PROYECTO DE TP
Expediente 6739-D-2008
Sumario: CODIGO CIVL: MODIFICACION DEL ARTICULO 206 (SEPARACION PERSONAL, FIJACION DE DOMICILIO, EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: LOS HIJOS MENORES DE 5 AÑOS ESTARAN A CARGO DE LA MADRE SALVO CAUSAS GRAVES, ESCUCHA DE LA OPINION DEL MENOR).
Fecha: 09/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase
el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 206.- Separados por
sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o
residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años
quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del
menor. En los casos de los mayores de esa edad, y a falta de acuerdo de los
cónyuges, el juez resolverá debiendo tener en cuenta el interés superior del niño.
De estimarlo procedente, se deberá escuchar al menor. El juez podrá otorgar la
tenencia compartida de los hijos a ambos progenitores.
Ambos padres continuarán sujetos a
todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos."
Artículo 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La aprobación, en 1989, de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) es la culminación de
un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los
niños que se ha desarrollado durante el siglo XX.
El análisis histórico-jurídico, revela la
existencia de una estrecha vinculación entre el perfeccionamiento de los
instrumentos de protección de los derechos de los niños y, el progreso en la
garantía y protección de los derechos humanos en general.
El nuevo derecho de la infancia-
adolescencia surgido en América Latina pretende ser la concreción de los
mecanismos de exigibilidad y protección efectiva de los derechos contenidos en la
Convención.
La rica normativa que ha venido a
reemplazar a las antiguas leyes de menores se funda en que los derechos del niño
derivan de su condición de persona; en consecuencia, se establece que los
dispositivos de protección de los derechos de la infancia son complementarios de
los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las
personas (veáse el art. 41 de la Convención). Los niños gozan de una
supraprotección o protección complementaria de sus derechos que no es
autónoma, sino fundada en la protección jurídica general.
Las disposiciones de la Convención
deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y armónicamente; esto tendrá
particular importancia para interpretar, a la luz del nuevo contexto, aquellos
principios que la Convención ha recogido, como es el caso del de "interés superior
del niño", principio "rector-guía" de ella.
Generalmente, se cree que el interés
superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples
interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una
especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos
en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico.
Nada más lejano. El principio del
interés superior del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una
prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades. Desde el reconocimiento
explícito de un catálogo de derechos, se superan las expresiones programáticas del
"interés superior del niño" y es posible afirmar que el interés superior del niño es la
plena satisfacción de sus derechos consagrados.
Aparece como un principio dinámico
que da cuenta de la necesidad que el niño alcance a desarrollar la plenitud de sus
aptitudes y capacidades mentales y físicas.
El principio le recuerda al juez o a la
autoridad de que se trate, que ella no "constituye" soluciones jurídicas desde la
nada, sino en estricta sujeción, no sólo en la forma sino en el contenido, a los
derechos de los niños sancionados legalmente.
Por lo cual, esta circunstancia debe
ser tenida en cuenta a la hora de proponer una modificación al Código Civil,
particularmente en los institutos de separación o divorcio vincular.
Analizando la jurisprudencia y
doctrina en materia de régimen de tenencia de hijos menores de edad, y este
nuevo paradigma respecto de la noción de niño, se hace evidente que nuestra
legislación debería incluir expresamente las directrices que debe tener en cuenta el
juez a la hora de decidir, decisión que debe ser tomada e inspirada en el interés
superior del niño.
Asimismo, y siguiendo esta idea, una
opción a fines de proteger los intereses de los menores, es otorgarle al juez la
expresa facultad de acordar la tenencia compartida de los hijos cuando las
circunstancias del caso así lo justifiquen, ya que en este sentido existe actualmente
un vacío legal que es necesario subsanar.
Por iguales motivos y del mismo
modo, se establece el deber de escuchar la opinión del menor cuando las
circunstancias así lo aconsejen. El menor tiene derecho a ser oído y respetado en
sus intereses.
Es preciso reconocer el derecho de los
hijos a mantener un vínculo constante, intenso y equitativo con ambos
progenitores y promover la comunicación paterno-filial luego de la eventual
separación de sus padres, ya dolorosa de por sí. Todo niño tiene el derecho a ser
educado por su padre y por su madre, cuando los hechos así lo permitan.
Por estos motivos, entre otros, les
solicito a mis pares la pronta aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1320-D-10 |