PROYECTO DE TP
Expediente 6767-D-2008
Sumario: LEY DE RADIODIFUSION: DEROGACION DE LA LEY 22285, MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
Fecha: 09/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º -
Carácter de los servicios de Radiodifusión. La comunicación
mediante los servicios de radiodifusión, en ejercicio del derecho de
libre expresión, constituye asimismo un bien social necesario para el
desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial
para el adecuado funcionamiento del sistema republicano,
representativo y federal de gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro
de la jurisdicción nacional, constituye un bien público del Estado; el
uso de ese espacio y de los sistemas que se destinan a ser utilizados
por los servicios de radiodifusión constituyen una actividad de interés
público sujeta a las regulaciones de esta ley y los convenios
internacionales en los que la Nación sea parte.
Artículo 2º -
Objeto de la ley. Ámbito de aplicación. Compete al Estado
Nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación
de los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio
técnico. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas
las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional así como
las generadas en el exterior cuando sean especialmente difundidas o
utilizadas en el territorio nacional.
Artículo 3º -
Objetivos generales. Los servicios comprendidos en la presente ley
tienen los siguientes objetivos generales:
a) La promoción cultural de la población, asegurando posibilidades
de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través del
estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento;
b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden
el patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico;
d) La promoción de la información plural e imparcial;
e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y a los
derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las
leyes de la Nación;
f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad
y las minorías;
g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir
informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras;
h) El ejercicio del derecho de los habitantes a la información sobre
los actos del Estado, la conducta de sus funcionarios, el medio
ambiente y respecto de los bienes y servicios destinados al consumo;
i) La promoción del conocimiento de otras culturas y la difusión de
las diversas expresiones de la cultura nacional;
j) La contribución con la educación formal e informal de la población;
k) La promoción de la difusión de los valores fundamentales del
cooperativismo;
l) Facilitar el acceso equilibrado de la población a las diferentes
culturas del mundo;
m) La promoción del desarrollo de una industria cultural cuyos
contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación así
como la identidad nacional y regional;
n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de equilibrio y
aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.
Artículo 4º -
Servicios básicos y servicios complementarios. Son servicios
básicos de radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico para
dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos
servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con
modulación de frecuencia, así como las emisiones de televisión que
se realicen en las frecuencias destinadas por las normas
reglamentadas a su recepción sin restricciones. En todos los casos la
recepción de los servicios básicos de radiodifusión será gratuita.
Son servicios complementarios de radiodifusión los demás servicios
que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse
a un público individualizado mediante comunicaciones de índole
general. La recepción de los servicios complementarios de
radiodifusión podrá ser onerosa.
Artículo 5º -
Jurisdicción y desarrollo. Los servicios de radiodifusión se
encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado Nacional
promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura
integral del territorio argentino mediante la adjudicación de licencias
en los términos y condiciones establecidas por esta ley.
Artículo 6º -
Administración y control de frecuencias. Participación de las
provincias. La administración de las frecuencias y el control de los
servicios contemplados en la presente ley son de competencia
exclusiva del Estado Nacional. Previamente a toda modificación del
Plan Técnico Nacional se solicitará a las provincias interesadas y al
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que manifiesten
sus necesidades respecto a la cantidad y características de los
servicios de radiodifusión para sus respectivos territorios. Esos
requerimientos no tendrán carácter vinculante.
Capítulo
II
De las
licencias
Artículo 7º -
Adjudicación. Las licencias correspondientes a servicios de
radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión
abierta serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
audiencia pública; las licencias correspondientes al resto de los
servicios serán otorgadas por la autoridad de aplicación de esta ley.
Artículo 8º - Plazo de licencias. Las licencias de radiodifusión
sonora con modulación en amplitud, de televisión abierta y de
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán
por un período de quince (15) años. Las licencias para los demás
servicios se otorgarán por un período de diez (10) años.
Artículo 9º - Cómputo del plazo. El plazo de duración de las
licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se
iniciaren las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando
correspondieren, se contará a partir del día en que debía vencer la
licencia original o la prórroga concedida.
Artículo 10. - Procedimiento. La adjudicación de licencias para los
servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen
público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la
autoridad de aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de
frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse
dentro de los sesenta (60) días de presentado el requerimiento con la
documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto.
Artículo 11. - Adjudicación a personas de carácter público.
Las licencias que correspondan a las personas de carácter público
serán otorgadas, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias,
mediante adjudicación directa.
Artículo 12. - Régimen de excepción para servicios de
televisión multiseñal destinada a abonados. Las licencias para
los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que
utilizaren medios físicos para distribuir sus señales podrán ser
otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en las cuales las
condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia lo
hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la
sociedad o de protegerse el interés de los usuarios.
Artículo 13. - Régimen especial para emisoras de baja
potencia. En las zonas de cobertura en las que hubiere amplia
disponibilidad de frecuencias se podrán otorgar licencias de
radiodifusión sonora por adjudicación directa a emisoras de baja
potencia. Cuando correspondiere la adjudicación por concurso, el
mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite abreviado.
No podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias para
emisoras cuya potencia de emisión fuere de más de un mil (1.000)
wats. Las emisoras de baja potencia cuya licencia se hubiere
otorgado por adjudicación directa no podrán solicitar el aumento de
la potencia de emisión.
Artículo 14. -
Cumplimiento de las condiciones. La autoridad de aplicación
sustanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de las
licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y
procedimientos exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al
momento de la adjudicación y durante todo el tiempo de vigencia de
la misma.
Artículo 15. - Autoridad técnica. El espectro de frecuencias
disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la
homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por
la autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La autoridad de aplicación podrá disponer, en cualquier momento, la
modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas
debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo
aconsejaren Estas modificaciones no generarán derecho de
resarcimiento alguno. Dentro de las disponibilidades establecidas por
el Plan Técnico Nacional la asignación de la nueva frecuencia deberá
permitir una difusión similar a la que permitía la frecuencia sustituida.
Artículo 16. - Prórroga de licencias. La prórroga de las licencias
está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Las licencias para los servicios de radiodifusión sonora con
modulación en amplitud y de televisión abierta podrán ser
prorrogadas, por una única vez, por un plazo de cinco (5) años;
b) Las licencias para los servicios no contemplados en el inciso a) y
que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas,
por una única vez, por un plazo adicional de cinco (5) años;
c) Las licencias para los servicios que se hubieren otorgado por
adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos
11, 12 y 13 podrán ser prorrogadas cada cinco (5) años y en forma
indefinida, siempre que subsistan las causas que justificaron ese
procedimiento.
Artículo 17. - Plazos, procedimiento y condiciones de las
prórrogas de licencias. Sin perjuicio de los requerimientos
reglamentarios que establezca la autoridad de aplicación los pedidos
de prórroga de licencia se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente,
deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los
veinticuatro (24) meses y los dieciocho (18) meses anteriores a la
fecha de vencimiento de la licencia;
b) La autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia de la
prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado en
legal forma;
c) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá mantener
las condiciones exigidas para ser titular de licencias de radiodifusión,
estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la autoridad
de aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y
obligaciones previsionales a su cargo.
Artículo 18. - Vencimiento. Nuevo concurso. Al vencimiento del
plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y
forma o en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con
doce (12) meses de anticipación, el llamado a concurso público para
su nueva adjudicación. En igualdad de condiciones ofrecidas tendrá
preferencia el licenciatario que se encontrare en uso de la licencia,
con excepción de aquellos a los cuales se les hubiere denegado la
prórroga.
Artículo 19. - Transferencias. Las licencias podrán ser transferidas
a terceros una vez transcurridos cuatro (4) años a partir del
comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los
requisitos establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan,
previamente, la correspondiente autorización. Quien fuere titular de
una licencia en virtud de una transferencia, de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, no podrá transferirla nuevamente antes de
los cuatro (4) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no podrán
ser transferidas.
Artículo 20. - Indelegabilidad de la explotación. La explotación
de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares;
b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a
terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o
sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones
de este artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho,
realizados con simulación o fraude en violación de la ley.
Artículo 21. - Multiplicidad de licencias.
A los fines de garantizar
los principios de diversidad y pluralidad, deberán observarse las
siguientes disposiciones:
Una misma persona de
existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en
sociedades titulares de licencias de radiodifusión con las siguientes
restricciones:
1.A nivel
nacional:
a). Cuando se trate
de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva
abierta y de servicios de televisión multiseñal destinada a abonados
con uso de espectro radioeléctrico, -excluyendo TV móvil y satelital-,
no podrá acumular un total superior a las 10 (diez) licencias de
radiodifusión.
b). No se computarán
para el cálculo del inciso anterior, las licencias para la explotación de
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados por vínculo
físico ubicados en diferentes localizaciones, sin perjuicio de las
obligaciones emergentes de cada licencia otorgada Tal multiplicidad
de licencias en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar
servicios a más del 35% del total de hogares a los servicios referidos
en este inciso
2. A nivel
local:
a). Hasta 1 (una)
licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM).
b). Hasta 2 (dos)
licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)
en tanto existan más de 8 (ocho) licencias en el área primaria de
servicio.
c). Hasta 1 (una)
licencia de radiodifusión televisiva por suscripción.
d). Hasta 1 (una)
licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma
del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio,
podrá exceder la cantidad de 4 (cuatro) licencias.
Cuando el titular de un
servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área, no
se le podrá otorgar cuando el servicio solicitado utilice la única
frecuencia disponible en dicha área.
La autoridad de
aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la incorporación
de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en este capítulo
con el objeto de resguardar la competencia y el interés público.
Artículo 22. -
Condiciones generales para la titularidad de licencias. Podrán
ser titulares de las licencias las personas de existencia visible o ideal
de carácter público o privado regularmente constituidas y de
conformidad con su objeto y capacidad. Las personas de carácter
privado no podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento
de la petición no hubieren dado cumplimiento a las obligaciones
fiscales y previsionales a su cargo, o tuvieren obligaciones pendientes
de cumplimiento frente a la autoridad de aplicación.
Artículo 23. - Origen de los recursos. En todos los casos las
personas que soliciten la adjudicación de licencias o requirieran la
aprobación de transferencias de derechos sobre las mismas deberán
acreditar el origen de los recursos que comprometieran en esos
actos.
Artículo 24. - Condiciones de las personas de existencia
visible. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las
normas reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de
radiodifusión las personas de existencia visible deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Ser legalmente capaces, argentinos con más de cinco (5) años de
residencia en el país;
b) No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el comercio y
acreditar no haber sido condenado por delitos contra la radiodifusión
o condenado a una pena superior a los tres (3) años de prisión o
reclusión por otros delitos cometidos dolosamente; en el caso de la
imposición de penas menores esta inhabilidad durará por el doble del
tiempo de la condena. Las condiciones exigidas en este inciso
deberán acreditarse mediante la debida certificación para el territorio
nacional y de todos aquellos países en los que el interesado hubiere
tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en el caso de
los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al
país de origen;
c) Deberán acreditar solvencia patrimonial adecuada al tipo y
dimensión del servicio pretendido;
d) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los objetivos
previstos en el artículo 3º de esta ley;
e) La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el inciso a) no
será requerida en los casos de los naturales de terceros países con
los cuales existan convenios de reciprocidad que establezcan iguales
derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio
de los ciudadanos argentinos.
Artículo 25. -
Fallecimiento. En caso de fallecimiento de una persona titular de
una licencia de radiodifusión los herederos podrán constituirse en
continuadores de la misma, si acreditan, dentro de los ciento ochenta
(180) días del fallecimiento, que cumplen las condiciones para ser
adjudicatario. Si hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán
constituir una sociedad a ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo
con las disposiciones de la declaratoria de herederos.
Artículo 26. - Inhabilitación especial. No podrán acceder a la
titularidad de licencias:
a) Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos, magistrados
o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las Provincias, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios provinciales, ni
los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
b) Quienes fueren prestadores o adjudicatarios comerciales de
servicios públicos cuando lo prestaren a través de la red pública
nacional de telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de
derechos de exclusividad u otros privilegios análogos o fueren
titulares de una red de distribución propia;
c) Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el inciso
anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al
diez por ciento (10 %) de los votos necesarios para conformar la
voluntad social;
d) Los directores o administradores de las empresas previstas en el
inciso b);
e) Las personas que ya fueren titulares de licencias y hubieren
alcanzado los límites establecidos en el artículo 21.
Artículo 27. - Equiparación de personas. A los efectos de las
restricciones establecidas en el artículo 21 y en el inciso b) del
artículo 26 se considerará como una misma persona a las sociedades
controlantes y controladas, de conformidad con las disposiciones del
artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado 1984) y modificatorias.
Salvo prueba en contrario respecto a la total independencia
patrimonial, se considerarán como una misma persona las diferentes
personas de existencia visible que tuvieren parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Artículo 28. - Causal de inhabilitación sobreviniente.
Cuando alguna de las
causales de inhabilidad previstas en el artículo 26 se produjese con
posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá
comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60)
días de producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se
transfieren sus derechos sobre la misma.
Artículo 29. - Para el supuesto previsto en el artículo 28, y en caso
de que la adjudicataria fuera persona de existencia ideal, deberá
comunicar a la autoridad de aplicación la situación producida dentro
de los diez (10) días de haberla conocido. Si el interesado no hiciere
esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o
administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta
cinco (5) años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la
comunicación a su cargo se producirá, de pleno derecho, la
caducidad de la licencia otorgada.
Artículo 30. -
Condición de las personas de existencia ideal de carácter
privado. Para ser adjudicataria de licencias de radiodifusión las
personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar
regularmente constituidas en el país y contar con solvencia
patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido.
Artículo 31. -
Sociedades en formación. Las sociedades en formación podrán
presentarse a requerir licencias siempre que su acto constitutivo
hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social
previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia
deberá acreditarse la constitución regular dentro de los sesenta (60)
días de notificada la concesión, en caso contrario la misma caducará,
de pleno derecho, por el mero vencimiento de ese plazo.
Artículo 32. - Titularidad del capital. En las sociedades
licencitarias el total del capital de la sociedad perteneciente a
extranjeros, a personas jurídicas directa o indirectamente controladas
por extranjeros, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del
capital social ni controlar más del treinta por ciento (30 %) de los
votos necesarios para conformar la voluntad social. En el caso de los
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados, el límite
establecido en este artículo será del treinta por ciento (30 %).
Artículo 33. -Órganos de administración y fiscalización. Los
órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de
carácter privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:
a) Integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el país en,
por lo menos, los mismos porcentajes requeridos en el artículo 32;
b) Integrarse totalmente con personas que reúnan los requisitos
establecidos en el inciso b) del artículo 24;
c) Integrarse total o parcialmente con personas que satisfagan la
exigencia de idoneidad cultural adecuada a los objetivos previstos en
el artículo 30 de esta ley.
Artículo 34.- Restricciones al capital accionario. Las acciones
de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión
podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo
del quince por ciento (15 %) del capital social con derecho a voto. En
el caso de los servicios complementarios de radiodifusión ese
porcentaje será del treinta por ciento (30 %).
Artículo 35.- Transferencia de acciones, cuotas partes o
derechos sociales. Las disposiciones y restricciones establecidas en
el artículo 19 serán aplicables a la transferencia de acciones que no
se comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de
otros derechos societarios de las personas de existencia ideal de
carácter privado que fueren titulares de licencias de radiodifusión.
Artículo 36.- Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse
autorización previa para la constitución de fideicomisos sobre las
acciones de sociedades licenciatarias cuando las mismas no se
comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante los
mismos, se concedieren a terceros, derechos de participar en la
formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fiduciario o para adquirir
cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos
políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán
acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser
adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los
límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios
de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa.
Artículo 37. -
Registro de accionistas. El registro de accionistas de las
sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo momento,
el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del
capital accionario y las condiciones de los accionistas. El
incumplimiento de esta disposición configurará falta grave, sin
perjuicio de las medidas que corresponda adoptar si se superasen los
límites establecidos por esta ley.
Artículo 38. - Contratos de administración. Las personas
jurídicas titulares de licencias de radiodifusión no podrán celebrar
contratos que permitan la intervención de terceros en la
administración, la explotación o la gerencia de las emisoras si los
mismos no fueren previamente aprobados por la autoridad de
aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia
temporal de la licencia, la cual será regida por las mismas
disposiciones establecidas para la transferencia definitiva.
Artículo 39. - Sociedades controladas. Excepto en los casos en
que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del
artículo 24 las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser
sociedades controladas en los términos del artículo 33 de la ley
19.550 (texto ordenado 1984) y sus modificatorias, por otras
sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero, ser
filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos, contratos o
pactos societarios que permitan una posición dominante del capital
extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.
Artículo 40. - Extinción de las licencias. Las licencias se
extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia o su
prórroga;
b) Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo dispuesto en el
artículo 25;
c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria;
d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30) días de
vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la
licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la
misma de pleno derecho;
e) Por la renuncia a la licencia;
f) Por la sanción de caducidad, previa audiencia pública.
Artículo 41. - Extinción de las licencias otorgadas a personas
de derecho público. Las licencias que correspondieren a las
personas de derecho público se extinguirán en los casos de los
incisos d), e) y f) del artículo 40; en el caso del inciso c) del artículo
40 la extinción se producirá si, simultáneamente, no se hubiere
creado otra persona de igual naturaleza que la reemplazare en sus
funciones.
Artículo 42. - Suspensión de las licencias otorgadas a
personas de derecho público. En casos de incumplimiento a las
disposiciones de esta ley por parte de licenciatarios de derecho
público, que no llegaren a justificar la caducidad de la licencia, la
autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión de sus
emisiones indefinidamente y hasta tanto asuman el compromiso de
ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de
la ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su
adjudicación.
Artículo 43. - Continuidad de las emisiones. Cuando por
extinción de una licencia el área primaria correspondiente quedara
sin cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado
Nacional podrá hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un
nuevo licenciatario que lo preste.
En este caso, los bienes
y equipos existentes en el lugar indispensables para la continuidad de
las emisiones quedarán afectados, durante doce (12) meses, a la
prestación de ese servicio y serán administrados por el Estado
Nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos
patrimoniales sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá
convenir con las provincias o municipios la continuidad de esas
emisiones delegándoles las facilidades correspondientes. En todos los
casos, la licencia se considerará incluida en el concurso público
permanente.
Artículo 44. - Registro público de licencias. La autoridad de
aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de
Radiodifusión, en el cual se consignarán en forma permanente y
actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios,
todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la
adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control
que sobre las empresas adjudicatarias establece esta ley.
Artículo 45. - Datos básicos del registro. En el Registro Público
de Licencias de Radiodifusión se consignará:
a) La identificación de la persona de existencia física o ideal titular de
las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los datos de
los socios y los integrantes de sus órganos de administración y
fiscalización;
b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada licencia y
las condiciones bajo las cuales fueron acordadas;
c) El área primaria del servicio asignado y la ubicación de la antena
transmisora;
d) La identificación y autorización de las empresas productoras de
programas y de las distribuidoras de señales para los servicios de
televisión multiseñal destinada a abonados;
e) Los demás datos que la autoridad de aplicación considere
necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control
y las funciones que le atribuye esta ley.
Artículo 46.-
Consulta pública. El Registro Público de Licencias de Radiodifusión
será de consulta pública de conformidad con las normas
reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 47. - Modificación de los registros. Las modificaciones a
los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión
deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o
que determine la autoridad de aplicación. Las modificaciones de los
registros que fueren requeridas por particulares deberán pagar el
arancel que determine la autoridad de aplicación.
En el caso de modificaciones de registros motivados por
transferencias de licencias o derechos societarios a título oneroso el
arancel no podrá ser superior al tres por mil (35%) del valor de la
operación respectiva; si de la aplicación de este porcentaje surgiese
un valor inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del pliego
correspondiente a la misma clase de emisoras, el arancel tendrá este
último valor.
Artículo 48. - Efectos. Sanciones. Los actos jurídicos que deban
ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del
registro. Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se
retrotraerán a la fecha de la presentación inicial que lo requiera. La
no presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos
que determine la reglamentación del Registro Público de Licencias de
Radiodifusión configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que
correspondiere en virtud del contenido del acto.
Artículo 49. - Registro público de autorizaciones. La autoridad
de aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que
concediere en el ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:
a) Las agencias que cursen publicidad en los servicios de
radiodifusión;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de
publicidad;
c) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos por
servicios de radiodifusión;
d) Las empresas generadoras de señales que se difundan por los
servicios de televisión multiseñal destinada a abonados.
Artículo 50. - Condiciones para la actividad vinculada
regularmente a los servicios de radiodifusión.
Las empresas, agencias
o productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector
deban registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
no podrán realizar esas actividades si no hubieren sido previamente
autorizadas y registradas.
Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de radiodifusión que
contrataren con las empresas que, estando comprendidas en esta
norma, no se encontraren registradas.
Capítulo III
De las emisiones
Artículo 51. -
Comienzo de las emisiones. Una vez adjudicada una licencia las
emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de
adjudicación.
Artículo 52. - Regularidad de las emisiones. Los titulares de los
servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las
emisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo
deberán mantener el perfil cultural de la programación comprometida
en el momento de adjudicarse la licencia, salvo autorización previa de
la autoridad de aplicación.
Artículo 53. - Tiempo mínimo de emisión. Las empresas
prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir, en forma
continuada y como mínimo, una programación de doce (12) horas
diarias de duración.
Artículo 54. - Contenidos. Los contenidos de las emisiones
deberán contemplar los siguientes criterios:
a) El respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de culturas
presentes en la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el
derecho de las personas a no ser discriminadas;
b) La programación,
dentro del formato cultural de la emisora, debe ser variada tendiendo
a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el
entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las
edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no
constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa
autorización, tengan una programación especialmente destinada a
grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos;
c) La utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e
internacionales, con inclusión de programas educativos y
comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la
expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés
general;
d) La promoción de la cooperación internacional e integración
regional latinoamericana, y en particular del MERCOSUR.
Artículo 55. - Restricción. Ninguna emisión podrá incluir:
a) Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez;
b) Pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y
especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y
en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación
que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción
deliberada de la persona que la contrató;
c) La promoción o realización de juegos de azar, con excepción de
aquellos autorizados por las loterías nacional o provinciales y la
autoridad de aplicación.
Artículo 56. - Idioma. Las emisiones de los servicios de
radiodifusión se difundirán en idioma nacional. Las que se difundan
en otras lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o
consecutivamente, con excepción de los siguientes casos:
a) Las letras de las composiciones musicales;
b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;
c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior;
d) Los programas en los que se usen lenguas autóctonas. En el caso
de programas destinados a colectividades de origen extranjero se
requerirá autorización previa;
e) Las señales de origen extranjero distribuidas íntegramente en los
servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización de la
autoridad de aplicación;
f) Las que resulten de la realización de convenios de programación
con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las
normas reglamentarias de esta ley;
g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de predominante
uso del idioma nacional.
Las emisoras de televisión abierta deberán incluir, por lo menos
dentro de uno de sus noticieros diarios, una síntesis traducida en
lenguaje gestual para hipoacúsicos o subtitulada.
Artículo 57. - Responsabilidad por las emisiones. Los titulares
de los servicios de radiodifusión y los que hubieren contratado con
los mismos la emisión de programas, señales o anuncios publicitarios
serán mancomunadamente responsables ante la autoridad de
aplicación por el pago de los gravámenes que correspondieren.
Artículo 58. - Emisiones de origen extranjero. Los servicios de
radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio
nacional señales generadas en el exterior sin previa autorización. El
incumplimiento de esta obligación configura falta grave.
Artículo 59. - Domicilio. Representante. Responsabilidades.
Los emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el
territorio nacional por medio de los servicios complementarios de
radiodifusión, deberán constituir domicilio en el país y designar un
representante legal. Esas emisoras serán responsables ante la
autoridad de aplicación del cumplimiento de las disposiciones de esta
ley y las normas que la reglamenten, sin perjuicio de las
responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el
cual las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter
público o pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las
obligaciones establecidas en este artículo.
Capítulo IV
De la
programación
Artículo 60. -
Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los
servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán
cumplir las siguientes exigencias de producción:
a) Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción
nacional, la cual deberá incluir en su programación musical no menos
de un treinta y cinco por ciento (35 %) de obras compuestas,
ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la
República Argentina.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el límite
mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una
dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por
colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la
difusión de música erudita. También podrá conceder esa disminución
o esa excepción en los casos en que, en la zona de cobertura de la
emisora que lo solicitare, el total de emisiones de las emisoras del
mismo tipo cumpliere con dicho porcentaje;
b) Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de
producción propia.
Artículo 61. - Programación en los servicios de televisión. Los
servicios de televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las
siguientes exigencias de producción y distribución:
a) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir un porcentaje
del cincuenta y uno por ciento (51%) de producción nacional dentro
de la programación mensual;
b) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como mínimo,
tres (3) horas de producción propia;
c) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados
deberán incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7 y las
emitidas por canales locales de aire;
d) Los servicios de televisión multiseñal no satelitales deberán incluir,
sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta que
se difundieren en su misma área de cobertura y las emisiones
realizadas por canales locales de aire de licenciatarios localizados en
su misma región;
e) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados
deberán incluir en su grilla de canales, como mínimo, señales de
origen nacional en las siguientes cantidades:
I. Servicios que distribuyeren hasta treinta y cinco (35) señales, doce
(12) señales de origen nacional.
II. Servicios que distribuyeren más de treinta y cinco (35) señales y
hasta setenta (70) señales, dieciséis (16) señales de origen nacional.
III. Servicios que distribuyeren más de setenta (70) señales, veinte
(20) señales de origen nacional. En el cómputo de las señales de
origen nacional no se incluirán las señales de televisión abierta;
f) Los servicios de televisión multiseñal destinados a abonados
deberán, como mínimo, incluir una (1) señal que satisfaga las
mismas condiciones de producción propia y producción nacional que
esta ley establece para las emisiones de televisión abierta.
Artículo 62. - Inclusión de producciones independientes. La
programación de los servicios de televisión abierta deberá incluir,
como mínimo, un veinte por ciento (20%) de programas de
producción independiente que hubieren sido realizados dentro de los
últimos dos (2) años de la fecha de emisión. Por lo menos un tercio
(1/3) de estos programas deberá ser emitido en horario de alta
audiencia.
Artículo 63. - Coproducciones. La participación de terceros en la
producción de programas que no estuviere comprendida en el
artículo 62, sólo podrá realizarse mediante convenios de
coproducción entre el titular de la licencia y productoras de
contenidos o empresas productoras de señales debidamente
autorizadas por la autoridad de aplicación y de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
a) En ningún caso las coproducciones podrán implicar la cesión total
o parcial de la explotación de la emisora;
b) En ningún caso el total de los programas realizados en
coproducción podrá superar el setenta y cinco (75 %) de las
emisiones diarias.
Artículo 64. - Protección de la niñez. En todos los casos los
contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad
deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6 y hasta las 20 horas deberán ser aptos
para todo público.
b) En el horario desde las 20 y hasta las 22 horas se podrán emitir
programas considerados inconvenientes para menores de trece (13)
años;
c) En el horario desde las 22 y hasta las 24 horas se podrán emitir
programas considerados prohibidos para menores de dieciséis (16)
años;
d) Desde las 24 y hasta las 6 se podrán emitir programas
considerados prohibidos para menores de dieciocho (18) años;
e) En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo
público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de
acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los
primeros treinta (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el
símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de
posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas
culturales, la autoridad de aplicación podrá modificar los horarios
establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no
guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad
de aplicación modificará el horario de protección al menor que
establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el
país.
Artículo 65. - Criterios y metodología. Los criterios y la
metodología para la calificación establecidos por el artículo 64 serán
determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de
aplicación y actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz
protección a los menores. La guía de contenidos que se establezca
para la aplicación de las normas que protegen a la niñez será
elaborada requiriéndose opinión previa a organizaciones que
representen a los radiodifusores, a los usuarios, al Consejo Nacional
de la Niñez, Adolescencia y Familia y a especialistas de reconocido
prestigio en psicología infantil.
Artículo 66. - Convenios de programación. Limitación. Los
convenios de programación entre licenciatarios de servicios básicos
de radiodifusión deberán limitarse a los contenidos artísticos, con
exclusión de la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia
implicará la nulidad del convenio y constituirá falta grave de ambos
licenciatarios.
Artículo 67. - Cuota de pantalla del cine nacional. Los servicios
de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la
siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales:
a) Los servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno
televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año
calendario, seis (6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en
la misma cantidad hasta dos (2) telefilmes, en ambos casos
producidos mayoritariamente por productoras independientes, cuyos
derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la
iniciación del rodaje;
b) Los servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total
comprenda un millón (1.000.000) de personas, podrán optar por
cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,
derechos de antena de películas nacionales producidas
mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del
cinco por mil de la facturación bruta anual del año anterior;
c) Las señales que no fueren consideradas nacionales, de
conformidad con el inciso e) del artículo 68, y fueren autorizadas a
ser difundidas por los servicios de televisión multiseñal destinada a
abonados que difundieren programas de ficción en un total superior
al cincuenta por ciento (50 %) de su programación diaria, deberán
destinar el valor del dos por ciento (2 %) de la facturación bruta
anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación
del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.
Artículo 68. - Definiciones. A los fines de la presente ley se
entenderá por:
a) Producción nacional: aquella realizada por una empresa con sede
en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por
quien haya residido en los últimos cinco (5) años en la República
Argentina y en la que, por lo menos, el sesenta por ciento (60%) de
quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas y técnicos
sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país
durante los últimos cinco (5) años. También serán consideradas
producción nacional las películas nacionales realizadas en
coproducción;
b) Producción propia: aquella directamente realizada por la emisora,
o contratada a terceros, cuando su primera emisión se efectuare por
esa misma emisora en forma exclusiva;
c) Producción independiente: es la producción nacional efectuada por
personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia
dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por
razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal
permanente. Se entenderá que existe una influencia dominante
directa o indirecta, por razones de propiedad o participación
financiera, cuando las entidades de televisión posean más del
cincuenta por ciento (50 %) del capital suscripto en la empresa
productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la
voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros
de los órganos de administración o dirección;
d) Horario central: es el horario de mayor audiencia, el cual será
dividido en bloques horarios según las normas reglamentarias que
dicte la autoridad de aplicación;
e) Señal nacional: se considerarán como señales de origen nacional
aquellas que contuvieren, como mínimo, un cincuenta y uno por
ciento (51 %) de producción nacional, incluyéndose en este
porcentaje, y al exclusivo efecto del cumplimiento de las exigencias
establecidas en el inciso e) del artículo 61, las películas que, sin
reunir las condiciones para ser consideradas películas nacionales,
hubieren sido dobladas integralmente en el país;
f) Película nacional: es aquella película que cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 70 de la ley 24.377.
Capítulo V
Obligaciones de los licenciatarios
Artículo 69. -
Obligación general de los licenciatarios. Sin perjuicio de las
demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que la
reglamenten, los licenciatarios deberán:
a) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las
emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se
ajusten en un todo a las exigencias de la ley;
b) Brindar, en cualquier momento, toda la información que les
requiera la autoridad de aplicación y que fuere considerada necesaria
o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que
les competen y siempre que ello no afecte la preservación del secreto
de las fuentes de información en el ejercicio del periodismo;
c) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de
monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
d) Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante treinta
(30) días. Respecto de emisiones determinadas, esas grabaciones y
registros, o sus copias, deberán ser conservados por más tiempo y
entregadas sin cargo a la autoridad de aplicación en el caso en que
ésta lo requiriese.
Artículo 70. - Partidos políticos. Las estaciones de radiodifusión
estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante las
campañas electorales, conforme a lo establecido en la ley electoral.
Artículos 71. - Medición de audiencia. Los emisores podrán
informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga
mención expresa de la empresa que realizó dicho estudio y de la
metodología utilizada. La autoridad de aplicación podrá auditar,
verificar o controlar estos informes. Las empresas medidoras de
audiencia deberán presentar semestralmente ante la autoridad de
aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria y la
conformación del directorio; esta información será de carácter
público.
Artículo 72. -
Información y eventos de interés público. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá:
a) Mediante acto de la autoridad de aplicación y para satisfacer el
interés público, que los titulares de servicios de Radiodifusión sonora
o televisiva, sean éstos personas de derecho público o entidades sin
fines de lucro, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes
de interés público, cuya duración no podrá superar el límite de un (1)
minuto y treinta (30) segundos por hora;
b) Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los eventos que
sean de trascendente interés público a través de los servicios básicos
de radiodifusión.
Artículo 73.- Cadena nacional. En situaciones graves o
excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de
una duración superior a la prevista en el inciso a) del artículo 72. A
tal efecto, podrá requerir la integración de la cadena nacional, que
será obligatoria para todos los licenciatarios del servicio básico de
radiodifusión.
Capítulo VI
De la
publicidad
Artículo 74. -
Condiciones. Las emisoras de radiodifusión podrán difundir
publicidad bajo las siguientes condiciones:
a) Sus contenidos deberán respetar los criterios y las restricciones
establecidos en los artículos 54 y 55 respectivamente;
b) Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el emisor deberá
colocar la señal distintiva del medio;
c) Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán emitirse con
la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la
programación;
d) La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de tabaco
sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que
afectan a esos productos;
e) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta
de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente
autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación;
f) La publicidad de productos y tratamientos medicinales podrá
emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la
salud competentes para autorizar su venta libre a la población;
g) Como mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de la publicidad
que se emita deberá ser de producción nacional. Este porcentaje
deberá satisfacerse en relación al producto anunciado, al tipo o clase
de producto, a las pautas de las agendas de publicidad, a las pautas
de las empresas anunciantes y al total de publicidad emitida por la
emisora. Si el índice oficial de desempleo anual en el país fuere igual
o superior al diez por ciento (10 %), el año siguiente las emisoras
deberán difundir, exclusivamente, publicidad de producción nacional.
Artículo 75. - Limitación. Las emisoras correspondientes a las
personas jurídicas de carácter público podrán emitir publicidad
institucional. Las que integraren Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado y las emisoras universitarias o educativas podrán
emitir publicidad institucional y tandas publicitarias.
Artículo 76. - Máximo de publicidad. Las tandas publicitarias no
podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo;
a) En los servicios de televisión abierta, doce (12) minutos por hora
de programación;
b) En los servicios de radiodifusión sonora, catorce (14) minutos por
hora de programación;
c) En las señales nacionales, cuatro (4) minutos por hora de
programación;
d) En las señales que no reunieren los requisitos para ser
consideradas nacionales, dos (2) minutos por hora de programación;
e) La publicidad o promoción incluida dentro de los programas no
podrá exceder los dos (2) minutos por hora de programación. Ello
independientemente de los tiempos máximos establecidos para las
tandas publicitarias.
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los
licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de
bloques cuya duración no supere las tres (3) horas de programación.
Artículo 77. - Exclusión. A los efectos de los límites establecidos
en el artículo 76 no se computarán como publicidad la emisión de la
señal, los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, la
promoción de programas propios ni la emisión de mensajes de
interés público.
La limitación a la emisión de publicidad establecida en el artículo 76
no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir
una programación exclusivamente dedicada a la tele venta, a la
promoción o a la publicidad de productos.
Artículo 78. - Períodos especiales. En períodos especiales en los
cuales la actividad comercial tuviere un incremento notorio la
autoridad de aplicación podrá autorizar, hasta tres (/) veces por año
y por períodos no superiores a una (1) semana, que la emisión de
publicidad se agrupe en períodos de hasta doce (12) horas,
respetándose en relación a ese total horario los límites establecidos
en el artículo 76
Artículo 79. - Prohibiciones. Queda prohibida:
a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos
y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción
médica en el territorio nacional;
b) La publicidad subliminal;
c) Toda publicidad laudatoria de conductas contrarias a la ley.
Artículo 80. - Comercialización de publicidad o promoción. La
publicidad o las promociones emitidas por los servicios de
radiodifusión sólo podrán ser comercializadas por los licenciatarios,
las agencias de publicidad u otras empresas que hubieren sido
expresamente autorizadas. El incumplimiento de esta disposición
configurará falta grave.
Artículo 81. - Contratación de publicidad. Sólo podrá
contratarse la emisión de publicidad en los servicios de radiodifusión
con emisoras o agencias debidamente autorizadas. La autoridad de
aplicación cancelará en forma automática la autorización concedida a
empresas que comercializaran espacios de publicidad si, conociendo
fehacientemente la situación irregular de una emisora o agencia,
continuaren cursando publicidad en la misma.
Artículo 82 -
Facturación. Toda publicidad o promoción onerosa realizada dentro
o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente
facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará falta
grave.
Capítulo VII
De las
radios universitarias y educativas
Artículo 83. -
Titulares. Procedimiento de adjudicación. Las universidades
nacionales, institutos universitarios nacionales de carácter estatal y
los establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de
licencias de radiodifusión de conformidad con las disposiciones de
este capítulo, las cuales se otorgarán mediante adjudicación directa.
Artículo 84. - Objetivo de los servicios universitarios de
radiodifusión. Los servicios universitarios de radiodifusión,
mediante su actividad periodística y comunicacional, tendrán como
objetivo la promoción de las diferentes expresiones culturales, el
estímulo de la libre expresión, el derecho a la información, la defensa
y promoción de los principios democráticos de gobierno y de los
derechos humanos, dedicando espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y
cultural.
Artículo 85. - Limitación. En cada área de cobertura no podrá
otorgarse más de una (1) licencia para emisoras de la misma clase de
servicio a las personas o entidades comprendidas en este capítulo.
Artículo 86. - Uso de las licencias especiales. La utilización de
las licencias otorgadas a las universidades nacionales e institutos
universitarios nacionales de carácter estatal deberá ser realizada en
forma directa por los mismos o mediante sociedades que
dependieran de esas entidades, siempre que universidades
nacionales o institutos universitarios estatales detentaren la mayoría
absoluta de su capital y el derecho de voto en sus asambleas y
órganos de dirección.
Artículo 87. - Acuerdos entre universidades o institutos
universitarios. Las universidades nacionales e institutos
universitarios nacionales estarán autorizados a formalizar acuerdos
entre sí destinados a compartir licencias, nuevas o existentes, de
radio o de televisión.
Artículo 88. - Reserva de frecuencias. La autoridad de aplicación
intervendrá en toda modificación del Plan Técnico Nacional al efecto
de que, en cada localización donde existan universidades nacionales
o institutos universitarios nacionales de carácter estatal que no
cuenten con servicios de radiodifusión, se reserve una (1) frecuencia
para emisiones con modulación de amplitud y una (1) para emisiones
con modulación de frecuencia.
También deberá tenerse
en cuenta que el 33% (treinta y tres por ciento) de las localizaciones
planificadas puedan ser destinadas a personas jurídicas sin fines de
lucro.
Esta reserva tendrá
prioridad sobre las frecuencias que resulten disponibles en virtud de
la actualización tecnológica. En el supuesto de disponibilidad de
frecuencias resultantes de la caducidad de licencias otorgadas la
autoridad de aplicación podrá incorporarlas a la reserva establecida
en este artículo.
Transcurridos dos (2) años a partir del establecimiento de una
reserva sin que mediare solicitud formal requiriendo su adjudicación
para servicios universitarios o educativos, la autoridad de aplicación
podrá disponer de la misma para su adjudicación a otros
interesados.
Artículo 89. -
Financiamiento. Los servicios contemplados en este capítulo se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Los aportes del presupuesto universitario;
b) La promoción y la publicidad que realizaren de acuerdo con las
disposiciones de la ley;
c) Los recursos provenientes del Consejo Ínter universitario Nacional
o del Ministerio de Educación de la Nación;
d) Donaciones, legados y demás recursos que se les destinen.
Artículo 90. - Redes universitarias. Las emisoras pertenecientes
a una misma universidad o a distintas universidades nacionales
podrán constituir redes y cadenas transitorias o permanentes al
efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
Las emisoras universitarias quedan autorizadas a constituir redes de
carácter transitorio con otras emisoras estatales o privadas. Con esas
emisoras no podrán constituir redes permanentes.
Artículo 91. - Programación de las radios universitarias. Las
radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo
del cuarenta por ciento (40%) de producción propia, la cual deberá
estar equilibradamente distribuida a lo largo de la semana y entre los
distintos bloques horarios.
Podrán incluir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) en su
programación de producciones realizadas por otras emisoras
universitarias argentinas y hasta un máximo del veinte por ciento
(20%) en su programación de otros programas producidos por
terceros.
Artículo 92. - De las radios educativas. Podrán adjudicarse en
forma directa licencias para emisoras de radio de baja potencia a
establecimientos educacionales estatales, las cuales deberán ser
administradas y programadas por los estudiantes, docentes y
autoridades de las mismas, con participación comunitaria. Estas
emisoras no podrán emitir anuncios comerciales, pero podrán realizar
publicidad institucional al exclusivo efecto de atender a sus
necesidades de funcionamiento y mantenimiento.
Artículo 93. - Convenios para radios educativas. Exención.
El funcionamiento de las
radios educativas y las condiciones de adjudicación de sus
respectivas licencias se reglamentará en los convenios que suscriba la
autoridad de aplicación con las autoridades educacionales
correspondientes. Estas emisoras estarán exentas del pago de toda
tasa o gravamen.
Artículo 94 - Retransmisión. Las radios educativas podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes de
Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado en los horarios o
períodos en los cuales no hubiere actividad escolar.
Artículo 95. - Radios educativas de frontera. Preferencia. Las
radios educativas situadas en zonas de frontera tendrán preferencia
en la adjudicación de licencias correspondientes a esta clase de
emisoras y en la adjudicación de equipos provenientes de los
decomisos definitivos.
Capítulo
VIII
Radio
Televisión Argentina Sociedad del Estado
Art. 96. -
Naturaleza y funciones. La Radio Televisión Argentina Sociedad
del Estado, regido por las disposiciones de la ley 20.705 y las
siguientes disposiciones, bajo la jurisdicción de la Secretaría de
Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, tiene a su
cargo el administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de
radiodifusión sonora y televisiva, de información periodística y de
publicidad del Estado Nacional.
Artículo 97. - Principios. La Radio Televisión Argentina Sociedad
del Estado desarrollará sus actividades considerando a la
comunicación como bien público y social, la cual debe ser promovida
y protegida por el Estado Nacional bajo los principios de la igualdad
de derechos y el pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico, y la gratuidad y universalidad de sus servicios de
radiodifusión en el territorio nacional, todo ello de acuerdo a los
derechos y garantías tuteladas por la Constitución Nacional y las
leyes que reglamentan su ejercicio.
Artículo 98. - Estatuto social. Radio Televisión Argentina Sociedad
del Estado se regirá por el estatuto social que apruebe el Poder
Ejecutivo Nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes
entidades contempladas en el artículo 1° de la ley 20.705 y de
acuerdo con los convenios que, en cada caso, formalice el Poder
Ejecutivo Nacional con las mismas.
Artículo 99. - Objetivos. Radio Televisión Argentina Sociedad del
Estado contribuirá a formular y ejecutar las políticas públicas relativas
a los medios a su cargo, ejerciendo la responsabilidad del Estado en
la materia de su competencia, y con los siguientes objetivos:
a) Promover y profundizar el acceso general a la información plural,
imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores
de la sociedad;
b) Contribuir a la consolidación y profundización de la democracia
política, como pacto de convivencia y de la democracia social;
c) Promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y recibir
informaciones y opiniones sin límites ni restricciones;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes a la información
sobre los actos de los poderes del Estado en sus diferentes niveles, la
conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio
público, los recursos naturales y respecto de los bienes y servicios
destinados al consumo;
e) Incentivar la cultura del trabajo y del respeto a la ley, con especial
énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y las
minorías; f) Contribuir con la educación formal e informal de la
población, con programas destinados a sus diferentes sectores
sociales;
g) Defender y promover el patrimonio cultural de las diversas
regiones de la Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura
nacional y facilitar el acceso al conocimiento de las diversas culturas
del mundo, y en especial de Latinoamérica;
h) Promover la creación
cultural e incentivar la libre expresión del pensamiento en el conjunto
de sus actividades y mediante acciones y programas especialmente
destinados a ello;
i) Preservar, mediante los correspondientes archivos audiovisuales,
la memoria social respecto de los hechos, las noticias que los
difundan y las expresiones culturales contenidas en las actividades
del organismo.
Artículo 100. - Medios y servicios a su cargo. La sociedad
tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los
medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del
Estado Nacional que a la fecha integran Radio Televisión Argentina
Sociedad del Estado y los que en el futuro se incluyan en el mismo.
Artículo 101. - Publicidad del Estado. La totalidad de la
publicidad del Estado Nacional, sus organismos descentralizados y
sociedades en sus diferentes formas, deberá cursarse a través de
esta sociedad. Las universidades nacionales están excluidas de esta
disposición.
Los organismos comprendidos en este artículo deberán pautar, como
mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su publicidad audiovisual
en los medios integrantes del Sistema Nacional de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado.
Artículo 102. - Facultades. Para el cumplimiento de las
responsabilidades a su cargo, Radio y Televisión Sociedad del Estado
estará especialmente facultado para:
a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de
televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado
Nacional mediante la producción, emisión y transporte de señales de
televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente
o que pudiere crearse en el futuro;
b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de las emisoras de
radio pertenecientes al Estado Nacional, mediante la producción,
emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier
medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro;
c) Operar como agencia informativa, periodística, de publicidad y
contenidos, entendiendo en la elaboración, producción y distribución
de material periodístico nacional o internacional, tanto dentro del
territorio de la República Argentina como en el exterior, en su
carácter de agencia oficial de noticias;
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y
producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los
organismos y entidades comprendidas en el artículo 101, canalizando
la misma por los medios de difusión públicos o privados más
convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad;
e) Organizar y producir, por sí o en coproducción, las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;
f) Intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de
cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas,
nacionales e internacionales. La emisión de programas
intercambiados o adquiridos a terceros no podrá superar el total de la
emisión de programas realizados en forma directa por la emisora o
en coproducción.
Artículo 103. - Contenidos. Al efecto del cumplimiento de los
objetivos de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado tendrá,
como prioridad, prestar servicios con contenidos destinados a:
a) La población en general, tales como programas informativos, de
entretenimientos, culturales, documentales, educativos o deportivos.
Asimismo, deberá destinar segmentos de programación dedicados al
público infantil y a difundir y promover la cinematografía nacional y
latinoamericana;
b) Sectores específicos de la población, los cuales incluirán
programas documentales y eventos culturales o de otra índole de
carácter especial, incluyendo espacios destinados a reflejar las
actividades de gobierno en el nivel nacional, provincial y municipal, y
las actividades de organizaciones no gubernamentales;
c) Atender necesidades específicas en ámbitos tales como la
capacitación laboral y la educación curricular o extracurricular; la
integración de grupos culturales minoritarios, la promoción de la
creación y experimentación artística, la prevención de la drogadicción
y la violencia, la cobertura de necesidades regionales, la cobertura de
emergencias, desastres o necesidades sanitarias permanentes, o
cualquier otro requerimiento que haga a los intereses de la población
o de la Nación, de las provincias o regiones del territorio nacional de
manera significativa.
Artículo 104. -
Producción nacional y producción propia. Los medios
integrantes de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado
deberán difundir una programación que, por lo menos, en un setenta
por ciento (70%) sea de producción nacional y deberán tender a que
la mayor parte de la programación diaria de sus emisoras sea de
producción propia. Considerándose, para este caso, como producción
propia a aquella directamente realizada por el sistema.
Artículo 105. - Señal internacional. La Radio Televisión Sociedad
del Estado podrá brindar una (1) señal de radio y una (1) de
televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de
contenidos informativos, artísticos y culturales de la República
Argentina en el exterior y sin perjuicio de los demás servicios
necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 106. - Cobertura. La emisora de televisión LS82 TV Canal
7 y LRA1 Radio Nacional, y la Agencia Oficial de Noticias,
desarrollarán su actividad con el objetivo de lograr una cobertura de
sus servicios en todo el territorio nacional. Esas emisoras podrán
instalar repetidoras en todo el territorio nacional sin limitación alguna
y conformar redes nacionales o regionales.
Artículo 107. - Exenciones. Las emisoras de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado estarán exentas del pago de todo
gravamen, tasa o pliego. Los equipos que importaren para el
cumplimiento de sus funciones estarán exentos de derechos de
importación, siempre que los mismos no se fabricaren en el país. Las
emisoras que, sin pertenecer al sistema, se integraren a su red,
estarán exentas del pago del pliego correspondiente a esa
integración.
Artículo 108. - Financiamiento. Radio Televisión Argentina
Sociedad del Estado se financiará con recursos generados por:
a) Las asignaciones del presupuesto nacional;
b) Los que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 141;
c) La publicidad prevista en el artículo 101;
d) La venta de publicidad a terceros;
e) La publicidad institucional o promocional que cursen los medios a
su cargo;
f) La comisión de agencia que le corresponderá en todos los casos en
que preste ese servicio;
g) Los servicios de producción prestados a otros organismos del
Estado o a personas de derecho privado;
h) La comercialización
de sus productos y servicios;
i) Los provenientes de los acuerdos de coproducción que formalice;
j) Las donaciones;
k) Las asignaciones que se le destinen provenientes de ingresos
extraordinarios de la autoridad de aplicación;
l) Los que resultaren de todo otro acto que realice de acuerdo con
sus objetivos y capacidad jurídica.
Artículo 109. - Directorio. Composición. La dirección y
administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio
compuesto por ocho (8) Directores titulares y un Presidente.
El Poder Ejecutivo Nacional designará por sí al Presidente y a dos (2)
de los Directores. Los seis (6) Directores restantes serán designados
por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Honorable Cámara
de Senadores de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la
minoría, y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación dos (2)
por la mayoría y uno (1) por la minoría, La duración del mandato de
los directores será de dos (2) años.
Los integrantes del Directorio deberán ser personas de notoria y
reconocida idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación y
la cultura.
Artículo 110. - Representación. La representación legal de la
sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al
Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de
Presidente.
Artículo 111. - Facultades y obligaciones del Directorio. El
Directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 99, disponiendo de amplias
facultades para organizar, dirigir y administrar la sociedad, cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de la ley y de los estatutos sociales, y
para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso
aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme
el artículo 1.881 del Código Civil, y el artículo 9° del Decreto-ley
5.965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas
que le fueren aplicables, del Estatuto y de las resoluciones de la
Asamblea. Entre ellos, podrá celebrar en nombre de la sociedad los
siguientes actos:
a) Realizar todos los actos de administración necesarios para el mejor
logro de los objetivos sociales;
b) Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles,
registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la
documentación que resulte menester;
c) Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y
compromisos por la sociedad, y constituir derechos reales sobre
bienes de la misma;
d) Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales,
bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras;
e) Otorgar poderes
especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el
artículo 1.881 del Código Civil y el 9° del Decreto-ley 5.965/63;
f) Disponer la realización de concursos públicos y abiertos, con
jurados de notoria y reconocida idoneidad y sin vinculación con la
sociedad, para la designación de los gerentes de las diversas áreas;
g) Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa
intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del
Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación,
efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de
personal;
h) Elaborar los planes de acción anual y presupuestos anuales, para
su elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El plan anual deberá
fundarse en los objetivos establecidos en el artículo 99 y las
disposiciones del artículo 103; el Directorio deberá controlar en forma
permanente y evaluar en forma trimestral el resultado del mismo
comunicando esas evaluaciones al Consejo de Control de Gestión;
i) Elaborar y someter a consideración a la asamblea ordinaria de
memoria, inventario, balance general y estado de resultados y demás
documentación contable de la sociedad;
j) Elaborar el manual de ética y estilo respecto de la programación
general del sistema;
k) Responder, en forma
fundada, respecto de las propuestas que le presente el Consejo de
Control de Gestión.
Artículo 112 - Funciones del Presidente del Directorio. Son
funciones del Presidente del Directorio:
a) Ejercer la representación legal de la sociedad;
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del respectivo
estatuto y las resoluciones de la asamblea y del directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio, con derecho a
voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate;
d) Convocar y presidir las Asambleas;
e) Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 1.881 del
Código Civil y, en general, todos los negocios jurídicos que requieran
poder especial;
f) Librar y endosar cheques y ejercer las facultades previstas en el
artículo 9° del Decreto-ley 5.965/63, sin perjuicio de la facultad de
delegar dicha atribución a otros funcionarios de la sociedad;
g) Informar en las reuniones del directorio sobre la marcha de los
negocios sociales;
h) Proponer al Directorio la consideración del balance general y
demás documentación contable;
i) Informar al Consejo de Control de Gestión en forma regular, y toda
vez que ese órgano lo requiera, sobre el estado del sistema, sus
diversas operaciones y los proyectos ya formalizados o en curso de
formalización.
Capítulo IX
Ilegalidad
de emisiones
Artículo 113. -
Emisiones ilegales. La autoridad de aplicación declarará la
ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:
a) No hayan sido debidamente autorizadas;
b) Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los parámetros
técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que
causaren indebida interferencia en zonas protegidas de las emisoras,
o la potencia efectiva irradiada superase en más del quince por
ciento (15%) a la potencia que se hubiere autorizado o la localización
de la antena transmisora hubiere sido modificada en una distancia
que superase los doscientos (200) metros medidos desde el lugar en
el cual hubiere sido autorizada.
Artículo 114. - Decomiso cautelar. Declarada la ilegalidad de las
emisiones por la autoridad de aplicación, y aunque hubiere sido
recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los
equipos de generación de señales de audio, de imagen, de
modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de
interconexión de los equipos utilizados para las mismas o afectados
como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.
Artículo 115. - Protección de las comunicaciones. Facultades.
La autoridad de aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar
aun en el caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las
mismas, por cualquier causa, comprometieran el tránsito aéreo o la
seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de
defensa civil, de seguridad o de defensa, y no cesaren de inmediato
en esa interferencia ante la primera comunicación oficial que lo
requiriese.
Artículo 116. - Decomiso cautelar. Procedimiento. Efectuado el
decomiso cautelar, la autoridad de aplicación dispondrá el traslado y
depósito de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los
mismos, a cargo de quienes los hubieran estado utilizando. Los
titulares de esos bienes podrán controlar el traslado y su estado de
conservación; si se revocase la declaración de ilegalidad, los gastos
que hubieren realizado podrán ser descontados de los gravámenes
que esta ley les impone.
Artículo 117. - Decomiso definitivo. El decomiso cautelar que se
hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la
decisión administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si,
revocada la misma, los bienes no se reclamaren dentro de los
sesenta (60) días.
Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el
comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito
hubieren ocasionado, en cuyo caso procederá la venta en remate
público. La autoridad de aplicación sólo podrá destinar los bienes
decomisados a esa venta o al equipamiento de radios educativas y de
establecimientos de enseñanza técnica estatales o al Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.
Capítulo X
De las sanciones administrativas
Artículo 118. -
Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las
que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al efecto
dicte el Poder Ejecutivo Nacional:
a) Para los titulares de emisoras privadas:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión de publicidad por un tiempo máximo de treinta (30)
días por año.
III. Caducidad de la licencia;
b) Para los directores de emisoras estatales:
I.Apercibimiento.
II. Suspensión en el cargo por un tiempo máximo de seis (6)
meses.
III. Destitución, la cual
podrá tener como accesoria la inhabilitación por un período de tres
(3) a diez (10) años;
c) Para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o estable con
la emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren
personalmente las imágenes que motivaren la sanción:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión en la
función por un tiempo máximo de seis (6) meses.
III. Inhabilitación por un tiempo máximo de un (1) año
IV. Cancelación del
permiso o matrícula que correspondiere para generar programas o
actuar en la emisión.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán en forma
independiente y de acuerdo a la forma y grado de participación en el
hecho de cada uno de los responsables, y no excluyen las que
pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario público
de los directores de emisoras estatales, ni las que pudieran resultar
aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal.
Artículo 119. - Multa. Las sanciones previstas en el artículo 129
conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en
razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a
terceros, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes
del que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
En el caso de apercibimientos motivados por hechos no intencionales
a cuyos responsables no se les hubieren aplicado sanciones en los
doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de
multa.
La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de
aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el
procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el
certificado de deuda expedido por la autoridad de aplicación.
Artículo 120. - Llamado de atención. Cuando se incurriere en
incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la
aplicación de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá
formular llamados de atención a sus responsables, los que se
inscribirán en el pertinente legajo.
Artículo 121. -
Suspensión de publicidad. Se podrá aplicar la sanción de
suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto
pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas
protegidas de otras emisoras;
b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones;
c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las condiciones
de la licencia o con el perfil cultural de la emisora, de acuerdo con la
propuesta presentada por el licenciatario.
Artículo 122. - Caducidad de la licencia. Podrá aplicarse la
sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la
licencia;
b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de suspensión de publicidad; c) La acumulación de seis (6)
faltas graves en un (1) año calendario o de veinticinco (25) en un
quinquenio, cuando esas faltas no ocasionaren, por sí solas, esta
caducidad;
d) No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares
dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente
notificadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieran corresponder.
Artículo 123. - Inhabilitación. La sanción de inhabilitación para
los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:
a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su
cantidad o gravedad;
b) El responsable del hecho hubiera sido condenado por delito doloso
en cuya comisión se hubieren transgredido disposiciones de esta ley.
Artículo 124. - Inhabilitación accesoria. La sanción de caducidad
inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la
responsabilidad de su dirección, en el caso de las personas jurídicas,
por el término de diez (10) años para ser titulares de licencias o
actuar en esos órganos.
Artículo 125. - Comisión Revisora de Sanciones.
Competencia. Carácter honorario. Mandato. La Comisión Revisora
de Sanciones tendrá competencia para dejar sin efecto o confirmar
las sanciones aplicadas por la autoridad de aplicación por
transgresiones a las disposiciones relativas a los contenidos de las
emisiones. Sus integrantes actuarán en forma honoraria y serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional por períodos de un (1)
año.
Artículo 126. - Comisión Revisora de Sanciones. Integración.
Designación. El Poder Ejecutivo Nacional integrará la Comisión
Revisora de Sanciones designando:
a) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por el
Ministerio de Educación de la Nación;
b) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por la
Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación;
c) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto
por las empresas titulares de servicios de radiodifusión sonora o las
organizaciones que las representen;
d) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en conjunto
por las empresas titulares de servicios de televisión o las
organizaciones que las representen;
e) Un (1) miembro
elegido dentro de la terna propuesta por la autoridad de aplicación.
Artículo 127. - Integrantes de la Comisión Revisora de
Sanciones. Requisitos. Excusación. Recusación. Las personas que
integren la Comisión Revisora de Sanciones deberán tener relevante
actuación en la cultura o los medios de radiodifusión y no haber
tenido actuación ninguna en el trámite de la sanción sujeta a revisión
ni en las empresas sancionadas. Deberán excusarse o podrán ser
recusados en los casos previstos por el artículo 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 128. - Comisión Revisora de Sanciones. Reglamento.
Presidente. Quórum. Decisiones. La Comisión Revisora de Sanciones,
en su primera sesión, dictará su reglamento y elegirá su presidente.
Deberá reunirse como mínimo una (1) vez por cuatrimestre, salvo
que no hubiere recursos pendientes. Tendrá quórum con tres (3)
miembros y decidirá por mayoría de votos.
Artículo 129. - Procedimiento ante la Comisión Revisora de
Sanciones. El recurso ante la Comisión Revisora de Sanciones
deberá interponerse en forma fundada dentro de los diez (10) días
de notificada la sanción. Con el mismo el recurrente podrá
acompañar informes de expertos relativos al contenido que hubiere
motivado la sanción. No se podrá ofrecer ni producir prueba adicional
a la que ya obrare en las actuaciones administrativas, salvo por
hechos nuevos. La Comisión Revisora de Sanciones deberá, en todos
los casos y en sesión conjunta, oír la emisión sonora o asistir a la
emisión televisiva que hubiere motivado la sanción y debatir sobre la
misma y la procedencia de la sanción aplicada. Podrá confirmarla,
dejarla sin efecto o reemplazarla por una sanción de menor
gravedad. La tramitación del recurso suspende el plazo de la
prescripción.
Artículo 130. - Cumplimiento espontáneo. En el caso en que la
autoridad de aplicación aplicare la sanción de multa, el interesado
podrá optar por consentirla pagando el treinta por ciento (30 %) de
la misma o requerir su revisión por ante la Comisión Revisora de
Sanciones, sin perjuicio de los demás recursos administrativos o
judiciales pertinentes.
Artículo 131. - Falta grave. Constituye falta grave administrativa
de los licenciatarios la acción dolosa, judicialmente establecida, de los
titulares de licencias de radiodifusión, de los integrantes de sus
órganos de dirección o de personas con dominio sobre el acto
comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o facilitado el
uso de los servicios de radiodifusión para la comisión de delitos
penales de acción pública. La sanción administrativa se aplicará de
acuerdo al grado y forma de participación de las autoridades de la
emisora y los responsables de la programación en esos hechos.
Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de radiodifusión fue
utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con
participación dolosa de sus órganos de dirección, se aplicará la
sanción correspondiente a la falta grave.
En el caso de la difusión de noticias no procederá esta sanción si no
se hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la emisora,
con dominio sobre el acto comunicacional, participaron
intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos
inexistentes.
La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de conformidad
con las disposiciones de este artículo y con motivo de los delitos de
intimidación pública, apología del crimen, atentados contra el orden
público, traición, atentado contra el orden constitucional y la vida
democrática o de delitos que comprometen la paz y la dignidad de la
Nación, implicará, de pleno derecho, la caducidad de la licencia.
Capítulo XI
Procedimiento
Artículo 132. -
Sumario. Las sanciones previstas por esta ley en los artículos 118 y
119 y el llamado de atención previsto en el artículo 120 serán
impuestos por la autoridad de aplicación mediante sumario
administrativo.
Las sanciones podrán ser recurridas administrativa o judicialmente de
conformidad con las disposiciones de la Ley 19.549. El llamado de
atención no será recurrible.
Artículo 133. - Suspensión cautelar. Cuando se iniciare sumario
por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la
sanción de caducidad de la licencia prevista en los incisos a) y d) del
artículo 122, el sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley
y existiera semiplena prueba de la falta imputada, la autoridad de
aplicación podrá disponer, cautelarmente, la suspensión de las
emisiones por un plazo máximo de seis (6) meses. Si por la falta
imputada no se aplicase sanción de caducidad o suspensión, la
licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo
que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de
suspensión, el tiempo de la suspensión cautelar se descontará del
que correspondiere, prorrogándose la licencia por el excedente, si lo
hubiere.
Artículo 134. - Prescripción. No podrán aplicarse sanciones
transcurridos cinco (5) años contados desde el día en que sucedieron
los hechos tipificados como infracción. La iniciación del sumario
administrativo o la comisión de otra infracción interrumpen este
plazo.
Artículo 135. - Notificaciones. Las notificaciones que deba
realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en
los sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que
regulan el procedimiento administrativo. En los casos de emisiones
ilegales las notificaciones también podrán realizarse en la persona
que, por cualquier causa, estuviere en el lugar en que las mismas se
realicen o fijándose en el acceso al mismo en el caso de no
encontrarse persona alguna.
Capítulo XII
De los gravámenes
Artículo 136. -
Determinación. Los titulares de los servicios de radiodifusión
tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación
bruta. La fiscalización, el control y la verificación estarán a cargo de
la autoridad de aplicación, juntamente con la Administración Federal
de Ingresos Públicos. La ejecución de los gravámenes impagos estará
a cargo de la autoridad de aplicación, mediante los procedimientos y
con las facultades establecidas en la Ley 11683. La citada autoridad
dictará las normas complementarias y de aplicación que considere
pertinentes.
Artículo 137. - Base imponible. La facturación a que se refiere el
artículo 136 comprende la que corresponda a la comercialización de
publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las
estaciones y todo otro concepto derivado de la explotación de los
servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo
serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales
vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En
ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y
descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la
liquidación del impuesto a las ganancias.
Artículo 138. -
Porcentajes. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará
conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión o redes: I. Cuya área
total de cobertura, o de la red que integraren, contenga a más del
veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 8 %;
II. Cuya área total de
cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte
por ciento (20 %) de la población total del país: 6 %;
b) Estaciones de radiodifusión sonora:
I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren, contenga
a más del veinte por ciento (20 %) de la población total del país: 4
%;
II. Cuya área total de
cobertura, o de la red que integraren, contenga a menos del veinte
por ciento (20 %) de la población total del país y que emitieren con
una potencia igual o superior a un (1) kilovatio: 3 %;
Si emitieren con una potencia menor el porcentaje será del 1,5
%.
c) Servicios
complementarios:
I. Ubicados en Capital
Federal: 8 %;
II. Ubicados en el
interior: 6 %.
Artículo 139. - Otros contribuyentes. Las personas que por
acuerdos comerciales autorizados por esta ley facturen publicidad o
promoción emitida sin ser licenciatarios, pagarán un gravamen igual
al que correspondiere al medio en el cual la misma se emita.
En el caso de las señales autorizadas que se distribuyan en más de
cinco (5) servicios de televisión multiseñal destinada a abonados
pagarán el ocho por ciento (8 %) de la facturación bruta de la
promoción o publicidad contenida en las mismas.
Artículo 140. - Presunción. A los efectos de la aplicación del
gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la
facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en
el artículo 137, realizada por la estación a la agencia de publicidad y
por ésta al anunciante, serán iguales. La autoridad de aplicación
podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar,
todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de
sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables,
según las normas de esta ley.
Artículo 141. - Destino. La autoridad de aplicación destinará los
fondos percibidos de la siguiente forma:
a) Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los montos que
le corresponden según las disposiciones de la Ley 24.377;
b) Al Instituto Nacional del Teatro los montos que le corresponden
según las disposiciones de la ley 24.800;
c) De la cantidad remanente una vez realizado el destino previsto en
los incisos a) y b), el setenta y tres por ciento (73 %) se destinará a
Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado. El tres por ciento (3
%) de la cifra que deba destinarse al mismo se destinará a la compra
de derechos de antena de películas nacionales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 149;
d) El remanente lo destinará a sus gastos de funcionamiento,
mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente
las funciones que le atribuye esta ley.
Artículo 142. - Fondo de Incentivo Productivo. Créase el Fondo
de Incentivo Productivo, al efecto de promover y estimular la
eficiencia y la eficacia del personal de la Comisión Nacional de Radio
y Televisión en el cumplimiento de sus misiones y funciones. Este
fondo se destinará al personal de este organismo y se integrará con
el doce por ciento (12 %) del total de los recursos previstos en el
inciso d) del artículo 141.
Artículo 143. - Aplicación, percepción y ejecución. La
aplicación del gravamen establecido por esta ley estará a cargo de la
Comisión Nacional de Radio y Televisión y su percepción será
realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ambas
entidades están facultadas para fiscalizar su debido pago dentro de
las atribuciones que les competen. A ese efecto dictarán las normas
de interpretación, necesarias o convenientes para su adecuada y
eficaz fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
126.
Capítulo
XIII
Del régimen
de promoción y derechos
Artículo 144. -
Zonas de frontera o de fomento. Medidas de promoción. A los
titulares de los servicios de radiodifusión que determine la autoridad
de aplicación ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones
económico sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios
promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio, se les
podrán acordar, por plazo determinado no superior a los doce (12)
meses, la reducción del gravamen en hasta el cincuenta por ciento
(50 %) del mismo.
Artículo 145. - Zonas de desastre. Se podrá conceder la
reducción del pago del gravamen, o eximirlas del mismo, por el plazo
máximo de tres (3) meses, a las empresas de radiodifusión
localizadas en zonas declaradas de desastre municipal o provincial,
siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del
servicio y fuera requerida por la misma autoridad que realizó la
declaración mencionada.
Artículo 146. - Exenciones arancelarias. La importación de
series, películas o programas grabados para televisión, cuya banda
sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales
argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.
Artículo 147. - Doblaje. Beneficios impositivos. Los titulares de
servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al
castellano en el país de series, películas o programas grabados para
televisión producidos en el exterior podrán deducir, del impuesto a
las ganancias, el cincuenta por ciento (50 %) de las sumas abonadas
a los profesionales argentinos contratados para el doblaje.
Artículo 148. - Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo
de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga
conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de
radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de
fomento.
Artículo 149. - Promoción del cine nacional. Las cantidades que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo
141 se destinarán a la compra de derechos de antena de películas
nacionales en beneficio de LS82 TV Canal 7, de la totalidad de las
emisoras que integren su red, del conjunto de sus repetidoras. La
selección de las películas y las condiciones de estas adquisiciones
serán realizadas por una comisión integrada por el Secretario de
Cultura y Secretario de Medios de Comunicación, ambos de la
Presidencia de la Nación, el Director Nacional de Cinematografía, el
Presidente de la Comisión Nacional de Radio y Televisión y el
Presidente del Directorio del Radio Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
Esta comisión deberá reunirse por lo menos dos (2) veces en el año y
convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus
ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el
cinco por ciento (5 %) del costo presupuestado, o el diez por ciento
(10 %) del costo de una película de presupuesto medio, según fuere
la cifra menor, y como valor máximo el diez por ciento (10 %) del
total de los recursos destinados a este efecto en el año inmediato
anterior.
Artículo 150.- La radiodifusión, emisión o comunicación pública de
obras audiovisuales dará derecho a los autores de las mismas a
percibir un derecho de remuneración por cada explotación,
inalienable, e irrenunciable y a través de los organismos de gestión
colectiva obligatoria.
Artículo 151. - Promoción de nuevas tecnologías. La autoridad
de aplicación podrá, para promover el desarrollo y avance
tecnológico de la radiodifusión, autorizar a una misma persona física
o jurídica como titular de una licencia de servicio básico de
radiodifusión, para que, dentro del área de cobertura de prestación
del servicio, brinde el servicio a través de un sistema tecnológico
alternativo. Por las mismas razones la autoridad de aplicación podrá
autorizar, en forma precaria, la utilización de una única segunda
frecuencia, sin que su utilización genere derecho alguno a la
adjudicación de la misma.
Capítulo
XIV
Autoridad
de aplicación
Artículo 152. -
Comisión Nacional de Radio y Televisión. La Comisión Nacional
de Radio y Televisión (Conarte), organismo desconcentrado
dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, constituye el órgano
regulador que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.
Artículo 153. - Directorio. Mandato. Sesiones. La Comisión
Nacional de Radio y Televisión será dirigida por un Directorio
integrado por un (1) Presidente y ocho (8) Vocales, cuyos mandatos
durarán cuatro (4) años, pudiendo ser renovados por un (1) solo
período consecutivo. El Directorio sesionará válidamente con la
presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, se
reunirá regularmente en la sede del organismo y sus reuniones serán
convocadas por su Presidente o por la mitad mas uno de sus
miembros.
Artículo 154. - Composición del Directorio. El Presidente del
Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión será
designado por el Presidente de la Nación, durará cuatro (4) años en
sus funciones y sólo podrá ser removido si se acreditare,
judicialmente, mal desempeño en sus funciones o en los casos
previstos en el artículo 159.
Los vocales serán
designados por el Presidente de la Nación de la siguiente manera:
tres (3) a propuesta de las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional
con competencia en la materia, tres (3) a propuesta del Honorable
Senado de la Nación, y tres (3) a propuesta de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación, en ambos casos, dos (2) representando a
la mayoría y uno (1) a la minoría.
Artículo 155. - Requisitos de los integrantes del Directorio. El
Presidente del Directorio y los Vocales deberán reunir los requisitos
exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el
desempeño de estos cargos el tener o mantener intereses o formas
de vinculación societaria con empresas de radiodifusión o con
prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica pueda estar
vinculada con la radiodifusión.
Artículo 156. -
Funciones de la Comisión Nacional de Radio y Televisión.
La Comisión Nacional de
Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos técnico,
cultural, artístico, legal y administrativo;
b) Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de Radiodifusión
en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones;
c) Aprobar la denominación de las estaciones;
d) Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación de
licencias de radio, televisión y servicios complementarios de
radiodifusión;
e) Otorgar las licencias y conceder prórrogas;
f) Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta ley;
g) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de
gravámenes y multas;
h) Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el territorio
nacional, procurando la integración social y territorial;
i) Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en radio y
televisión;
j) Promover la defensa de los derechos del usuario, así como la
libertad de información y expresión;
k) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los
adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al
adecuado funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos
de transferencias de derechos sobre licencias o acciones o cuotas
parte de las sociedades adjudicatarias;
l) Proveer a la formación y capacitación del personal especializado en
los servicios de radiodifusión;
m) Registrar las señales destinadas a su distribución por medio del
servicio de radiodifusión por abonos;
n) Realizar por sí o a través de terceros especialmente contratados al
efecto, investigaciones o estudios convenientes para el desarrollo y
promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del perfil y
número de la audiencia de los mismos y las preferencias y
necesidades culturales, informativas y formativas de los usuarios.
Artículo 157. - Funciones del Presidente de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión. El Presidente de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias
administrativas y judiciales;
b) Ejercer la representación institucional del organismo ante las
instancias nacionales e internacionales;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voz y voto. En
caso de empate su voto se computará doble;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de Radio y
Televisión;
e) Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de Contrataciones
del Estado y su reglamentación;
f) Aplicar las sanciones en los casos de suspensión de publicidad,
inhabilitación y caducidad de la licencia;
g) Dictar las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Radio
y Televisión;
h) Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias;
i) Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la
cuenta de inversión;
j) Designar y promover al personal de la Comisión Nacional de Radio
y Televisión;
k) Administrar los fondos y bienes del organismo;
l) Elaborar las normas de procedimiento para la fiscalización y
percepción de gravámenes;
m) Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos necesarios
para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias que no
fueren expresamente atribuidos a otro órgano;
n) Aprobar los mensajes que deban ser difundidos como mensajes de
interés público requeridos por personas jurídicas de derecho privado
y de acuerdo a la reglamentación que establezca el directorio;
o) Reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de Incentivo
Productivo;
p) Extender los certificados de deuda a los efectos de la ejecución
fiscal de las multas o gravámenes, cuando correspondiere.
Artículo 158. - Funciones del Directorio. El Directorio tendrá las
siguientes funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias;
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de
recursos y la cuenta de inversión elaborados por el presidente;
c) Aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no se
atribuyan al Presidente;
d) Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo Federal
de Radio y Televisión;
e) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
f) Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de procedimiento
que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo;
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente
reservados al presidente;
h) Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y
Televisión;
Reglamentar y conceder
el Premio a la Calidad en Radio y Televisión; j) Reglamentar las
condiciones que deben reunir los mensajes de interés público;
Artículo 159. -
Remoción de vocales. En caso de incumplimiento grave y reiterado
de sus funciones los vocales podrán ser removidos por disposición del
Poder Ejecutivo Nacional previa decisión fundada y adoptada por la
mayoría de los miembros del Directorio, tomada en reunión
extraordinaria convocada a tal efecto por el Presidente o por tres (3)
de sus miembros.
Artículo 160. - Causales de remoción. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 173, los Vocales podrán ser removidos si se
comprobare judicialmente que:
a) Estuvieren incursos en las causales de remoción de los
funcionarios públicos;
b) Hubieren aceptado cargos o funciones, remuneradas o no, en
entidades privadas que se encuentren vinculadas comercialmente a la
radiodifusión o a las telecomunicaciones.
Artículo 161. - Funciones del Consejo Federal de Radio y
Televisión. Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión el cual,
como órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento de la
ley en todas las jurisdicciones provinciales;
b) Realizar sugerencias y recomendaciones respeto del Plan Técnico
Nacional;
c) Proponer los programas seleccionados para representar a las
provincias en el premio de estímulo a la calidad;
d) Presentar los requerimientos de las respectivas provincias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º;
e) Presentar ante el Defensor de los Usuarios los requerimientos de
los usuarios de sus respectivas provincias cuando se solicitare esa
intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia
institucional del reclamo, considerasen oportuno intervenir en la
tramitación del mismo.
Artículo 162. - Integración del Consejo Federal de Radio y
Televisión. El Consejo Federal de Radio y Televisión se integra con
un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los designados realizarán esta
función en forma honoraria y podrán ser removidos por la misma
autoridad que los designó. Sus integrantes deberán reunir las mismas
condiciones requeridas para ser vocal de la Comisión Nacional de
Radio y Televisión.
Artículo 163. -
Funciones de la Escuela Argentina de Radio y Televisión
(EsARTe). La Escuela es el órgano que tiene a su cargo las
siguientes funciones:
a) Impartir la enseñanza
básica necesaria para la actuación de locutores y técnicos en
emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las incumbencias que en
esa materia tuviesen otros establecimientos públicos o privados
debidamente reconocidos;
b) Realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación
y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los
profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión.
Artículo 164. - Adscripciones a la Escuela Argentina de Radio
y Televisión.
La EsARTe podrá
reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos
públicos o privados que así lo solicitaren e impartieren, como
mínimo, una capacitación equivalente y en relación a sus programas,
carga horaria, nivel académico y modo de selección de sus docentes.
Sobre los establecimientos adscriptos, la Escuela mantendrá una
supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción realizada
si variasen las condiciones bajo las cuales la misma se concedió.
Artículo 165. -
Gratuidad de la enseñanza en la Escuela Argentina de Radio
y Televisión.
La enseñanza básica
que imparta la Escuela será gratuita. Los cursos especiales, de
perfeccionamiento, de postgrado, de complementación o realizados
en base a convenios con otras entidades educativas podrán ser
arancelados al exclusivo efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser
arancelados, por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) de las
matrículas disponibles deberá otorgarse mediante becas destinadas a
los alumnos de menores recursos económicos.
Artículo 166 - Defensoría de los Usuarios de Radio y
Televisión Funciones.
La Defensoría de los
Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión que, en dependencia del Directorio, tiene a su
cargo las siguientes funciones y facultades:
a) Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la
televisión;
b) Llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a
través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación
fehaciente;
c) Convocar a las
organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o
entidades de bien público para crear un ámbito participativo de
debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de
comunicación en la sociedad;
d) Realizar un
seguimiento de los reclamos presentados e informar a las
autoridades competentes, a los interesados y al público en general
sobre sus resultados;
e) Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el informe
anual de las actuaciones de la Defensoría; f) Convocar a dos (2)
audiencias públicas por año en diferentes regiones del país al efecto
de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de
radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;
g) Promover acciones
legales y peticiones administrativas para el adecuado cumplimiento
de sus funciones; h) Proponer, a la autoridad de aplicación,
modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con
su competencia;
i) Formular
recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en
materia de radiodifusión;
j) Presentar anualmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso
de la Nación un informe sobre su gestión y brindar directamente a las
mismas las informaciones que le requieran en lo que es materia de
su competencia.
Artículo 167. - Titular de la Defensoría de los Usuarios.
Requisitos. El titular de la Defensoría de los Usuarios será
designado por el Directorio de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión eligiéndolo de la terna que, a ese efecto, proponga el
Consejo Federal de Radio y Televisión. Deberá reunir los mismos
requisitos que los exigidos para integrar el directorio y tener una
trayectoria reconocida en el plano cultural, social, académico y en la
defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de
cuatro (4) años pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y
su remoción se regirá por las disposiciones que corresponden a la
remoción del Presidente del CONARTE.
Artículo 168. - Comisión de Seguimiento del CONARTE.
Integración. Funciones. Créase la Comisión de Seguimiento del
CONARTE, que estará integrada por ocho (8) miembros; dos (2) a
propuesta de la entidades gremiales, dos (2) a propuesta de la
entidades empresariales, dos (2) a propuesta de las sociedades de
gestión y dos (2) a propuesta de las entidades que agrupen a las
personas jurídicas que exploten medios de radiodifusión sin fines de
lucro (Radiodifusión no comerciales)
Es el órgano que tiene a
su cargo:
a) Mantener informado al Honorable Congreso de la Nación sobre la
actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Radio y Televisión;
b) Supervisar el cumplimiento de los objetivos propuestos por la
presente ley.
Capítulo XV
Disposiciones transitorias
Derechos y
Obligaciones de Titulares de Licencias en curso
Artículo 169-
Los derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de Titulares
de Licencias de Radiodifusión otorgadas con anterioridad a la
vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de
la ley 22.285 y sus modificatorias, con las condiciones bajo las cuales
la licencia fue originalmente otorgada. Transcurrido un año de
entrada en vigencia de la presente Ley, todos los radiodifusores
deberán adecuar las obligaciones de programación a ella, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 170
Opción. Plazo de las licencias otorgadas. Dentro de los ciento
ochenta (180) días de vigencia de esta Ley, los titulares de Licencias
de Radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las
normas que se sustituyen podrán optar por acogerse a las
disposiciones de esta ley, siempre que a la fecha de opción, se
encontraren cumpliendo integralmente con todas sus
disposiciones.
El plazo de las licencias
de quienes realizaren la opción prevista en el párrafo anterior tendrá
la duración que esta ley prevé para cada caso, contado a partir de su
entrada en vigencia.
Las autorizaciones o
licencias mediante las cuales se hubiere otorgado, como servicio
complementario de radiodifusión, el servicio de emisiones con
modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción
prevista en este artículo, se considerarán como una licencia
independiente de la licencia otorgada para emisiones de modulación
de amplitud.
Artículo 171.-
Autoridades Transitorias de la CONARTE. Hasta tanto se
constituya el Directorio de la CONARTE, las autoridades del Comité
Federal de Radiodifusión ejercerán las facultades que le
corresponden a ese Órgano y a su Presidente.
Artículo 172-
Derogación. Derógase la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 173.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La matriz normativa
vigente en materia de radiodifusión fue creada "en concordancia con
el Acta del 24 de marzo de 1976 que establece el "Propósito y
Objetivo Básico del Proceso de Reorganización Nacional". Así lo
expresa el texto que la acompañó.
En consecuencia su
matriz posee las características de uno de los períodos más
totalitarios y anti democráticos de la historia Argentina.
Su basamento
ideológico estuvo fundado en la llamada doctrina de la seguridad
nacional, en consecuencia su instrumentación es de carácter
centralista, autoritario y discriminatorio.
El juego de intereses
sectoriales y la ausencia de una política de Estado en la materia se
vieron reflejados en la cantidad de modificaciones parciales a la
norma originaria haciéndola aún más incoherente, contradictoria e
ineficaz. Hecho agravado por la imposición de una impronta casi
excluyente de la lógica del mercado que respondió y reprodujo
estructuras de poder económico y mecanismos elitistas para tener
acceso al sector.
1.-
Necesidad de una ley de radiodifusión de la
democracia
La presentación de este
proyecto de ley tiene como objetivo primordial contribuir a saldar la
deuda interna profunda que tiene nuestro país, respecto de la
existencia de una ley de radiodifusión de la democracia.
La radiodifusión es un
servicio de comunicación realizado a través emisiones, destinadas a
ser recibidas directamente por el usuario. Dicho servicio abarca
emisiones sonoras, de televisión, o de otro género (Artículo 2º de la
Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798).
Esas emisiones se
transportan a través de frecuencias electromagnéticas. Al conjunto
de ellas, se las denomina espectro radioeléctrico. El mismo constituye
indubitablemente un bien social, que pertenece a la Nación Argentina
y debe ser regulado y administrado por el Estado Nacional bajo los
principios de la igualdad de derechos, pluralismo político, religioso,
social, cultural, lingüístico y étnico.
2.-
Antecedentes legislativos
Se ha tomado
en cuenta para la elaboración de esta iniciativa legislativa, el
Proyecto de Ley COMFER 2001, todos los proyectos
presentados en ambas cámaras entre 1988 y 1999; Ley de
telecomunicaciones del año 1996 y el Title 47 del U.S.C. del mismo
año de Estados Unidos; Ley federal de Radio y Televisión del año
1960 de México; la Ley de Radiodifusión del año 1991 y la Ley de
Radiocomunicaciones del alo 1999 de Canadá; Real Decreto 1462 del
año 1999, la Ley N° 22 del mismo año 1 la Ley N° 25 de 1994 de
España; la Ley de Telecomunicaciones Audiovisual N° 82-652 del año
1982 y la Ley de Libertad de Comunicación N° 86-1067 del año 1986
de Francia; ley 182 de Televisión y Telecomunicaciones del año 1995
de Colombia, Ley N° 223 de Disciplina del Sistema Radiotelevisivo
Público y Privado del año 1990 y el Reglamento de la Ley N° 223
Dto. N° 255 del año 1992 de Italia; Ley N° 31-A de Televisión del
año 1998 y la Ley N° 87 de Radiodifusión sonora del año 1988 de
Portugal; Directivas de la Unión Europea N° 552 del año 1989, N°
387 del año 1990, N° 47 y N° 51 del año 1995, N° 33, 36 y 51 del
año 1997.
3.-
Metodología legislativa
El presente proyecto
consta de 15 capítulos sistematizados de la siguiente manera:
Capítulo I
Disposiciones
generales
Capítulo II
De las licencias
Capítulo III
De las emisiones
Capítulo IV
De la
programación
Capítulo V
Obligaciones de los
licenciatarios
Capítulo VI
De la publicidad
Capítulo VII
De las radios
universitarias y educativas
Capítulo VIII
Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado
Capítulo IX
Ilegalidad de
emisiones
Capítulo X
De las sanciones
administrativas
Capítulo XI
Procedimiento
Capítulo XII
De los gravámenes
Capítulo XIII
Del régimen de
promoción y derechos
Capítulo XIV
Autoridad de control y
aplicación
Capítulo XV
Disposiciones
transitorias
4.-.-
Principios y doctrinas que sustentan el proyecto
Este proyecto de ley
defiende la gratuidad y universalidad de los servicios de radiodifusión
en el territorio nacional, como principios rectores en la materia, en
consonancia con los derechos y garantías tuteladas por la
Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
Como así también en los
postulados enunciados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La
Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Declaración Americana sobre los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 7 al 22 de
noviembre de 1969), en la Resolución 59(I) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas,
El proyecto que
proponemos a la consideración de esta Honorable Cámara hace suya
la Declaración de la relatoría sobre Libertad de Expresión de la OEA,
de la ONU y del Representante de la Organización de Seguridad y
Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de
Comunicación (OSCE)) realizada en Noviembre de 2001, titulada
"Desafíos a la Libertad de Expresión en el Nuevo Siglo" , cuando en
su parte pertinente afirma que : "La promoción de la diversidad debe
ser el objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la
diversidad implica igualdad de género e igualdad de oportunidades
para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de
radiodifusión".
El basamento doctrinario
que inspira el presente proyecto de ley se basa en el pluralismo,
imparcialidad y libre circulación de informaciones, obras radiofónicas,
audiovisuales y opiniones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13. 3 del documento final de la Convención Americana sobre
derechos humanos suscripta en la Conferencia Interamericana
especializada en esa materia.
5.-
Autoridad de control y aplicación
Se estima indispensable
reiterar que el espectro radioeléctrico es un bien social que pertenece
a la humanidad como bien público. Y atento a que el Estado Nacional
es su representación jurídicamente organizada, le asiste el derecho-
deber de administrarlo.
Es basamento liminar de
este proyecto que los poderes políticos del mismo deben ser los
titulares de esa administración. Por ese motivo es que el organismo
de control y aplicación, denominado Comisión Nacional de Radio y
Televisión está constituido por tres (3) personas a propuesta de las
jurisdicciones del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en la
materia, una (1) a propuesta del Senado de la Nación, y una (1) a
propuesta de la Cámara de Diputados de la Nación.
Entendemos que de esta
manera se contribuye a fortalecer el principio de pluralidad y la calida
institucional del sistema democrático.
6.-
Federalismo comunicacional
Si bien es el Estado
Nacional quien tiene la obligación y el derecho de administrar,
proteger y promover el uso del espectro radioeléctrico, a fin de
contribuir al desarrollo social, cultural y educativo de la población, el
federalismo es parte integrante de nuestra nacionalidad, en
consecuencia en este cuerpo legal se crea el Consejo Federal de
Radio y Televisión. El mismo estará integrado con un (1)
representante de cada una de las provincias argentinas y del
gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También se prevé que
las provincias interesadas y el gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires pueden manifestar sus necesidades respecto a la
cantidad y características de los servicios de radiodifusión para sus
respectivos territorios.
Con el mismo sentido
federal se protege y fomenta a los titulares de los servicios de
radiodifusión ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones
económicas y sociales hicieren necesario que se les concedan
beneficios promocionales al efecto de asegurar la continuidad del
servicio.
Así mismo se legisla
sobre el otorgamiento de créditos para el estímulo de la
radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga
conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de
radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de
fomento.
7.-
Participación ciudadana
Otros de los principios
que subyacen en el presente proyecto de ley es la contribución a la
participación de la ciudadanía en el control del proceso
comunicacional.
En este sentido se
instituido la creación de la Comisión de Seguimiento del Co.Na.R.Te.
La misma estará integrada por ocho (8) miembros: dos (2) a
propuesta de la entidades gremiales, dos (2) a propuesta de la
entidades empresariales, dos (2) a propuesta de las sociedades de
gestión y dos (2) a propuesta de las entidades que agrupen a los
medios comunitarios.
La finalidad de esta
comisión será la de supervisar el cumplimiento de los objetivos
propuestos por la presente ley y la de informar al Honorable
Congreso de la Nación sobre la actividad desarrollada por la Comisión
Nacional de Radio y Televisión.
8.-
Defensor del usuario
Ante los requerimientos
actuales se instituye una figura como la del Defensor de usuarios.
Este funcionario será el nexo necesario entre los usuarios y el
CONARTE.
Recibirá y canalizará las
inquietudes de los mismos, llevará un registro de los casos, informará
a las autoridades competentes sobre sus resultados y convocará a los
interesados para crear un ámbito de debate permanente sobre el
funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad.
9.-
Servicio de comunicación pública
Coherente con el
principio de consolidar una política de Estado superadora de simples
coyunturas, el proyecto considera que los medios de comunicación
estatales deben ser públicos y no gubernamentales.
Con ese espíritu
legislativo se crea bajo la jurisdicción de la Secretaría de Cultura y
Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación
"Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado" (R.T.A.S.E.)
Dicha persona jurídica
tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los
medios y servicios públicos de radiodifusión sonora y televisiva e
información periodística del Estado nacional.
La naturaleza jurídica
del ente aludido está definida en la ley 20.705, cuando establece
que "son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda
participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional,
los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales
legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan
en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar
actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios
públicos".
"R.T.A.S.E", tendrá a su
cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y
servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado
nacional y su dirección y administración estará a cargo de un
directorio compuesto por ocho (8) directores titulares y un
Presidente.
El Poder Ejecutivo
nacional designará por sí al presidente y a dos (2) de los directores.
Los seis (6) directores restantes serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, y de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación dos (2) por la mayoría
y uno (1) por la minoría, La duración del mandato de los directores
será de dos (2) años.
Los integrantes del
directorio deberán ser personas de notoria y reconocida idoneidad en
el ámbito de los medios de comunicación y la cultura.
10.-
Pluralidad en el otorgamiento de licencias
Teniendo en cuenta que
la concentración de la propiedad de los medios de comunicación
restringe la pluralidad, obstaculiza la diversidad y en consecuencia el
pleno ejercicio del derecho a la cultura y a la información de los
ciudadanos, atentando de esa manera contra los principios
democráticos, el presente proyecto de ley establece que en ningún
caso se podrá acumular un total superior a las diez (10) licencias de
radiodifusión en todo el país. Y que una misma persona no podrá
tener más de una licencia por tipo de servicio en la misma superficie
de cobertura.
En ese mismo espíritu se
inscribe la posibilidad de que organizaciones de la denominada
economía social, tales como cooperativas, mutuales o asociaciones
pueden acceder a las licencias radiofónicas, sin más condiciones que
las impuestas a cualquier persona.
11.-
Registro público de licencias
También el proyecto
prevé la creación del Registro público de licencias, que ha cargo de
la autoridad de aplicación, consignará en forma permanente y
actualizada, en folios individuales por frecuencias y por servicios,
todos los datos relevantes para la adecuada identificación de la
adjudicación de licencias, las condiciones de las mismas y el control
que sobre las empresas adjudicatarias establece la ley.
En este sentido la norma
establece que la adjudicación de licencias para los servicios de
radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público,
abierto, permanente y previa audiencia pública. Éste último requisito
se establece también para el caso de que la extinción de la licencia
esté motivada en una causa sancionatoria.
12.-
Defensa de la cultura nacional. Aumento de la
producción y el empleo.
El presente proyecto
sostiene como principio básico la promoción de la cultura nacional en
sus más diversas formas, garantizando la difusión de todas las
expresiones y corrientes de opinión, a través del estímulo a la
creación y a la libre expresión del pensamiento.
Además se obliga a
emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional
y debiendo incluir en su programación musical no menos de un
treinta y cinco por ciento (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o
interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República
Argentina.
En ese sentido el mismo
legisla sobre diversos institutos e ingresos económicos destinados a
la promoción de obras de producción local y nacional y determina
que el setenta y cinco por ciento (75%) de la publicidad que se emita
en los medios deberá ser de producción nacional.
También es propósito
del presente la creación del Fondo de Incentivo Productivo, al efecto
de promover y estimular la eficiencia y la eficacia del personal de la
Comisión Nacional de Radio y Televisión en el cumplimiento de sus
misiones y funciones.
Se introduce una cuota
de pantalla para el cine nacional predominantemente de producción
independiente, introduciéndose además cuotas de producción
independiente televisiva.
13.-
Radios universitarias y educativas
En el capítulo VII se que
las universidades nacionales, institutos universitarios nacionales de
carácter estatal y los establecimientos educativos estatales podrán
ser titulares de licencias de radiodifusión a fin de promover las
diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el
derecho a la información, la defensa y promoción de los principios
democráticos de gobierno y de los derechos humanos, dedicando
espacios relevantes de su programación a la divulgación del
conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y
experimentación artística y cultural.
14.-
Escuela Argentina de Radio y Televisión
Se crea la Escuela
Argentina de Radio y Televisión (Es A.R.Te.)
La misma tiene como
objetivo impartir la enseñanza gratuita y básica necesaria a través de
cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda otra
actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que
deban actuar en las emisoras de radiodifusión.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2005/2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0861-D-09, 6767-D-08, 2023-D-08 Y 0016-D-08 | 15/09/2009 |