PROYECTO DE TP
Expediente 6779-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 72 SOBRE DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
11.179 (T.O. 1984 actualizado) - ARTÍCULO 72 - DELITOS DEPENDIENTES
DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 1°- Modifíquese el
inciso 1° del artículo 72 de la Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado) Código
Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 72.- Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes
delitos:
1º) Los previstos en los
artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de
la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 o no
fuere cometido contra un niño, niña o adolescente.
2º) Lesiones leves, sean
dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de
este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o
interés público.
3º) Impedimento de contacto
de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo,
no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del
agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,
en el caso del inciso 2° se procederá de oficio cuando el delito fuere
cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que
lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Asimismo, cuando
existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el
menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.
Artículo 1°- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Siguiendo la "Guía de Buenas
Prácticas para el Abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de
abuso sexual y otros delitos" elaborado por UNICEF y la ONG ADC, entre
otros, "durante mucho tiempo las víctimas de delitos fueron concebidas
únicamente como objeto de prueba dentro del proceso penal. En las últimas
décadas comenzó a tomarse conciencia, a nivel internacional, sobre esta
situación y sobre la necesidad de incorporar una perspectiva que incluya el
respeto a la dignidad de la víctima y de garantizar sus derechos dentro del
proceso. Estos elementos son especialmente relevantes en los casos de
delitos contra la integridad sexual y, en particular, cuando estos han sido
infligidos contra personas menores de edad. En estos casos, además de
haber sufrido un daño irreparable a su integridad física, psíquica y moral por
el abuso mismo, la víctima se ve expuesta a la posibilidad de padecer una
victimización secundaria derivada de la relación posterior que el aparato
jurídicopenal establece con ella. En este sentido, los delitos de abuso sexual
contra NNyA son considerados a nivel mundial delitos complejos en cuanto a
su corroboración, por lo que se requiere que los estados y los sistemas
judiciales contengan estructuras, procedimientos y mecanismos adecuados
que faciliten la exteriorización de denuncias, optimicen las oportunidades
existentes para la recolección de las pruebas y aseguren un abordaje que
proteja a la víctima".
El artículo 72 del Código Penal
establece que son las acciones dependientes de instancia privada las que
nacen, entre otros, de los delitos previstos en los artículos 119, 120 y 130
del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o
lesiones de las mencionadas en el artículo 91, esto es, integrantes de los
llamados delitos contra la integridad sexual.
Si bien en su parte final el
mencionado artículo 72 consagra excepciones específicas a la exigencia de
instancia por parte de la víctima o representante legal como lo es la
"existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores
o curadores y el menor", creemos necesario brindarle mayor firmeza a dicha
excepción.
Tal como señalan los juristas
David Baigún y Eugenio Zaffaroni en el "Código Penal y normas
complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", "el principio de la
instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la
víctima y nunca como una garantía acordada al imputado". "Precisamente,
continúan los juristas, dicha previsión reconoce su fundamento en la
necesidad de cubrir aquellos casos en los que los menores son víctimas de
abusos sexuales dentro del seno familiar, como aquellas ocasiones en que la
madre tolera y no insta la acción penal sabiendo que otro integrante del
grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja abusan reiteradamente de
una de sus hijas o hijos menores, y encubre el hecho para no agravar la
situación familiar".
Es así que nuestra intención es
eliminar la evaluación que debe realizar el juez al determinar si existen
"intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y
el menor" eliminando de la nómina de delitos dependientes de instancia
privada a aquellos previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal
cuando son cometidos contra un niño, niña o adolescente. De esta manera
es nuestro objetivo facilitar la persecución de tales delitos evitando
absolutamente que una prerrogativa a favor de las víctimas pueda ser
utilizada para la protección de quien comete alguno de los mencionados
delitos contra un o una persona menor de 18 años y sin la necesidad de
verificar que efectivamente existan intereses contrapuestos.
"Si bien las víctimas menores
de edad no están autorizadas legalmente a expresar su voluntad, tampoco
pueden quedar inermes ante un probable ilícito de graves características
como podría ser el probable abuso sexual. Sin perjuicio de tratarse de un
delito dependiente de instancia privada que pudo haber ofendido a las
menores en su esfera más íntima y secreta y que por ello la ley estima
prudente dejar librado a criterio de quien las representa legalmente la
decisión de realizar la denuncia respectiva o de no hacerla, el requisito de la
instancia de la acción para que el Estado ejerce su pretensión punitiva no
puede convertirse en un escollo que conduzca al olvido o a la indiferencia de
todo cuanto manifestaran, decidieran y no consintieran hasta ahora las
madres de las damnificadas, porque el interés superior de las menores debe
situarse por encima de las exigencias procesales, máxime cuando ya se
expuso judicialmente el suceso. Las previsiones contenidas en la Convención
sobre los Derechos del Niño, equiparada a nuestra Constitución Nacional en
su art. 75, inc. 22, imponen obligaciones expresas a los estados parte,
especialmente en su preámbulo..., las que resultan prioritarias respecto del
derecho interno de los adherentes. En consecuencia, se disipa el
impedimento procesal dispuesto en el art. 72 en cuanto valla la formación
de causa para el supuesto consignado en su inc. 1 y se faculta al Ministerio
Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente
contrapuestos entre los representantes legales y el menor" (Cita Fallo
"Poletti", rta. 15/6/2005).
Asimismo el presente proyecto
de ley tiene como objetivo dar cumplimiento a la Convención sobre los
Derechos del Niño a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional otorgó jerarquía constitucional, en cuanto prescribe:
Artículo 19
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos
antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
Sólo teniendo especial
contemplación respecto de los imperdonables delitos cometidos contra
nuestros niños, niñas y adolescentes, podremos intentar andar el camino de
la Justicia.
Por estas razones, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1323-D-16 |