PROYECTO DE TP
Expediente 6760-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL - LEY 11179, MODIFICADA POR LA 26524 -. MODIFICACIONES, SOBRE FALSIFICACION O ADULTERACION DE AGUAS POTABLES O SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES.
Fecha: 15/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustitúyase el
artículo 200 de la ley 11.179, modif. por ley 26.524, el que quedará redactado de
la siguiente forma: "ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de
TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un
modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas y el que aplicare tratamientos con productos fitosanitarios en cualquier
especie de granos, semillas, subproductos y mercaderías en general, durante sus
procesos de transporte, ya sea en la carga, descarga o transito de camiones,
vagones u otro tipo de vehículos que pudieren emplearse."
ARTICULO 2º : Sustitúyase
el artículo 201 de la ley 11.179, modif. por ley 26.524..el que quedará redactado
de la siguiente forma: "ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del
envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias
alimenticias o medicinales o de la aplicación de tratamientos con productos
fitosanitarios en cualquier especie de granos, semillas, subproductos y mercaderías
en general, durante sus procesos de transporte, ya sea en la carga, descarga o
transito de camiones, vagones u otro tipo de vehículos resultare la muerte de
alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión
o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE
(15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de
TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además
multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000)."
ARTICULO 3º :
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de mencionar que si bien hace 27
años la normativa nacional, Resolución 3/83 SENASA, prohíbe taxativamente el
tratamiento de los granos con plaguicidas fumigantes durante la carga y el tránsito
en camiones hasta su destino, es habitual el uso de Fósfuro de Aluminio sobre los
mismos con las terribles consecuencias que ello implica sobre la salud de nuestros
trabajadores.
Como es de su
conocimiento, el Fósfuro de Aluminio es un producto de alta toxicidad que al entrar
en contacto con el aire libera gas fosfina que al ser inhalado provoca
envenenamiento, por lo cual las consecuencias para el trabajador pueden llegar a
ser desde leves a letales, presentándose tanto en forma inmediata como después
de algunas horas.
Los compañeros
expuestos a esta toxina, presentan síntomas característicos de envenenamiento,
que varían de acuerdo a la cantidad inhalada, entre ellos: nauseas, tos, dolor de
cabeza, opresión en el pecho, agotamiento general, trastornos estomacales e
intestinales, pérdida del equilibrio y conocimiento, problemas respiratorios, disnea,
edema pulmonar, cianosis; que pueden ser aislados, crónicos o incluso llevar a la
muerte.
Téngase presente la
peligrosidad que representa este tipo de fumigaciones para el trabajador
camionero, quien se ve continuamente expuesto a las emanaciones toxicas de la
carga fumigada, dado que no solo desarrolla su jornada laboral conduciendo el
vehículo, sino que también su tiempo de descanso generalmente transcurre dentro
del mismo.
Esta situación la
padecen los trabajadores hace años, sufriendo en forma permanente no sólo los
problemas de salud detallados sino también la disminución en sus ingresos y
aportes como consecuencia del deterioro de su salud. Asimismo y más grave aún
ha sido lamentable pérdida de vidas de trabajadores, con el impacto que esto
significa en sus familias las cuales quedan desamparadas emocional y
económicamente.
Esta práctica, contraria
a la normativa vigente y que evidencia un total desprecio por la vida de los
trabajadores, se desarrolla habitualmente en las zonas portuarias y empresas
cerealeras en el ámbito de las Provincias de Buenos Aires, Santa Fé, Córdoba y
Entre Ríos, entre ellos en el Puerto Buenos Aires, Zarate, San Pedro, Ramallo, San
Nicolás, Villa Constitución, Rosario, San Lorenzo - San Martín, Diamante, Santa Fe,
Reconquista, Quequén y Necochea, Bahía Blanca, entre otros.
Por último, es de
destacar el llamativo el silencio que han mantenido los medios masivos de
comunicación con relación a estos hechos y en particular con el fallecimiento de
tres trabajadores camioneros en el último tiempo a raíz de los hechos
denunciados, quienes en su accionar parecieran proteger y priorizar intereses
económicos de grupos multinacionales por sobre el valor de la vida y la salud de
nuestros trabajadores.
Por lo expuesto solicito el
acompañamiento de los Señores Legisladores al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |