PROYECTO DE TP
Expediente 6763-D-2010
Sumario: CREACION DE LA "AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA - AFEPA -" EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION.
Fecha: 15/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.- Créase AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA) como
organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico-
administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público
y privado, en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y
PESCA.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 2°.- La AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA será el organismo
encargado de ejecutar la política que el Gobierno Nacional dicte en materia de
comercialización en el sector agroalimentario, con atribuciones de arbitraje e
intervención directa o indirecta a fin de asegurar un marco de estimulo, promoción,
transparencia y libre concurrencia para estas actividades y mantendrá sus relaciones
con el Poder Ejecutivo a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y
PESCA.
ARTICULO 3°.- La AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA tendrá competencia
sobre el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan, en
el comercio y la industrialización de ganados, carnes, productos y subproductos, así
como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.
ARTICULO 4º.- Las competencias,
facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas
ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo
Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la AFEPA facultades de actuación no
previstas en la presente ley. El Organismo tendrá a su cargo la aplicación de la Ley N°
21.453 y sus modificatorias.
TITULO III
ORGANIZACION Y
DIRECCION
ARTICULO 5°.- La administración
ejecutiva de la AFEPA estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1) vicepresidente,
los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Durarán en sus cargos
CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados.
ARTICULO 6°.- Además de las
incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos,
el desempeño de los cargos citados es incompatible con la titularidad o el ejercicio de
las funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario y/o gestor de
personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las actividades a que se refiere
la presente ley, exceptuadas las actividades de docencia e investigación y la actuación
como titulares de empleos unipersonales o de socios de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad se extiende a los
CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la designación en lo que se refiere al
ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada señalados precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración estará a cargo de la conducción del
organismo, el que estará formado por veinte (20) miembros, Uno (1) Presidente y uno
(1) Vice-Presidente ambos nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del
Ministro de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°, uno
(1) integrante propuesto por FAA, uno (1) integrante propuesto por CONINAGRO, uno
(1) integrante propuesto por SRA, uno (1) integrante propuesto por CRA, cuatro (4)
integrantes propuestos por las Bolsas de cereales, tres (3) integrantes propuestos por
la Industria con capacidad para exportar nucleadas institucionalmente, en
representación de grandes empresas, afines al sector: Frigorífico, Aviar y Lácteo, y tres
(3) integrantes propuestos por Industrias dedicadas a esta misma actividad, con
representación orgánica de pequeñas y medianas empresas, dos (2) integrantes
propuestos por los consumidores de alimentos, dos (2) integrantes representantes de
los trabajadores del sector, uno (1) integrante propuesto por la CGT y uno (1)
integrante propuesto por la CTA.
Los miembros del Consejo de
Administración durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados
"DIRECCIONES" Serán ejercidas cada una de ellas por UN DIRECTOR NACIONAL,
elegido por concurso, por un periodo de cuatro (4) años, quedando firme su
nominación después del primer año de su designación, la que deberá ser ratificada por
el Consejo de Administración, tendrán a su cargo implementar las decisiones
provenientes del Consejo de Administración a través del Presidente en cada una de las
áreas a su cargo.
a) DIRECCION COMERCIAL:
Tendrá a su cargo lo inherente al comercio agroalimentario, diseño de la
documentación respaldatoria y la forma de reflejar las operaciones, metodología de
información y seguimiento de los mercados.
b) DIRECCION DE ESTUDIOS
ECONOMICOS: Tendrá a su cargo el estudio de costos de producción de las distintas
cadenas productivas, de industrialización y comercialización.
c) DIRECCION TECNICA: Tendrá a
su cargo mantener y modificar los estándares, bases estatutarias para los granos,
tipificación en carnes y la de aquellas producciones que el organismo controle.
d) DIRECCION DE
FISCALIZACION: Tendrá a su cargo la fiscalización de las operaciones, inspecciones a
los operadores, plantas y establecimientos registrados. Tendrá a su cargo la tarea de
tipificar las infracciones.
TITULO IV
FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES
ARTICULO 8°.- Son funciones del
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA las regladas en el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, en el Decreto 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en la Ley
N° 21.740, en el Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 modificado por el
artículo 1° de la Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el artículo 6° del Decreto
1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el artículo 12 de la Ley N° 25.345, en los
artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto N° 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002,
reglamentario de la Ley Nº 25.507 y en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de Agosto de
2005, y sus resoluciones modificatorias y reglamentarias.
El Vicepresidente ejercerá las funciones
que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad
temporaria.
Son obligaciones de la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA el de publicar sin
interrupciones y mantener actualizadas toda la información estadística del comercio
agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de toda
otra información que sirva de base para las decisiones de naturaleza administrativa de
competencia del organismo.
ARTICULO 9°.- Son obligaciones del
Consejo de Administración reunirse como mínimo una vez en el mes o a requerimiento
del Presidente, quien informará las directivas recibidas en política a agropecuaria por el
Poder Ejecutivo Nacional y formas de implementación, las que serán aprobadas como
mínimo por ONCE (11) votos, simple mayoría de la totalidad de sus miembros.
El Consejo de Administración deberá
convocar a una auditoría interna para ejercer el control del funcionamiento
administrativo de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA Organismo que deberá emitir como mínimo cada 180 días un
informe del funcionamiento operativo.
ARTICULO 10°.- Corresponde al
Presidente de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA como representante administrativo y legal del organismo, ejercer la
máxima atribución y responsabilidad en ese sentido.
Al efecto, y sin perjuicio de las facultades
explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer la representación legal de la de
la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, la
dirección de su administración interna y las actividades de índole económicas,
financieras y patrimoniales conforme lo establecido en la presente ley.
2. Mantener las relaciones de la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y entes privados, pudiendo a tales fines delegar
en los funcionarios responsables, las facultades necesarias para acelerar un eficiente
funcionamiento operativo.
3. Proponer en un plazo de noventa días
la estructura organizativa de la AGENCIA a su cargo.
4. Organizar su funcionamiento y asignar
las tareas correspondientes, pudiendo delegar expresamente funciones cuando las
necesidades de la gestión así lo aconsejen.
5. Aplicar sanciones disciplinarias,
aceptar renuncias y disponer traslados del personal del ente, de conformidad con la
legislación y reglamentación vigente.
6. Proponer el presupuesto anual del ente
y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes.
7. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente en la materia.
8. Aceptar donaciones, subvenciones,
legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente.
9. Aprobar la adquisición, venta o locación
de bienes muebles o inmuebles.
10. Elaborar planes de acción y dirigir el
control de gestión del ente para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
11. Cumplir y velar por el cumplimiento de
las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
12. Fiscalizar las distintas operatorias de
las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria de
ganados, carne, productos, subproductos y derivados, como así también en el mercado
de granos, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.
13. Llevar un registro de los respectivos
operadores, estableciendo las categorías de inscripción obligatoria, requisitos,
condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de
suspensión o cancelación de las mismas.
14. Suspender o cancelar previo
procedimiento administrativo y con notificación fehaciente al administrado las
inscripciones en los respectivos registros.
15. Llevar Registros de Operaciones de
Exportación de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, a fines
estadísticos, no pudiendo, por sí, establecer a su respecto restricciones cuantitativas,
que no estén expresamente estipuladas por ley, coordinando su accionar con otros
Organismos dependientes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA
16. Crear, modificar o suprimir
documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito
de las mercaderías y productos objeto de regulación en la presente ley.
17. Emitir, imprimir, distribuir
autorizaciones de auto impresión y/o vender por sí o a través de entidades
representativas del sector agropecuario los formularios y documentación de depósito,
transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las
mercaderías y productos objeto de regulación de la presente ley, vigentes o por
crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en el punto precedente.
18. Disponer la realización de
inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes
a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su
accionar con otros organismos competentes, cuando ello resultare necesario o
conveniente.
19. Ordenar la instrucción y sustanciar los
sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias y aplicar
las sanciones correspondientes.
20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública
y requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el
secuestro de documentación y otros elementos necesarios para la sustanciación de las
causas de su competencia.
21. Disponer de oficio o a requerimiento
de parte la celebración de audiencias con la participación, entre otros, de presuntos
infractores, testigos, peritos y entidades representativas del sector.
22. Efectuar los requerimientos necesarios
que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización,
obligaciones previsionales y fiscales.
23. Examinar y exigir la exhibición de libros
y documentos.
24. Requerir declaraciones juradas e
informaciones vinculadas al sector.
25. Verificar existencias, requerir informes
y documentación de instituciones públicas y privadas y citar a las personas en los
casos en que lo considere procedente.
26. Concretar convenios con las
Provincias, Municipios y otros organismos nacionales para las tareas de fiscalización y
mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
27. Concretar convenios con entidades
públicas y privadas tendientes al cumplimiento de la presente ley.
28. Establecer las normas de clasificación
y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de
todos los productos y subproductos de la ganadería.
29. Establecer las normas de calidad
comercial y/o estándares comerciales, bases estatutarias de los distintos granos y
productos, subproductos de origen animal y vegetal destinados al consumo y a la
exportación bajo la órbita de la presente ley.
30. Disponer, como medida cautelar la
interdicción de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente
inscripto en el registro de matriculados a cargo de la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, pudiendo llegar a decomisar lo
interdicto cuando el administrado teniendo el plazo otorgado por el organismo no
pueda justificar adecuadamente el origen de la mercadería hallada; cuando se invoque
o exhiba, con relación a ella, documentación que prima facie resulte falsa o adulterada;
cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la
salud del posible consumidor. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del
origen de la mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación
vigente en la materia.
31. Proponer al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles por
prestación de servicios, así como los correspondientes a la emisión, impresión, venta
y/o distribución de formularios oficiales y/o documentación de depósito, transacción
comercial, traslado y/o tránsito interjurisdiccional, contemplando, en su caso, los
montos correspondientes a la contraprestación de los servicios que sean prestados por
terceros conforme lo normado en el punto 16.
32. Otorgar los poderes necesarios a favor
de los abogados del ente para representar a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA en los juicios en que éste sea parte y pudiendo
absolver posiciones por oficio en juicios en que la Oficina Nacional sea parte, no
estando obligado a comparecer personalmente.
33. Establecer Delegaciones de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA cuando las
necesidades de descentralización operativa así lo aconsejen.
34. Organizar y coordinar la creación y
reglamentación de comités y/o consejos asesores ad honorem que considere
necesarios para el funcionamiento de la Agencia.
35. Dictar las Resoluciones pertinentes
para asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
36. Actuar conjuntamente con la AFIP, en
el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.
37. Elevar antes del 1º de julio de cada
año al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la propuesta de
asignación del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor que
anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina comúnmente
denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de distribución que
expresamente fije el citado Ministerio.
38. Efectuar el control y fiscalización de la
operatoria comercial de los adjudicatarios del cupo tarifario de cortes enfriados sin
hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina
comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de
distribución que expresamente fije el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
39. Entender en la asignación de los
cupos tarifarios que en futuro se asignen al país derivados del ganado y carne vacuna,
productos y subproductos de granos y oleaginosas y de productos lácteos aplicando
los criterios y metodología de distribución que expresamente fije el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como así también determinar los protocolos
de certificación de calidad, efectuar las correspondientes certificaciones, controles y
fiscalización para su efectivo cumplimiento.
TITULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS
FINANCIEROS
ARTICULO 11.- La AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA contará con los
siguientes recursos:
1. El producido de las tasas y aranceles
que el organismo perciba conforme las facultades por la presente otorgadas. A tal fin,
autorizase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a crear y
modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones
específicas determinadas en el presente decreto.
2. El producido de la venta de formularios
oficiales y de documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado
y/o tránsito interjurisdiccional.
3. Los intereses y rentas que devenguen
los fondos de que es titular.
4. Las multas aplicadas por infracciones a
la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
-Los intereses punitorios y/o moratorios
que por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.
-Las donaciones, subvenciones,
contribuciones y legados que perciba.
-Los créditos y partidas
presupuestarias que disponga a su favor el Gobierno Nacional para asegurar el
funcionamiento del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos.
-Los remanentes de ejercicios anteriores.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 12.- La sustanciación de las
causas que se originen por la presente ley y las normas que en su consecuencia se
dicten, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida la
denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el
término de DIEZ (10) días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas de
que intente valerse acompañando la documental que obre en su poder.
En su primer escrito el interesado deberá
constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y acreditar
debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la
omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas las
pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la
decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20)
días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
El presunto infractor podrá proponer peritos,
siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.
El perito propuesto deberá aceptar el cargo
y presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La providencia que ordene la producción de
prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son admitidas y la fecha de
las audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se clausurará el
período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para
que el interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite que la
intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas por los
funcionarios de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA, constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos,
salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
TITULO VII
INFRACCIONES Y
SANCIONES.
ARTÍCULO 13.- Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las
siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la
infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el
derecho de defensa:
Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS UN
MILLON ($ 1.000.000.-) o hasta la suma del beneficio ilícitamente obtenido cuando
como consecuencia de la infracción cometida resultara un beneficio ilícito para el
infractor o terceros.
-Suspensión o cancelación de la
inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones
mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
-Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento
establecido en el capítulo precedente, la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA podrá disponer, fundado en la gravedad de la
presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la
suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse
hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del
incumplimiento, lo que ocurra primero.
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las
penalidades establecidas en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid o recurso
apto para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o de
incumplimiento de las normas comerciales vigentes o para inducir a engaño acerca del
origen, propiedad, calidad o cantidad de los bienes industrializados o comercializados
en los mercados sujetos a la fiscalización de la presente ley.
2. Toda acción u omisión, práctica o
conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo de las
industrias o en los mercados sujetos al contralor de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Contra las resoluciones
que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe
correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y
apelación en subsidio. Este recurso se deducirá fundadamente ante la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la
sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá
interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL
FEDERAL.
Requerida la remisión del expediente
administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado a la AFEPA por el
término de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos
para sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se
fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las
normas en juego.
ARTÍCULO 16.- La suspensión o
cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del
establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de
aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique
inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o
documentación que sirva para permitir y/o facilitar las operaciones de compraventa,
transporte o exportación de los productos.
ARTICULO 17.- Cuando los infractores
sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y
apoderados serán personal y solidariamente responsables por las sanciones
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Las acciones para
imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias
prescriben a los CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse
desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 19.- A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente
impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 20.- Las acciones para
hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término
comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en
Autoridad de Cosa Juzgada.
ARTÍCULO 21.- La prescripción de las
acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por
la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento
judicial o del procedimiento administrativo.
ARTICULO 22.- Transcurridos diez (10)
días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que
hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto
será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que
la impuso.
ARTÍCULO 23.- LA AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA queda facultada a
proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar
semestralmente los valores de las multas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- El organismo creado
por la presente ley, continuará la gestión de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca, quedando afectados íntegramente sus bienes,
personal, crédito, derechos y obligaciones.
ARTICULO 25.- Los expedientes en
trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán
tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante aquella dependencia, que subsistirá
hasta la constitución y puesta en funcionamiento del organismo que por la presente
Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia entenderá en todas las causas promovidas
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Constituido el nuevo organismo,
los expedientes serán girados a éste a efectos de continuar con la substanciación de
los mismos conforme al procedimiento establecido en la presente ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 26.- La AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA deberá en un plazo no
mayor a TREITA (30) días conformar el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, deberá
elevar a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un
plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una
propuesta de estructura organizativa tendiente a lograr la mayor eficacia en el
cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al fortalecimiento institucional del
organismo, conforme las pautas establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 27.- Hasta tanto se
constituyan los servicios de apoyo administrativo y legal de la AFEPA se utilizarán los
que correspondan al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTICULO 28.- La reglamentación de
la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 29.- Derogase el Decreto
1076 del 31 de agosto de 2005 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 30.- .La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley propicia la adecuación de
funciones de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA (AFEPA), organismo descentralizado, con autarquía económico-
financiera, técnico-administrativa y dotada de personería jurídica propia, en jurisdicción
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.
Se hacen necesaria la creación de una ley
por el Congreso Nacional para delimitar y especificar sus necesarias funciones a los
fines de sanear y modernizar las cadenas comerciales de granos, carnes y lácteos y
definir una política comercial de las mismas a nivel nacional.
Así, como fue la creación en el año 1996 la
ONCCA, como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos reconoce su antecedente en la necesidad
de contar con un organismo que pudiera llevar adelante las funciones remanentes de
control de comercialización que hasta pocos años antes, tenían las ex - Juntas de
Carnes y Granos, desmanteladas en el marco del "achicamiento del Estado" en la
década del noventa, con el objetivo de velar por la transparencia de los mercados
agropecuarios, la libre concurrencia de los operadores al mismo y a través de la
fiscalización, llevar a mínimas expresiones prácticas desleales de comercialización.
Advirtiéndose que dicha Oficina Nacional
resultaba una herramienta necesaria para la fiscalización y control comercial en la
cadena de producción y alimentarias, surgió la necesidad de un marco legal más
estable que potenciara su accionar, en un marco de mayor transparencia. Así, con
fecha 31 de Agosto de 2005 se sanciona el Decreto Nº 1067 otorgándole mayor
autonomía y equiparando su accionar con el de otros organismos de la administración
descentralizada de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, como el SENASA, el INTA o el INASE, por poner ejemplos.
Transcurridos cuatro años desde entonces,
y siendo sus objetivos y funciones de gran importancia en las cadenas comerciales,
observamos con preocupación que existe una clara incompatibilidad entre objetivos y
resultados. A la luz de los hechos públicamente conocidos y denunciados por esta
Honorable Cámara de Diputados ante la Justicia se desprende en primer lugar un
manejo irregular del organismo y en segundo lugar, serios vicios de ilegalidad en su
accionar.
Constituyen ejemplos de lo antes apuntado
el haberle asignado funciones para el otorgamiento de los subsidios al sector
agroalimentario, lo que no está contemplado en el Decreto Nº 1067/05 y que han dado
origen a denuncias de corrupción en el ámbito Judicial.
Se pretende justificar este "vicio legal"
mediante una delegación de facultades efectuada mediante resolución del entonces
Ministerio de Economía y Producción, que obviamente no puede prevalecer sobre las
formas y contenidos contemplados en el Decreto de creación del organismo.
La ONCCA ha mutado de un pequeño
organismo con concretas facultades de fiscalización y control a una mega oficina que,
sin estructura orgánica ni personal del planta, ha pasado a tener injerencia en un sin
número de temas que nada tiene que ver con sus funciones primordiales, las que se
han visto correlativamente relegadas en perjuicio del interés general, conforme se
fueron sumando facultades. Son ejemplos de lo expresado no sólo los subsidios, sino
la absorción del área de Estimaciones Agropecuarias perteneciente a la entonces
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; la distribución de la Cuota
Hilton, el manejo de los Registros de Operaciones de Exportación (ROES), que incluyó,
incluso que la ONCCA se constituyera de la noche a la mañana y por resolución del
entonces Secretario de Agricultura, en la autoridad de aplicación "de facto" de la Ley
Nº 21.453 de Granos, con distorsivas aplicaciones.
Como vemos, se reiteraron actos
resolutivos de distintos organismos que alejaron a la ONCCA de sus misiones y
funciones originales violentando jurídicamente su accionar con visos de ilegalidad.
Todo ello conforma una clara irregularidad y
confirma la subordinación a la intromisión política de la Secretaría de Comercio Interior
del Ministerio de Economía y de la AFIP en acciones propias de la ONCCA y de la
SAGPyA, adoptándose como consecuencia de ello, decisiones que superan formal y
objetivamente el marco legal de misiones y funciones establecidos en el Decreto de
creación.
La ONCCA, la AFIP y la Secretaría de
Comercio Interior, han reemplazado en su accionar al rol que específicamente le cabe
a la Secretaría de Estado específica (SAGPyA) en la aplicación de políticas dirigidas al
sector agropecuario, y conformado un trípode que en la práctica ha direccionado su
accionar a través de normas, procedimientos e imposiciones, muchas de las cuales
carecen del más elemental sustento legal.
Sin marco legal adecuado, y en lo que por
uso y costumbres, parece ser la política impuesta desde el Poder Ejecutivo a través de
la Secretaría de Comercio Interior como organismo rector y por encima, a la hora de
adoptar decisiones, hasta de facultades Ministeriales, se ha implementado una política
agropecuaria con los resultados lamentablemente verificados en el último año.
En efecto, 34 millones de toneladas menos
en la última campaña 2008/2009, desaparición de más de tres mil Tambos, liquidación
de más de siete millones de cabezas del stock vacuno, son resultados contundentes
que no pueden adjudicarse solamente a los fenómenos climáticos.
Por dicha razón en el presente proyecto se
prevé que las competencias, facultades y ámbito de actuación conferidos por la
presente Ley a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN
AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación
que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN AGROPECUARIA facultades de
actuación no previstas en la presente Ley.
En atención a ello, proponemos en este
proyecto de Ley darle a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN
AGROPECUARIA las facultades y competencias originarias, en el entendimiento que
se trata de un organismo necesario para la fiscalización y control de la comercialización
de la producción primaria y de las cadenas agroalimentarias.
A través del presente Proyecto se proponen
el marco y los instrumentos de desenvolvimiento que permitan dotar al organismo de
eficiencia en la gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del mismo en la órbita
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y se delimita a este último
como responsable de las políticas a ejecutar por la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA.
Asimismo, se persigue como objetivo
anexar a una adecuada administración, los instrumentos necesarios para dotarla de
agilidad para alcanzar una sana competencia comercial en el sector agroalimentario, y
conformar el punto de partida de políticas de estímulo orientadas al sector, evitando al
mismo tiempo que a través de su accionar, se impongan restricciones a las
exportaciones de granos, carnes o lácteos, en un ejemplo de clara colisión con las
normas legales y los objetivos asignados al organismo desde su creación.
Se define asimismo en el contenido del
articulado de la presente iniciativa, claramente el marco legal de competencia del
organismo, las atribuciones y funciones del Presidente y Vicepresidente, Consejo de
Administración y cuatro Direcciones Nacionales y se fija el marco legal de infracciones
y sanciones, determinándose los procedimientos legales ante cualquier infracción.
En síntesis, se pretende compatibilizar las
acciones de promoción, estimulo, control comercial y fiscalización de competencia de
la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN AGROPECUARIA, con los
instrumentos administrativos y financieros necesarios a tal fin, subordinando su
accionar a la política que dicte en la materia el PODER EJECUTIVO NACIONAL a
través del Ministerio específico.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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