PROYECTO DE TP
Expediente 6772-D-2010
Sumario: INTERVENCION FEDERAL A LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Fecha: 15/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Dispónese la intervención federal de la
Provincia de Santa Cruz, con los estrictos alcances establecidos en la presente ley.
Art. 2: En cumplimiento de la sentencia
dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de septiembre de 2010 en autos
"Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz", a partir del día siguiente al de la
promulgación de la presente ley, remuévase de su cargo al actual Agente Fiscal de la
Provincia, Dr. Claudio Roberto Espinosa, y repóngase en esas funciones al Dr. Eduardo
Emilio Sosa.
Art. 3: El Procurador General de la Nación,
con el auxilio de las fuerzas de seguridad federales, tomará todas las medidas necesarias
para garantizar la correcta ejecución de la presente ley y la asunción en sus tareas del Dr.
Eduardo Emilio Sosa.
Art. 4: Las autoridades provinciales deberán
prestar la más eficaz colaboración para que se cumpla en todos sus términos lo dispuesto
por la presente ley.
Art. 5: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se eleva a la consideración
del cuerpo que Ud. preside tiene una gran relevancia institucional, porque sumamente
graves son las circunstancias que obligan a su adopción.
Nos hallamos en presencia de una notoria y
flagrante desobediencia a reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
parte de las autoridades de una provincia. Admitir esta conducta sería tanto como
desconocer la autoridad del máximo tribunal de la República y, por esa vía, transformar en
letra muerta a la propia Constitución Nacional, de la que aquél es el último intérprete.
Los hechos que originan esta iniciativa son de
dominio público. El entonces Procurador General de la Provincia de Santa Cruz, doctor
Eduardo Sosa, fue removido de su cargo durante el gobierno provincial de Néstor Kirchner.
El doctor Sosa promovió acciones judiciales contra esa decisión y la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, a través de reiterados pronunciamientos, dictados el 11 de junio de
1998, abril de 2000, 2 de octubre de 2001 y 20 de octubre de 2010 ordenó la restitución en
su cargo del actor.
No es necesario recordar aquí el largo itinerario judicial que debió recorrer el aludido actor
en procura de que se dejara sin efecto efectivamente el ilegal y arbitrario apartamiento de
sus funciones. Inclusive, en un gesto que merece destacarse, rechazó la indemnización que
las autoridades provinciales le ofrecieron como sustitutiva de su reincorporación,
demostrando de esa manera que no lo movía el ánimo de un provecho económico, sino sólo
el cumplimiento de los preceptos constitucionales que garantizan la inamovilidad en el
cargo.
Baste mencionar las últimas etapas de ese
camino. En la citada sentencia del 20 de octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia
impuso al gobernador de Santa Cruz la carga de reponer al doctor Sosa en el cargo de
Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de la provincia, bajo apercibimiento de dar
intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de
acción pública.
El 18 de noviembre de 2009 la Corte, al
rechazar los recursos de aclaratoria interpuestos por el gobernador Daniel Peralta y el Fiscal
de Estado de la provincia, como así también la nulidad parcial planteada por éste último, le
otorgó al gobernador un nuevo plazo de treinta días para que cumpla con el fallo anterior,
bajo el mismo apercibimiento.
Pese a tan terminante decisión, el gobernador
dictó el Decreto 3026, del 21 de diciembre de 2009, por el que requirió a la Legislatura
provincial el desdoblamiento del cargo de Agente Fiscal en dos cargos similares, uno con
competencia en materia civil, comercial y laboral, y el otro con competencia en materia
contencioso administrativa, superintendencia, electoral, criminal, correccional, de menores
y minería; solicitando que se prestara acuerdo para la designación del doctor Sosa en el
primero de ellos. En el mismo decreto, el gobernador declaró que con ello daba por acatado
el fallo del 20 de octubre de 2009.
Ante dicha actitud, y
largamente vencido el plazo otorgado, por sentencia del 14 de septiembre de 2010 la Corte
Suprema sostuvo que el gobernador de Santa Cruz "no ha cumplido con el mandato que
esta Corte le impuso el 20 de octubre de 2009 y le reiteró el 10 de noviembre
siguiente".
En consecuencia, el alto tribunal dispuso
hacer efectivo el apercibimiento y dar intervención a la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia para que, por quien corresponda, investigue la posible comisión de un
delito de acción pública.
Pero la Corte no se quedó en esa
determinación, de por sí trascendente. En un pasaje de su fallo que revela la honda
gravedad institucional, le dio intervención al Congreso Nacional. Luego de señalar
(considerando sexto) que "la omisión en que han incurrido las autoridades provinciales
configura un desconocimiento inadmisible de sentencias de esta Corte", estableció:
"7°) Que corresponde
al Congreso Nacional asegurar, proteger y vigilar la integridad, la autonomía y la
subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente del estado federal al que
pertenecen (artículo 5 y 75 inciso 31).
En este sentido, el
incumplimiento por parte de la provincia de Santa Cruz de una sentencia dictada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un desconocimiento del principio de
división de poderes que las provincias se han comprometido a garantizar (artículos 5, 116
y 117 de la Constitución Nacional), a la par que afecta la relación de subordinación
propia del federalismo al que deben sujetarse todas las provincias argentinas cuando
reciben un mandato del poder federal de la República (Bidart Campos, Germán; Manual
de la Constitución Reformada, EDIAR, Tomo I, p. 462).
La Constitución Nacional
autoriza al Congreso de la Nación a garantizar la forma republicana de gobierno
(artículos 6° y 75 inciso 31), que se vería privada de la base misma que la sustenta si se
ignorasen las atribuciones que el texto constitucional reconoce a esta Corte para la
resolución de controversias con carácter final, quedando desquiciadas las funciones
estatales, con el consiguiente desamparo de las garantías constitucionales.
En virtud de lo expuesto,
corresponde poner en conocimiento del Congreso de la Nación el presente
pronunciamiento a los fines de que adopte las medidas que considere pertinentes respecto
de la situación informada".
Las medidas que puede adoptar el Congreso
resultan evidentes. En efecto, tanto el artículo 6° como el 75, inciso 31 de la Constitución
Nacional facultan al Congreso a decretar la intervención federal de los gobiernos de
provincia. La norma citada en último término, incorporada en la reforma constitucional de
1994, atribuye esa competencia expresa al Congreso Nacional, aún cuando dicha atribución
era reconocida de antaño (conf. Fallos: 53:420).
La intervención constituye "un instituto de
emergencia, cuya finalidad es restablecer el orden institucional quebrado por conflictos
internos o ataque exterior" (Sabsay, Daniel y Onaindia, José Miguel, "La Constitución de
los argentinos", Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 35). La finalidad última de la intervención es
mantener la supremacía constitucional (conf. Gelli, María Angélica "Constitución de la
Nación Argentina. Comentada y concordada", la ley 2008, t. I, pág. 60).
En el caso que nos ocupa, el fundamento es
claramente el de "garantir la forma republicana de gobierno" (art.6, C.N.), seriamente
violentada por el insólito desprecio de las autoridades provinciales a fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Como instituto de emergencia, la intervención
federal es de carácter excepcional y restrictivo. La historia argentina registra numerosos
abusos en esta materia. Dado que la intervención afecta la autonomía provincial, conviene
que sea adoptada sólo como un último recurso y de la manera que causar la menor
injerencia posible.
Estamos frente a la necesidad de asegurar el
cumplimiento de una decisión final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
reiteradamente desobedecidos por el gobierno de la Provincia de Santa Cruz.
No está en juego un interés subjetivo, sino el
concepto mismo de la supremacía de la Constitución. Dejarla inerme es traicionar el pacto
federal que le dio vida y admitir que las instituciones que consagra no son más que
palabras vacías.
Ahora bien, la intervención federal que se
propone no es común en la tradición legislativa de nuestro país. Se la ha concebido como
una intromisión mínima en la autonomía provincial, sin designación de interventor ni
sustitución de las actuales autoridades. Se trata simplemente de establecer por ley federal lo
que la Corte Suprema ya ha dispuesto dentro de su órbita jurisdiccional.
La sanción de la ley, aún cuando lo novedoso
de la solución pueda no tornarlo evidente, es una forma de intervención, dado que de otra
forma no podría inmiscuirse el Congreso Nacional en cuestiones que hacen al derecho
público provincial y a la organización interna del poder político provincial.
Por cierto, es una ley que debe acatarse
escrupulosamente. Para ello habrá de comisionarse al Procurador General de la Nación para
que garantice y asegure, con el auxilio de las fuerzas de seguridad federales, el
cumplimiento de la ley.
Esta modalidad que adopta la intervención
federal es el signo evidente de que el Congreso Nacional no pretende avasallar la
autonomía provincial, sino sólo servir de brazo ejecutor a una decisión del órgano máximo
de nuestra organización judicial. Tolerar que una decisión de la Corte Suprema de Justicia
se desobedezca supone admitir la ausencia de vigencia de nuestro ordenamiento
constitucional, al que deben respetar las provincias como parte integrante de la Nación
Argentina.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/10/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA VEAUTE (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MOLAS (A SUS ANTECEDENTES) |