PROYECTO DE TP
Expediente 6782-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES SOBRE TENENCIA DE BOMBAS, EXPLOSIVOS, MATERIALES O INSTRUMENTOS LIBERADORES DE RADIACION O DE ENERGIA NUCLEAR.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo
189 bis del Código Penal por el siguiente texto:
"Art. 189 bis. - 1. Será penado con
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que tuviere en su poder bombas,
explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía
nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica,
o sus predecesores u otros capaces de ser empleados para producir destrucción
masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización,
sin la debida autorización o sin razones domésticas, industriales o médicas que
lo justificaren.
2. La pena será de prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para
quien almacenare, fabricare y/o ensamblare los elementos del inciso anterior
sin la debida autorización.
3. En la misma pena incurrirá
quien adquiriere, vendiere, entregare, trasladare o transfiriere a cualquier título
los elementos del inciso primero sin la debida autorización.
4. Cuando los hechos de los
incisos precedentes tuvieren por finalidad la comisión de delitos, el máximo de
la pena de prisión se elevará a VEINTE (20) años.
5. Será penado con prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años el que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a
causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere
instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el
inciso 1º.
6. Será penado con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años, el que dañare los instrumentos o equipos de
verificación o inspección de las materias del inciso 1º sometidas a control
nacional o internacional.
7. Será penado con prisión de
TRES (3) a OCHO (8) años, el que falseare declaraciones, datos o
documentación destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la
autoridad competente."
Artículo 2º- Incorpórese como
artículo 189 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 ter-. 1. Será penado con
prisión de UNO (1) a TRES (3) años el que sin autorización legal tuviere un
arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de dos (2) a
SEIS (6) años.
2. Será penado con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años el que sin autorización portare un arma de fuego. Si el
arma fuere de guerra, la pena de prisión será de TRES (3) años y SEIS (6)
meses a (8) años y SEIS (6) meses.
3. Si el arma tuviere alterado o
suprimido el número o grabado identificatorio:
a) En los casos del inciso 1º, los
máximos de las penas se elevarán a CUATRO (4) y OCHO (8) años
respectivamente.
b) En los casos del inciso 2º, la
pena será de DOS (2) a SEIS (6) años para la portación agravada de armas, y
de TRES (3) años y SEIS (6) meses a (10) años si el arma fuere de
guerra.
4. En todos los casos se impondrá
inhabilitación por el doble del tiempo de la condena."
Artículo 3º- Incorpórese como
artículo 189 quater del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 quater.- 1. Será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial
por el doble del tiempo de la condena el que fabricare y/o ensamblare armas de
fuego, o sus piezas, componentes, o municiones sin autorización de una
autoridad gubernamental competente.
2. En la misma pena incurrirá el
fabricante autorizado de armas de fuego que:
a) las fabricare y/o ensamblare a
partir de componentes o partes ilícitamente adquiridos;
b) omitiere colocarles el número o
grabado identificatorio;
c) asignare igual número o
grabado identificatorio a dos o más armas."
Artículo 4º- Incorpórese como
artículo 189 quinquies del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 quinquies.- 1. Será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que adquiriere, vendiere,
entregare, trasladare o transfiriere armas de fuego, o sus piezas, componentes,
o municiones, desde o a través del territorio nacional a otro Estado, o desde
otro Estado hacia el territorio nacional, o dentro del territorio nacional:
sin la autorización de las
autoridades gubernamentales correspondientes del Estado o de los Estados
involucrados.
cuando las armas de fuego no
tuvieren el número o grabado identificatorio conforme a la reglamentación
vigente.
2. En la misma pena incurrirá el
que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a
una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier
título.
3. Será penado con prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años el que hiciere acopio de armas de fuego o de sus
piezas o municiones sin la debida autorización.
Artículo 5º- Incorpórese como
artículo 189 sexies del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 189 sexies.- Cuando los
hechos delictivos previstos en los arts. 189 bis, 189 quater y 189 quinquies
hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de
una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el
artículo 304 del Código Penal."
Artículo 6º- Deróguese el primer
párrafo del art. 26, el art. 27 y el art. 28 de la ley nº 26.247
Artículo 7º- Sustitúyese el
apartado e) del inciso 1º del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación,
por el siguiente:
"e) Los delitos previstos por los
artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis,
189 quater, 189 quinquies, 212, 213 bis y 306 del Código Penal".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley se
funda en la necesidad de abordar dos problemáticas interrelacionadas: el
control del comercio legal de armas de fuego y materiales relacionados, y la
prevención y persecución de la fabricación y tráfico ilícitos de estos
objetos.
Estas dos cuestiones deben ser
afrontadas como un problema de seguridad pública, tanto en lo que refiere a la
circulación legal de armas de fuego en la sociedad, como en lo que hace al
mercado criminal que se estructura junto a este mercado lícito, manteniendo
vinculaciones con él y generando zonas grises (Concaro Carola; Olaeta Hernan;
"Violencia armada y desarrollo. El caso de la República Argentina", en Urvio,
Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, nº10, noviembre 2011,
FLACSO, p. 72
En cuanto a la situación en el
mundo, el Centro de Prevención y Recuperación de Crisis del Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo (BCPR- UNDP, por sus siglas en inglés)
señala que "aproximadamente el 50 o 60% del comercio mundial de las armas
de pequeño calibre es legal, pero las armas que se exportan de forma legal
generalmente terminan en el mercado ilegal, desestabilizando los Estados ya
frágiles que están en conflicto"
A nivel mundial, numerosos
Estados han manifestado su profunda preocupación por "la fabricación,
transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras y por su
acumulación excesiva y proliferación incontrolada en muchas regiones del
mundo, lo cual tiene consecuencias humanitarias y socioeconómicas de muy
diversa índole y supone una grave amenaza para la paz, la reconciliación, la
seguridad, la estabilidad y el desarrollo sostenible en los planos individual, local,
nacional, regional e internacional" (Preámbulo del Programa de Acción de las
Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas
pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de 2001). Asimismo, la preocupación
se extendió a "la incidencia que la pobreza y el subdesarrollo pueden tener en
el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos".
La magnitud de estos mercados es
tal que un informe de 2010 de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito señala que el valor del comercio mundial de armas de fuego
autorizado y registrado ha sido estimado aproximadamente en 1.580 millones
de dólares en 2006, con transacciones lícitas pero no registradas que alcanzan
otros 100 millones de dólares aproximadamente. Comúnmente, se suele
estimar las dimensiones del mercado ilícito en un 10 a 20% del mercado lícito,
lo que representaría entre 170 y 320 millones de dólares por año,
aproximadamente. (UNODC, The Globalization of Crime, A transnational
Organized Crime Threat Assessment, 2010, capítulo 6.
Algunos cálculos indican que
existen aproximadamente 640 millones de armas ligeras a nivel global, o lo que
equivale a un arma cada diez personas en el mundo. La mayoría, el 59%, se
encuentran en manos de civiles. El 38% están en manos de las fuerzas
armadas del gobierno, el 2.8% en manos de la policía y el 0.2% en manos de
los grupos armados ("2006: Bringing the global gun crisis under control".
International action network on small arms. Se estima, asimismo, que "cada
año más de 740.000 personas, o sea más de 2.000 por día, mueren como
resultado de la violencia asociada con conflictos armados y con delitos
criminales de mayor o menor escala. La mayoría de esas muertes - 490.000 -
ocurren fuera del contexto de un conflicto" (BCPR-UNDP).
En argentina, "entre 1990 y 2008
ocurrieron 59.339 muertes por armas de fuego, lo que se traduce en una tasa
de 8.6 por 100.000 habitantes". Se trata de la segunda causa de muerte para
los hombres de 15 a 34 años de edad, sólo superada por los accidentes de
tránsito. Se calcula que a diario mueren 9 personas por disparos de armas de
fuego, y 6 de esas muertes ocurren entre familiares y conocidos por motivos
que pudieron haberse evitado. En virtud de estos datos, las armas de fuego,
por las consecuencias que acarrea su uso, fundamentalmente en términos de
lesividad y letalidad, deben ser consideradas indefectiblemente como ejes de
política pública en materia de seguridad.
En la actualidad, el problema de
las armas se vincula con la comisión de delitos contra las personas y contra la
propiedad, pero también con la violencia familiar e interpersonal, con la
violencia institucional, con la violencia escolar, entre otras. Se trata, en todos
estos supuestos, de conflictos cuyos resultados resultan más gravosos por la
presencia y disposición de armas de fuego.
De acuerdo con datos aportados
por la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, en 2009 el 7,1% de los
entrevistados declararon que cuentan con al menos un arma de fuego en su
entorno, entendiendo por este su hogar, automóvil, garaje o depósito. Ese
porcentaje disminuyó con respecto al año 2005 en un 2,7% a nivel nacional,
aunque esta tendencia fue especialmente notable en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En el análisis de la mentada
disminución, la publicación destaca que entre septiembre de 2007 y marzo de
2008 se implementó la primera etapa del Programa Nacional de Entrega
Voluntaria de Armas de Fuego, llevado a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación. En el curso de la última
década, el Registro Nacional de Armas destruyó 257.946 armas de fuego,
151.607 de ellas provinieron del denominado Plan de Desarme. Estas medidas
ya han mostrado efectos sobre el problema del uso de armas, por eso el
esfuerzo realizado por el gobierno nacional debe ser acompañado por otras
decisiones de política pública que permitan un abordaje integral.
En materia de prevención y
persecución del comercio ilegal de armas, la normativa internacional que forma
parte del ordenamiento jurídico de nuestro país se sintetiza principalmente en
cuatro instrumentos: la Convención Interamericana contra la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, de 1997 (de aquí en adelante, "CIFTA"); el Programa de Acción
de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de
armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de 2001 (de aquí en adelante,
"el Programa de Acción"); el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, de 2001 (de aquí en adelante, "el Protocolo"); y el Instrumento
Internacional que permite a los Estados identificar y rastrear, de forma
oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas, de 2005 (de aquí en
adelante, "el Instrumento Internacional"). El primero de ellos es de alcance
regional, mientras que los tres restantes tienen vigencia universal. La CIFTA fue
incorporada a la legislación nacional mediante la ley nº 25.449, y el Protocolo a
través de la ley nº 26.138.
Estos instrumentos establecen la
necesidad de que los Estados Parte tipifiquen como delito en sus legislaciones
diversas conductas vinculadas a la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Así, la CIFTA dispone en su art. IV:
"1. Los Estados Partes que aún no
lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. A reserva de los respectivos
principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo
anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión".
El Programa de Acción, en su art.
II.1, establece:
"[l]os Estados participantes en la
Conferencia, teniendo presentes las diferencias entre los Estados y regiones en
cuanto a situación, capacidad y prioridades, nos comprometemos a adoptar las
siguientes medidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas
pequeñas y ligeras en todos sus aspectos".
Respecto a las medidas específicas
para el plano nacional, el art. II.3 refiere al compromiso de:
"[a]probar y aplicar, en los Estados
que no lo hayan hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole
necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional la fabricación, la
posesión, el almacenamiento y el comercio ilícitos de armas pequeñas y ligeras
en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades
puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que
correspondan".
Por su parte, el Protocolo regula
esto en su art. 5, de la siguiente manera:
"1. Cada Estado Parte adoptará las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: a) La
fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
b) El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
c) La falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas de la(s)
marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad con el artículo 8 del
presente Protocolo.
2. Cada Estado Parte adoptará
asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito las siguientes conductas: a) Con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo o la participación en él
como cómplice; y b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1
del presente artículo".
El presente proyecto de ley es de
suma importancia, ya que se propone dar pleno cumplimiento a las directivas y
compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, que tienen
carácter vinculante.
En cuanto a la fabricación ilícita, la
legislación argentina penaliza únicamente dos tipos de conductas: la
habitualidad en la fabricación ilegal de armas de fuego -artículo 189 bis
numeral (3) del Código Penal-, y la omisión del número o grabado conforme a
la normativa vigente, o la asignación a dos o más armas idénticos números o
grabados -art. 189 bis numeral (5) CP, primer párrafo-.
Esto significa que actualmente no
se encuentra penalizada la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego
cuando no concurre habitualidad, o cuando se hiciere a partir de componentes
o partes ilícitamente traficados.
Algo similar ocurre con el tráfico
ilícito. En este punto, la legislación argentina penaliza el delito de contrabando
de explosivos, armas, municiones o materiales que fueren considerados de
guerra -art. 867 del Código Aduanero-. La redacción de la norma no
comprende todos los supuestos contemplados en el delito previsto por los
instrumentos internacionales, como tampoco abarca a los materiales que no
fuesen de guerra.
Otras violaciones de la normativa
vigente en armas, por ejemplo vinculadas a importaciones y exportaciones,
tienen carácter de infracción por lo cual únicamente tienen penas de orden
administrativo.
La normativa de carácter nacional
cumple cabalmente las previsiones respecto a la sanción de la tentativa -arts.
42 a 44 CP- y de las diferentes formas de participación -arts. 45 a 49 para la
participación criminal, y 209 a 210bis para la instigación a cometer delitos y la
asociación ilícita-. Asimismo, se encuentra sancionada la conducta de aquel que
adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego -art. 189
bis numeral (5) CP, in fine-, dando cumplimiento a lo establecido en el
Protocolo. Sin embargo, como se ha expuesto, carece de algunas figuras
penales para las conductas que constituyen el tráfico y la fabricación ilícita de
armas de fuego, de conformidad con las definiciones recogidas en la CIFTA y el
Protocolo de Armas de Fuego.
Al respecto, se debe tomar en
cuenta también que la tipificación penal de la fabricación y el tráfico ilícitos
resulta fundamental a los fines de decomisar los objetos en cuestión para su
posterior destrucción. Conforme a nuestra legislación, toda violación de las
prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley de
Armas y su reglamentación serán sancionadas con decomiso del material de
infracción -art. 36 de la ley 20.429, numeral 6, y la Res. 572/10 MJSDH-.
Por su parte, la CIFTA y el
Protocolo prevén el decomiso de "armas de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados" (CIFTA), y de sus "piezas y
componentes" (Protocolo) que hayan sido "objeto de fabricación o tráfico
ilícitos". De esta manera, la posibilidad de llevar a cabo el decomiso en cuestión
en los términos de estos instrumentos internacionales se encuentra
subordinada a la previa tipificación penal de las conductas de fabricación y
tráfico ilícitos, tal como se encuentran definidas en estas normativas.
Cabe destacar que todo lo relativo
a la debida identificación de las armas de fuego ha sido incluido dentro de cada
tipo penal respectivamente. Así, tanto en la tenencia y portación como en la
fabricación y tráfico ilícitos, se contemplaron los supuestos de armas que no
cuenten con el número o grabado identificatorio o de dos o más armas que
cuenten con igual número o grabado, según corresponda.
Para la elaboración del presente
proyecto se ha tenido en consideración el Anteproyecto de Código Penal
elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
Actualización e Integración del Código Penal de la Nación, designada por el
Decreto 678 de 2012, que incorpora algunas de las conductas faltantes en el
código vigente (tráfico y fabricación ilegal de armas). Pero en esta iniciativa de
ley, a diferencia de las previsiones del Anteproyecto, dichas definiciones se
complementan con algunas formas particulares de fabricación, como ser el
ensamblaje o la producción a partir de materiales ilícitos.
Vale subrayar que las
modificaciones que aquí se proponen abarcan la mayoría de las figuras
previstas en el artículo 189 bis, enteramente referido a explosivos y armas de
fuego. En ese sentido, se busca dotar a estas normas de una lógica que
sancione con mayor énfasis los problemas de seguridad pública más graves. Por
ello, entendemos que las penas de los distintos delitos no se deben estipular
desde consideraciones aisladas, sino a través de una visión sistémica y global
que pretende punir con mayor intensidad a quienes participan en los mercados
criminales donde prima la delincuencia organizada. Desde esta concepción,
evidentemente, acciones tales como la fabricación o el tráfico ilícito de armas
de fuego ameritan una sanción mayor que conductas como la portación o la
tenencia de armas. Así, el presente proyecto de ley busca atacar al núcleo de la
criminalidad organizada y las economías delictivas, y la armonía entre todas las
penas propuestas responde a esta intención.
El artículo primero sustituye el
actual art. 189bis, concentrando en él todo lo relativo a explosivos y elementos
de destrucción masiva. Para ello, a las conductas actualmente previstas se
incorporan los delitos centrales de la Ley nº 26.247 (Ley de implementación de
la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción). Así, el
artículo comprende distintas conductas no autorizadas que tengan como objeto
estos elementos: la tenencia, fabricación, almacenamiento y tráfico, entre
otras.
En este punto se eliminan las
ultra-finalidades exigidas por la legislación actual, en el sentido de que esas
conductas sean realizadas "con el fin de contribuir a la comisión de delitos
contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración
de productos". Esta modificación responde, en primer término, a que no es
necesario que se presente alguna de esas finalidades específicas para que la
conducta genere una lesión o un peligro que justifique una sanción penal. Por
otra parte, esas exigencias pueden acarrear serios problemas probatorios dado
que incursionan en el terreno de la especulación (la sospecha de que el
acusado realiza las conductas para eventualmente cumplir esos fines); esto no
resulta conveniente como técnica legislativa, habida cuenta de que cualquier
elemento del tipo penal exige su prueba con un estándar de certeza apodíctica
a los fines de permitir la aplicación de una condena.
Asimismo, si mediante esas ultra-
finalidades se procura evitar la punición en casos donde no exista lesión alguna
a un bien jurídico, el agregado es innecesario: al quitar esta exigencia, en los
casos en que existiera una conducta que no generara lesión o peligro alguno,
esta cuestión se resolverá a través de la atipicidad de la conducta, al no haber
afectación a un bien jurídico -sea por lesión o por peligro concreto.
En la tenencia de estos elementos
se prevé una excepción a la punición si existen razones domésticas, industriales
o médicas que lo justificaren, por más que no se cuente con la debida
autorización. De la misma manera que en la redacción actual del art. 189 bis,
esta falta de punición no se extiende a otras conductas tales como la
fabricación y el tráfico ilícitos, para los cuales se exige de manera indispensable
la autorización correspondiente.
Como justificativo de dicha
salvedad, Sergio Torres y Mabel Castelnuovo señalan que "estos isótopos
radiactivos se emplean cotidianamente en hospitales (unidades de oncología,
análisis, etcétera), industria (inspección de soldaduras, medida de espesores)
pero también se utilizan en la industria nuclear y por ello se justifica su
inclusión en la enumeración de este párrafo" (Código Penal comentado por la
Asociación Pensamiento Penal. Dirección de Gabriel M. A. Vitale. Coordinación
técnica a cargo de Patricia Garberi y Fernando Avila. Comentario al art. 189 bis,
por Sergio Torres y Mabel Castelnuovo, p. 5. Disponible en
http://www.pensamientopenal.com.ar/cpcomentado).
El artículo segundo incorpora al
Código Penal el art. 189ter, donde se concentra lo relativo a la tenencia y
portación no autorizada de armas de fuego, antes ubicado conjuntamente con
los delitos de explosivos (actual art 189 bis del CP). De la misma manera que
en la legislación actual, se reprime el acopio de armas de fuego o de sus piezas
o municiones sin la debida autorización.
En este artículo se optó por
eliminar la reducción de pena actualmente prevista en el Código Penal para el
caso de quien portara sin autorización un arma de fuego -de uso civil o de
guerra- y simultáneamente fuera tenedor autorizado del arma de que se trate.
Esta modificación se basa en que más allá de la autorización que el sujeto
pueda poseer para la tenencia del arma, una portación sin autorización siempre
representa un peligro para la seguridad pública, que no disminuye por el simple
hecho de que el individuo esté autorizado para realizar otro tipo de actos
vinculados a la utilización de armas de fuego. Por ende, no se justifica
mantener esta atenuante, dado que la cuestión en definitiva será considerada
por el juez al momento de graduar la pena a aplicar.
En el mismo sentido, también se
elimina la reducción de pena para los casos en los que "resultare evidente la
falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos". Esto se debe
a que el supuesto presenta una incoherencia interna: si puede demostrarse que
el arma en cuestión no será utilizada para ningún fin ilícito y esto implica que
no existirá ninguna afectación a la seguridad pública, entonces la conducta
resultará atípica -y por ende, no punible- por falta de lesividad al bien jurídico
tutelado. Asimismo, la finalidad de la portación debe ser un elemento a valorar
por el juez al graduar la pena aplicable.
Por otro lado, en estas figuras se
contempla como agravante al supuesto de armas que tuvieren alterado o
suprimido el número o grabado identificatorio. Esto plantea una importante
diferencia respecto del Código vigente, en el cual sólo se pena a quien
cometiere el acto de suprimir o adulterar el marcaje del arma de fuego, cuando
en esta propuesta la pena recae sobre quién tiene o porta un arma en dichas
condiciones, puesto que lo que agrava la conducta básica es que el arma en sí
misma es ilegal.
El artículo tercero incorpora al
Código Penal el art. 189 quater, el cual tipifica el delito de fabricación y/o
ensamblaje ilícitos de armas de fuego. Se elimina la exigencia de habitualidad,
presente en la legislación actual y que deriva en la impunidad de un gran
abanico de conductas. A diferencia de la normativa actual, no solo se hace
referencia a armas de fuego sino también a sus piezas, componentes, o
municiones.
El artículo cuarto incorpora al
Código Penal el art. 189 quinquies, el cual prevé el delito de tráfico ilícito de
armas de fuego, o sus piezas, componentes, o municiones. El tipo penal abarca
tanto al tráfico internacional -aquel que involucra al menos a dos Estados,
siendo uno de ellos el nuestro- como al tráfico interno o nacional -es decir,
aquel realizado dentro de los límites del territorio argentino-.
El artículo quinto incorpora al
Código Penal el art. 189 sexies, el cual prevé que las acciones de los nuevos
arts. 189 bis, 189 ter, 189 quater y 189 quinquies puedan acarrear sanciones a
personas de existencia ideal, cuando aquéllas hubieren sido realizadas en
nombre, o con la intervención, o en beneficio de estas entidades. Para ello,
remite a las sanciones actualmente previstas en el art. 304 del mismo Código.
La incorporación de sanciones a personas jurídicas responde a la necesidad de
reconocer el rol fundamental que ocupan este tipo de entidades en la economía
actual, por lo cual no puede obviarse la importancia de sancionarlas cuando se
ven involucradas en este tipo de delitos que se enmarcan dentro de economías
delictivas de gran volumen.
El artículo sexto establece las
derogaciones correspondientes a las conductas que fueron tomadas de las
disposiciones penales de la ley nº 26.247 (Ley de implementación de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción).
El artículo séptimo inscribe bajo la
competencia federal las acciones comprendidas en los arts. 189 bis, 189 quater
y 189 quinquies, que en líneas generales refieren a las conductas relativas al
manejo de explosivos y elementos de destrucción masiva, fabricación y tráfico
ilícitos de armas de fuego, entrega de estas armas por parte de un vendedor
autorizado a un sujeto no autorizado, y acopio de armas de fuego.
Actualmente, el Código Procesal
Penal de la Nación ya incluye algunos de estos delitos bajo la competencia
federal: todas las conductas que versan sobre explosivos y elementos de
destrucción masiva, la fabricación ilícita de armas de fuego (cuando se
desarrolla con habitualidad, siendo ésta la única modalidad de fabricación ilícita
penada la legislación actual), y el acopio.
En este sentido, el proyecto
continúa con la lógica actual de federalización de determinados delitos, ya sea
en virtud de la complejidad y el daño que exhiben, y/o en base a la dinámica
espacial propia del fenómeno criminal. Desde ese lugar, además de aquellos
delitos ya considerados federales, se propone sumar el tráfico ilícito y la acción
del vendedor autorizado que entrega un arma a quien no cuenta con la
autorización correspondiente, dado que estas formas de comercialización ilegal
de armas presentan una dinámica tal que comúnmente se desarrollan
atravesando a más de una provincia (o eventualmente estado), situación que
exige una estrategia de persecución unificada y desde una lógica federal.
En definitiva, esta iniciativa
legislativa viene a cubrir un vacío legal significativo que poco tiempo atrás en
nuestro país ha costado absoluciones por delitos de máxima gravedad.
Esperando que esto no vuelva a ocurrir, y que estos instrumentos penales
coadyuven con la política de control de armas que lleva adelante el Estado
Nacional, presento este proyecto de ley que tipifica nuevos delitos vinculados a
la fabricación y el tráfico de armas de fuego; y actualiza integralmente las
disposiciones penales vigentes en esta materia.
Por los motivos expuestos, solicito
a mis distinguidos colegas que me acompañen en la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BEDANO, NORA ESTHER | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |