menem pudo ser
cumplido merced al recordado Pacto de Olivos con su antecesor, Dr. Raúl
Alfonsín, quien logró incorporar al proyecto de reforma algunas cláusulas
tendientes a un mayor equilibrio en el Senado, mediante la incorporación
del tercer senador por cada distrito, en representación de la oposición, y
otras para atenuar el híper-presidencialismo, entre las que se hallaba la
creación de la figura de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Ninguna de estas últimas
modificaciones ha servido hasta ahora para garantizar los fines buscados.
La inclusión del tercer senador ha tendido a debilitar a la Cámara alta, en
tanto los senadores, en la mayoría de los casos, no se comportan hoy como
representantes de sus provincias a la hora de debatir las leyes, sino como
voceros de sus respectivos partidos políticos -algo que se magnifica en el
caso de la fuerza gobernante-, duplicando así el esquema que impera en la
Cámara de Diputados.
El Senado como cuerpo de
estabilidad y sabiduría, de templaza y de acuerdos de Estado, puente
natural entre el Ejecutivo y la Cámara baja representativa del pueblo, se
ha desnaturalizado en los hechos. Empíricamente ha enajenado su
naturaleza. Ni siquiera a la hora de ejercer sus funciones co-ejecutivas -
cuando presta acuerdos para la Justicia, la Defensa, las Finanzas - logra
despojarse de su condición originaria político-partidista para obrar cual
estadistas reunidos en el cuerpo pensado para equilibrar la
República.
La institución del jefe de
Gabinete, en tanto, parece no tener mayor sentido cuando los dos últimos
presidentes de la República han prescindido de las reuniones del gabinete
de ministros, un cuerpo que, desde sus orígenes, sirvió para recortar el
poder tradicionalmente concentrado.
Lejos ha estado la reforma
constitucional de atenuar las facultades del Poder Ejecutivo. Es más, la
introducción de la posibilidad de que el presidente dicte decretos de
necesidad y urgencia, que no estaba contemplada hasta ese momento de
1994 en la Constitución, le brindó mayores prerrogativas aún. La
deficiente norma con la que el Congreso reglamentó el dictado de esos
decretos convalidó un aumento de las facultades presidenciales y, en
buena medida, abusos de poder.
Este proyecto de ley pretende
institucionalizar las reuniones de Gabinete de manera periódica, a fin de
mejorar el diálogo entre los ministros del Poder Ejecutivo, notificarse e
interiorizarse de la marcha de las distintas carteras, afianzar la
transparencia y solidaridad y propender a la coordinación interministerial
dado que la administración nacional es un todo, que a los fines prácticos
de subdivide en los ministerios que determina la ley 26.388. Uno de los
perniciosos efectos de la ausencia de reuniones de Gabinete es la
tendencia a los llamados compartimentos estancos, es decir cada ministro
atiende a su área, descoordinado de las otras. La falta de reuniones
supone una sobrecarga de tareas por parte del presidente que debe asumir
la faena coordinadora sin el concurso de sus ministros y menos aún del
Jefe de Gabinete. Es éste el funcionario que la Constitución supuso como
quien además de aliviar y desconcentrar labores del presidente, coordina
la acción gubernamental para darle más eficacia y unidad de
criterios.
La propia Constitución
Nacional abre las puertas a la continuidad de hiperpresidencialismo, pero
asignando un relevante rol al Gabinete, al establecer en su art. 99 inc 3
que: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros".
Desde mayo de 2003 a la fecha
no se ha celebrado ninguna reunión de gabinete ministerial, por lo que
cabe preguntarnos con el constitucionalista Dr. Jorge Horacio Gentile si en
cada DNU cuando se señala que fue aprobado en acuerdo general de
ministros: ¿Hubo ese día efectivamente "acuerdo general de ministros"?;
¿Adónde y a qué hora fue?; si la reunión de gabinete no hizo ¿cuándo y a
donde se firmó ese decreto? La falta de "acuerdo" podría tornar nulo al
decreto.
En consecuencia, para el
dictado de un DNU, al requisito de las situaciones excepcionales, y la
imposibilidad del tratamiento parlamentario, debemos sumar ciertos
condicionamientos formales entre ellos que el decreto de necesidad y
urgencia debe surgir de un acuerdo general de Ministros. Ya lo hemos
señalado al traer el artículo 99 (González Ueltzen, Gastón (1999) "Los
decretos de necesidad y urgencia en la reforma constitucional de 1994" La
Plata: UNLP).
Nuestro sistema constitucional
adscribe - respecto del dictado de decretos de necesidad y urgencia - a la
posición que niega su procedencia genérica, pero admite su excepcional
dictado en el marco de emergencia que determina el Poder Ejecutivo,
controlable por parte delCongreso de la Nación y el Poder Judicial en sus
respectivos ámbitos.
Se trata de un acto complejo,
generado en un contexto deemergencia, que no puede ser resuelto
solamente por el Presidente (en ningún caso) sino que requiere para
viabilizar la medida, además de su voluntad, el acuerdo favorable de
ministros y refrendo conjunto de ellos y del jefe de gabinete de ministros
(la ley 26122 es la que establece el régimen legal de los DNU).
Solo así el D.N.U. estará en
condiciones de entrar en vigencia (ad referéndum de su aprobación del
Congreso, y sujeto a ulterior revisión judicial). Los controles que la
Constitución ha dispuesto para enmarcar y contextualizar el dictado de los
decretos de necesidad y urgencia en el sistema republicano de gobierno
son variados, y estimamos que para actuarse debidamente se debe
requerir y exigir la existencia y funcionamiento de todos ellos en forma
orgánica y conjunta.
La omisión de los trámites
impuestos por la Constitución Nacional trae aparejada como efecto la
nulidad absoluta e insanable dispuesta por el art. 99 de la C.N. (Jiménez,
Eduardo Derecho Constitucional Argentino; Cayuso, Susana. "Los decretos
de necesidad y urgencia. Texto constitucional vs. Praxis constitucional". La
Ley 2005-D, 961. p. 8.)
Si prestamos atención a la
última frase del primer párrafo del art. 100 C.N. advertimos que el
refrendo ministerial en los actos del presidente cumple la función de
"legalizar" y constituye un requisito para su "eficacia". A ello debemos
agregar que el Jefe de Gabinete debe acudir mensualmente a cada una de
las Cámaras del Congreso a dar cuenta de la marcha del gobierno, y podrá
ser interpelado para tratar mociones de censura o de remoción, ocasión en
la que seguramente será interrogado por los decretos que refrendó. Por
último, el art. 102 C.N. establece que "Cada ministro es responsable de los
actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus
colegas".
Con base en ambos grupos de
argumentos, creemos que todos los decretos son actos complejos que
requieren la intervención de más de un funcionario: puede ser el
presidente y un ministro o el presidente y todo el gabinete, según el caso.
Por lo tanto, esos actos no se constituyen, ni existen como tales cuando
uno de esos órganos no interviene. Y para ello no influye el hecho de que
los ministros y el jefe de gabinete sean funcionarios subordinados al
presidente, ni que sean sus "secretarios", ni que sean nombrados y
removidos por decreto, al igual que el Jefe de Gabinete (Bidart Campos,
Germán y Manili, Pablo "Reflexiones sobre la jerarquía normativa de las
distintas clases de decretos del Poder Ejecutivo: A propósito de la moderna
"decretocracia" argentina", La Ley 2003-C:1359).
Por lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |