PROYECTO DE TP
Expediente 6791-D-2008
Sumario: LEY DE TRABAJADORES DE VENTA DIRECTA: SUJETOS COMPRENDIDOS, RELACION DE DEPENDENCIA, REMUNERACIONES, CREACION DE LA COMISION PARITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE VENTA DIRECTA.
Fecha: 11/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
TRABAJADORES DE VENTA DIRECTA:
ARTICULO 1: Quedan
comprendidos en la presente ley los trabajadores/as- vendedores/ as de
empresas de venta directa, exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad
habitual o no y en representación de una o más empresas, comercializan
bienes de consumo y servicios directamente a los consumidores,
generalmente en sus hogares o en el domicilio de otros o en su lugar de
trabajo, y de manera más general fuera de los locales comerciales
establecidos.
La presente ley es de orden
público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el trabajador/a
renuncie a los derechos, beneficios y garantías que fije la presente o implique
su reducción.
ARTICULO 2: Conforme lo
establecido en el artículo anterior, se encuentran comprendidos los
trabajadores/as vendedores/as con los distintos nombres con que se
acostumbra a llamarlos: revendedores, agentes comerciales, distribuidores,
promotoras, consultores, fuerza de venta, personas miembros de un sistema
de distribución de una compañía de ventas directa, u otra denominación que
se les diera o pretendiera para su calificación.
ARTICULO 3: Se entenderá que
existe relación de dependencia cuando se acrediten algunos de los siguientes
requisitos sin solución de continuidad por el término de tres meses:
a) Que venda a nombre y por
cuenta de su o sus representados
b) Que venda con las
condiciones y precios de venta fijados por sus representados.
c) Que realice su prestación
dentro de una zona determinada o de posible determinación.
d) Que se percibe una
comisión por venta, premio, ganancia o cualquier otro tipo de
remuneración.
En ningún caso las condiciones
contractuales firmadas por los trabajadores en los contratos de adhesión con
las empresas o industrias dedicadas a la venta directa, serán utilizadas in
pejus del trabajador.
ARTICULO 4: Cualquiera sea la
base o forma de remuneración estipulada para su liquidación se abonará:
Un monto fijo en todos los casos
y liquidado en forma mensual, aún cuando loas operaciones no fuesen
concertadas entre la vendedora de zona y el cliente. El importe será derivado
para su fijación a la Comisión Paritaria creada por la presente ley.
ARTICULO 5: Los recibos que
acrediten el pago de las remuneraciones deberán ser conformados en doble
ejemplar, firmados por la empresa o su representante legal y deberán
contener:
a) Lugar y Fecha.
b) Nombre o razón social de
la empresa
c) Nombre y apellido del
trabajador/a vendedor/a.
d) Concepto y monto total de
la retribución.
ARTICULO 6: Los comerciantes
o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual
se harán las siguientes anotaciones:
a) Nombre, apellido, fecha de
ingreso del vendedor.
b) Comisión, sueldo, viático
y/o toda otra remuneración
c) Determinación de zona
asignada de cada trabajador- vendedor
d) Naturaleza de la
mercadería a vender.
ARTICULO 7: No será
responsable el trabajador/a vendedor/a por la insolvencia del cliente salvo
dolo o culpa grave.-
ARTICULO 8: Créase la Comisión
Paritaria Nacional de trabajadores de venta directa, que estará representada
por tres representantes obreros designados por el Sindicatos de Vendedores
Ambulantes de la República Argentina SIVARA y tres representantes de la
Cámara Argentina de Venta Directa y/o las instituciones que en el futuro
representen al sector empresario.
ARTICULO 9: Derogase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 10: El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación será autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 11: Las acciones
emergentes de la presente ley prescriben a los dos años.
Disposiciones transitorias
ARTICULO 12: Hasta tanto se
constituya la Comisión Paritaria creada por esta ley, el Poder Ejecutivo fijará
el importe mínimo a que se refiere el artículo 4.-
ARTICULO 13: Los
trabajadores/as vendedores/as que se encuentren trabajando para una
empresa al momento de la entrada en vigencia de la presente, accederán
desde sus sanción a los beneficios que otorga.-
ARTICULO 14: De forma.
FUNDAMENTOS
Señores Diputados:
Lo que muchos sabemos, pero
que pocos conocemos sobre una de las realidades de nuestra querida
Argentina, es que hoy por hoy, tenemos unos 767.000 (setecientos sesenta y
siete mil) trabajadoras en todo el país que en estos momentos están
trabajando "puerta a puerta", ofreciendo cosméticos, perfumes, bijouterie,
artefactos, utensilios y accesorios de cocina, entre otros productos, que se
brindan diariamente, sin conocer horarios ni francos y sin limitación alguna en
los horarios de trabajo, para que ello no afecte sus ingresos. Para algunos
son "revendedoras","promotoras""consultoras", "intermediarias" fuerza de
venta, pero en el país que estamos construyendo se llaman "compañeras
trabajadoras", ya que debemos tener en cuenta que el 90% de la venta
directa, modalidad todavía sin legislar laboralmente, y por ende con vacíos
legales, en el país es realizada casi en su totalidad por mujeres. Son las
mismas trabajadoras que con su trabajo hacen ganar millones de dólares por
año a las empresas -en su mayoría internacionales- que las contratan, pero
que no tienen una regulación legal mínima -en pleno siglo XXI- que las
contenga.
Pareciera que es una cuestión
semántica, pero cuando decimos "revendedoras" y no "trabajadoras" lo que
en realidad existe es una diferencia cualitativa, de género y categoría que
vamos a explicar.
Para muchas empresas, la
trabajadora que vende gran cantidad de productos, accede a ganar "un
premio", en base a su motivación, un mayor incentivo, que para nosotros se
llama derecho adquirido por manda constitucional y conciencia genuina de
justicia social, porque en este proyecto nacional que estamos construyendo
ARGENTINA SOMOS TODOS, Y TODAS.
En el esquema de relación de
venta directa, la "revendedora", que por las especiales características del
contrato trabaja embarazada, o enferma, o que deja a sus hijos al cuidado de
otros y muchas veces con tremendos dolores de varices debido a la cantidad
de horas que caminan vendiendo los productos, no tiene una cobertura
social para cubrir esas contingencias. Decimos entonces que en esta
ARGENTINA DE TODOS significa que la trabajadora no tiene un salario
mínimo y cobertura social. Esto nos hace remontar históricamente a la época
de la revolución industrial cuando en plena expansión europea de
superproducción económica y fabril, y su consiguiente obtención de
ganancias fabulosas en lapsos brevísimos de tiempo, trabajan masivamente
en esas fábricas, hilanderías o minas de carbón comprendidos en un contrato
"civil" -en el mejor de los casos- por salarios paupérrimos, porque no existía
aún ninguna norma protectiva. Para reafirmar, sostenemos que no hay
entonces, legislación laboral alguna. Leemos sobre las condiciones laborales -
Claude Fohlen "Historia General del Trabajo, Tomo III, La Era de las
Revoluciones"- de esa época y nos estremecen ahora, dos o tres siglos
después...pero no queremos tapar el sol con las manos en este, diciendo que
dentro de nuestro sistema político - democrático, hay empresas de altísima
rentabilidad que ganan cada vez más mercados con la participación necesaria
de "revendedoras", sino con la fuerza de trabajo de trabajadoras. Por eso no
es una cuestión semántica. Sólo falta agregar a esa rentabilidad empresaria
sostenida, que por supuesto apoyamos, una lógica y necesaria inclusión de
derechos laborales dentro de un marco regulatorio para dar protección a la
cantidad de trabajadoras/es que laboran en ellas.
Es en este contexto de
incertidumbre es donde se destaca la enorme labor realizada por el Sindicato
de Vendedores Ambulantes de la Republica Argentina (SIVARA) el cual ha
luchado por la reivindicación de estas trabajadoras como entidad
representante del sector exponiendo a lo largo de los últimos 30 años esta
situación ante los foros nacionales e internacionales del trabajo. Y es por ello
que este proyecto de ley intenta y viene a darle a la actividad de la venta
directa, un marco legal protectiva de piso, para que después de sancionada
sean los representantes de los trabajadores los que negocien en paritarias
con la Cámara Empresaria de Venta Directa convenios y condiciones de
trabajo, como los actores sociales idóneos que son.
Resulta necesario explicar el
particular proceso de venta directa, que de manera sostenida y generalizada
consiste en reclutar a vendedoras (en su mayoría mujeres) a las que en
principio -y con algunas variantes- se les entregarán los productos a
comercializar a un determinado precio estipulado en los folletos y/o revistas
provistos por las empresas e inmodificables.
La "revendedora", a la que se le
asigna una zona de comercialización en general bajo la forma "puerta a
puerta" o con algunas variantes, no están en condiciones por horarios de
trabajo y se las instruye mediante demostraciones sobre las propiedades de
los productos, a través de cursos a los que deben asistir sin reconocimiento
alguno. El sistema de ascenso en muchos casos reconoce a una vendedora,
seguida de una "líder de grupo" y de una "coordinadora de venta".
El contrato "comercial" que
firman con la empresa al ingresar al sistema, contiene todos los detalles
esenciales de la relación e incluye el código de ética para con el cliente.
La empresa, con la
implementación sistemática de ese esquema, al margen de cualquier ventaja
laboral, se asegura sin asumir riesgo empresario alguno, muchísimas ventajas
unilaterales de rentabilidad y competitividad -por no decir todas- por citar la
más importante diremos que:
Dentro del sistema de contrato
individual no asume costos como consecuencia de suspensiones, despidos,
licencias pagas, seguridad social, así como se desentiende del mantenimiento
de locales comerciales, con sus respectivas cargas municipales, provinciales,
aportes al fisco, etc.
Dentro de las relaciones
colectivas no debe negociar condiciones o salarios con sindicatos, no está
sometida a paros ni huelgas ni realiza aportes a sus obras sociales.
Por eso es que no vamos a
sostener un sistema de desprotección laboral solo porque hasta el presente
esta forma de trabajo no está suficientemente definida, de tal manera, se
advierte que existe una necesidad de redefinir jurídicamente al sujeto
tuteladle para extender el ámbito personal del sistema de protección del
trabajo.
Fundamentos técnicos - jurídicos
Dentro del sistema laboral
argentino, no se encuentra contenida hasta el presente, ninguna norma
protectiva para las trabajadoras de venta directa.
El contrato con el que se
relacionan jurídicamente las empresas reconoce su fuente en el derecho
comercial.
En su origen, estos esquemas
empresarios de venta directa se desarrollaron en los Estados Unidos de
Norteamérica. Por lo que no resulta casual que dicho marco normativo haya
tenido un tinte netamente comercial.
Los rasgos distintivos del
sistema jurídico en su conjunto son de un absoluto respeto a la Constitución
y al principio de libertad contractual, tanto es así, que el fundamento jurídico
para que el Congreso pueda legislar en materia de trabajo, surge de un
artículo constitucional referido al comercio.
Dentro de su pauta cultural, la
fuente jurídica de prestigio es la decisión judicial, porque aún existiendo
leyes, en la operatividad del sistema como "precedentes".
No existe el principio "in dubio
pro operario", y solo el Estado de Montana contempla un estatuto de
protección contra el despido arbitrario.
Las cuestiones laborales se
resuelven en su mayoría por el arbitraje privado.
El distinto equilibrio de su
sistema jurídico, y la solución que se otorga a las cuestiones laborales no
encuentra muchos puntos de contacto con los sistemas latinoamericanos, y
con él nuestro en particular.
En nuestro país se reconoce
como rasgo distintivo del sistema jurídico la prolifera legislación laboral, en
muchos casos extensa y difícil de conocer en su conjunto formada por
tratados internacionales, leyes, convenios colectivos de trabajo, estatutos
especiales y decretos reglamentarios.
La manda constitucional de los
artículos 14 y 14 bis, y toda la jurisdicción nacional de tribunales
especializados del trabajo, ha generado copiosa jurisprudencia especializada
en la materia, sin dejar de mencionar los lineamientos jurídicos que fija la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En nuestro esquema normativo,
el colectivo de las trabajadoras de empresas de venta directa, no se
encuentra actualmente encuadrado dentro de la legislación laboral siendo la
presente ley la que las incorporaría definitivamente al régimen legal
vigente.
La relación actual jurídica entre
la empresa y la revendedora -tal es el nombre asignado en general- a partir
de la firma del contrato de adhesión, se rige por las normas dimanantes del
derecho comercial y civil, por someterse voluntariamente a un régimen legal
que lo llevará de manera automática a la aplicación de aquellas normas. El
régimen sustancial entonces se encuentra expresamente inscripto en normas
comerciales y civiles.
Ahora bien, ratione materiae,
por aplicación de los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y el
agregado del artículo 67 inciso 11, la normativa que concierne a la rama
jurídica laboral es resorte legislativo del Congreso de la Nación, pues dichos
mandatos constitucionales se dirigen primordialmente a dicho órgano
legislativo, para hacer cumplir el espíritu protector que inspiran las mismas.
Por otra parte cabe destacar la
importancia que del documento emanado de la Organización Internacional
del Trabajo el 31 de Mayo de 2006, y que corresponde a la "Recomendación
sobre la relación de trabajo Nº 198" reviste en el marco del tema que nos
ocupa. Esta Recomendación es obligatoria para la Argentina por ser miembro
de la OIT y de ella es menester destacar algunos puntos en particular, en el
Titulo 1 "Política nacional de protección de los trabajadores vinculados por
una relación de trabajo" dice:
1- "Los miembros deberían
formular y aplicar una política nacional encaminada a examinar a intervalos
apropiados y, de ser necesario, a clarificar y a adaptar el ámbito de aplicación
de la legislación pertinente, a fin de garantizar una protección efectiva a los
trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de
trabajo."
4- inc. b) "luchar
contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo,
otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos
contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que
existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera un
empleado como si no lo fuese de una manera que oculta su verdadera
relación jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los
acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de
la protección a la que tienen derecho;"
5- "En el marco de la política
nacional los miembros deberían velar en particular por asegurar una
protección efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la
incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo,
incluyendo a las trabajadoras, así como los trabajadores mas vulnerables, los
jóvenes trabajadores, los trabajadores de edad, los trabajadores de la
economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores con
discapacidades."
6- inc. a) "velar especialmente
porque en la política nacional se aborde la cuestión de la dimensión de
genero, dado que las mujeres que trabajan predominan en determinados
sectores y ocupaciones en los que existe una elevada proporción de
relaciones de trabajo encubiertas o en los que existe falta de claridad en lo
que atañe a la relación de trabajo."
inc. b) "establecer políticas
claras sobre la igualdad de genero y mejorar el cumplimiento de la legislación
y los acuerdos pertinentes en el ámbito nacional, de modo que pueda
abordarse de manera eficaz la dimensión de genero."
13- "Los miembros deberían
considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios,
indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de
trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
el hecho de que el trabajo: se
realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el
mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa;
que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que
debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario
determinado o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo;
que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la
disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas
materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el
trabajo."
16- "Por lo que se refiere a la
relación de trabajo, las administraciones nacionales del trabajo y sus servicios
conexos deberían supervisar periódicamente sus programas y dispositivos de
control del cumplimiento. Debería prestarse especial atención a aquellas
ocupaciones y sectores con una proporción elevada de trabajadoras."
17- "En el marco de la política
nacional los miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a
eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo
encubiertas."
18- "En el marco de la política
nacional, los miembros deberían promover el papel de la negociación
colectiva y el dialogo social, entre otros, como medios para encontrar
soluciones a las cuestiones relativas al ámbito de la relación de trabajo a
escala nacional."
19- "Los miembros deberían
establecer un mecanismo apropiado o valerse de uno existente, para seguir la
evolución del mercado de trabajo y de las organizaciones del trabajo, y
ofrecer asesoramiento para la adopción y aplicación de medidas relativas a la
relación de empleo en el marco de la política nacional."
Por último se debe resaltar que
más allá de las injusticias, arbitrariedades, y derechos conculcados, de los
que son objeto estas "trabajadoras", no podemos soslayar la importancia
objetiva que resulta menester al tener un trabajo digno y reconocido social y
jurídicamente. Por ello le solicito a mis pares Diputados Nacionales que me
acompañen en el tratamiento del presente proyecto de ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Firmante | Distrito | Bloque |
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DOVENA, MIGUEL DANTE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
COMERCIO |