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PROYECTO DE TP


Expediente 6767-D-2008
Sumario: LEY DE RADIODIFUSION: DEROGACION DE LA LEY 22285, MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
Fecha: 09/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Carácter de los servicios de Radiodifusión. La comunicación mediante los servicios de radiodifusión, en ejercicio del derecho de libre expresión, constituye asimismo un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional, constituye un bien público del Estado; el uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados por los servicios de radiodifusión constituyen una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y los convenios internacionales en los que la Nación sea parte.
Artículo 2º - Objeto de la ley. Ámbito de aplicación. Compete al Estado Nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio nacional.
Artículo 3º - Objetivos generales. Los servicios comprendidos en la presente ley tienen los siguientes objetivos generales: a) La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento; b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación; c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico; d) La promoción de la información plural e imparcial; e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación; f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y las minorías; g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras; h) El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo; i) La promoción del conocimiento de otras culturas y la difusión de las diversas expresiones de la cultura nacional; j) La contribución con la educación formal e informal de la población; k) La promoción de la difusión de los valores fundamentales del cooperativismo; l) Facilitar el acceso equilibrado de la población a las diferentes culturas del mundo; m) La promoción del desarrollo de una industria cultural cuyos contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación así como la identidad nacional y regional; n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.
Artículo 4º - Servicios básicos y servicios complementarios. Son servicios básicos de radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentadas a su recepción sin restricciones. En todos los casos la recepción de los servicios básicos de radiodifusión será gratuita. Son servicios complementarios de radiodifusión los demás servicios que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado mediante comunicaciones de índole general. La recepción de los servicios complementarios de radiodifusión podrá ser onerosa.
Artículo 5º - Jurisdicción y desarrollo. Los servicios de radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado Nacional promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura integral del territorio argentino mediante la adjudicación de licencias en los términos y condiciones establecidas por esta ley.
Artículo 6º - Administración y control de frecuencias. Participación de las provincias. La administración de las frecuencias y el control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia exclusiva del Estado Nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico Nacional se solicitará a las provincias interesadas y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.
Capítulo II
De las licencias
Artículo 7º - Adjudicación. Las licencias correspondientes a servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, previa audiencia pública; las licencias correspondientes al resto de los servicios serán otorgadas por la autoridad de aplicación de esta ley. Artículo 8º - Plazo de licencias. Las licencias de radiodifusión sonora con modulación en amplitud, de televisión abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de quince (15) años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un período de diez (10) años. Artículo 9º - Cómputo del plazo. El plazo de duración de las licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga concedida. Artículo 10. - Procedimiento. La adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto. Artículo 11. - Adjudicación a personas de carácter público. Las licencias que correspondan a las personas de carácter público serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa. Artículo 12. - Régimen de excepción para servicios de televisión multiseñal destinada a abonados. Las licencias para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para distribuir sus señales podrán ser otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia lo hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la sociedad o de protegerse el interés de los usuarios. Artículo 13. - Régimen especial para emisoras de baja potencia. En las zonas de cobertura en las que hubiere amplia disponibilidad de frecuencias se podrán otorgar licencias de radiodifusión sonora por adjudicación directa a emisoras de baja potencia. Cuando correspondiere la adjudicación por concurso, el mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite abreviado. No podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias para emisoras cuya potencia de emisión fuere de más de un mil (1.000) wats. Las emisoras de baja potencia cuya licencia se hubiere otorgado por adjudicación directa no podrán solicitar el aumento de la potencia de emisión.
Artículo 14. - Cumplimiento de las condiciones. La autoridad de aplicación sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de la misma. Artículo 15. - Autoridad técnica. El espectro de frecuencias disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional. La autoridad de aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren Estas modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía la frecuencia sustituida. Artículo 16. - Prórroga de licencias. La prórroga de las licencias está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo de cinco (5) años; b) Las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas, por una única vez, por un plazo adicional de cinco (5) años; c) Las licencias para los servicios que se hubieren otorgado por adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 podrán ser prorrogadas cada cinco (5) años y en forma indefinida, siempre que subsistan las causas que justificaron ese procedimiento. Artículo 17. - Plazos, procedimiento y condiciones de las prórrogas de licencias. Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que establezca la autoridad de aplicación los pedidos de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones: a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente, deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24) meses y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia; b) La autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado en legal forma; c) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad de aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y obligaciones previsionales a su cargo. Artículo 18. - Vencimiento. Nuevo concurso. Al vencimiento del plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En igualdad de condiciones ofrecidas tendrá preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la prórroga. Artículo 19. - Transferencias. Las licencias podrán ser transferidas a terceros una vez transcurridos cuatro (4) años a partir del comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de los cuatro (4) años. Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán ser transferidas. Artículo 20. - Indelegabilidad de la explotación. La explotación de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes disposiciones: a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares; b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho, realizados con simulación o fraude en violación de la ley. Artículo 21. - Multiplicidad de licencias.
A los fines de garantizar los principios de diversidad y pluralidad, deberán observarse las siguientes disposiciones:
Una misma persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de radiodifusión con las siguientes restricciones:
1.A nivel nacional:
a). Cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados con uso de espectro radioeléctrico, -excluyendo TV móvil y satelital-, no podrá acumular un total superior a las 10 (diez) licencias de radiodifusión.
b). No se computarán para el cálculo del inciso anterior, las licencias para la explotación de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados por vínculo físico ubicados en diferentes localizaciones, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada Tal multiplicidad de licencias en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del 35% del total de hogares a los servicios referidos en este inciso
2. A nivel local:
a). Hasta 1 (una) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM).
b). Hasta 2 (dos) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de 8 (ocho) licencias en el área primaria de servicio.
c). Hasta 1 (una) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción.
d). Hasta 1 (una) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio, podrá exceder la cantidad de 4 (cuatro) licencias.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área, no se le podrá otorgar cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha área.
La autoridad de aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en este capítulo con el objeto de resguardar la competencia y el interés público.
Artículo 22. - Condiciones generales para la titularidad de licencias. Podrán ser titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal de carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad. Las personas de carácter privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales a su cargo, o tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la autoridad de aplicación. Artículo 23. - Origen de los recursos. En todos los casos las personas que soliciten la adjudicación de licencias o requirieran la aprobación de transferencias de derechos sobre las mismas deberán acreditar el origen de los recursos que comprometieran en esos actos. Artículo 24. - Condiciones de las personas de existencia visible. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las personas de existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser legalmente capaces, argentinos con más de cinco (5) años de residencia en el país; b) No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio y acreditar no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión o condenado a una pena superior a los tres (3) años de prisión o reclusión por otros delitos cometidos dolosamente; en el caso de la imposición de penas menores esta inhabilidad durará por el doble del tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al país de origen; c) Deberán acreditar solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido; d) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley; e) La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países con los cuales existan convenios de reciprocidad que establezcan iguales derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los ciudadanos argentinos.
Artículo 25. - Fallecimiento. En caso de fallecimiento de una persona titular de una licencia de radiodifusión los herederos podrán constituirse en continuadores de la misma, si acreditan, dentro de los ciento ochenta (180) días del fallecimiento, que cumplen las condiciones para ser adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la declaratoria de herederos. Artículo 26. - Inhabilitación especial. No podrán acceder a la titularidad de licencias: a) Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios provinciales, ni los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad; b) Quienes fueren prestadores o adjudicatarios comerciales de servicios públicos cuando lo prestaren a través de la red pública nacional de telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución propia; c) Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al diez por ciento (10 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social; d) Los directores o administradores de las empresas previstas en el inciso b); e) Las personas que ya fueren titulares de licencias y hubieren alcanzado los límites establecidos en el artículo 21. Artículo 27. - Equiparación de personas. A los efectos de las restricciones establecidas en el artículo 21 y en el inciso b) del artículo 26 se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia patrimonial, se considerarán como una misma persona las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Artículo 28. - Causal de inhabilitación sobreviniente.
Cuando alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26 se produjese con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos sobre la misma. Artículo 29. - Para el supuesto previsto en el artículo 28, y en caso de que la adjudicataria fuera persona de existencia ideal, deberá comunicar a la autoridad de aplicación la situación producida dentro de los diez (10) días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta cinco (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación a su cargo se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia otorgada.
Artículo 30. - Condición de las personas de existencia ideal de carácter privado. Para ser adjudicataria de licencias de radiodifusión las personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente constituidas en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido.
Artículo 31. - Sociedades en formación. Las sociedades en formación podrán presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia deberá acreditarse la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de notificada la concesión, en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho, por el mero vencimiento de ese plazo. Artículo 32. - Titularidad del capital. En las sociedades licencitarias el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros, a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del capital social ni controlar más del treinta por ciento (30 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad social. En el caso de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados, el límite establecido en este artículo será del treinta por ciento (30 %). Artículo 33. -Órganos de administración y fiscalización. Los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán: a) Integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el país en, por lo menos, los mismos porcentajes requeridos en el artículo 32; b) Integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 24; c) Integrarse total o parcialmente con personas que satisfagan la exigencia de idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en el artículo 30 de esta ley. Artículo 34.- Restricciones al capital accionario. Las acciones de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios complementarios de radiodifusión ese porcentaje será del treinta por ciento (30 %). Artículo 35.- Transferencia de acciones, cuotas partes o derechos sociales. Las disposiciones y restricciones establecidas en el artículo 19 serán aplicables a la transferencia de acciones que no se comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de otros derechos societarios de las personas de existencia ideal de carácter privado que fueren titulares de licencias de radiodifusión. Artículo 36.- Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse autorización previa para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando las mismas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros, derechos de participar en la formación de la voluntad social. Quienes requieran autorización para ser fiduciario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa.
Artículo 37. - Registro de accionistas. El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar si se superasen los límites establecidos por esta ley. Artículo 38. - Contratos de administración. Las personas jurídicas titulares de licencias de radiodifusión no podrán celebrar contratos que permitan la intervención de terceros en la administración, la explotación o la gerencia de las emisoras si los mismos no fueren previamente aprobados por la autoridad de aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia temporal de la licencia, la cual será regida por las mismas disposiciones establecidas para la transferencia definitiva. Artículo 39. - Sociedades controladas. Excepto en los casos en que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del artículo 24 las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas en los términos del artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado 1984) y sus modificatorias, por otras sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria. Artículo 40. - Extinción de las licencias. Las licencias se extinguirán: a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su prórroga; b) Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el artículo 25; c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria; d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de pleno derecho; e) Por la renuncia a la licencia; f) Por la sanción de caducidad, previa audiencia pública. Artículo 41. - Extinción de las licencias otorgadas a personas de derecho público. Las licencias que correspondieren a las personas de derecho público se extinguirán en los casos de los incisos d), e) y f) del artículo 40; en el caso del inciso c) del artículo 40 la extinción se producirá si, simultáneamente, no se hubiere creado otra persona de igual naturaleza que la reemplazare en sus funciones. Artículo 42. - Suspensión de las licencias otorgadas a personas de derecho público. En casos de incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de licenciatarios de derecho público, que no llegaren a justificar la caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto asuman el compromiso de ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación. Artículo 43. - Continuidad de las emisiones. Cuando por extinción de una licencia el área primaria correspondiente quedara sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo preste.
En este caso, los bienes y equipos existentes en el lugar indispensables para la continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante doce (12) meses, a la prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado Nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facilidades correspondientes. En todos los casos, la licencia se considerará incluida en el concurso público permanente. Artículo 44. - Registro público de licencias. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta ley. Artículo 45. - Datos básicos del registro. En el Registro Público de Licencias de Radiodifusión se consignará: a) La identificación de la persona de existencia física o ideal titular de las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización; b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y las condiciones bajo las cuales fueron acordadas; c) El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena transmisora; d) La identificación y autorización de las empresas productoras de programas y de las distribuidoras de señales para los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados; e) Los demás datos que la autoridad de aplicación considere necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las funciones que le atribuye esta ley.
Artículo 46.- Consulta pública. El Registro Público de Licencias de Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación. Artículo 47. - Modificación de los registros. Las modificaciones a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o que determine la autoridad de aplicación. Las modificaciones de los registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el arancel que determine la autoridad de aplicación. En el caso de modificaciones de registros motivados por transferencias de licencias o derechos societarios a título oneroso el arancel no podrá ser superior al tres por mil (35%) del valor de la operación respectiva; si de la aplicación de este porcentaje surgiese un valor inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del pliego correspondiente a la misma clase de emisoras, el arancel tendrá este último valor. Artículo 48. - Efectos. Sanciones. Los actos jurídicos que deban ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del registro. Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se retrotraerán a la fecha de la presentación inicial que lo requiera. La no presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos que determine la reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que correspondiere en virtud del contenido del acto. Artículo 49. - Registro público de autorizaciones. La autoridad de aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que concediere en el ejercicio de sus atribuciones. En especial registrará: a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios de radiodifusión; b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad; c) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos por servicios de radiodifusión; d) Las empresas generadoras de señales que se difundan por los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados. Artículo 50. - Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los servicios de radiodifusión.
Las empresas, agencias o productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector deban registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 no podrán realizar esas actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y registradas. Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta norma, no se encontraren registradas.
Capítulo III
De las emisiones
Artículo 51. - Comienzo de las emisiones. Una vez adjudicada una licencia las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación. Artículo 52. - Regularidad de las emisiones. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo deberán mantener el perfil cultural de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de la autoridad de aplicación. Artículo 53. - Tiempo mínimo de emisión. Las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir, en forma continuada y como mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de duración. Artículo 54. - Contenidos. Los contenidos de las emisiones deberán contemplar los siguientes criterios: a) El respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas presentes en la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el derecho de las personas a no ser discriminadas;
b) La programación, dentro del formato cultural de la emisora, debe ser variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos; c) La utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general; d) La promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del MERCOSUR. Artículo 55. - Restricción. Ninguna emisión podrá incluir: a) Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez; b) Pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la contrató; c) La promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las loterías nacional o provinciales y la autoridad de aplicación. Artículo 56. - Idioma. Las emisiones de los servicios de radiodifusión se difundirán en idioma nacional. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con excepción de los siguientes casos: a) Las letras de las composiciones musicales; b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior; d) Los programas en los que se usen lenguas autóctonas. En el caso de programas destinados a colectividades de origen extranjero se requerirá autorización previa; e) Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la autoridad de aplicación; f) Las que resulten de la realización de convenios de programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las normas reglamentarias de esta ley; g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante uso del idioma nacional. Las emisoras de televisión abierta deberán incluir, por lo menos dentro de uno de sus noticieros diarios, una síntesis traducida en lenguaje gestual para hipoacúsicos o subtitulada. Artículo 57. - Responsabilidad por las emisiones. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los que hubieren contratado con los mismos la emisión de programas, señales o anuncios publicitarios serán mancomunadamente responsables ante la autoridad de aplicación por el pago de los gravámenes que correspondieren. Artículo 58. - Emisiones de origen extranjero. Los servicios de radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta obligación configura falta grave. Artículo 59. - Domicilio. Representante. Responsabilidades. Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio nacional por medio de los servicios complementarios de radiodifusión, deberán constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter público o pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las obligaciones establecidas en este artículo.
Capítulo IV
De la programación
Artículo 60. - Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción: a) Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional, la cual deberá incluir en su programación musical no menos de un treinta y cinco por ciento (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina. La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el límite mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita. También podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en la zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de las emisoras del mismo tipo cumpliere con dicho porcentaje; b) Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia. Artículo 61. - Programación en los servicios de televisión. Los servicios de televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción y distribución: a) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno por ciento (51%) de producción nacional dentro de la programación mensual; b) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como mínimo, tres (3) horas de producción propia; c) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7 y las emitidas por canales locales de aire; d) Los servicios de televisión multiseñal no satelitales deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta que se difundieren en su misma área de cobertura y las emisiones realizadas por canales locales de aire de licenciatarios localizados en su misma región; e) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán incluir en su grilla de canales, como mínimo, señales de origen nacional en las siguientes cantidades: I. Servicios que distribuyeren hasta treinta y cinco (35) señales, doce (12) señales de origen nacional. II. Servicios que distribuyeren más de treinta y cinco (35) señales y hasta setenta (70) señales, dieciséis (16) señales de origen nacional. III. Servicios que distribuyeren más de setenta (70) señales, veinte (20) señales de origen nacional. En el cómputo de las señales de origen nacional no se incluirán las señales de televisión abierta; f) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados deberán, como mínimo, incluir una (1) señal que satisfaga las mismas condiciones de producción propia y producción nacional que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta. Artículo 62. - Inclusión de producciones independientes. La programación de los servicios de televisión abierta deberá incluir, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de programas de producción independiente que hubieren sido realizados dentro de los últimos dos (2) años de la fecha de emisión. Por lo menos un tercio (1/3) de estos programas deberá ser emitido en horario de alta audiencia. Artículo 63. - Coproducciones. La participación de terceros en la producción de programas que no estuviere comprendida en el artículo 62, sólo podrá realizarse mediante convenios de coproducción entre el titular de la licencia y productoras de contenidos o empresas productoras de señales debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación y de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) En ningún caso las coproducciones podrán implicar la cesión total o parcial de la explotación de la emisora; b) En ningún caso el total de los programas realizados en coproducción podrá superar el setenta y cinco (75 %) de las emisiones diarias. Artículo 64. - Protección de la niñez. En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) En el horario desde las 6 y hasta las 20 horas deberán ser aptos para todo público. b) En el horario desde las 20 y hasta las 22 horas se podrán emitir programas considerados inconvenientes para menores de trece (13) años; c) En el horario desde las 22 y hasta las 24 horas se podrán emitir programas considerados prohibidos para menores de dieciséis (16) años; d) Desde las 24 y hasta las 6 se podrán emitir programas considerados prohibidos para menores de dieciocho (18) años; e) En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda. Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas culturales, la autoridad de aplicación podrá modificar los horarios establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país. Artículo 65. - Criterios y metodología. Los criterios y la metodología para la calificación establecidos por el artículo 64 serán determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación y actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz protección a los menores. La guía de contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que protegen a la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que representen a los radiodifusores, a los usuarios, al Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia y a especialistas de reconocido prestigio en psicología infantil. Artículo 66. - Convenios de programación. Limitación. Los convenios de programación entre licenciatarios de servicios básicos de radiodifusión deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios. Artículo 67. - Cuota de pantalla del cine nacional. Los servicios de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales: a) Los servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, seis (6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta dos (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje; b) Los servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda un millón (1.000.000) de personas, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales producidas mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del cinco por mil de la facturación bruta anual del año anterior; c) Las señales que no fueren consideradas nacionales, de conformidad con el inciso e) del artículo 68, y fueren autorizadas a ser difundidas por los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del dos por ciento (2 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales. Artículo 68. - Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por: a) Producción nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya residido en los últimos cinco (5) años en la República Argentina y en la que, por lo menos, el sesenta por ciento (60%) de quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas y técnicos sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país durante los últimos cinco (5) años. También serán consideradas producción nacional las películas nacionales realizadas en coproducción; b) Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros, cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora en forma exclusiva; c) Producción independiente: es la producción nacional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera, cuando las entidades de televisión posean más del cincuenta por ciento (50 %) del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección; d) Horario central: es el horario de mayor audiencia, el cual será dividido en bloques horarios según las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación; e) Señal nacional: se considerarán como señales de origen nacional aquellas que contuvieren, como mínimo, un cincuenta y uno por ciento (51 %) de producción nacional, incluyéndose en este porcentaje, y al exclusivo efecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso e) del artículo 61, las películas que, sin reunir las condiciones para ser consideradas películas nacionales, hubieren sido dobladas integralmente en el país; f) Película nacional: es aquella película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 70 de la ley 24.377.
Capítulo V Obligaciones de los licenciatarios
Artículo 69. - Obligación general de los licenciatarios. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la reglamenten, los licenciatarios deberán: a) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en un todo a las exigencias de la ley; b) Brindar, en cualquier momento, toda la información que les requiera la autoridad de aplicación y que fuere considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen y siempre que ello no afecte la preservación del secreto de las fuentes de información en el ejercicio del periodismo; c) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias; d) Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta (30) días. Respecto de emisiones determinadas, esas grabaciones y registros, o sus copias, deberán ser conservados por más tiempo y entregadas sin cargo a la autoridad de aplicación en el caso en que ésta lo requiriese. Artículo 70. - Partidos políticos. Las estaciones de radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las campañas electorales, conforme a lo establecido en la ley electoral. Artículos 71. - Medición de audiencia. Los emisores podrán informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio y de la metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar, verificar o controlar estos informes. Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la conformación del directorio; esta información será de carácter público.
Artículo 72. - Información y eventos de interés público. El Poder Ejecutivo Nacional podrá: a) Mediante acto de la autoridad de aplicación y para satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de Radiodifusión sonora o televisiva, sean éstos personas de derecho público o entidades sin fines de lucro, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés público, cuya duración no podrá superar el límite de un (1) minuto y treinta (30) segundos por hora; b) Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que sean de trascendente interés público a través de los servicios básicos de radiodifusión. Artículo 73.- Cadena nacional. En situaciones graves o excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a la prevista en el inciso a) del artículo 72. A tal efecto, podrá requerir la integración de la cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del servicio básico de radiodifusión.
Capítulo VI
De la publicidad
Artículo 74. - Condiciones. Las emisoras de radiodifusión podrán difundir publicidad bajo las siguientes condiciones: a) Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones establecidos en los artículos 54 y 55 respectivamente; b) Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá colocar la señal distintiva del medio; c) Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la programación; d) La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos; e) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación; f) La publicidad de productos y tratamientos medicinales podrá emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la salud competentes para autorizar su venta libre a la población; g) Como mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de la publicidad que se emita deberá ser de producción nacional. Este porcentaje deberá satisfacerse en relación al producto anunciado, al tipo o clase de producto, a las pautas de las agendas de publicidad, a las pautas de las empresas anunciantes y al total de publicidad emitida por la emisora. Si el índice oficial de desempleo anual en el país fuere igual o superior al diez por ciento (10 %), el año siguiente las emisoras deberán difundir, exclusivamente, publicidad de producción nacional. Artículo 75. - Limitación. Las emisoras correspondientes a las personas jurídicas de carácter público podrán emitir publicidad institucional. Las que integraren Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y las emisoras universitarias o educativas podrán emitir publicidad institucional y tandas publicitarias. Artículo 76. - Máximo de publicidad. Las tandas publicitarias no podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo; a) En los servicios de televisión abierta, doce (12) minutos por hora de programación; b) En los servicios de radiodifusión sonora, catorce (14) minutos por hora de programación; c) En las señales nacionales, cuatro (4) minutos por hora de programación; d) En las señales que no reunieren los requisitos para ser consideradas nacionales, dos (2) minutos por hora de programación; e) La publicidad o promoción incluida dentro de los programas no podrá exceder los dos (2) minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas publicitarias. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de bloques cuya duración no supere las tres (3) horas de programación. Artículo 77. - Exclusión. A los efectos de los límites establecidos en el artículo 76 no se computarán como publicidad la emisión de la señal, los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, la promoción de programas propios ni la emisión de mensajes de interés público. La limitación a la emisión de publicidad establecida en el artículo 76 no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir una programación exclusivamente dedicada a la tele venta, a la promoción o a la publicidad de productos. Artículo 78. - Períodos especiales. En períodos especiales en los cuales la actividad comercial tuviere un incremento notorio la autoridad de aplicación podrá autorizar, hasta tres (/) veces por año y por períodos no superiores a una (1) semana, que la emisión de publicidad se agrupe en períodos de hasta doce (12) horas, respetándose en relación a ese total horario los límites establecidos en el artículo 76 Artículo 79. - Prohibiciones. Queda prohibida: a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional; b) La publicidad subliminal; c) Toda publicidad laudatoria de conductas contrarias a la ley. Artículo 80. - Comercialización de publicidad o promoción. La publicidad o las promociones emitidas por los servicios de radiodifusión sólo podrán ser comercializadas por los licenciatarios, las agencias de publicidad u otras empresas que hubieren sido expresamente autorizadas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave. Artículo 81. - Contratación de publicidad. Sólo podrá contratarse la emisión de publicidad en los servicios de radiodifusión con emisoras o agencias debidamente autorizadas. La autoridad de aplicación cancelará en forma automática la autorización concedida a empresas que comercializaran espacios de publicidad si, conociendo fehacientemente la situación irregular de una emisora o agencia, continuaren cursando publicidad en la misma.
Artículo 82 - Facturación. Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.
Capítulo VII
De las radios universitarias y educativas
Artículo 83. - Titulares. Procedimiento de adjudicación. Las universidades nacionales, institutos universitarios nacionales de carácter estatal y los establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de licencias de radiodifusión de conformidad con las disposiciones de este capítulo, las cuales se otorgarán mediante adjudicación directa. Artículo 84. - Objetivo de los servicios universitarios de radiodifusión. Los servicios universitarios de radiodifusión, mediante su actividad periodística y comunicacional, tendrán como objetivo la promoción de las diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el derecho a la información, la defensa y promoción de los principios democráticos de gobierno y de los derechos humanos, dedicando espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural. Artículo 85. - Limitación. En cada área de cobertura no podrá otorgarse más de una (1) licencia para emisoras de la misma clase de servicio a las personas o entidades comprendidas en este capítulo. Artículo 86. - Uso de las licencias especiales. La utilización de las licencias otorgadas a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales de carácter estatal deberá ser realizada en forma directa por los mismos o mediante sociedades que dependieran de esas entidades, siempre que universidades nacionales o institutos universitarios estatales detentaren la mayoría absoluta de su capital y el derecho de voto en sus asambleas y órganos de dirección. Artículo 87. - Acuerdos entre universidades o institutos universitarios. Las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales estarán autorizados a formalizar acuerdos entre sí destinados a compartir licencias, nuevas o existentes, de radio o de televisión. Artículo 88. - Reserva de frecuencias. La autoridad de aplicación intervendrá en toda modificación del Plan Técnico Nacional al efecto de que, en cada localización donde existan universidades nacionales o institutos universitarios nacionales de carácter estatal que no cuenten con servicios de radiodifusión, se reserve una (1) frecuencia para emisiones con modulación de amplitud y una (1) para emisiones con modulación de frecuencia.
También deberá tenerse en cuenta que el 33% (treinta y tres por ciento) de las localizaciones planificadas puedan ser destinadas a personas jurídicas sin fines de lucro.
Esta reserva tendrá prioridad sobre las frecuencias que resulten disponibles en virtud de la actualización tecnológica. En el supuesto de disponibilidad de frecuencias resultantes de la caducidad de licencias otorgadas la autoridad de aplicación podrá incorporarlas a la reserva establecida en este artículo. Transcurridos dos (2) años a partir del establecimiento de una reserva sin que mediare solicitud formal requiriendo su adjudicación para servicios universitarios o educativos, la autoridad de aplicación podrá disponer de la misma para su adjudicación a otros interesados.
Artículo 89. - Financiamiento. Los servicios contemplados en este capítulo se financiarán con recursos provenientes de: a) Los aportes del presupuesto universitario; b) La promoción y la publicidad que realizaren de acuerdo con las disposiciones de la ley; c) Los recursos provenientes del Consejo Ínter universitario Nacional o del Ministerio de Educación de la Nación; d) Donaciones, legados y demás recursos que se les destinen. Artículo 90. - Redes universitarias. Las emisoras pertenecientes a una misma universidad o a distintas universidades nacionales podrán constituir redes y cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos. Las emisoras universitarias quedan autorizadas a constituir redes de carácter transitorio con otras emisoras estatales o privadas. Con esas emisoras no podrán constituir redes permanentes. Artículo 91. - Programación de las radios universitarias. Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de producción propia, la cual deberá estar equilibradamente distribuida a lo largo de la semana y entre los distintos bloques horarios. Podrán incluir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) en su programación de producciones realizadas por otras emisoras universitarias argentinas y hasta un máximo del veinte por ciento (20%) en su programación de otros programas producidos por terceros. Artículo 92. - De las radios educativas. Podrán adjudicarse en forma directa licencias para emisoras de radio de baja potencia a establecimientos educacionales estatales, las cuales deberán ser administradas y programadas por los estudiantes, docentes y autoridades de las mismas, con participación comunitaria. Estas emisoras no podrán emitir anuncios comerciales, pero podrán realizar publicidad institucional al exclusivo efecto de atender a sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento. Artículo 93. - Convenios para radios educativas. Exención.
El funcionamiento de las radios educativas y las condiciones de adjudicación de sus respectivas licencias se reglamentará en los convenios que suscriba la autoridad de aplicación con las autoridades educacionales correspondientes. Estas emisoras estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen. Artículo 94 - Retransmisión. Las radios educativas podrán retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado en los horarios o períodos en los cuales no hubiere actividad escolar. Artículo 95. - Radios educativas de frontera. Preferencia. Las radios educativas situadas en zonas de frontera tendrán preferencia en la adjudicación de licencias correspondientes a esta clase de emisoras y en la adjudicación de equipos provenientes de los decomisos definitivos.
Capítulo VIII
Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado
Art. 96. - Naturaleza y funciones. La Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, regido por las disposiciones de la ley 20.705 y las siguientes disposiciones, bajo la jurisdicción de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, tiene a su cargo el administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión sonora y televisiva, de información periodística y de publicidad del Estado Nacional. Artículo 97. - Principios. La Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado desarrollará sus actividades considerando a la comunicación como bien público y social, la cual debe ser promovida y protegida por el Estado Nacional bajo los principios de la igualdad de derechos y el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, y la gratuidad y universalidad de sus servicios de radiodifusión en el territorio nacional, todo ello de acuerdo a los derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio. Artículo 98. - Estatuto social. Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado se regirá por el estatuto social que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes entidades contempladas en el artículo 1° de la ley 20.705 y de acuerdo con los convenios que, en cada caso, formalice el Poder Ejecutivo Nacional con las mismas. Artículo 99. - Objetivos. Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado contribuirá a formular y ejecutar las políticas públicas relativas a los medios a su cargo, ejerciendo la responsabilidad del Estado en la materia de su competencia, y con los siguientes objetivos: a) Promover y profundizar el acceso general a la información plural, imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores de la sociedad; b) Contribuir a la consolidación y profundización de la democracia política, como pacto de convivencia y de la democracia social; c) Promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y recibir informaciones y opiniones sin límites ni restricciones; d) Facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre los actos de los poderes del Estado en sus diferentes niveles, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio público, los recursos naturales y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo; e) Incentivar la cultura del trabajo y del respeto a la ley, con especial énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y las minorías; f) Contribuir con la educación formal e informal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales; g) Defender y promover el patrimonio cultural de las diversas regiones de la Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura nacional y facilitar el acceso al conocimiento de las diversas culturas del mundo, y en especial de Latinoamérica;
h) Promover la creación cultural e incentivar la libre expresión del pensamiento en el conjunto de sus actividades y mediante acciones y programas especialmente destinados a ello; i) Preservar, mediante los correspondientes archivos audiovisuales, la memoria social respecto de los hechos, las noticias que los difundan y las expresiones culturales contenidas en las actividades del organismo. Artículo 100. - Medios y servicios a su cargo. La sociedad tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado Nacional que a la fecha integran Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y los que en el futuro se incluyan en el mismo. Artículo 101. - Publicidad del Estado. La totalidad de la publicidad del Estado Nacional, sus organismos descentralizados y sociedades en sus diferentes formas, deberá cursarse a través de esta sociedad. Las universidades nacionales están excluidas de esta disposición. Los organismos comprendidos en este artículo deberán pautar, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su publicidad audiovisual en los medios integrantes del Sistema Nacional de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado. Artículo 102. - Facultades. Para el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, Radio y Televisión Sociedad del Estado estará especialmente facultado para: a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado Nacional mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro; b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de las emisoras de radio pertenecientes al Estado Nacional, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro; c) Operar como agencia informativa, periodística, de publicidad y contenidos, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de agencia oficial de noticias; d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los organismos y entidades comprendidas en el artículo 101, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad; e) Organizar y producir, por sí o en coproducción, las actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos; f) Intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales. La emisión de programas intercambiados o adquiridos a terceros no podrá superar el total de la emisión de programas realizados en forma directa por la emisora o en coproducción. Artículo 103. - Contenidos. Al efecto del cumplimiento de los objetivos de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá, como prioridad, prestar servicios con contenidos destinados a: a) La población en general, tales como programas informativos, de entretenimientos, culturales, documentales, educativos o deportivos. Asimismo, deberá destinar segmentos de programación dedicados al público infantil y a difundir y promover la cinematografía nacional y latinoamericana; b) Sectores específicos de la población, los cuales incluirán programas documentales y eventos culturales o de otra índole de carácter especial, incluyendo espacios destinados a reflejar las actividades de gobierno en el nivel nacional, provincial y municipal, y las actividades de organizaciones no gubernamentales; c) Atender necesidades específicas en ámbitos tales como la capacitación laboral y la educación curricular o extracurricular; la integración de grupos culturales minoritarios, la promoción de la creación y experimentación artística, la prevención de la drogadicción y la violencia, la cobertura de necesidades regionales, la cobertura de emergencias, desastres o necesidades sanitarias permanentes, o cualquier otro requerimiento que haga a los intereses de la población o de la Nación, de las provincias o regiones del territorio nacional de manera significativa.
Artículo 104. - Producción nacional y producción propia. Los medios integrantes de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado deberán difundir una programación que, por lo menos, en un setenta por ciento (70%) sea de producción nacional y deberán tender a que la mayor parte de la programación diaria de sus emisoras sea de producción propia. Considerándose, para este caso, como producción propia a aquella directamente realizada por el sistema. Artículo 105. - Señal internacional. La Radio Televisión Sociedad del Estado podrá brindar una (1) señal de radio y una (1) de televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de contenidos informativos, artísticos y culturales de la República Argentina en el exterior y sin perjuicio de los demás servicios necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 106. - Cobertura. La emisora de televisión LS82 TV Canal 7 y LRA1 Radio Nacional, y la Agencia Oficial de Noticias, desarrollarán su actividad con el objetivo de lograr una cobertura de sus servicios en todo el territorio nacional. Esas emisoras podrán instalar repetidoras en todo el territorio nacional sin limitación alguna y conformar redes nacionales o regionales. Artículo 107. - Exenciones. Las emisoras de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de todo gravamen, tasa o pliego. Los equipos que importaren para el cumplimiento de sus funciones estarán exentos de derechos de importación, siempre que los mismos no se fabricaren en el país. Las emisoras que, sin pertenecer al sistema, se integraren a su red, estarán exentas del pago del pliego correspondiente a esa integración. Artículo 108. - Financiamiento. Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado se financiará con recursos generados por: a) Las asignaciones del presupuesto nacional;
b) Los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 141; c) La publicidad prevista en el artículo 101; d) La venta de publicidad a terceros; e) La publicidad institucional o promocional que cursen los medios a su cargo; f) La comisión de agencia que le corresponderá en todos los casos en que preste ese servicio; g) Los servicios de producción prestados a otros organismos del Estado o a personas de derecho privado;
h) La comercialización de sus productos y servicios; i) Los provenientes de los acuerdos de coproducción que formalice; j) Las donaciones; k) Las asignaciones que se le destinen provenientes de ingresos extraordinarios de la autoridad de aplicación; l) Los que resultaren de todo otro acto que realice de acuerdo con sus objetivos y capacidad jurídica. Artículo 109. - Directorio. Composición. La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por ocho (8) Directores titulares y un Presidente. El Poder Ejecutivo Nacional designará por sí al Presidente y a dos (2) de los Directores. Los seis (6) Directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, La duración del mandato de los directores será de dos (2) años. Los integrantes del Directorio deberán ser personas de notoria y reconocida idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación y la cultura. Artículo 110. - Representación. La representación legal de la sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente. Artículo 111. - Facultades y obligaciones del Directorio. El Directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 99, disponiendo de amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la sociedad, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y de los estatutos sociales, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1.881 del Código Civil, y el artículo 9° del Decreto-ley 5.965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del Estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos, podrá celebrar en nombre de la sociedad los siguientes actos: a) Realizar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales; b) Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester; c) Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma; d) Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras;
e) Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1.881 del Código Civil y el 9° del Decreto-ley 5.965/63; f) Disponer la realización de concursos públicos y abiertos, con jurados de notoria y reconocida idoneidad y sin vinculación con la sociedad, para la designación de los gerentes de las diversas áreas; g) Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal; h) Elaborar los planes de acción anual y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El plan anual deberá fundarse en los objetivos establecidos en el artículo 99 y las disposiciones del artículo 103; el Directorio deberá controlar en forma permanente y evaluar en forma trimestral el resultado del mismo comunicando esas evaluaciones al Consejo de Control de Gestión; i) Elaborar y someter a consideración a la asamblea ordinaria de memoria, inventario, balance general y estado de resultados y demás documentación contable de la sociedad; j) Elaborar el manual de ética y estilo respecto de la programación general del sistema;
k) Responder, en forma fundada, respecto de las propuestas que le presente el Consejo de Control de Gestión. Artículo 112 - Funciones del Presidente del Directorio. Son funciones del Presidente del Directorio: a) Ejercer la representación legal de la sociedad; b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del respectivo estatuto y las resoluciones de la asamblea y del directorio; c) Convocar y presidir las reuniones del directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate; d) Convocar y presidir las Asambleas; e) Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1.881 del Código Civil y, en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial; f) Librar y endosar cheques y ejercer las facultades previstas en el artículo 9° del Decreto-ley 5.965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la sociedad; g) Informar en las reuniones del directorio sobre la marcha de los negocios sociales; h) Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable; i) Informar al Consejo de Control de Gestión en forma regular, y toda vez que ese órgano lo requiera, sobre el estado del sistema, sus diversas operaciones y los proyectos ya formalizados o en curso de formalización.
Capítulo IX
Ilegalidad de emisiones
Artículo 113. - Emisiones ilegales. La autoridad de aplicación declarará la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que: a) No hayan sido debidamente autorizadas; b) Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que causaren indebida interferencia en zonas protegidas de las emisoras, o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince por ciento (15%) a la potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada. Artículo 114. - Decomiso cautelar. Declarada la ilegalidad de las emisiones por la autoridad de aplicación, y aunque hubiere sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar. Artículo 115. - Protección de las comunicaciones. Facultades. La autoridad de aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aun en el caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa, comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación oficial que lo requiriese. Artículo 116. - Decomiso cautelar. Procedimiento. Efectuado el decomiso cautelar, la autoridad de aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de los gravámenes que esta ley les impone. Artículo 117. - Decomiso definitivo. El decomiso cautelar que se hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la misma, los bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días. Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito hubieren ocasionado, en cuyo caso procederá la venta en remate público. La autoridad de aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta o al equipamiento de radios educativas y de establecimientos de enseñanza técnica estatales o al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.
Capítulo X De las sanciones administrativas
Artículo 118. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional: a) Para los titulares de emisoras privadas: I. Apercibimiento. II. Suspensión de publicidad por un tiempo máximo de treinta (30) días por año. III. Caducidad de la licencia; b) Para los directores de emisoras estatales:
I.Apercibimiento. II. Suspensión en el cargo por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Destitución, la cual podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de tres (3) a diez (10) años; c) Para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o estable con la emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren personalmente las imágenes que motivaren la sanción: I. Apercibimiento.
II. Suspensión en la función por un tiempo máximo de seis (6) meses. III. Inhabilitación por un tiempo máximo de un (1) año
IV. Cancelación del permiso o matrícula que correspondiere para generar programas o actuar en la emisión. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán en forma independiente y de acuerdo a la forma y grado de participación en el hecho de cada uno de los responsables, y no excluyen las que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal. Artículo 119. - Multa. Las sanciones previstas en el artículo 129 conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma. En el caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales a cuyos responsables no se les hubieren aplicado sanciones en los doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa. La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación. Artículo 120. - Llamado de atención. Cuando se incurriere en incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.
Artículo 121. - Suspensión de publicidad. Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de: a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas protegidas de otras emisoras; b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones; c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones de la licencia o con el perfil cultural de la emisora, de acuerdo con la propuesta presentada por el licenciatario. Artículo 122. - Caducidad de la licencia. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de: a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia; b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión de publicidad; c) La acumulación de seis (6) faltas graves en un (1) año calendario o de veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta caducidad; d) No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder. Artículo 123. - Inhabilitación. La sanción de inhabilitación para los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando: a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad; b) El responsable del hecho hubiera sido condenado por delito doloso en cuya comisión se hubieren transgredido disposiciones de esta ley. Artículo 124. - Inhabilitación accesoria. La sanción de caducidad inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la responsabilidad de su dirección, en el caso de las personas jurídicas, por el término de diez (10) años para ser titulares de licencias o actuar en esos órganos. Artículo 125. - Comisión Revisora de Sanciones. Competencia. Carácter honorario. Mandato. La Comisión Revisora de Sanciones tendrá competencia para dejar sin efecto o confirmar las sanciones aplicadas por la autoridad de aplicación por transgresiones a las disposiciones relativas a los contenidos de las emisiones. Sus integrantes actuarán en forma honoraria y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional por períodos de un (1) año. Artículo 126. - Comisión Revisora de Sanciones. Integración. Designación. El Poder Ejecutivo Nacional integrará la Comisión Revisora de Sanciones designando: a) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por el Ministerio de Educación de la Nación; b) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación; c) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto por las empresas titulares de servicios de radiodifusión sonora o las organizaciones que las representen; d) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto por las empresas titulares de servicios de televisión o las organizaciones que las representen;
e) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por la autoridad de aplicación. Artículo 127. - Integrantes de la Comisión Revisora de Sanciones. Requisitos. Excusación. Recusación. Las personas que integren la Comisión Revisora de Sanciones deberán tener relevante actuación en la cultura o los medios de radiodifusión y no haber tenido actuación ninguna en el trámite de la sanción sujeta a revisión ni en las empresas sancionadas. Deberán excusarse o podrán ser recusados en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 128. - Comisión Revisora de Sanciones. Reglamento. Presidente. Quórum. Decisiones. La Comisión Revisora de Sanciones, en su primera sesión, dictará su reglamento y elegirá su presidente. Deberá reunirse como mínimo una (1) vez por cuatrimestre, salvo que no hubiere recursos pendientes. Tendrá quórum con tres (3) miembros y decidirá por mayoría de votos. Artículo 129. - Procedimiento ante la Comisión Revisora de Sanciones. El recurso ante la Comisión Revisora de Sanciones deberá interponerse en forma fundada dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. Con el mismo el recurrente podrá acompañar informes de expertos relativos al contenido que hubiere motivado la sanción. No se podrá ofrecer ni producir prueba adicional a la que ya obrare en las actuaciones administrativas, salvo por hechos nuevos. La Comisión Revisora de Sanciones deberá, en todos los casos y en sesión conjunta, oír la emisión sonora o asistir a la emisión televisiva que hubiere motivado la sanción y debatir sobre la misma y la procedencia de la sanción aplicada. Podrá confirmarla, dejarla sin efecto o reemplazarla por una sanción de menor gravedad. La tramitación del recurso suspende el plazo de la prescripción. Artículo 130. - Cumplimiento espontáneo. En el caso en que la autoridad de aplicación aplicare la sanción de multa, el interesado podrá optar por consentirla pagando el treinta por ciento (30 %) de la misma o requerir su revisión por ante la Comisión Revisora de Sanciones, sin perjuicio de los demás recursos administrativos o judiciales pertinentes. Artículo 131. - Falta grave. Constituye falta grave administrativa de los licenciatarios la acción dolosa, judicialmente establecida, de los titulares de licencias de radiodifusión, de los integrantes de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre el acto comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o facilitado el uso de los servicios de radiodifusión para la comisión de delitos penales de acción pública. La sanción administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de participación de las autoridades de la emisora y los responsables de la programación en esos hechos. Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de radiodifusión fue utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con participación dolosa de sus órganos de dirección, se aplicará la sanción correspondiente a la falta grave. En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción si no se hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos inexistentes. La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de conformidad con las disposiciones de este artículo y con motivo de los delitos de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra el orden público, traición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática o de delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, implicará, de pleno derecho, la caducidad de la licencia.
Capítulo XI
Procedimiento
Artículo 132. - Sumario. Las sanciones previstas por esta ley en los artículos 118 y 119 y el llamado de atención previsto en el artículo 120 serán impuestos por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo. Las sanciones podrán ser recurridas administrativa o judicialmente de conformidad con las disposiciones de la Ley 19.549. El llamado de atención no será recurrible. Artículo 133. - Suspensión cautelar. Cuando se iniciare sumario por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de caducidad de la licencia prevista en los incisos a) y d) del artículo 122, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión, el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere. Artículo 134. - Prescripción. No podrán aplicarse sanciones transcurridos cinco (5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos tipificados como infracción. La iniciación del sumario administrativo o la comisión de otra infracción interrumpen este plazo. Artículo 135. - Notificaciones. Las notificaciones que deba realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier causa, estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.
Capítulo XII De los gravámenes
Artículo 136. - Determinación. Los titulares de los servicios de radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta. La fiscalización, el control y la verificación estarán a cargo de la autoridad de aplicación, juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos. La ejecución de los gravámenes impagos estará a cargo de la autoridad de aplicación, mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en la Ley 11683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. Artículo 137. - Base imponible. La facturación a que se refiere el artículo 136 comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
Artículo 138. - Porcentajes. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión o redes: I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a más del veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 8 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 6 %; b) Estaciones de radiodifusión sonora: I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a más del veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 4 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20 %) de la población total del país y que emitieren con una potencia igual o superior a un (1) kilovatio: 3 %; Si emitieren con una potencia menor el porcentaje será del 1,5 %.
c) Servicios complementarios:
I. Ubicados en Capital Federal: 8 %;
II. Ubicados en el interior: 6 %. Artículo 139. - Otros contribuyentes. Las personas que por acuerdos comerciales autorizados por esta ley facturen publicidad o promoción emitida sin ser licenciatarios, pagarán un gravamen igual al que correspondiere al medio en el cual la misma se emita. En el caso de las señales autorizadas que se distribuyan en más de cinco (5) servicios de televisión multiseñal destinada a abonados pagarán el ocho por ciento (8 %) de la facturación bruta de la promoción o publicidad contenida en las mismas. Artículo 140. - Presunción. A los efectos de la aplicación del gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 137, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. Artículo 141. - Destino. La autoridad de aplicación destinará los fondos percibidos de la siguiente forma: a) Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los montos que le corresponden según las disposiciones de la Ley 24.377; b) Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.800; c) De la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en los incisos a) y b), el setenta y tres por ciento (73 %) se destinará a Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado. El tres por ciento (3 %) de la cifra que deba destinarse al mismo se destinará a la compra de derechos de antena de películas nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149; d) El remanente lo destinará a sus gastos de funcionamiento, mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones que le atribuye esta ley. Artículo 142. - Fondo de Incentivo Productivo. Créase el Fondo de Incentivo Productivo, al efecto de promover y estimular la eficiencia y la eficacia del personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión en el cumplimiento de sus misiones y funciones. Este fondo se destinará al personal de este organismo y se integrará con el doce por ciento (12 %) del total de los recursos previstos en el inciso d) del artículo 141. Artículo 143. - Aplicación, percepción y ejecución. La aplicación del gravamen establecido por esta ley estará a cargo de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y su percepción será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ambas entidades están facultadas para fiscalizar su debido pago dentro de las atribuciones que les competen. A ese efecto dictarán las normas de interpretación, necesarias o convenientes para su adecuada y eficaz fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.
Capítulo XIII
Del régimen de promoción y derechos
Artículo 144. - Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad de aplicación ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones económico sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio, se les podrán acordar, por plazo determinado no superior a los doce (12) meses, la reducción del gravamen en hasta el cincuenta por ciento (50 %) del mismo. Artículo 145. - Zonas de desastre. Se podrá conceder la reducción del pago del gravamen, o eximirlas del mismo, por el plazo máximo de tres (3) meses, a las empresas de radiodifusión localizadas en zonas declaradas de desastre municipal o provincial, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la declaración mencionada. Artículo 146. - Exenciones arancelarias. La importación de series, películas o programas grabados para televisión, cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación. Artículo 147. - Doblaje. Beneficios impositivos. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior podrán deducir, del impuesto a las ganancias, el cincuenta por ciento (50 %) de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje. Artículo 148. - Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento. Artículo 149. - Promoción del cine nacional. Las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 141 se destinarán a la compra de derechos de antena de películas nacionales en beneficio de LS82 TV Canal 7, de la totalidad de las emisoras que integren su red, del conjunto de sus repetidoras. La selección de las películas y las condiciones de estas adquisiciones serán realizadas por una comisión integrada por el Secretario de Cultura y Secretario de Medios de Comunicación, ambos de la Presidencia de la Nación, el Director Nacional de Cinematografía, el Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y el Presidente del Directorio del Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado. Esta comisión deberá reunirse por lo menos dos (2) veces en el año y convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el cinco por ciento (5 %) del costo presupuestado, o el diez por ciento (10 %) del costo de una película de presupuesto medio, según fuere la cifra menor, y como valor máximo el diez por ciento (10 %) del total de los recursos destinados a este efecto en el año inmediato anterior. Artículo 150.- La radiodifusión, emisión o comunicación pública de obras audiovisuales dará derecho a los autores de las mismas a percibir un derecho de remuneración por cada explotación, inalienable, e irrenunciable y a través de los organismos de gestión colectiva obligatoria. Artículo 151. - Promoción de nuevas tecnologías. La autoridad de aplicación podrá, para promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión, autorizar a una misma persona física o jurídica como titular de una licencia de servicio básico de radiodifusión, para que, dentro del área de cobertura de prestación del servicio, brinde el servicio a través de un sistema tecnológico alternativo. Por las mismas razones la autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma precaria, la utilización de una única segunda frecuencia, sin que su utilización genere derecho alguno a la adjudicación de la misma.
Capítulo XIV
Autoridad de aplicación
Artículo 152. - Comisión Nacional de Radio y Televisión. La Comisión Nacional de Radio y Televisión (Conarte), organismo desconcentrado dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, constituye el órgano regulador que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley. Artículo 153. - Directorio. Mandato. Sesiones. La Comisión Nacional de Radio y Televisión será dirigida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y ocho (8) Vocales, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años, pudiendo ser renovados por un (1) solo período consecutivo. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, se reunirá regularmente en la sede del organismo y sus reuniones serán convocadas por su Presidente o por la mitad mas uno de sus miembros. Artículo 154. - Composición del Directorio. El Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión será designado por el Presidente de la Nación, durará cuatro (4) años en sus funciones y sólo podrá ser removido si se acreditare, judicialmente, mal desempeño en sus funciones o en los casos previstos en el artículo 159.
Los vocales serán designados por el Presidente de la Nación de la siguiente manera: tres (3) a propuesta de las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, tres (3) a propuesta del Honorable Senado de la Nación, y tres (3) a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en ambos casos, dos (2) representando a la mayoría y uno (1) a la minoría. Artículo 155. - Requisitos de los integrantes del Directorio. El Presidente del Directorio y los Vocales deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar vinculada con la radiodifusión.
Artículo 156. - Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.
La Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnico, cultural, artístico, legal y administrativo; b) Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones; c) Aprobar la denominación de las estaciones; d) Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión; e) Otorgar las licencias y conceder prórrogas; f) Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley; g) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes y multas; h) Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio nacional, procurando la integración social y territorial; i) Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y televisión; j) Promover la defensa de los derechos del usuario, así como la libertad de información y expresión; k) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades adjudicatarias; l) Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en los servicios de radiodifusión; m) Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del servicio de radiodifusión por abonos; n) Realizar por sí o a través de terceros especialmente contratados al efecto, investigaciones o estudios convenientes para el desarrollo y promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del perfil y número de la audiencia de los mismos y las preferencias y necesidades culturales, informativas y formativas de los usuarios. Artículo 157. - Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión. El Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales; b) Ejercer la representación institucional del organismo ante las instancias nacionales e internacionales; c) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voz y voto. En caso de empate su voto se computará doble; d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y Televisión; e) Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación; f) Aplicar las sanciones en los casos de suspensión de publicidad, inhabilitación y caducidad de la licencia; g) Dictar las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Radio y Televisión; h) Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias; i) Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; j) Designar y promover al personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión; k) Administrar los fondos y bienes del organismo; l) Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y percepción de gravámenes; m) Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias que no fueren expresamente atribuidos a otro órgano; n) Aprobar los mensajes que deban ser difundidos como mensajes de interés público requeridos por personas jurídicas de derecho privado y de acuerdo a la reglamentación que establezca el directorio; o) Reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de Incentivo Productivo; p) Extender los certificados de deuda a los efectos de la ejecución fiscal de las multas o gravámenes, cuando correspondiere. Artículo 158. - Funciones del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes funciones: a) Aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias; b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborados por el presidente; c) Aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no se atribuyan al Presidente; d) Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal de Radio y Televisión; e) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; f) Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo; g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al presidente; h) Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y Televisión;
Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y Televisión; j) Reglamentar las condiciones que deben reunir los mensajes de interés público;
Artículo 159. - Remoción de vocales. En caso de incumplimiento grave y reiterado de sus funciones los vocales podrán ser removidos por disposición del Poder Ejecutivo Nacional previa decisión fundada y adoptada por la mayoría de los miembros del Directorio, tomada en reunión extraordinaria convocada a tal efecto por el Presidente o por tres (3) de sus miembros. Artículo 160. - Causales de remoción. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 173, los Vocales podrán ser removidos si se comprobare judicialmente que: a) Estuvieren incursos en las causales de remoción de los funcionarios públicos; b) Hubieren aceptado cargos o funciones, remuneradas o no, en entidades privadas que se encuentren vinculadas comercialmente a la radiodifusión o a las telecomunicaciones. Artículo 161. - Funciones del Consejo Federal de Radio y Televisión. Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión el cual, como órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley en todas las jurisdicciones provinciales; b) Realizar sugerencias y recomendaciones respeto del Plan Técnico Nacional; c) Proponer los programas seleccionados para representar a las provincias en el premio de estímulo a la calidad; d) Presentar los requerimientos de las respectivas provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; e) Presentar ante el Defensor de los Usuarios los requerimientos de los usuarios de sus respectivas provincias cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerasen oportuno intervenir en la tramitación del mismo. Artículo 162. - Integración del Consejo Federal de Radio y Televisión. El Consejo Federal de Radio y Televisión se integra con un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los designados realizarán esta función en forma honoraria y podrán ser removidos por la misma autoridad que los designó. Sus integrantes deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser vocal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 163. - Funciones de la Escuela Argentina de Radio y Televisión (EsARTe). La Escuela es el órgano que tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Impartir la enseñanza básica necesaria para la actuación de locutores y técnicos en emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las incumbencias que en esa materia tuviesen otros establecimientos públicos o privados debidamente reconocidos; b) Realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión. Artículo 164. - Adscripciones a la Escuela Argentina de Radio y Televisión.
La EsARTe podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos públicos o privados que así lo solicitaren e impartieren, como mínimo, una capacitación equivalente y en relación a sus programas, carga horaria, nivel académico y modo de selección de sus docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, la Escuela mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción realizada si variasen las condiciones bajo las cuales la misma se concedió.
Artículo 165. - Gratuidad de la enseñanza en la Escuela Argentina de Radio y Televisión.
La enseñanza básica que imparta la Escuela será gratuita. Los cursos especiales, de perfeccionamiento, de postgrado, de complementación o realizados en base a convenios con otras entidades educativas podrán ser arancelados al exclusivo efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser arancelados, por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) de las matrículas disponibles deberá otorgarse mediante becas destinadas a los alumnos de menores recursos económicos. Artículo 166 - Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión Funciones.
La Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión que, en dependencia del Directorio, tiene a su cargo las siguientes funciones y facultades: a) Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión; b) Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente;
c) Convocar a las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados; e) Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe anual de las actuaciones de la Defensoría; f) Convocar a dos (2) audiencias públicas por año en diferentes regiones del país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;
g) Promover acciones legales y peticiones administrativas para el adecuado cumplimiento de sus funciones; h) Proponer, a la autoridad de aplicación, modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia;
i) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión; j) Presentar anualmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación un informe sobre su gestión y brindar directamente a las mismas las informaciones que le requieran en lo que es materia de su competencia. Artículo 167. - Titular de la Defensoría de los Usuarios. Requisitos. El titular de la Defensoría de los Usuarios será designado por el Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión eligiéndolo de la terna que, a ese efecto, proponga el Consejo Federal de Radio y Televisión. Deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el directorio y tener una trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de cuatro (4) años pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y su remoción se regirá por las disposiciones que corresponden a la remoción del Presidente del CONARTE. Artículo 168. - Comisión de Seguimiento del CONARTE. Integración. Funciones. Créase la Comisión de Seguimiento del CONARTE, que estará integrada por ocho (8) miembros; dos (2) a propuesta de la entidades gremiales, dos (2) a propuesta de la entidades empresariales, dos (2) a propuesta de las sociedades de gestión y dos (2) a propuesta de las entidades que agrupen a las personas jurídicas que exploten medios de radiodifusión sin fines de lucro (Radiodifusión no comerciales)
Es el órgano que tiene a su cargo: a) Mantener informado al Honorable Congreso de la Nación sobre la actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Radio y Televisión; b) Supervisar el cumplimiento de los objetivos propuestos por la presente ley.
Capítulo XV
Disposiciones transitorias
Derechos y Obligaciones de Titulares de Licencias en curso
Artículo 169- Los derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de Titulares de Licencias de Radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la ley 22.285 y sus modificatorias, con las condiciones bajo las cuales la licencia fue originalmente otorgada. Transcurrido un año de entrada en vigencia de la presente Ley, todos los radiodifusores deberán adecuar las obligaciones de programación a ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 170 Opción. Plazo de las licencias otorgadas. Dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta Ley, los titulares de Licencias de Radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las normas que se sustituyen podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley, siempre que a la fecha de opción, se encontraren cumpliendo integralmente con todas sus disposiciones.
El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé para cada caso, contado a partir de su entrada en vigencia.
Las autorizaciones o licencias mediante las cuales se hubiere otorgado, como servicio complementario de radiodifusión, el servicio de emisiones con modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción prevista en este artículo, se considerarán como una licencia independiente de la licencia otorgada para emisiones de modulación de amplitud.
Artículo 171.- Autoridades Transitorias de la CONARTE. Hasta tanto se constituya el Directorio de la CONARTE, las autoridades del Comité Federal de Radiodifusión ejercerán las facultades que le corresponden a ese Órgano y a su Presidente.
Artículo 172- Derogación. Derógase la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 173.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La matriz normativa vigente en materia de radiodifusión fue creada "en concordancia con el Acta del 24 de marzo de 1976 que establece el "Propósito y Objetivo Básico del Proceso de Reorganización Nacional". Así lo expresa el texto que la acompañó.
En consecuencia su matriz posee las características de uno de los períodos más totalitarios y anti democráticos de la historia Argentina.
Su basamento ideológico estuvo fundado en la llamada doctrina de la seguridad nacional, en consecuencia su instrumentación es de carácter centralista, autoritario y discriminatorio.
El juego de intereses sectoriales y la ausencia de una política de Estado en la materia se vieron reflejados en la cantidad de modificaciones parciales a la norma originaria haciéndola aún más incoherente, contradictoria e ineficaz. Hecho agravado por la imposición de una impronta casi excluyente de la lógica del mercado que respondió y reprodujo estructuras de poder económico y mecanismos elitistas para tener acceso al sector.
1.- Necesidad de una ley de radiodifusión de la democracia
La presentación de este proyecto de ley tiene como objetivo primordial contribuir a saldar la deuda interna profunda que tiene nuestro país, respecto de la existencia de una ley de radiodifusión de la democracia.
La radiodifusión es un servicio de comunicación realizado a través emisiones, destinadas a ser recibidas directamente por el usuario. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión, o de otro género (Artículo 2º de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798).
Esas emisiones se transportan a través de frecuencias electromagnéticas. Al conjunto de ellas, se las denomina espectro radioeléctrico. El mismo constituye indubitablemente un bien social, que pertenece a la Nación Argentina y debe ser regulado y administrado por el Estado Nacional bajo los principios de la igualdad de derechos, pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico.
2.- Antecedentes legislativos
Se ha tomado en cuenta para la elaboración de esta iniciativa legislativa, el Proyecto de Ley COMFER 2001, todos los proyectos presentados en ambas cámaras entre 1988 y 1999; Ley de telecomunicaciones del año 1996 y el Title 47 del U.S.C. del mismo año de Estados Unidos; Ley federal de Radio y Televisión del año 1960 de México; la Ley de Radiodifusión del año 1991 y la Ley de Radiocomunicaciones del alo 1999 de Canadá; Real Decreto 1462 del año 1999, la Ley N° 22 del mismo año 1 la Ley N° 25 de 1994 de España; la Ley de Telecomunicaciones Audiovisual N° 82-652 del año 1982 y la Ley de Libertad de Comunicación N° 86-1067 del año 1986 de Francia; ley 182 de Televisión y Telecomunicaciones del año 1995 de Colombia, Ley N° 223 de Disciplina del Sistema Radiotelevisivo Público y Privado del año 1990 y el Reglamento de la Ley N° 223 Dto. N° 255 del año 1992 de Italia; Ley N° 31-A de Televisión del año 1998 y la Ley N° 87 de Radiodifusión sonora del año 1988 de Portugal; Directivas de la Unión Europea N° 552 del año 1989, N° 387 del año 1990, N° 47 y N° 51 del año 1995, N° 33, 36 y 51 del año 1997.
3.- Metodología legislativa
El presente proyecto consta de 15 capítulos sistematizados de la siguiente manera:
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
De las licencias
Capítulo III
De las emisiones
Capítulo IV
De la programación
Capítulo V
Obligaciones de los licenciatarios
Capítulo VI
De la publicidad
Capítulo VII
De las radios universitarias y educativas
Capítulo VIII
Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado
Capítulo IX
Ilegalidad de emisiones
Capítulo X
De las sanciones administrativas
Capítulo XI
Procedimiento
Capítulo XII
De los gravámenes
Capítulo XIII
Del régimen de promoción y derechos
Capítulo XIV
Autoridad de control y aplicación
Capítulo XV
Disposiciones transitorias
4.-.- Principios y doctrinas que sustentan el proyecto
Este proyecto de ley defiende la gratuidad y universalidad de los servicios de radiodifusión en el territorio nacional, como principios rectores en la materia, en consonancia con los derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
Como así también en los postulados enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969), en la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
El proyecto que proponemos a la consideración de esta Honorable Cámara hace suya la Declaración de la relatoría sobre Libertad de Expresión de la OEA, de la ONU y del Representante de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación (OSCE)) realizada en Noviembre de 2001, titulada "Desafíos a la Libertad de Expresión en el Nuevo Siglo" , cuando en su parte pertinente afirma que : "La promoción de la diversidad debe ser el objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de radiodifusión".
El basamento doctrinario que inspira el presente proyecto de ley se basa en el pluralismo, imparcialidad y libre circulación de informaciones, obras radiofónicas, audiovisuales y opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. 3 del documento final de la Convención Americana sobre derechos humanos suscripta en la Conferencia Interamericana especializada en esa materia.
5.- Autoridad de control y aplicación
Se estima indispensable reiterar que el espectro radioeléctrico es un bien social que pertenece a la humanidad como bien público. Y atento a que el Estado Nacional es su representación jurídicamente organizada, le asiste el derecho- deber de administrarlo.
Es basamento liminar de este proyecto que los poderes políticos del mismo deben ser los titulares de esa administración. Por ese motivo es que el organismo de control y aplicación, denominado Comisión Nacional de Radio y Televisión está constituido por tres (3) personas a propuesta de las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, una (1) a propuesta del Senado de la Nación, y una (1) a propuesta de la Cámara de Diputados de la Nación.
Entendemos que de esta manera se contribuye a fortalecer el principio de pluralidad y la calida institucional del sistema democrático.
6.- Federalismo comunicacional
Si bien es el Estado Nacional quien tiene la obligación y el derecho de administrar, proteger y promover el uso del espectro radioeléctrico, a fin de contribuir al desarrollo social, cultural y educativo de la población, el federalismo es parte integrante de nuestra nacionalidad, en consecuencia en este cuerpo legal se crea el Consejo Federal de Radio y Televisión. El mismo estará integrado con un (1) representante de cada una de las provincias argentinas y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También se prevé que las provincias interesadas y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden manifestar sus necesidades respecto a la cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios.
Con el mismo sentido federal se protege y fomenta a los titulares de los servicios de radiodifusión ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones económicas y sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio.
Así mismo se legisla sobre el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.
7.- Participación ciudadana
Otros de los principios que subyacen en el presente proyecto de ley es la contribución a la participación de la ciudadanía en el control del proceso comunicacional.
En este sentido se instituido la creación de la Comisión de Seguimiento del Co.Na.R.Te. La misma estará integrada por ocho (8) miembros: dos (2) a propuesta de la entidades gremiales, dos (2) a propuesta de la entidades empresariales, dos (2) a propuesta de las sociedades de gestión y dos (2) a propuesta de las entidades que agrupen a los medios comunitarios.
La finalidad de esta comisión será la de supervisar el cumplimiento de los objetivos propuestos por la presente ley y la de informar al Honorable Congreso de la Nación sobre la actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Radio y Televisión.
8.- Defensor del usuario
Ante los requerimientos actuales se instituye una figura como la del Defensor de usuarios. Este funcionario será el nexo necesario entre los usuarios y el CONARTE.
Recibirá y canalizará las inquietudes de los mismos, llevará un registro de los casos, informará a las autoridades competentes sobre sus resultados y convocará a los interesados para crear un ámbito de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad.
9.- Servicio de comunicación pública
Coherente con el principio de consolidar una política de Estado superadora de simples coyunturas, el proyecto considera que los medios de comunicación estatales deben ser públicos y no gubernamentales.
Con ese espíritu legislativo se crea bajo la jurisdicción de la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación
"Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado" (R.T.A.S.E.)
Dicha persona jurídica tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios públicos de radiodifusión sonora y televisiva e información periodística del Estado nacional.
La naturaleza jurídica del ente aludido está definida en la ley 20.705, cuando establece que "son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos".
"R.T.A.S.E", tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado nacional y su dirección y administración estará a cargo de un directorio compuesto por ocho (8) directores titulares y un Presidente.
El Poder Ejecutivo nacional designará por sí al presidente y a dos (2) de los directores. Los seis (6) directores restantes serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, La duración del mandato de los directores será de dos (2) años.
Los integrantes del directorio deberán ser personas de notoria y reconocida idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación y la cultura.
10.- Pluralidad en el otorgamiento de licencias
Teniendo en cuenta que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación restringe la pluralidad, obstaculiza la diversidad y en consecuencia el pleno ejercicio del derecho a la cultura y a la información de los ciudadanos, atentando de esa manera contra los principios democráticos, el presente proyecto de ley establece que en ningún caso se podrá acumular un total superior a las diez (10) licencias de radiodifusión en todo el país. Y que una misma persona no podrá tener más de una licencia por tipo de servicio en la misma superficie de cobertura.
En ese mismo espíritu se inscribe la posibilidad de que organizaciones de la denominada economía social, tales como cooperativas, mutuales o asociaciones pueden acceder a las licencias radiofónicas, sin más condiciones que las impuestas a cualquier persona.
11.- Registro público de licencias
También el proyecto prevé la creación del Registro público de licencias, que ha cargo de la autoridad de aplicación, consignará en forma permanente y actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece la ley.
En este sentido la norma establece que la adjudicación de licencias para los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto, permanente y previa audiencia pública. Éste último requisito se establece también para el caso de que la extinción de la licencia esté motivada en una causa sancionatoria.
12.- Defensa de la cultura nacional. Aumento de la producción y el empleo.
El presente proyecto sostiene como principio básico la promoción de la cultura nacional en sus más diversas formas, garantizando la difusión de todas las expresiones y corrientes de opinión, a través del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento.
Además se obliga a emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional y debiendo incluir en su programación musical no menos de un treinta y cinco por ciento (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina.
En ese sentido el mismo legisla sobre diversos institutos e ingresos económicos destinados a la promoción de obras de producción local y nacional y determina que el setenta y cinco por ciento (75%) de la publicidad que se emita en los medios deberá ser de producción nacional.
También es propósito del presente la creación del Fondo de Incentivo Productivo, al efecto de promover y estimular la eficiencia y la eficacia del personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión en el cumplimiento de sus misiones y funciones.
Se introduce una cuota de pantalla para el cine nacional predominantemente de producción independiente, introduciéndose además cuotas de producción independiente televisiva.
13.- Radios universitarias y educativas
En el capítulo VII se que las universidades nacionales, institutos universitarios nacionales de carácter estatal y los establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de licencias de radiodifusión a fin de promover las diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el derecho a la información, la defensa y promoción de los principios democráticos de gobierno y de los derechos humanos, dedicando espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
14.- Escuela Argentina de Radio y Televisión
Se crea la Escuela Argentina de Radio y Televisión (Es A.R.Te.)
La misma tiene como objetivo impartir la enseñanza gratuita y básica necesaria a través de cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ BUENOS AIRES PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2005/2009 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0861-D-09, 6767-D-08, 2023-D-08 Y 0016-D-08 15/09/2009