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PROYECTO DE TP


Expediente 6764-D-2012
Sumario: INVESTIGACION BIOMEDICA EN SERES HUMANOS: REGULACION.
Fecha: 25/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: El objeto de la presente Ley es regular y controlar la investigación biomédica en seres humanos, a los efectos de su protección integral.
Artículo 2º: A estos fines se entenderá por investigación biomédica en seres humanos todo ensayo, investigación o experimentación organizada respecto de los procesos fisiológicos, bioquímicos o patológicos y a las reacciones a una determinada intervención sea física, química o psicológica en personas sanas o pacientes en tratamiento.
Artículo 3°: Quedan comprendidas especialmente en la presente ley las siguientes acciones:
a) Las investigaciones relacionadas con la salud humana;
b) La donación y utilización de ovocitos, espermatozoides, preembriones, embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos con fines de investigación en salud;
c) El tratamiento de muestras biológicas;
d) El almacenamiento y movimiento de muestras biológicas;
e) La realización de análisis genéticos y el tratamiento de datos genéticos de carácter personal;
f) La regulación de los comités de bioética en salud;
g) La promoción de las investigaciones en salud.
Artículo 4º: Podrán realizarse investigaciones de esta índole en el marco de la presente ley cuando:
a) Tengan por finalidad ampliar el conocimiento científico del ser humano y los medios susceptibles de mejorar su condición.
b) Estén fundadas sobre una experimentación suficiente, tanto preclínica como de laboratorio.
c) Las condiciones materiales y técnicas en que se desarrollen sean adecuadas a los imperativos de rigor científico y de seguridad de las personas.
d) Los resultados de la investigación sean previsiblemente útiles para los grupos de similares características, edad o enfermedad a que pertenezcan los voluntarios.
e) La investigación no pueda ser realizada por otros medios alternativos.
Artículo 5: A los efectos de la presente ley, se consideran principios rectores de ética de la investigación en salud, los siguientes:
a) Proteger la dignidad e identidad del ser humano sin discriminación alguna;
b) Priorizar el interés y el bienestar del ser humano que participe en toda investigación en salud, por sobre el de la ciencia y el de la sociedad;
c) Conservar la confidencialidad de los datos sensibles y de carácter personal;
d) Respetar la libertad de investigación y producción científica;
e) Prevenir y evitar riesgos para la vida y la salud;
f) Respetar el derecho del paciente al consentimiento informado y a recibir la información necesaria.
Artículo 6°: Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Salud de la Nación, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Regular un registro nacional de comités de investigación en salud, en el cual deberán inscribirse los comités de investigación en salud existentes o por crearse;
b) Establecer los requisitos de registro, funcionamiento, capacitación y acreditación de los comités de investigación en salud conforme los principios en la presente ley;
c) Efectuar el contralor de los establecimientos comprendidos en la presente ley;
d) Determinar y tipificar por vía de reglamentación los incumplimientos a la presente ley, y determinar y aplicar las sanciones correspondientes
e) Coordinar la aplicación de la presente ley con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°: Todo establecimiento de salud que desarrolle investigaciones de esta índole debe contar con un Comité de Investigación en Salud.
Artículo 8°: Los Comités de Investigación en Salud tienen las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar una evaluación independiente, competente y oportuna de la ética de los estudios propuestos;
b) Aprobar los proyectos de investigación en salud;
c) Hacer cumplir la normativa vigente en los protocolos de investigación en salud autorizados que le sean sometidos, para su aprobación;
d) Cumplir con los requisitos de registro, funcionamiento, capacitación y acreditación que establezca la autoridad de aplicación;
e) Renovar la acreditación y registro cada tres (3) años.
Artículo 9°: Los comités de investigación en salud deben estar integrados por un equipo interdisciplinario de profesionales con antecedentes en la materia, los que no pueden dirigir, administrar, representar o patrocinar a las empresas o entidades interesadas en el resultado de la investigación en salud de que se trate.
Los miembros del comité de investigación en salud no deben desarrollar actividad alguna en los términos señalados, en las referidas empresas o entidades durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a su desenvolvimiento como miembros de los comités de ética. Asimismo deben abstenerse de tomar intervención durante su gestión, en las decisiones en que estén comprometidas empresas o entidades con las que hayan tenido participación en los términos señalados, en los últimos TRES (3) años previos a su integración a los comité.
Artículo 10°: Todas las investigaciones médicas en seres humanos deben contar con la aprobación previa de un comité de investigación en salud inscripto en el registro.
Artículo 11°: La autorización emitida por la autoridad de aplicación no libera ni sustituye las responsabilidades civiles o penales de los investigadores respecto de la investigación desarrollada.
Artículo 12°: La autoridad de aplicación podrá determinar en cualquier momento la suspensión de una investigación Biomédica por razones de riesgo para la salud pública o peligro concreto para los participantes en la investigación, tanto investigados como investigadores, que exceda el riesgo previsto.
Artículo 13°: Los investigadores deberán informar a la autoridad de aplicación todo hecho de su conocimiento que hubiere podido provocar o contribuir al acaecimiento de un deceso, causar una hospitalización o acarrear secuelas orgánicas o funcionales durables, así como toda suspensión prematura de una investigación y sus motivos.
Artículo 14°: Las personas que participen como sujetos de una investigación deben poseer la capacidad jurídica e intelectual para prestar consentimiento con conocimiento de los objetivos, métodos posibles, beneficios y riesgos posibles del experimento, debiendo hacérseles saber que tendrán la facultad de rehusarse a participar o retirarse en cualquier momento sin ningún tipo de limitación ni responsabilidad.
Artículo 15°: El consentimiento informado a que se refiere el artículo anterior debe ser suscripto entre el responsable de la investigación y cada una de las personas sujeto de la misma, mediante acta que se labrará ante la autoridad de aplicación o por instrumento público con aviso a dicha autoridad. El protocolo de consentimiento deberá ser conformado por la autoridad de aplicación en cada caso, en forma previa a la iniciación de las investigaciones respecto de las personas de que se trate.
Artículo 16°: La autoridad de aplicación podrá establecer una fórmula o un formulario para la prestación del consentimiento informado.
Artículo 17°: No podrán someterse a investigaciones:
a) Las mujeres embarazadas o que amamanten, excepto que dichas investigaciones sean útiles para el conocimiento de fenómenos ligados al embarazo o lactancia, respectivamente, y carezcan de riesgos previsibles para la madre y el hijo.
b) Los menores de edad. En caso de beneficio individual directo para ellos el consentimiento deberá ser otorgado por sus padres, o por su tutor con autorización del juez competente.
c) Los enfermos y los discapacitados mentales, excepto cuando la investigación sea específica para la dolencia del caso. El consentimiento será brindado por el curador con autorización del juez competente.
En los casos de incapaces de hecho que sean aptos para expresar su voluntad se requerirá también el asentimiento del mismo y su negativa revocará el consentimiento dado por su representante legal.
Artículo 18°: A los fines de esta Ley, se denominan "grupos subordinados" a: estudiantes de medicina, enfermería y demás ramas de la salud; personal de hospitales; población carcelaria, y todo grupo social vulnerable en el que el consentimiento informado pueda resultar influido por la situación de dependencia o que se otorgue bajo posible coacción. La investigación en personas de estos grupos solamente se realizará cuando se asegure:
a) La participación voluntaria, sin que la eventual negativa afecte la situación educacional, laboral o jerárquica del involucrado.
b) Que los resultados de las investigaciones no sean usados en perjuicio de los participantes.
Artículo 19°: Los voluntarios no podrán recibir retribución alguna por la participación en el proceso.
Artículo 20°: El ente investigador está obligado a contratar un seguro específico e individual en favor de las personas sujetas a la investigación, respecto de los riesgos que pueda ocasionarles la misma.
Artículo 21°: El incumplimiento a lo establecido en la presente ley debe ser sancionado en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
Artículo 22°: La presente Ley será objeto de revisión por el Honorable Congreso de la Nación, en un plazo que no exceda los cinco años desde su reglamentación.
Artículo 23°: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su sanción.
Artículo 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto regular la investigación biomédica en la República Argentina.
El avance de la ciencia y la tecnología registrado en los últimos años, fundamentalmente en el ámbito de la salud, plantea nuevos desafíos que requieren el máximo compromiso de parte de todos aquellos que desempeñamos la labor legislativa. En la actualidad la biomedicina se encuentra en pleno desarrollo. En el país se realizan tareas vinculadas a la actividad biomédica y sin embargo aún no existe una Ley que la regule.
Considero fundamental que avancemos sobre la normativa, dado que el progreso de la ciencia en esta materia constituye un cambio en el paradigma de la investigación médica con amplias repercusiones éticas y es por esto que es vital que definamos alcances y limitantes sobre este tipo de práctica. Establecer esta regulación, así como también las disposiciones éticas en la investigación, representa un avance fundamental desde el punto de vista moral, pero esencialmente implica legislar sobre la salud pública de la población y requiere que el Estado Nacional asuma un rol activo en la protección de quienes participan en las investigaciones.
La investigación, entendida como una herramienta necesaria para adquirir y sistematizar conocimientos, pone a disposición de la población evidencias que permiten mejorar la calidad de vida de las personas.
La investigación biomédica en seres humanos tiene como límite el respeto a los derechos y libertades esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por los tratados internacionales que hemos ratificado y que se encuentran vigentes. Además, existen algunos estándares internacionales destinados a proteger a quienes son sujetos de investigaciones médicas.
Cabe destacar en relación a estos estándares internacionales la Declaración de Helsinki, adoptada en 1964 en esta ciudad de Finlandia, modificada en reiteradas ocasiones. La misma fija pautas mínimas de ética en investigación biomédica clínica y no clínica, y es tomada como marco de referencia a la hora de establecer legislación o normativa en este sentido tanto a nivel internacional como nacional o regional.
Se introdujo además en el presente Proyecto de Ley la obligación de revisar el contenido de la misma con una cadencia periódica. Es vital que se garantice una asunción de responsabilidad por parte del legislador, en la conciencia de que los avances científicos en el campo de la Biomedicina son tan rápidos y espectaculares que se corre el peligro de que la ley quede desfasada muy pronto.
Finalmente quisiera destacar que se ha venido trabajando en esta Cámara con anterioridad sobre esta problemática. Por este motivo he tomado como referencia los proyectos presentados en el 2006 por el Diputado Gustavo Canteros (MC) y en 2007 por el Diputado Antonio Morante (FPV) sobre el mismo tema, que obtuvieron dictamen y sanción de esta Honorable Cámara aunque posteriormente perdieron estado parlamentario por no haber sido considerados en el Honorable Senado. Además he tomado como parámetro la Ley Provincial N° 2207 de Neuquén sobre Investigación Biomédica.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta la importancia que implica la regulación ética en la investigación, es que solicito a mi pares que me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0568-D-14