PROYECTO DE TP
Expediente 6755-D-2014
Sumario: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LEY 19549): MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 31
de la ley 19.549, Ley de Procedimiento Administrativo, el cual quedara redactado
de la siguiente manera.
Articulo 31°.- "El pronunciamiento
acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de
formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquel interesado iniciar la
acción judicial correspondiente, en el momento que desee, sin perjuicio de lo que
fuere pertinente en materia de prescripción.
El Poder Ejecutivo, a requerimiento
del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia publica,
podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso,
hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo
no podrá ser recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las
demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en
forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los
plazos previstos en el articulo 25."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2000 dado el contexto
histórico económico y social desfavorable, con la Ley 25.344 se declara de
emergencia la situación económico financiera del Estado Nacional, con lo que se
produce una serie de modificaciones que regulaban cuestiones económicas,
procesales y financieras. Entre otras tantas se produce la modificación de los
artículos 30, 31, 32 de la ley 19.549 Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (LNPA).
De las modificaciones implementadas
en el artículo 12 de la ley 25.344, haremos hincapié en la que se refiere del
artículo 31 de la ley 19.549. Partiendo del preconcepto del agotamiento de la vía
administrativa antes de poder llegar al reclamo judicial, se debe realizar un
reclamo administrativo previo, cuyo fin sea el reconocimiento de un derecho,
cuando la lesión a un derecho subjetivo provenga por lo general y en la mayoría
de los casos de conductas estatales por omisión. El procedimiento vigente de la ley
establece que el reclamo debe presentarse ante el Ministro, Secretario de
presidencias o aquella autoridad superior del Ente Autárquico, en donde no existe
un plazo de interposición, pero una vez ingresado, el órgano competente debe
resolver el reclamo en el término de 90 días contados desde su presentación.
Vencido ese plazo, el interesado debe requerir pronto despacho y si transcurren
otro 45 días sin respuesta, el particular debe iniciar la acción judicial "en los plazos
perentorios y bajo los efectos previstos en el articulo 25, sin perjuicio de lo que
fuere pertinente en materia de prescripción". La ley agrega que el plazo para
resolver puede extenderse por el poder ejecutivo, a pedido del organismo que
interviene, hasta ciento veinte y sesenta días respectivamente, en caso de que no
lo hiciera en el plazo del articulo 25 (noventa días) caduca el derecho y no podrá
accionar para obtener su reconocimiento judicial.
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que posee rango constitucional, en su artículo 25
establece el derecho de petición, en donde se le reconoce a cualquier ciudadano
que tiene el derecho a obtener una pronta respuesta a sus peticiones formuladas
ante las autoridades competentes. Por lo que, en lo descripto y en la lectura y a
simple vista del artículo 31, se puede afirmar que la aplicación del plazo viola
garantías contempladas en la Constitución y en Tratados Internacionales.
El nuevo art. 31 conforme a la Ley Nº
25.344 pretende modificar lo que también constituía un derecho del administrado
respecto del plazo para interponer la demanda judicial luego de requerido el
pronto despacho.
Ahora el texto legal establece que
luego de interpuesto el pronto despacho y transcurridos los 45 días "podrá aquél
iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos
los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción." De esta manera, queda explicito la intención de que el
particular pierda sus derechos en virtud de un plazo computado, al derecho a
acceder a la justicia.
Lo expuesto en el párrafo anterior
contraviene en el sentido de la Constitución nacional y de la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos Galián y Fundación
Universidad de Belgrano. Por ello la doctrina ha interpretado conforme a la
jurisprudencia, que el plazo de caducidad sólo se aplica cuando el reclamo es
resuelto en forma expresa pero no, por supuesto, cuando hay silencio de la
administración, recordemos que el silencio es otro modo de expresión de la
voluntad del Estado y debe tomarse en sentido contrario a la pretensión del
particular.
El vigente artículo 31 determina
entonces que una vez vencido el término para que la administración resuelva un
reclamo tras el pronto despacho, comience a correr automáticamente el plazo
contemplado en el art. 25 para iniciar una demanda al Estado. Es decir, se
pretende hacer correr un plazo para demandar una vez que la administración ha
guardado silencio ante el reclamo deducido, por lo que aplicar un plazo para
demandar al Estado a computar desde el silencio de sus funcionarios resulta
incongruente con el fundamento del plazo de caducidad y con el propio sistema
constitucional.
Para concluir, si el pronto despacho
es presentado, será ingenuo pensar que el funcionario resolverá, pues se le asigna
un sentido negativo al silencio de la administración, el resultado es más que claro,
mayor inactividad administrativa y una dilatada acción en la búsqueda del
reconocimiento de derechos por parte del administrado. Como se advierte, aplicar
un plazo para demandar para asegurar estabilidad al silencio de la administración
es una solución errónea y, por ende, inconstitucional. Por si fuera poco, la norma
viola el derecho de defensa en juicio y el derecho a obtener una respuesta del
Estado, a la par que profundiza el grave problema de la inactividad administrativa,
recordemos que la administración publica siempre tiene el deber jurídico de
pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, por lo que
es necesario un cambio de paradigma sobre dicha situación, como lo sostuvo el
Procurador General "lo exigen la equidad y la dignidad inherente a los actos del
Estado".
El acceso a la justicia es un derecho
humano, como lo es el derecho a la educación, a la salud, al trabajo. Obstaculizar,
o ponerle trabas al acceso a la justicia es violatorio de los derechos humanos
garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos; es una forma de exclusión imposibilitando el
pleno ejercicio de la ciudadanía, en donde reine el ritualismo, la demora. El acceso
a la justicia presupone no únicamente que se proporcione una asistencia judicial
que garantice un debido proceso por la vía de la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos, sino que además se entregue un servicio que permita a
los ciudadanos adquirir el conocimiento jurídico necesario para comprender el
alcance de sus derechos, hay que tener especial atención con respecto al acceso a
la justicia de nuestros conciudadanos, en donde exista una justicia con orientación
hacia la proyección a la realidad y se esté lejos de la arbitrariedad administrativa.
Es por los fundamentos expuestos, y
dado que la solución establecida en la ley 25.344 que modifica a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, instaura una traba a los derechos de reclamo de
los peticionantés, que les solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto
con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |