PROYECTO DE TP
Expediente 6759-D-2014
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR PRIORIDAD DE ATENCION A PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70 AÑOS), CON CAPACIDADES DIFERENTES Y/O MOVILIDAD REDUCIDA, MUJERES EMBARAZADAS Y PERSONAS CON NIÑOS DE HASTA UN (1) AÑO DE VIDA, EN TODO ORGANISMO O ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y PRIVADO.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Establézcase la
obligatoriedad de otorgar prioridad de atención a personas mayores de setenta
(70) años, personas con capacidades diferentes y/o movilidad reducida,
mujeres embarazadas y personas con niños de hasta un (1) año de vida
en:
Oficinas públicas, empresas del
Estado, entes descentralizados y todo establecimiento público dependiente del
Estado Nacional;
Entidades bancarias, lugares de
cobro de servicios, establecimientos de salud, centros comerciales,
restaurantes, teatros y todo otro establecimiento privado que brinde atención al
público a través de cualquier forma y/o modalidad.
Artículo 2º.- Se entiende por
prioritaria a la atención prestada en forma inmediata evitando ser demorado en
el trámite mediante la espera de un turno.
Artículo 3º.- Los establecimientos
enunciados en el Art. 1º de la presente deberán exhibir con carácter
obligatorio, permanente y visibles carteles con la siguiente leyenda:
"PRIORIDAD DE ATENCIÓN PARA
PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70) AÑOS, PERSONAS CON CAPACIDADES
DIFERENTES Y/O MOVILIDAD REDUCIDA, MUJERES EMBARAZADAS Y
PERSONAS CON NIÑOS DE HASTA UN (1) AÑO DE VIDA. LEY NACIONAL Nº
...".
Artículo 4º.- Aquellos
establecimientos alcanzados por esta ley deberán adecuar los espacios
necesarios a fin de garantizar la atención prioritaria de los grupos de personas
enumerados en el Art. 1º de la presente.
Artículo 5º.- Aquel establecimiento
que incumpla con las obligaciones dispuestas en la presente Ley, ya sea
negando atención prioritaria o no exhibiendo el cartel con la leyenda, será
pasible de una multa que oscilará entre un mínimo de tres (3) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles y un máximo de diez (10) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles.
Artículo 6º.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo
determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene
como finalidad otorgar prioridad a diversos grupos de personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad ya que, por diversas circunstancias,
se les dificulta la permanencia de pie.
Otorgar prioridad a este grupo de
personas, se debería dar de manera natural por una cuestión de usos y
costumbres y también de orden moral, pero lamentablemente muchas veces
somos testigos de la indiferencia, la desidia y las actitudes intolerantes que
algunas personas tienen para con estos grupos, como también de la falta de
adecuación en la infraestructura de los diferentes establecimientos que brindan
servicios de atención.
En este sentido, entendemos que
la prioridad no debe quedar librada a la buena voluntad de las personas o de
los empleados de los establecimientos sino que debemos darle un marco
reglamentario que contemple estas situaciones y que establezca multas y
sanciones para aquellos establecimientos que incumplan con la atención
prioritaria.
Por otro lado, consideramos que
esta prioridad debe ser comunicada a toda la población por lo que los
establecimientos encuadrados dentro de esta Ley estarán obligados a exhibir
con carácter obligatorio, permanente y a la vista carteles con la leyenda
"PRIORIDAD DE ATENCIÓN PARA PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70)
AÑOS, PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES Y/O MOVILIDAD
REDUCIDA, MUJERES EMBARAZADAS Y PERSONAS CON NIÑOS DE HASTA UN
(1) AÑO DE VIDA. LEY NACIONAL Nº ...".
Como antecedente a este proyecto
podemos nombrar algunas provincias que han dictado normas en este sentido
en sus respectivas jurisdicciones. Es el caso de la Provincia de Buenos Aires que
mediante la Ley Nº 14.564, aprobada por la legislatura provincial el 21 de
noviembre de 2013, establece en su Art. 1º la "...obligatoriedad de otorgar
prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con necesidades
especiales o movilidad reducida y a personas mayores de setenta (70) años en:
A) Todo establecimiento público dependiente de la Provincia de Buenos Aires.
B) Todo establecimiento privado que brinde atención al público a través de
cualquier forma y/o modalidad...".
Así también la Legislatura de la
Provincia de Tucumán hizo lo propio a través de la Ley Nº 8.276, sancionada el
23 de marzo de 2010, en donde su Art. 1º establece "...que en todas las áreas
destinadas a la atención pública, dependientes de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de la Provincia, y en todas las Empresas Privadas que
presten un Servicio Público, será obligatorio otorgar prioridad y preferente
atención a las mujeres embarazadas, personas con discapacidad, enfermos
oncológicos y personas mayores de setenta (70) años..."
El 11 de diciembre de 2008 la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires también sancionó una norma de similar
naturaleza, por medio de la Ley Nº 2.982, la cual establece en su Art. 1º:
"Todos los establecimientos públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los establecimientos privados en el ámbito de la
misma que brindan atención al público a través de cualquier forma y/o
modalidad deben garantizar la atención prioritaria a mujeres embarazadas,
personas con necesidades especiales o movilidad reducida transitoria y
personas mayores de sesenta y cinco (65) años, sin otro requisito que
demostrar su edad con un documento de identidad válido."
Por todo lo expuesto, y porque
consideramos fundamental la prioridad de atención a personas mayores de
setenta (70) años, personas con capacidades diferentes y/o movilidad reducida,
mujeres embarazadas y personas con niños de hasta un (1) año de vida, es que
solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados que acompañen la
sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
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