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PROYECTO DE TP


Expediente 6743-D-2012
Sumario: CREACION DEL REGIMEN NACIONAL DE ASIGNACION UNICA DE RECONOCIMIENTO ARTISTICO.
Fecha: 25/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Asignación Única de Reconocimiento Artístico
Artículo 1º.- Créase el régimen nacional de Asignación Única en Reconocimiento a los Narradores Visuales, cuya autoridad de aplicación será la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- o el organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 2º.- Beneficiarios. Son beneficiarios de éste régimen, todos los narradores visuales que cumplan con los requisitos generales y particulares establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Artículo 3º.- Definiciones. A los efectos de ésta ley se entiende por Narrador visual a toda persona que desarrolle el uso de la imagen como profesión y que trabaje con ese instrumento de modo profesional y artístico, narrando con imágenes fijas un discurso propio y autónomo o, cuando la imagen sea considerada como parte un texto y que combinada con la palabra escrita funcione de manera inseparable para la comprensión del relato.
Quedan excluidos, los trabajos científicos, técnicos, jurídicos, periodísticos, médicos, académicos, y en general todos aquellos cuyo objetivo sea el conocimiento de algún campo del saber, sin el propósito predominante de la creación artística.
Artículo 4º.- Asignación. Los beneficiarios de éste régimen reciben una asignación mensual, de carácter personal, intransferible y vitalicia, equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. También gozan, lo mismo que sus cónyuges o convivientes, de un seguro de atención médica, equivalente al que determina el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- o del organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5º.- Extensibilidad. La asignación establecida en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la asignación que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la asignación establecida en el artículo anterior.
Artículo 6º.- La Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- tendrá a su cargo la implementación del régimen creado por esta ley, como así también la liquidación y el pago de las asignaciones no contributivas a los beneficiarios.
Artículo 7º.- Requisitos Generales. Para obtener la asignación establecida en el artículo 4º de la presente ley, el beneficiario, al momento de la solicitud, debe reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser argentino, naturalizado o tener residencia permanente en la República Argentina con una antigüedad no inferior a quince (15) años;
b) Tener una edad mínima de sesenta y cinco (65) años;
c) Acreditar una trayectoria pública y constante en la narración audiovisual no inferior a (20) años.
d) Haber realizado, como mínimo, aportes por quince (15) años, de manera continua o alternada, al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).
e) Todo otro requisito que establezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria.
Artículo 8º.- Requisitos Particulares. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, al momento de solicitar la asignación los narradores audiovisuales deberán acreditar:
- Haber editado un mínimo de cinco (5) libros de creación propia o diez (10) incluyendo coautoría artística, debidamente registrados; o
- Haber publicado a lo largo de su carrera profesional cuatrocientos ochenta (480) colaboraciones en medios gráficos y/o audiovisuales.
Quedan excluidos y no se computarán a los efectos de la presente ley los trabajos publicitarios, los guiones gráficos o storyboards, las inspiraciones para cine o art concept, las imágenes para coloreado, los dibujos técnicos, las gráficas estadísticas y el diseño gráfico.
Artículo 9º.- Los beneficiarios que pretendan adherir al régimen creado por la presente ley y que al momento de solicitar le beneficio no cumplan con el requisito establecido por el inciso d) del artículo 7º de la presente ley, podrán adherirse al régimen de regularización de deudas en las condiciones previstas por la Ley 24.476 y artículo 6º de la Ley 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias. A tal efecto, deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que hayan optado, la cual constituye un requisito ineludible para iniciar la prestación, como las sucesivas cuotas cuyo vencimiento hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio.
Las cuotas restantes del plan de pagos cuyos vencimientos se produzcan hasta el otorgamiento del beneficio serán canceladas en sus respectivos vencimientos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en nombre del deudor. Los importes cancelados bajo esta modalidad serán descontados del haber prestacional que se otorgue. Dicha modalidad cancelatoria sólo resultará oponible por el contribuyente cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgue efectivamente el beneficio, no pudiendo ser invocada en otras circunstancias.
Artículo 10º.- Incapacidad. Aquellos beneficiarios que se encuentren afectados por una incapacidad permanente e irreversible, pueden acceder sin límite de edad, al beneficio previsto en el artículo 4º de la presente ley, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acreditar una trayectoria pública y constante en la actividad no inferior a diez (10) años.
b) Cumplir con los demás requisitos establecidos por los artículos 7º y 8º de esta ley, reduciendo las cantidades allí expresadas en forma proporcional a los años de trayectoria, y
c) Presentar certificado de discapacidad emitido por autoridad competente.
Artículo 11º.- Casos especiales. En caso de que el solicitante de la asignación no cumplimentare estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 7º inciso c) y el artículo 8º de la presente ley, la Comisión de Evaluación puede considerar otros méritos o antecedentes que acrediten, que por su trascendencia, importancia o distinción lo hagan destacado o notable.
Artículo 12º.- Colaboración. Los beneficiarios reconocidos por el presente régimen, deben colaborar a título personal, en forma extraordinaria y en la medida de sus posibilidades, con instituciones educativas y culturales, mediante el dictado o participación en conferencias, clases magistrales, jurados u otras actividades similares en forma honorífica salvo los gastos correspondientes a viáticos.
Artículo 13º.- Concurrencia de otros beneficios. La percepción de la asignación otorgada por esta ley, es incompatible con cualquier otro beneficio o emolumento resultante de la función pública, así como de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.
En caso de percibir haberes jubilatorios o pensiones, los beneficiarios deben solicitar la suspensión de pago de los mismos a partir del otorgamiento de la asignación.
En caso de percibir haberes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, deben solicitar la suspensión de la asignación otorgada por esta ley mientras dure en sus funciones, o solicitarla luego de haber cesado en ellas.
Artículo 14º.- Comisión de evaluación Ad honórem. Créase la Comisión de Evaluación Ad Honórem, la que tendrá a su cargo el otorgamiento de las asignaciones creadas por ésta ley, previa evaluación de los requisitos exigidos a los beneficiarios por los artículos 7, 8, 10 y 11, según corresponda. La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros designados por la autoridad de aplicación, todos de reconocida trayectoria, los cuales deben ser:
a) Uno (1) por el Poder Ejecutivo Nacional;
b) Uno (1) por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación;
c) Uno (1) por el Honorable Senado de la Nación;
d) Un (1) académico de Universidad Nacional graduado en la carrera de artes visuales o afines;
e) Un (1) narrador visual;
Artículo 15º.- La Comisión durará dos (2) años, con posibilidad de una reelección consecutiva de sus miembros, dictará un reglamento interno y de funcionamiento, pudiendo solicitar excepcionalmente asesoramiento en caso de que fuere necesaria una opinión especializada sobre ciertos casos.
Artículo 16º.- Fondo solidario. El Poder ejecutivo Nacional podrá crear un "Fondo Solidario para Trabajadores del Arte" de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar la asignación de los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y las normas que la reglamenten. Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.
Artículo 17º.- Presupuesto. El financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de los aportes realizados por los beneficiarios al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) y de una partida anual asignada en el Presupuesto General de la Nación al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, quien deberá crear la totalidad de los recursos necesarios para cumplir con el régimen nacional de Asignación Única en Reconocimiento a los Trabajadores del Arte.
Artículo 18º.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, en la medida que resulten compatibles y que no se opongan con esta ley, se aplicarán supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.
Artículo 19º.- Reglamentación. La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida dicha publicación.
Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley pretende retribuir a los ilustradores su aporte a la cultura nacional, y al mismo tiempo reparar las situaciones de injusticia y descuido, harto habituales, que han padecido muchos de ellos. Y esta reparación, entendemos, debe orientarse en dos sentidos.
Por un lado, con esta iniciativa pretendemos aportar al reconocimiento de los ilustradores como parte integrante y fundamental del universo de autores y escritores que el campo literario de nuestro país ha dado. Como fundamentaremos en las próximas líneas, la palabra "autor" es asociada de manera casi automática a la idea de "escritor literario", excluyendo de esta noble tarea a un universo extenso de ilustradores que, con su aporte, han contribuido a forjar nuestra cultura y nuestro imaginario a partir de numerosos y valiosos aportes.
Por otro lado, este proyecto promueve el reconocimiento de los ilustradores en su condición de trabajadores de la cultura, generando los mecanismos necesarios para su inclusión en un régimen de jubilación que sea superador de los diversos esquemas de premios a la trayectoria, homenajes e incluso pensiones graciables que, siendo justas, en la mayoría de los casos llegan tarde, son limitadas a unos pocos y saben a dádiva. Este proyecto intenta no sólo reparar este descuido, sino también realizarlo en términos de equidad y generalidad, reconociendo en términos previsionales a quienes han realizado un esfuerzo individual que ha redundado en beneficio colectivo.
El reconocimiento de los ilustradores como autores
Es claro que el inconsciente colectivo vincula rápidamente el concepto de autor al escritor. No obstante, creemos que la palabra debe ser entendida en sentido mucho más amplio cuando la misma se refiere a libros de valor literario. La presencia constante del discurso de la imagen en las publicaciones ilustradas, genera una suerte de registro en la memoria colectiva. La narración a través de la imagen suele ser no sólo necesaria, sino muchas veces imprescindible, al punto que casi en su totalidad el mercado editorial es inconcebible sin los autores de ilustraciones. Como en toda disciplina artística, los ilustradores, historietistas y dibujantes forman parte del capital intelectual, cultural e histórico de la Nación y son muchos los que, luego de tiempos de esplendor, terminaron sus días en la indigencia, el olvido o el silencio.
Vale como ejemplo de esta pertenencia de los ilustradores al mundo literario la presencia constante de las ilustraciones en las publicaciones de literatura infantil, que abonan a través del discurso de la imagen la construcción de la memoria colectiva: todos recordamos libros de la infancia por sus ilustraciones.
Un breve repaso histórico, tomando el caso del Libro Álbum (1) como testigo, permite ver que con el advenimiento de la democracia en 1983, se produjo un boom de la literatura infantil en un país que, todavía lleno de miedos y silencios, despertaba de la pesadilla. Ese incipiente esplendor editorial podría considerarse un primer salto hacia lo que hoy, casi 30 años después, constituye la importante producción artística que gira en torno al libro ilustrado para niños de Argentina.
La calidad estética de la ilustración (fundada en referentes maestros como Ayax Barnes, Raúl Fortín y Vilar, que venían marcando camino desde los '70), era ya entonces incuestionable, sin embargo, las corrientes de reflexión sólo giraban en torno a la letra y no a la imagen. Las colecciones editadas en estas tierras habían sido solamente concebidas bajo un modelo de libro de formato único, con anclaje más en el texto que en la imagen, medidas, diseño y número de páginas preestablecidos, y bastante despreocupación en lo gráfico, sobre todo en la calidad de edición. El álbum era una casualidad de cuya especificidad no se tenía conciencia.
Los ilustradores, no reconocidos aún como artistas ni como autores por el mundo editorial, autogestionaron ese reconcimiento, presentándose en ferias de libros, escribiendo sobre su quehacer, luchando por sus derechos y llegando, ya en los primeros años '90, a tomar plena conciencia de su identidad, confirmándose como partícipes activos del campo de la edición de libros destinados a la infancia.
En los primeros años de la década del 2000, luego de que Argentina se derrumbara en una nueva y profunda crisis económica, se produjo un segundo boom a nivel editorial: el libro álbum (producto generalmente importado, que se había vuelto inaccesible para los lectores) empezó a producirse de manera vernácula por primera vez, propiciando un reflorecimiento de la ilustración nacional. Este fenómeno se vio multiplicado por la proyección del trabajo de los artistas locales hacia el extranjero.
No obstante, y a pesar de estos avances, una serie de rasgos arrastrados históricamente siguen tozudamente afirmados a lo que es la vida cotidiana del ilustrador: la ausencia de crítica específica, el corrimiento histórico del concepto de autor y el desparejo reconocimiento del copyright siguen pesando e impidiendo el pleno acceso de los ilustradores a los derechos que le son inherentes.
Dice al respecto la investigadora y crítica de literatura infantil Susana Itzcovich: "La Universidad nos formó para el análisis de textos literarios en general, pero no se abordó ni se aborda sistemáticamente el estudio de los textos para niños, probablemente por esa trillada manía de creer que la literatura infantil es 'un género menor' (...) La ausencia de la cátedra "Literatura Infantil" en las Universidades y en los Profesorados Superiores de la carrera de Letras sigue subsumiendo la valorización y validación de los textos teóricos de Literatura Infantil. Salvo algunas excepciones la asignatura sigue pendiente" (2) .
Ponderación económica del universo
La responsabilidad que guía nuestra tarea, nos obliga a presentar un panorama del impacto económico que tendría esta legislación en caso de aprobarse, ya que las perspectivas del conjunto deben estar por sobre cualquier consideración individual o sectorial. En este sentido, se ha trabajado con numerosos agrupamientos, asociaciones, colectivos de dibujantes, etc., a fin de construir un primer "Censo Nacional de Artistas" (3) .
Es de allí que surge el cuadro que adjuntamos a continuación:
Tabla descriptiva
Como puede observarse, la cantidad de ilustradores que a priori se encuentran en condiciones de jubilarse dista de ser excesiva, y pareciera ser totalmente asimilable por el sistema en su conjunto.
En qué innova este proyecto y qué solución aporta
Existen numerosos antecedentes, históricos y vigentes, nacionales y extranjeros, de leyes que reconocen y premian el quehacer literario de diversos modos: premios honoríficos, en metálico, en forma de pensiones o remuneración única. Casi todas se basan en el mérito individual, ya sea a una obra o a una trayectoria. No obstante, y tal como mencionábamos con anterioridad, estos proyectos presentan dos limitaciones: en primer lugar, ninguno de ellos reconoce a los ilustradores como parte del universo artístico, cultural y literario, lo que genera un proceso de exclusión que aumenta los niveles de vulnerabilidad social y económica al cuál se encuentran sometidos. Por otro lado, distan de presentar a los escritores como trabajadores de la cultura y, por lo tanto, como sujetos de derecho, y tienden a premiar la excepcionalidad y el destaque.
El presente proyecto propone un reconocimiento a la labor del ilustrador como tal, independiente de su mérito individual, pero atendiendo a su contribución a la construcción colectiva de una cultura propia, para garantizarle una vejez digna como contraprestación de los aportes realizados durante su vida activa. Como condición para el beneficio se requiere la demostración suficiente de su condición de ilustrador, en base a lo publicado o a la trayectoria probada.
El ilustrador, para construir su obra, muchas veces relega y hasta descuida sus intereses pecuniarios personales. Si durante su vida activa el equilibrio entre estos y su obra resulta de una decisión personal e intransferible, tutelar la vejez, y acudir en su apoyo si así lo requiere el caso, resulta de un principio de equidad, que reconoce tanto su aporte al conjunto, como la necesidad del ilustrador, en un pie de igualdad con el resto de beneficiarios.
Consideraciones finales
En un contexto político y social que se ha caracterizado por la restitución y la ampliación de derechos (para los trabajadores, para las minorías, para los inmigrantes, para los ciudadanos en situaciones de vulnerabilidad social, entre otros), creemos que es oportunidad de plantear con claridad este debate: los ilustradores, así como los escritores, los artistas audiovisuales, los autores de televisión y tantos otros que se desempeñan en diversas disciplinas artísticas y culturales, no forman parte de un colectivo exclusivo y diferenciado del resto de la sociedad. Son, ni más ni menos, "trabajadores de la cultura". Y como tales deben ser reconocidos.
Sujetos que, a lo largo de los años, recorren una trayectoria de vida, se forman, establecen lazos y vínculos, producen, se insertan en el mercado de trabajo y en la dinámica económica y, a través de su participación en diversas proyectos, contribuyen a la generación de valor económico y de ganancia para sus empleadores. El carácter excepcional de su trabajo, dado por el hecho de que sus producciones contribuyen a forjar nuestro sentido y nuestra mirada sobre el mundo y la sociedad, no debe hacernos perder de vista este elemento. Tampoco, la realidad de que algunos de estos trabajadores de la cultura se destaquen por sobre el resto, convirtiéndose en íconos y referencias de este u otros tiempos.
Es por ello, Sr. Presidente, que solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SABBATELLA, MARTIN BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA