PROYECTO DE TP
Expediente 6777-D-2006
Sumario: ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS - LEY 13246 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4 Y 39, SOBRE CONTRATOS.
Fecha: 10/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 4°
de la Ley 13246 de Arrendamientos rurales y aparcerías, según texto Ley 22298, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°-. Los contratos a
que se refiere el artículo 2° tendrán un plazo mínimo de cinco (5) años. También se
considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con
respecto a la misma superficie, en caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior
al indicado.
No se considerará
contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado, originariamente, como
optativa entre las partes.
Articulo 2°: Sustituyese el artículo 39°
de la Ley 13246 de Arrendamientos rurales y aparcerías, según texto Ley 22298, por
el siguiente:
Artículo 39 -. Los
contratos convenidos por una sola cosecha y los contratos de pastoreo, por su
carácter accidental quedan excluidos de las disposiciones de esta ley;
a) Contratos por una
sola cosecha: son aquellos en que se conceda el uso y goce de un predio, para
destinarlo a la formación o renovación de pastoreos.
b) Contratos de
pastoreo: son aquellos en se conceda el uso y goce de un predio, con destino
exclusivo para pastoreo. Este tipo de contratos no podrá celebrarse por un plazo
superior a un (1) año.
Los contratos
accidentales establecidos en el presente artículo quedarán encuadrados en los
preceptos de esta ley en caso que; no se los redacte por escrito, cuando se incumpla
el objeto de uso determinado en los incisos a) y b) o se efectúen prórrogas o
renovaciones entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la
cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo.
La calificación y
homologación del contrato será efectuada a pedido de parte por la autoridad judicial
competente, debiéndose expedirse simultáneamente el correspondiente testimonio. Al
vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante la autoridad judicial
competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del
inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la jurisdicción
respectiva.
Además de ordenar la
desocupación, dicha autoridad a pedido de parte impondrá al contratista que no haya
desocupado el predio una multa equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) diario del
precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución
del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. En caso de que
el contrato se presente para su calificación hasta (15) días antes de la entrega del predio al
contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare en ese lapso la calificación y
homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental.
Los contratos
mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, deberán ser inscriptos en
un Registro Especial que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Pesca y Alimentos de la Nación, una vez efectuada su calificación y homologación
en forma sumaria.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A fines
de septiembre de 1947 la Cámara de Diputados se aprestaba a discutir un despacho
de la Comisión de Legislación Agraria referido a arrendamientos rurales y
aparcería. En el informe escrito que acompañaba al mismo se expresaba, “Este
proyecto, rompe en su espíritu y en su forma con el concepto individualista de la propiedad,
para condicionar la explotación de la tierra conforme a la función social que esta debe
cumplir y reafirmando el concepto de que no puede haber intereses privados respetables
cuando están en juego los intereses superiores de la colectividad. Es finalidad primordial de
esta legislación establecer que en el campo argentino la tierra deberá cumplir su misión de
producción... ”.
Se estaba
produciendo el debate sobre la futura Ley 13246 de Arrendamientos Rurales y
Aparcería. De esta manera se daba respuesta a una larga lucha de los productores
por obtener una mayor y más justa protección legal. La ley significó, que duda
cabe, un verdadero estatuto del productor agrario, porque como sostuvo un
legislador durante el debate parlamentario, “ ...desde el momento que el propietario de
la tierra se decide por obtener de ella una renta en lugar del resultado de su producción
directa y personal, adquiere el derecho a una mayor tutela aquel que por su esfuerzo no sólo
hace posible esa renta sino que, sobre todo, contribuye con su trabajo al engrandecimiento
de la Nación”.
Respecto de la
situación previa al dictado de la Ley puede leerse en el Tratado Teórico Práctico de
los Contratos Agrarios - Fernando P. Brebbia y Nancy L. Malanos; “El colono se veía
expuesto a la terminación del año agrícola a aceptar las condiciones que se le imponían para
la renovación del contrato o bien a abandonar la explotación del predio en procura de otra
tierra que le ofreciera mejores posibilidades. La absoluta falta de estabilidad impedía por otra
parte que el arrendatario o aparcero pudiera encarar una explotación racional, obligado
como estaba a obtener el mayor provecho posible en el menor tiempo, circunstancia esta que
no podía tener efectos favorables en al conservación del suelo”.
Estas palabras no sólo
son una precisa descripción de las condiciones que la Ley se propuso modificar,
sino también un anticipo de lo que estaba por venir. La estabilidad del productor,
eje de esta norma pionera, genera un doble efecto. Asegura criterios de justicia
social en la relación contractual y garantiza un marco que posibilita y auspicia la
preservación de los recursos naturales. Para decirlo con un lenguaje más actual,
apunta a un desarrollo de carácter sostenible a través de la explotación racional
del recurso tierra, evitando su erosión, degradación y agotamiento. Con más
precisión argumenta Brebbia en la obra citada, en referencia a las modificaciones
introducidas por la Ley 22298 a los plazos de los contratos agrarios, “ ... Ya hemos
referido a lo inexacto, además de inapropiado, de la argumentación en que se basa la
reforma, pero no puede menos que insistirse en un error conceptual que la inspira y que se
reitera continuamente: consiste en afirmar que la protección legal instituida en la ley
13.246 era una suerte de gracia acordada arbitrariamente al agricultor sin reparar en que
la tutela se basa en rigor en la necesidad de racionalizar las explotaciones y
preservar la continuidad de la empresa agraria porque en ello ciertamente está
interesado el orden publico”.
Estabilidad, plazos y
“explotación racional” entonces, conceptos centrales en la norma del 48, mantienen
no sólo actualidad sino que exigen ser analizados desde el marco generado por las
nuevas modalidades que asume la producción agrícola. Esto es el desarrollo de un
fenómeno que ha sido denominado de “agriculturización”, que coincide con la
expansión del cultivo de la soja y supone el aumento del área destinada a cultivos
agrícolas sobre las ocupadas por pasturas y ganadería. Proceso este que está
íntimamente ligado a la aparición de nuevos actores vinculados al capital
financiero extraagrario bajo la forma de pools de siembra, grupos inversores que
operan en gran escala en la producción agrícola, aprovechando las oportunidades
de mercado y realizando su producción casi exclusivamente sobre campos
arrendados mediante la modalidad de contratos accidentales.
Este tipo de contratos
contenidos en la Ley 13246 pero no alcanzados por sus disposiciones, se
diferencian de los comprendidos en la norma por su carácter accidental, que tiene
que ver con la brevedad de su duración y porque su finalidad es absolutamente
específica.
A pesar que
del debate parlamentario en particular surge que el espíritu del legislador le otorga
a este tipo de contratos un carácter absolutamente excepcional, casi 50 años
después de aquel, Brebbia en la obra citada señala, “ ...los contratos accidentales
pasaron a ser regla y no la excepción violándose la estabilidad de la empresa agraria a punto
que podría decirse, sin que esto parezca exagerado, que estos contratos se convirtieron en el
“único” utilizado por las partes y esta derogación virtual del plazo mínimo no sólo atentó
contra los derechos del arrendatario, sino que ha incidido, como se ha señalado por
autorizada doctrina, en la degradación del suelo...”.
Este
proceso, que duda cabe, pone en cuestión la sostenibilidad intertemporal de los
sistemas productivos. Un informe del INTA titulado “La sustentabilidad de la
producción agropecuaria argentina - 2003 ” lo dice con precisión, “ ... una producción
sustentable (económica, social y ecológica) involucra cuestiones apremiantes , como las
vinculadas con las variables medioambientales: erosión, pérdida de materia orgánica,
balance negativo de nutrientes, desertificación, la reducción de la biodiversidad y también
los efectos sociales, tales como el despoblamiento del medio rural por falta de oportunidades
de empleo y la sustitución de actividades intensivas en mano de obra por otras extensivas.
Por otro lado, en parte debido a condiciones muy favorables de los mercados
internacionales de muchos de nuestros productos de exportación , los indicadores de
productividad y rentabilidad empresaria son positivos en buena parte del sector. Sin
embargo, de no mediar una estrategia concertada, a mediano plazo, esta situación tenderá a
deteriorarse, como consecuencia directa del proceso desordenado de agriculturización...”.
En definitiva
estamos frente a un sistema productivo que se desarrolla a gran escala y favorece
el monocultivo. Su objetivo, como sostiene Lattuada, es el de “... obtener el máximo
beneficio, sin considerar el impacto que esto podría producir en los suelos, ya que cuenta
con la posibilidad de arrendar otros”. Esta observación no es menor. Da cuenta de las
nuevas relaciones de poder generadas por el presente modelo de organización
productiva. Esta agricultura sin agricultores es corporizada por un modelo
empresarial cuya estrategia competitiva, por lo menos en una primera etapa, no es
la propiedad de la tierra. Y allí radica la diferencia entre los acuerdos contractuales
del pasado y los actuales. Porque es la capacidad para coordinar una extensísima
red de contratos accidentales por un año en los que intervienen no demasiados
actores, en manos de quienes estaría el 75% de la agricultura argentina, lo que
marca la diferencia. Y a esa diferencia debe darse sin pérdida de tiempo una
respuesta, que no puede ser otra que introducir modificaciones en la Ley 13256, en
lo relacionado con la temática que aquí se ha desarrollado, esto es plazos de
arrendamiento y contratos accidentales.
Han pasado 58 años desde la
sanción de la Ley de Arrendamientos rurales y aparcería. Sin duda son muchos los
aspectos de esta norma que deben ser repensados para devolverle a este
instrumento legal el sentido en términos de innovación que tuvo. Y debemos
hacerlo antes que sea demasiado tarde. El presente proyecto de ley pretende ser
un aporte en ese sentido.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0380-D-08 |