PROYECTO DE TP
Expediente 6732-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO, TO DECRETO 390/1976: MODIFICACIONES, SOBRE USO NO SEXISTA EN SU REDACCION.
Fecha: 26/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modificase el Regimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
REGIMEN DE CONTRATO DE
TRABAJO
LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO
POR DECRETO 390/1976
LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - Fuentes de
regulación.
El contrato de trabajo y la relación de
trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos
profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o
laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° - Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán
aplicables:
a) A los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto
expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas
de trabajo.
b) Al personal de casas particulares,
sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo
que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del
régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores/as agrarios, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del Régimen de Trabajo Agrario.
Art. 3° - Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la
validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se
haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° - Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta
ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de
dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como
principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después
ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° - Empresa-
Empresario/a.
A los fines de esta ley, se entiende
como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o
benéficos.
A los mismos fines, se llama
"empresario/a" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y
con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores/as, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la
"empresa".
Art. 6° - Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
Art. 7° - Condiciones menos
favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden
pactar condiciones menos favorables para el trabajador/a que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o
que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° - Condiciones más favorables
provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de
trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores/as, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no
estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° - El principio de la norma
más favorable para el trabajador/a.
En caso de duda sobre la aplicación
de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador/a,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos
concretos, los jueces/zas o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador/a.
Artículo 10. - Conservación del
contrato.
En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 11. - Principios de interpretación
y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las
leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. - Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo,
ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Art. 13. - Substitución de las
cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo
que modifiquen en perjuicio del trabajador/a normas imperativas consagradas por
leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. - Nulidad por fraude
laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. - Acuerdos transaccionales
conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención
de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de
cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas
partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que
establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los
organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador/a afectado no se encuentra regularmente registrado o
de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración
inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente
aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas
y proceda en su consecuencia
La autoridad judicial o administrativa
que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación
administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o
liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los
hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la
recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los
sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la
naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las
obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad
social.
Art. 16. - Aplicación analógica de las
convenciones colectivas de trabajo. - Su exclusión.
Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser
tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la
profesionalidad del trabajador/a.
Art. 17. - Prohibición de hacer
discriminaciones.
Por esta ley se prohíbe cualquier tipo
de discriminación entre los trabajadores/as por motivo de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis. - Las desigualdades que
creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de
compensar otras que de por sí se dan en la relación.
Art. 18. - Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al
trabajador/a en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el
efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a
los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de
servicio anterior, cuando el trabajador/a, cesado en el trabajo por cualquier causa,
reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. - Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de
servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. -Gratuidad.
El trabajador/a o sus derecho-
habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al
pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del
proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas
solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en
General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de
trabajo
Art. 21. - Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia
de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el
pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos,
las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y
costumbres.
Art. 22. - Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una
persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. - Presunción de la existencia
del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
Esa presunción operará igualmente
aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en
tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta
el servicio.
Art. 24. - Efectos del contrato sin
relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un
contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se
juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se
dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a
una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la
remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la
convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de
trabajo
Art. 25. - Trabajador/a.
Se considera "trabajador/a", a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean
las modalidades de la prestación.
Art. 26. - Empleador/a.
Se considera "empleador/a" a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica
propia, que requiera los servicios de un trabajador/a.
Art. 27. - Socio/a-empleado/a. -Las
personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte
principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones
o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de
tal actividad, serán consideradas como trabajadores/as dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o
convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de
dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia
entre padres e hijos/as. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios,
aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y
regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. - Auxiliares del
trabajador/a.
Si el trabajador/a estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación
directa con el empleador/a de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley
o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. - Interposición y mediación
- Solidaridad.
Los trabajadores/as que habiendo
sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados/as directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea
el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la
empresa para la cual los trabajadores/as presten o hayan prestado servicios
responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores/as contratados por
empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para
desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la
Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con
carácter permanente contínuo o discontinuo, con dichas empresas.
Art. 29 BIS. - El empleador/a que
ocupe trabajadores/as a través de una empresa de servicios eventuales habilitada
por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por
todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la
empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador/a
contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra
Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la
empresa usuaria.
Art. 30. - Subcontratación y
delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social.
Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores/as que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el
control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores/as que presten servicios,
no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador/a y/o de la autoridad
administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su
extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas
en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en
el artículo 32 de la Ley 22.250.
Art. 31. -Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas,
aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores/as y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan
mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y
formales del contrato de trabajo.
Art. 32. -Capacidad. Las personas
desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16)
años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con
autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización
cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
Art. 33. -Facultad para estar en
juicio.
Las personas desde los dieciséis (16)
años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios
mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales,
debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de
procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el
artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 34. -Facultad de libre
administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18)
años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo
que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que
adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los
actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos
sobre los mismos.
Art. 35. -Menores emancipados por
matrimonio.
Los menores emancipados por
matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. -Actos de las personas
jurídicas.
A los fines de la celebración del
contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus
representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para
ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de
trabajo
Art. 37. -Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por
objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o
determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del
trabajador/a si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el
contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. -Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de
trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. -Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de
policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. -Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto
cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato
está siempre dirigida al empleador/a.
Art. 41. -Nulidad del contrato de
objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no
produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. -Nulidad del contrato de
objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador/a.
El contrato de objeto prohibido no
afectará el derecho del trabajador/a a percibir las remuneraciones o
indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las
normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. -Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte
válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En
ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el
trabajador/a en el curso de la relación.
Art. 44. -Nulidad por ilicitud o
prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o
prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y
42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de
parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará
cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de
trabajo
Art. 45. -Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse
por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la
otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. -Enunciación del contenido
esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión
del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe
habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los
servicios comprometidos.
Art. 47. - Contrato por equipo.
Integración.
Cuando el contrato se formalice con la
modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al
delegado o representante del grupo de trabajadores/as o equipo, la facultad de
designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer
las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las
prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de
trabajo
Art. 48. - Forma.
Las partes podrán escoger libremente
sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo
que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. -Nulidad por omisión de la
forma.
Los actos del empleador/a para cuya
validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos
cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto
no es oponible al trabajador/a.
Art. 50. -Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por
los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51. -Aplicación de estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,
licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá
la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que
exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione
la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los
respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. - Libro especial.
Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores/as deberán llevar un
libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen
para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y
actualizada del empleador/a.
b) Nombre del trabajador/a.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y
percibidas.
f) Individualización de personas que
generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una
exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la
reglamentación.
Se prohíbe:
1. Alterar los registros
correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras
o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con
firma del trabajador/a a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas
o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su
habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que
resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. -Omisión de
formalidades.
Los jueces/zas merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas
de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los
defectos allí consignados.
Art. 54. -Aplicación a los registros,
planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros, planillas u
otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. -Omisión de su
exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento
judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor
previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador/a o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias
que debían constar en tales asientos.
Art. 56. - Remuneraciones. Facultad
de los jueces/zas.
En los casos en que se controvierta el
monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar
lo pactado entre las partes el Juez/a podrá, por decisión fundada, fijar el importe
del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. -Intimaciones.
Presunción.
Constituirá presunción en contra del
empleador/a su silencio ante la intimación hecha por el trabajador/a de modo
fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión,
reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio
deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2)
días hábiles.
Art. 58. -Renuncia al empleo.
Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en
contra del trabajador/a ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de
trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro
derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que
no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. -Firma. Impresión
digital.
La firma es condición esencial en
todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo.
Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador/a no sabe o
no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba
que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. -Firma en blanco. Invalidez.
Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en
blanco por el trabajador/a, y éste podrá oponerse al contenido del acto,
demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. -Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en
formularios dispuestos o utilizados por el empleador/a, que no correspondan al
impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades,
cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes
períodos acumulados, se apreciarán por los jueces/zas, en cada caso, en favor del
trabajador/a.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las
partes
Art. 62. -Obligación genérica de las
partes.
Las partes están obligadas, activa y
pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten
de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. -Principio de la buena
fe.
Las partes están obligadas a obrar de
buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador/a y de
un buen trabajador/a, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la
relación de trabajo.
Art. 64. -Facultad de
organización.
El empleador/a tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
Artículo 65. -Facultad de
dirección.
Las facultades de dirección que
asisten al empleador/a deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los
fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador/a.
Art. 66. -Facultad de modificar las
formas y modalidades del trabajo.
El empleador/a está facultado para
introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable
de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio
material ni moral al trabajador/a.
Cuando el empleador/a disponga
medidas vedadas por este artículo, al trabajador/a le asistirá la posibilidad de optar
por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento
de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por
el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y
modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o
sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
Art. 67. - Facultades disciplinarias.
Limitación.
El empleador/a podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador/a. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el
trabajador/a podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma,
para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho
término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. -Modalidades de su
ejercicio.
El empleador/a, en todos los casos,
deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores,
así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con
arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los
reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la
dignidad del trabajador/a y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de
abuso del derecho.
Art. 69. -Modificación del contrato de
trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones
disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. -Controles personales.
Los sistemas de controles personales
del trabajador/a destinados a la protección de los bienes del empleador/a deberán
siempre salvaguardar la dignidad del trabajador/a y deberán practicarse con
discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad
del personal.
Los controles del personal femenino
deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. -Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos,
deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. -Verificación.
La autoridad de aplicación está
facultada para verificar que los sistemas de control empleados/as por la empresa
no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador/a.
Art. 73. -Prohibición.
El empleador/a no podrá durante la
duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador/a
a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. -Pago de la
remuneración.
El empleador/a está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador/a en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. -Deber de seguridad.
1. El empleador/a está obligado a
observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador/a
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por
accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a
las prestaciones en ellas establecidas.
Art. 76. -Reintegro de gastos y
resarcimiento de daños.
El empleador/a deberá reintegrar al
trabajador/a los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del
trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión
del mismo.
Art. 77. -Deber de protección -
Alimentación y vivienda.
El empleador/a debe prestar
protección a la vida y bienes del trabajador/a cuando este habite en el
establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser
sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador/a y su
familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables,
conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. -Deber de ocupación.
El empleador/a deberá garantizar al
trabajador/a ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan
la satisfacción de tal deber. Si el trabajador/a fuese destinado a tareas superiores,
distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación
fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y el trabajador/a continuase en su desempeño o transcurrieran los
plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 79. -Deber de diligencia e
iniciativa del empleador/a.
El empleador/a deberá cumplir con las
obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar
al trabajador/a el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones
le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del
trabajador/a de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la
pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. -Deber de observar las
obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social -
Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos
de seguridad social por parte del empleador/a y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador/a, por su parte, deberá
dar al trabajador/a, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador/a estará obligado a entregar al
trabajador/a un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador/a no hiciera entrega
de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le
formulare el trabajador/a de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador/a durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que
para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente.
Art. 81. -Igualdad de trato.
El empleador/a debe dispensar a
todos los trabajadores/as igual trato en identidad de situaciones. Se considerará
que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias
fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del
trabajador/a.
Art. 82. -Invenciones del
trabajador/a.
Las invenciones o descubrimientos
personales del trabajador/a son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos
que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamiento de los ya empleados/as, son propiedad del empleador/a.
Son igualmente de su propiedad las
invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que
se obtengan habiendo sido el trabajador/a contratado con tal objeto.
Art. 83. -Preferencia del
Empleador/a - Prohibición - Secreto. -
El empleador/a deberá ser preferido
en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador/a decidiese la cesión de
los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del
artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar
secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas
formas.
Art. 84. -Deberes de diligencia y
colaboración.
El trabajador/a debe prestar el
servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. -Deber de fidelidad.
El trabajador/a debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y
que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. -Cumplimiento de órdenes e
instrucciones.
El trabajador/a debe observar las
órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo,
ya sea por el empleador/a o sus representantes. Debe conservar los instrumentos
o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por
daños.
El trabajador/a es responsable ante el
empleador/a de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. -Deber de no
concurrencia.
El trabajador/a debe abstenerse de
ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los
intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. -Auxilios o ayudas
extraordinarias.
El trabajador/a estará obligado a
prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción profesional y
la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un
derecho fundamental para todos los trabajadores/as.
Art. s/n.- El empleador/a
implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la
participación de los trabajadores/as y con la asistencia de los organismos
competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del
trabajador/a se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las
características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los
medios que le provea el empleador/a para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que
represente a los trabajadores/as de conformidad a la legislación vigente tendrá
derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones
tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de
acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que
represente a los trabajadores/as de conformidad a la legislación vigente ante
innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al
empleador/a la implementación de acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo
que el empleador/a está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo
deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional
obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador/a acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador/a tendrá
derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a
lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de
trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio
interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. - Indeterminación del
plazo.
El contrato de trabajo se entenderá
celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma
expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas
o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por
plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el
apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.
Art. 91. -Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado
dura hasta que el trabajador/a se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y
años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley.
Art. 92. -Prueba.
La carga de la prueba de que el
contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. - El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera
de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa,
sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de
preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un empleador/a no puede
contratar a un mismo trabajador/a, más de una vez, utilizando el período de
prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador/a ha
renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores/as será pasible de
las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador/a que contratare
sucesivamente a distintos trabajadores/as para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al
trabajador/a que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso
contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento,
se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y
obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen
en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador/a incluye los derechos
sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador/a tiene derecho,
durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del
trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador/a
rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
Art. 92 TER. -Contrato de Trabajo a
tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo
parcial es aquel en virtud del cual el trabajador/a se obliga a prestar servicios
durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos
terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un
trabajador/a a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción,
el empleador/a deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador/a
de jornada completa.
2. Los trabajadores/as contratados a
tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el
caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada
establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del
empleador/a de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el
mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras
consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad
social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la
remuneración del trabajador/a y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este
último supuesto, el trabajador/a deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad
social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo
trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y
contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador/a, de
tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador/a.
5. Los convenios colectivos de trabajo
determinarán el porcentaje máximo de trabajadores/as a tiempo parcial que en
cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.
Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a
tiempo completo que se produjeren en la empresa.
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo
fijo
Art. 93. -Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo
durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más
de cinco (5) años.
Art. 94. -Deber de preavisar -
Conversión del contrato. -Las partes deberán preavisar la extinción del contrato
con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la
expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo
omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del
previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda
parte, de esta ley.
Art. 95. -Despido antes del
vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el
despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al
trabajador/a, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del
contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho
común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien
los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se
produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el
trabajador/a recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista
en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de
este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual
o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la
indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el
monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de
temporada
Art. 96. -Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias
del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas
del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza
de la actividad.
Art. 97. -Equiparación a los
contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador/a,
pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos
en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador/a adquiere los derechos
que esta ley asigna a los trabajadores/as permanentes de prestación continua, a
partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la
modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. -Comportamiento de las
partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a
treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador/a deberá
notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores/as de
su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El
trabajador/a deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en
un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el
empleador/a. En caso que el empleador/a no cursara la notificación a que se hace
referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el
contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del
mismo.
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. -Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del
trabajador/a se ejerce bajo la dependencia de un empleador /a para la satisfacción
de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda
preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además
que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que
fue contratado el trabajador/a.
El empleador/a que pretenda que el
contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
Art. 100. - Aplicación de la ley.
Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta
ley se aplicarán a los trabajadores/as eventuales, en tanto resulten compatibles
con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la
adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o
por equipo
Art. 101. -Caracterización. Relación
directa con el empleador/a. Substitución de integrantes. Salario colectivo.
Distribución. Colaboradores/as.
Habrá contrato de trabajo de grupo o
por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador/a con un grupo de
trabajadores/as que, actuando por intermedio de un delegado/a o representante,
se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El
empleador/a tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las
limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la
conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma
colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les
corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un
trabajador/a dejase el grupo o equipo, el delegado/a o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del
empleador/a, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas
a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador/a que se hubiese
retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en
el trabajo ya realizado.
Los trabajadores/as incorporados por
el empleador/a para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario
común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. -Trabajo prestado por
integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad,
asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de
trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente
y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus
integrantes, trabajador/a dependiente del tercero a quien se hubieran prestado
efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del
Trabajador/a
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. -Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende
por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador/a como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al
salario mínimo vital. El empleador/a debe al trabajador/a la remuneración, aunque
éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de
trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. - Beneficios
sociales.
Se denominan beneficios sociales a
las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no
dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador/a al
trabajador/a por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes
prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la
empresa,
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Los reintegros de gastos de
medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador/a y su familia que
asumiera el empleador/a, previa presentación de comprobantes emitidos por
farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y
de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador/a para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con
comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los
trabajadores/as con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no
contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y
guardapolvos para los hijos/as del trabajador/a, otorgados al inicio del período
escolar;
h) El otorgamiento o pago
debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de
familiares a cargo del trabajador/a debidamente documentados con
comprobantes.
Art. 104. -Formas de determinar la
remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o
por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión
individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. -Formas de pago.
Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones
complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación,
alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Art. 105 Bis. - Derogado.
Las prestaciones complementarias,
sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador/a, con
excepción de:
a) Los retiros de socios/as de
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del
ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin
comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o
del empleado/a, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros
fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de
comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N.
24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las
especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación de
propiedad del empleador/a, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar
de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la
vivienda.
Art. 106. -Viáticos.
Los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio
de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales
y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. -Remuneración en
dinero.
Las remuneraciones que se fijen por
las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador/a no podrá imputar los
pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la
remuneración.
Art. 108. - Comisiones.
Cuando el trabajador/a sea
remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones
concertadas.
Art. 109. - Comisiones colectivas o
porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o
porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a
todos los trabajadores/as, según el criterio que se fije para medir su contribución
al resultado económico obtenido.
Art. 110. - Participación en las
utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una
participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán
sobre utilidades netas.
Art. 111. -Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109
y 110 el trabajador/a o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la
documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su
caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos
judiciales competentes.
Art. 112. -Salarios por unidad de
obra.
En la formulación de las tarifas de
destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador/a en una
jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención
colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para
igual jornada.
El empleador/a estará obligado a
garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la
percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o
reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. -Propinas.
Cuando el trabajador/a, con motivo
del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando
parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen
prohibidas.
Art. 114. -Determinación de la
remuneración por los jueces/zas.
Cuando no hubiese sueldo fijado por
convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos
por las partes, su cuantía fijada por los jueces/zas ateniéndose a la importancia de
los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. -Onerosidad -
Presunción.
El trabajo no se presume
gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. -Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor
remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador/a sin cargas de familia,
en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada,
vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. -Alcance.
Todo trabajador/a mayor de dieciocho
(18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario
mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
Art. 118. -Modalidades de su
determinación.
El salario mínimo vital se expresará en
montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por
carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario
mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos
al trabajador/a que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los
ordene y reglamente.
Art. 119. -Prohibición de abonar
salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse
salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los
que resulten de reducciones para aprendices/zas o para trabajadores/as que
cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. -Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual
complementario
Art. 121. -Concepto.
Se entiende por sueldo anual
complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el
Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador/a en el respectivo año
calendario.
Art. 122. -Épocas de pago.
El sueldo anual complementario será
abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el
treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre,
será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos,
determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. -Extinción del contrato de
trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador/a o los derecho-habientes
que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual
complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones
devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el
servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la
remuneración
Art. 124. -Medios de pago. Control.
Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador/a deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo,
cheque a la orden del trabajador/a para ser cobrado personalmente por éste o
quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en
entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el
nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de
extracciones, ni costo alguno para el trabajador/a, en cuanto a su constitución,
mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera
fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá
disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o
establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador/a se haga exclusivamente
mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión
de funcionarios/as o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se
formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador/a
podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. -Constancias bancarias.
Prueba de pago.
La documentación obrante en el
banco o la constancia que éste entregare al empleador/a constituirá prueba
suficiente del hecho de pago.
Art. 126. -Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o
por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o
medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los
referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado,
pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de
dicha suma.
Art. 127. -Remuneraciones
accesorias.
Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución
principal.
En caso que la retribución accesoria
comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación,
la época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. -Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido
el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para
la semanal.
Art. 129. -Días, horas y lugar de
pago.
El pago de las remuneraciones deberá
hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se
expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción
de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar
del trabajador/a imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador/a exigir la certificación de la firma. Dicha certificación
podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días
y horas previamente señalados por el empleador/a. Por cada mes no podrán fijarse
más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá
autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a
las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor
cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un
día en que no desarrolla actividad la empleador/a, por tratarse de días sábado,
domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato
posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de
pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea
nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus
remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de
aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas
previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de
modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios/as o agentes de la
administración laboral.
Art. 130. -Adelantos.
El pago de los salarios deberá
efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador/a podrá efectuar
adelantos de remuneraciones al trabajador/a hasta un cincuenta (50) por ciento de
las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se
sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los
intereses y exigencias del trabajador/a, el principio de intangibilidad de la
remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y
urgencia el empleador/a podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en
este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el
trabajador/a podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a
cuenta de salarios, hechos al trabajador/a, deberán ajustarse en su forma y
contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e
i) de la presente ley.
Art. 131. -Retenciones. Deducciones
y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o
compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan
comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o
compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero
o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador/a ni deducirse, retenerse o
compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. -Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo
131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones
hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y
obligaciones fiscales a cargo del trabajador/a.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos
o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores/as en virtud de
normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulte de su carácter de afiliados/as a asociaciones profesionales de
trabajadores/as con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la
adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de
mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de
seguros de vida colectivos del trabajador/a o su familia, o planes de retiro y
subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de
instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o
de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores/as, y pago de cuotas
por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador/a.
g) Reintegro del precio de compra de
acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador/a a su empleador/a, y
que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de
mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador/a,
cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el
mismo.
i) Reintegro del precio de compra de
vivienda del que sea acreedor el empleador/a, según planes aprobados por la
autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador/a hubiere retenido
aportes del trabajador/a con destino a los organismos de la seguridad social, o
cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores/as en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados/as a asociaciones
profesionales de trabajadores/as con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato
de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos
importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador/a afectado una
sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador/a acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del
derecho penal.
Art. 133. -Porcentaje máximo de
retención. Conformidad del trabajador/a. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130
de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o
compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador/a
en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además,
siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas.
En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones
a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador/a, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las
leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o
compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa
autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse
en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador/a o grupo de empleadores/as, a efectos de su utilización
respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la
misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá
establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las
deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo
requiera.
Art. 134. -Otros recaudos.
Control.
Además de los recaudos previstos en
el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o
compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá
el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías
no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador/a o vendedor/a,
según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al
trabajador/a adquiriente.
c) Que la venta haya existido en
realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la
remuneración del trabajador/a.
d) Que no haya mediado exigencia de
parte del empleador/a para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está
facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán
obligatorios para el empleador/a.
Art. 135. -Daños graves e
intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador/a hubiera causado daños
graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador/a
deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el
artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La
acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. -Contratistas e
intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores/as contratados por contratistas o
intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador/a principal solidario, para los
cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que
retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral.
El empleador/a principal solidario
podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o
intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad
social con motivo de la relación laboral con los trabajadores/as contratados por
dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La
retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los
trabajadores/as importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo
anterior.
Art. 137. -Mora.
La mora en el pago de las
remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador/a deduzca, retenga o compense
todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y
133.
Art. 138. -Recibos y otros
comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u
otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador/a, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los
que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art. 139. -Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el
empleador/a en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al
trabajador/a.
Art. 140. -Contenido necesario.
El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del
empleador/a y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador/a
y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L
c) Todo tipo de remuneración que
perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de
porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas
últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador/a.
d) Los requisitos del artículo 12 del
decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración
básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si
se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se
efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y
demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado
en números y letras.
h) Constancia de la recepción del
duplicado por el trabajador/a.
i) Lugar y fecha que deberán
corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador/a.
j) En el caso de los artículos 124 y
129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios/as o agentes dependientes de la
autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida
o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. -Recibos separados.
El importe de remuneraciones por
vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador/a con motivo de la relación de trabajo o su
extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que
correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos
requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto
sean pertinentes.
En caso de optar el empleador/a por
un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán
ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. -Validez probatoria.
Los jueces/zas apreciarán la eficacia
probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los
artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos
consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. -Conservación - Plazo.
El empleador/a deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la
prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o
ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. -Libros y registros -
Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al
trabajador/a en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento
de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. -Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias
de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del
trabajador/a. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. -Recibos y otros
comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante
resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o
modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus
enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su
pago.
Art. 147. -Cuota de
embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los
trabajadores/as serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación
del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto,
quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis
expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. -Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir
el trabajador/a, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren
créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le
fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no
podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. -Aplicación al pago de
indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo,
en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al
trabajador/a o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su
extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras
Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. -Licencia ordinaria.
El trabajador/a gozará de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:
a) De catorce (14) días corridos
cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos
cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez
(10).
c) De veintiocho (28) días corridos
cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte
(20).
d) De treinta y cinco (35) días
corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las
vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquélla que tendría el trabajador/a al 31 de diciembre del año que correspondan
las mismas.
Art. 151. -Requisitos para su goce.
Comienzo de la licencia.
El trabajador/a, para tener derecho
cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador/a debiera normalmente prestar
servicios.
La licencia comenzará en día lunes o
el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores/as que
presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día
siguiente a aquél en que el trabajador/a gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se
requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. -Tiempo trabajado. Su
cómputo.
Se computarán como trabajados, los
días en que el trabajador/a no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio
en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. -Falta de tiempo mínimo.
Licencia proporcional.
Cuando el trabajador/a no llegase a
totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por
cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo
anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento
por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al
trabajador/a sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se
considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al
cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes,
debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa
que se invoque.
Art. 154. -Época de otorgamiento.
Comunicación.
El empleador/a deberá conceder el
goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1° de
octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones
deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días al trabajador/a, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada
actividad.
La autoridad de aplicación, mediante
resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos
distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen
en forma simultánea a todos los trabajadores/as ocupados por el empleador en el
establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las
mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder
en forma tal para que a cada trabajador/a le corresponda el goce de éstas por lo
menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. -Retribución.
El trabajador/a percibirá retribución
durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente
manera:
a) Tratándose de trabajos
remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del
sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere
fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le
hubiere correspondido percibir al trabajador/a en la jornada anterior a la fecha en
que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que
deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si
fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se
tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la
jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la
habitual del trabajador/a la remuneración se calculará como si la misma coincidiera
con la legal. Si el trabajador/a remunerado por día o por hora hubiere percibido
además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo,
comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de
acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al
otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador/a, durante los últimos
seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la
remuneración del trabajador/a todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones
accesorias.
La retribución correspondiente al
período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. -Indemnización.
Cuando por cualquier causa se
produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador/a tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de
descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo
se produjera por muerte del trabajador/a, los causa-habientes del mismo tendrán
derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. -Omisión del
otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la
comunicación al trabajador/a de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador/a no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de
mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias
especiales
Art. 158. -Clases.
El trabajador/a gozará de las
siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo/a, dos (2)
días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de
la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo/a o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano/a, un
(1) día.
e) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. -Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el
artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
Art. 160. -Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos
a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. -Licencia por exámenes.
Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la
licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo
provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante
el empleador/a haber rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. -Compensación en dinero.
Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título
no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta
ley.
Art. 163. -Trabajadores/as de
temporada.
Los trabajadores/as que presten
servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de
vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. -Acumulación.
Podrá acumularse a un período de
vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente
reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida
por las partes.
El empleador/a, a solicitud del
trabajador/a, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo
150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello
implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo
154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador/a, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea,
siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del
establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no
Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no
laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. -Aplicación de las normas
sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen
las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores/as
que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente
a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales
días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad
igual.
Art. 167. -Días no laborables.
Opción.
En los días no laborables, el trabajo
será optativo para el empleador/a, salvo en bancos, seguros y actividades afines,
conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores/as que
presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador/a
como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador/a.
Art. 168. -Condiciones para percibir
el salario.
Los trabajadores/as tendrán derecho
a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre
que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador/a cuarenta y ocho
(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que
hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en
cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. -Salario. Su
determinación.
Para liquidar las remuneraciones se
tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los
seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores/as
remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando
como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Art. 170. -Caso de accidente o
enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad,
los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. -Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador/a y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a
domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. -Capacidad. Prohibición de
trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de
contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere
en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o
tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio
de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. - Derogado.
Art. 174. -Descanso al
mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de
la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora,
las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del
trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se
autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho
período de descanso.
Art. 175. -Trabajo a domicilio.
Prohibición.
Queda prohibido encargar la
ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra
dependencia en la empresa.
Art. 176. -Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en
trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las
industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de
mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la
maternidad
Art. 177. -Prohibición de trabajar.
Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y
hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-
término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador/a, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con
las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
Art. 178. -Despido por causa del
embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al
pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. -Descansos diarios por
lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo/a,
en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1)
año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea
necesario que la madre amamante a su hijo/a por lapso más prolongado. En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que
determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y
guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se
establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por
causa de matrimonio
Art. 180. -Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o
contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el
despido por causa de matrimonio.
Art. 181. -Presunción.
Se considera que el despido responde
a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa
por el empleador/a, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al
matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad
a los plazos señalados.
Art. 182. -Indemnización
especial.
En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador/a abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. -Distintas situaciones.
Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo/a y continuara residiendo en el país podrá optar
entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro
de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador/a quedará
privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del
presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de
cuidado de hijo/a enfermo/a menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. -Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara.
El empleador/a podrá
disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría
que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo/a.
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador/a
demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. -Requisito de
antigüedad.
Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año
de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. -Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no
comunicara a su empleador/a dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores
a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se
entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el
artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer
trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le
corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO
INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE
Art. 187. -Disposiciones generales.
Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16)
años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de
trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.
Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que
se elaboren, garantizarán a estos trabajadores/as igualdad de retribución, cuando
cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores/as
mayores.
El Régimen de Aprendizaje y
Orientación Profesional aplicable a los trabajadores/as desde los dieciséis (16)
años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas
vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188. -Certificado de aptitud
física.
El empleador/a, al contratar
trabajadores/as de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir
de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite
su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. - Menores de dieciséis (16)
años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los
empleadores/as ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo
de actividad, persiga o no fines de lucro.
Art. 189. Bis - Empresa de la familia.
Excepción.
Las personas mayores de catorce (14)
y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en
empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que
no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la
asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador/a menor que pretenda
acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto,
o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa
del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
Art. 190. -Jornada de trabajo.
Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de
dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis
(6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las
horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores
de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas
menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales
el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.
En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos
diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición
absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título,
sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y
las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de
dieciséis (16) años.
Art. 191. -Descanso al mediodía.
Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores
de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo
dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los
artículos 175 y 176 de esta ley.
Art. 192. - Derogado.
Art. 193. - Derogado.
Art. 194. -Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho
(18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince
(15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.
Art. 195. -Accidente o
enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de
enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se
comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada
en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese
solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión
del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil,
sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador/a en un
sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento
del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y
Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. -Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo
es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda
disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título
se modifiquen o aclaren.
Art. 197. -Concepto. Distribución del
tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo
todo el tiempo durante el cual el trabajador/a esté a disposición del empleador/a
en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los
períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de
los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador/a.
La distribución de las horas de trabajo
será facultad privativa del empleador/a y la diagramación de los horarios, sea por
el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél o aquella deberán
hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del
establecimiento para conocimiento público de los trabajadores/as.
Entre el cese de una jornada y el
comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. -Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima
legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o
Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer
métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad.
Art. 199. -Límite máximo:
Excepciones.
El límite de duración del trabajo
admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la
actividad, del carácter del empleo del trabajador/a y de las circunstancias
permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones
que fije la reglamentación.
Art. 200. -Trabajo nocturno e
insalubre.
La jornada de trabajo integramente
nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se
cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia
cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los
ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del
artículo 201.
En caso de que la autoridad de
aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad,
intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,
establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en
tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a
calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o
condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de
la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción
de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda
declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en
los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en
la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el
apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las
jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o
riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. -Horas
Suplementarias.
El empleador/a deberá abonar al
trabajador/a que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta
por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días
comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13)
horas, domingo y feriados.
Art. 202. -Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de
asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los
trabajadores/as que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se
otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del
sistema.
La interrupción de la rotación al
término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo
por equipos.
Art. 203. -Obligación de prestar
servicios en horas suplementarias.
El trabajador/a no estará obligado a
prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio
de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. -Prohibición de
trabajar.
Queda prohibida la ocupación del
trabajador/a desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)
horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo
precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el
trabajador/a gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la
forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de
la producción u otras características especiales.
Art. 205. -Salarios.
La prohibición de trabajo establecida
en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador/a en los días y horas a que se
refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de
trabajo.
Art. 206. -Excepciones.
Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las
excepciones que se dicten a los trabajadores/as menores de dieciséis (16)
años.
Art. 207. -Salarios por días de
descanso no gozados.
Cuando el trabajador/a prestase
servicios en los días y horas mencionados/as en el artículo 204, medie o no
autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las
excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el
otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador/a
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación
no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador/a, en tal caso, estará
obligado/a a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de
recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos
del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades
inculpables
Art. 208. -Plazo.
Remuneración.
Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador/a a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si
su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si
fuera mayor. En los casos que el trabajador/a tuviere carga de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis
(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o
superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador/a se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador/a. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no
pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador/a enfermo/a o
accidentado/a ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador/a dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La suspensión por causas económicas
o disciplinarias dispuestas por el empleador/a no afectará el derecho del
trabajador/a a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador/a enfermo/a o accidentado/a, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. -Aviso al empleador.
El trabajador/a, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado/a de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la
haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y
gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. -Control.
El trabajador/a está obligado a
someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el
empleador/a.
Art. 211. -Conservación del
empleo.
Vencidos los plazos de interrupción
del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador/a no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador/a deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de
aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna
de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción
del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
Art. 212. -Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador/a y éste/a no estuviere en condiciones de realizar
las tareas que anteriormente cumplía, el empleador/a deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador/a no pudiera dar
cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá
abonar al trabajador/a una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo
no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador/a,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo
245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente
se derivara incapacidad absoluta para el trabajador/a, el empleador/a deberá
abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se
acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan
disponer para tal supuesto.
Art. 213. -Despido del
trabajador/a.
Si el empleador/a despidiese al
trabajador/a durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare
para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que
hiciese el trabajador/a.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias
especiales
Art. 214. -Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador/a conservará el empleo
al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el
servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para
determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las
mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos
electivos
Art. 215. -Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores/as que por razón de
ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador/a, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual
los trabajadores/as hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la
aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. -Despido o no
reincorporación del trabajador/a.
Producido el despido o no
reincorporación de un trabajador/a que se encontrare en la situación de los
artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le
correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme
a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los
efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de
reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o
representativos en asociaciones profesionales de trabajadores/as con personería
gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. -Reserva del empleo.
Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores/as que se
encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón
del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador/a y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo
ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación
de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores/as hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período
de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215,
segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia
establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas
económicas y disciplinarias
Art. 218. -Requisitos de su
validez.
Toda suspensión dispuesta por el
empleador/a para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener
plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador/a.
Art. 219. -Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la
suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador/a, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente
comprobada.
Art. 220. -Plazo máximo.
Remisión.
Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador/a, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a
partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin
perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo
68.
Art. 221. -Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y
cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión
cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la
suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en
un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de
familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. -Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el
empleador/a de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los
plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada
por el trabajador/a, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador/a
la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo
siguiente.
Art. 223. -Salarios de
suspensión.
Cuando el empleador no observare las
prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el
caso de sanciones disciplinarias, el trabajador/a tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado
la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo
222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no
remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por
suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o
disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad
de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales
causales el trabajador/a no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará
las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Art. 224. -Suspensión preventiva.
Denuncia del empleador/a y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en
denuncia criminal efectuada por el empleador/a y ésta fuera desestimada o el
trabajador/a imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador/a optase, en razón de
las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de
negativa del empleador/a a la reincorporación, pagará la indemnización por
despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva.
Si la suspensión se originara en
denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se
diese el caso de la privación de la libertad del trabajador/a, el empleador/a no
estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de
la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión
del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de
Trabajo
Art. 225. -Transferencia del
establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier
título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador/a
al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador/a conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. -Situación de despido.
El trabajador/a podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del
establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del
artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán
especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto
de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una
separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de
modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del
empleador/a.
Art. 227. -Arrendamiento o cesión
transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225
y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos,
el propietario/a del establecimiento, con relación al arrendatario/a y en todos los
demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá
las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento
cedido precariamente.
Art. 228. -Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que
afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la
transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en
forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma
se considerará adquirente a toda aquel/lla que pasare a ser titular del
establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario/a o como usufructuario/a
o como tenedor/a a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también
operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto
en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria
consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de
empleador/a fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de
obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de
los mismos.
Art. 229. -Cesión del personal.
La cesión del personal sin que
comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del
trabajador/a.
Aun cuando mediare tal conformidad,
cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones
resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. -Transferencia a favor del
Estado.
Lo dispuesto en este título no rige
cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos,
hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores/as
podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado
similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. -Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto,
indemnización además de la que corresponda al trabajador/a por su antigüedad en
el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador/a. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) por el trabajador/a, de QUINCE
(15) días;
b) por el empleador/a, de QUINCE
(15) días cuando el trabajador/a se encontrare en período de prueba; de UN (1)
mes cuando el trabajador/a tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda
de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Art. 232. -Indemnización
substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo
otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador/a
durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. -Comienzo del plazo.
Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de
trabajo dispuesta por el empleador/a se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al
trabajador/a se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis.
Art. 234. -Retractación.
El despido no podrá ser retractado,
salvo acuerdo de partes.
Art. 235. -Prueba.
La notificación del preaviso deberá
probarse por escrito.
Art. 236. -Extinción. Renuncia al
plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido
otorgado por el empleador/a, el trabajador/a podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a
percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta
manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador/a podrá relevar al
trabajador/a de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso
abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. -Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador/a tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la
jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de
la jornada. El trabajador/a podrá igualmente optar por acumular las horas de
licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. -Obligaciones de las
partes.
Durante el transcurso del preaviso
subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. -Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador/a
mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el
trabajador/a, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente
para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de
suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe
durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en
favor del trabajador/a, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del
mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de
trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del
preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la
originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por
renuncia del trabajador/a
Art. 240. -Forma.
La extinción del contrato de trabajo
por renuncia del trabajador/a, medie o no preaviso, como requisito para su validez,
deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador/a a su empleador/a o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia
personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara
ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al
empleador/a, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo
por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. -Formas y
modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante
escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se
celebre sin la presencia personal del trabajador/a y los requisitos consignados
precedentemente.
Se considerará igualmente que la
relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si
ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que
traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo
por justa causa
Art. 242. -Justa causa.
Una de las partes podrá hacer
denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de
las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha
prudencialmente por los jueces/zas, teniendo en consideración el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente
ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. -Comunicación.
Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto
por el empleador/a como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa
causa que hiciera el trabajador/a, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante
la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de
la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. -Abandono del
trabajo.
El abandono del trabajo como acto de
incumplimiento del trabajador/a sólo se configurará previa constitución en mora,
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por
el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. -Indemnización por
antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por
el empleador/a sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar al trabajador/a una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del
promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable al trabajador/a, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante,
juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores/as
excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o
al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores/as
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el
convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.
Art. 246. -Despido indirecto.
Cuando el trabajador/a hiciese
denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo
por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. -Monto de la
indemnización.
En los casos en que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador/a tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el
artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá
comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en
un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de
familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo
por muerte del trabajador/a
Art. 248. -Indemnización por
antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador/a,
las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)
tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación
allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247
de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos
(2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajador/a cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente
de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador/a por la ley de
accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las
leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión,
le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador/a.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo
por muerte del empleador
Art. 249. -Condiciones. Monto de la
indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por
muerte del empleador/a cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación
laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador/a tendrá
derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo
por vencimiento del plazo
Art. 250. -Monto de la
indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se
produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y
estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo
95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador/a acreedor/a a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no
haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo
por quiebra o concurso del empleador/a
Art. 251. -Calificación de la conducta
del empleador/a. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador/a
motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no
imputables al mismo, la
indemnización correspondiente al
trabajador/a será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha
indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La
determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada
por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y
alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo
por jubilación del
trabajador/a
Art. 252. -Intimación. Plazo de
mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador/a reuniere los
requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el
empleador/a podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los
certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de
ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el
trabajador/a obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido
dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el
empleador/a del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o
estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el
primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por
la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo
se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador/a
deberá mantener la relación de trabajo.
Art. 253. -Trabajador/a
jubilado/a.
En caso de que el trabajador/a titular
de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en
relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el
empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con
obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo
247.
En este supuesto sólo se computará
como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo
por incapacidad o inhabilidad del trabajador/a
Art. 254. -Incapacidad e inhabilidad.
Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador/a fuese
despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la
misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la
situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador/a que
contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios
objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido
será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. -Reingreso del
trabajador/a. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador/a se
establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si
hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador/a se deducirá de
las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las
indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que
resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la
fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso
la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al
trabajador/a si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con
prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e
indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo,
cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo
128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. -Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo
y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de
convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden
público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o
colectivas.
Art. 257. -Interrupción por
actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las
normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo
interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso
por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. -Accidentes y
enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad
o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. -Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que
los que resultan de esta ley.
Art. 260. -Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin
reservas, y quedará expedita al trabajador/a la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos
laborales
Art. 261. -Alcance.
El trabajador/a tendrá derecho a ser
pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente
título.
Art. 262. -Causahabientes.
Los privilegios de los créditos
laborales se transmiten a los sucesores del trabajador/a.
Art. 263. -Acuerdos conciliatorios o
liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino
de la ley.
En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del
crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos
reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal
requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador/a, dado el caso de
concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general
o particular.
Art. 264. - Derogado.
Art. 265. - Derogado.
Art. 266. - Derogado.
Art. 267. -Continuación de la
empresa.
Cuando por las leyes concursales o
actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después
de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador/a y
las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de
preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella
resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos
créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías
que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. -Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador/a por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones
por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o
que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el
precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas
bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que
hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el
establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al
privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o
por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que
estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o
explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. -Bienes en poder de
terceros.
Si los bienes afectados al privilegio
hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador/a podrá requerir su
embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena
fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las
maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o
explotación.
Art. 270. -Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo
268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes,
con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado
al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. -Obras y construcciones.
Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión
conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos
de los trabajadores/as ocupados en su edificación, reconstrucción o
reparación.
Este privilegio operará tanto en el
supuesto que el trabajador/a fuese contratado directamente por el propietario,
como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este
último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en
una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los
créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que
pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. -Subrogación.
El privilegio especial se traslada de
pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real.
En cuanto excedan de dichos
importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general
que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. -Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador/a por seis (6) meses y los provenientes
de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta
de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio
general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier
otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. -Disposiciones
comunes.
Los privilegios no se extienden a los
gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a
los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la
mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. -Conducta maliciosa y
temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o
temeraria la conducta asumida por el empleador/a que perdiere total o
parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y
media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento
de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces/zas, atendiendo a
la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente
comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos
obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la
omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y
teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la
relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador/a,
abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas
manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de
un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador/a se vea
precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las
sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como 'temeraria y
maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador/a, desde la fecha
de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en
el presente artículo.
Art. 276. -Actualización por
depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las
relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados
por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el
índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que
debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por
los jueces/zas o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición
de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después
de la declaración de quiebra.
Art. 277. -Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del
Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-
habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto
de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso,
requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador/a de
acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá
homologación.
Todo pago realizado sin observar lo
prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de
pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las
costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a
todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez/a
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte
condenada en costas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es el resultado de una
convicción profundamente compartida por los legisladores y las legisladoras que
conformamos la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación. Se trata de una propuesta que modifica de manera
transversal la redacción de la Ley de Contrato de Trabajo, buscando visibilizar a
las trabajadoras como portadoras de los derechos aquí reconocidos. Con la certeza
de que un uso no sexista del lenguaje es un aporte fundamental en la construcción
de la igualdad de género, se han reemplazado todos los artículos en que las
trabajadoras aparecían incluídas dentro del sustantivo singular masculino
"trabajador" o el plural masculino "trabajadores".
El lenguaje que utilizamos día a día es
una expresión de nuestra sociedad, de nuestras costumbres y consensos pero
también de nuestros cambios y es por ello que está en construcción permanente.
En nuestra lengua, como en muchas otras, lo femenino ha tendido a ser
históricamente desvalorizado en respuesta a los estereotipos construidos sobre el
rol social de mujeres y hombres. Esta desvalorización puede observarse por
ejemplo, en el distinto valor semántico que han adquirido los adjetivos según se
expresen los mismos en masculino o en femenino, teniendo comunmente estos
últimos connotaciones peyorativas.
Sin embargo, el ejemplo más claro y
frecuente de desvalorización en el lenguaje es la invisibilización de lo femenino
en la gramática, a través de la utilización de pronombres masculinos para
mencionar colectivos compuestos tanto por hombres como por mujeres. Todavía
se escucha hablar de los "hombres" para referirse a todos los seres humanos , de
los "niños" y "alumnos" para hablar de niños y niñas, etc.
Durante mucho tiempo se argumentó
que estas terminaciones masculinas ya incluían tácitamente a las mujeres. Pero lo
cierto es que, desde una perspectiva de género, se observa que estos pronombres
masculinos son utilizados aún con mas fuerza en esferas donde efectivamente
alguna vez la participación fue sólo de hombres. Es decir que esta invisibilización
responde a un pasado discriminatorio, a construcciones sociales basadas en
circunstancias históricas: lo masculino aparece como la norma y lo femenino como
excepción. Por el contrario, un lenguaje incluyente debería visibilizar a las mujeres,
contemplar las diferencias y especificidades y eliminar el uso de estereotipos que
discriminen.
En materia internacional, desde 1989
la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura) ha venido elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que
se refiera explícitamente a la mujer entre sus Estados Miembros y ha
confeccionado en este marco recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje
para cada una de las lenguas, entre ellas el español. En el mismo sentido a nivel
local, en las últimas dos décadas distintas organizaciones no gubernamentales y
agrupaciones gremiales han trabajado y difundido manuales para una
comunicación periodística no sexista.
Por otra parte, la Convención para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW),
adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirmó en su
artículo 2 inciso f) que los Estados Partes deben comprometerse a adaptar todas
las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer. Argentina ratificó esta convención en 1985 y le dio jerarquía constitucional
en 1994.
En el contexto de lo expuesto,
consideramos que con la redacción actual de la Ley de Contrato de Trabajo se está
invisibilizando a las mujeres e incumpliendo con las obligaciones mencionadas en
materia internacional, toda vez que siga siendo utilizada la palabra "trabajadores"
para incluir a ambos sexos. Hoy la palabra "trabajadora" aparece casi
esclusivamente en el Título VII, titulado "Trabajo de Mujeres" pero no en el resto
del cuerpo de la ley.
Aunque la incorporación masiva de las
mujeres al mercado laboral sea propia de las últimas décadas, en Argentina se
encuentran registros desde 1869 de trabajadoras en ocupaciones como cocineras,
mucamas, cigarreras, lavanderas, planchadoras, fábricas de sombreros, de
fósforos y de paños (Lobato, 2007). Mas tarde pudo vérselas incluso en ingenios,
esquilados y en la incipiente industria, principalmente en el "departamento
exterior" de las fábricas. Sin embargo, aquí como en el resto del mundo, la
imagen de la mujer trabajadora estuvo siempre invisibilizada y reemplazada por la
de la mujer madre, dedicada al trabajo de cuidado de miembros de la familia y a la
limpieza de la casa, su tarea "natural". Sabemos que parte de esta naturalización
sigue vigente aún hoy, con una casi plena inserción de la mujer en la esfera
laboral, y hace que en la práctica las condiciones laborales y salariales entre
hombres y mujeres no sean las mismas.
En la última década la Argentina ha
dado pasos agigantados para cerrar estas y otras brechas vigentes y generar
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Se han ampliado derechos y
aplicado políticas de impacto directo e indirecto sobre las distintas caras de la
desigualdad de genero. Vale la pena mencionar los programas nacionales de
Educación Sexual Integral (Ley 26.150) y de Salud Sexual y Procreación
Responsable (Ley 25.673), la Ley 25.929 sobre parto humanizado, la Ley 26.485
de Protección Integral de las Mujeres, la Ley 26.618 de "Matrimonio Igualitario", el
Decreto 936/11 que dictó la prohibición de avisos de oferta sexual, la Ley 26.791
que incorporó la figura de femicidio al Código Penal, la Ley 26842 de Prevención
y sanción de la trata de personas, la ley de Identidad de Género (Ley 27.643) y
porque no mencionar también el nuevo Régimen de Contrato de Trabajo para el
personal de Casas Particulares (Ley 26.844). Debe considerarse del mismo modo el
impacto del Plan de Inclusión Previsional, de la Asignación Universal por Hijo y por
Embarazo (la AUH tiene 97% de tutoras mujeres y aborda al núcleo duro de la
pobreza, donde predominan los hogares con jefatura femenina). Se trata de
medidas que no sólo mejoraron la calidad de vida de las mujeres y otros géneros
discriminados sino que apuntalan el desarrollo de toda una sociedad.
Claro que todavía quedan brechas
por cerrar y que la transformación cultural necesaria para dar por tierra
totalmente con las desigualdades de género implica un proceso lento.
Consideramos que este proyecto aportará en ese sentido, con gran valor simbólico,
principalmente deconstruyendo estereotipos que todavía pesan sobre el mundo
laboral. Ya lo decía Evita en 1946: "La mujer argentina ha superado el período de
las tutorías civiles(...) Lo exige, en suma, la transformación del concepto de mujer,
que ha ido aumentando sacrificadamente el número de sus deberes sin pedir el
mínimo de sus derechos." Cincuenta años más tarde, su pensamiento está más
vigente que nunca y el diagnóstico es compartido: en el siglo XXI no habrá plena
justicia social sin avanzar en la equidad de género.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/11/2013 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
23/04/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2749/2013 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO | 27/11/2013 |
Diputados | Orden del Dia 0029/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO | 06/05/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 19/11/2014 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES | 19/11/2014 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4581-D-18 |