PROYECTO DE TP
Expediente 6731-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE ADOPCION (TITULO IV, SECCION SEGUNDA DEL LIBRO PRIMERO - LEY 24779).
Fecha: 14/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO
DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL TITULO IV, SECCION
SEGUNDA, LIBRO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL
(LEY
24779)
ARTÍCULO
1°: Modifíquese el Artículo 311 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Articulo 311:.- La adopción es una institución
jurídica, de orden público e interés social, que en todos los casos se
otorgara por sentencia judicial a instancia del adoptante. El elemento a
aplicar para encontrar respuesta a cada situación de adopción será el
interés superior del niño, como Standard jurídico. La adopción de un
mayor de edad o de de un menor emancipado puede otorgarse, previo
consentimiento de estos cuando:
1.- Se
trate del hijo del cónyuge o del concubino del adoptante.-
2.- Exista
posesión de estado adoptivo, debidamente comprobada por autoridad
judicial
Podrá ser
adoptado todo incapaz mayor de edad, no declarado como tal, cuando
carezca de un entorno familiar protectorio adecuado."
ARTICULO
2º: Modifíquese el Artículo 312 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Articulo 312. Nadie puede ser adoptado por
más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean
cónyuges o convivientes que acrediten una convivencia continuada de
5 años a la fecha de solicitud de la adopción. En caso de muerte del
adoptante o los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción,
siempre que el niño o niña se encuentre en estado de abandono.
Entre
adoptante y adoptado debe en todos los casos existir una diferencia de
edad adecuada que el juez considere compatible con una relación de
maternidad o paternidad."
ARTICULO
3º: Modifíquese el Artículo 313 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Articulo 313: Se podrá adoptar a varios niñas
o niños, simultánea o sucesivamente. Si hubiera grupos de hermanos
en condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia a la adopción el o
los mismos adoptantes."
ARTICULO
4º: Modifíquese el Artículo 314 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 314.- La existencia de descendientes
del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos
deberán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor
de Menores si el hijo que debe ser oído es menor de edad".
ARTICULO
5º: Modifíquese el Artículo 315 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 315.- Podrá ser adoptante toda
persona mayor de edad, capaz de hecho y de derecho, cualquiera
fuese su estado civil. Los adoptantes deberán garantizar idoneidad
física, mental, moral y social suficientes para ofrecer un hogar
adecuado y estable al niño, niña o adolescente que se pretende
adoptar.
Los
ciudadanos extranjeros sólo podrán adoptar en nuestro país cuando
hayan acreditado de modo fehaciente residencia permanente en el país
por un período mínimo de cinco (5) años, anteriores a la petición de la
guarda.
No podrán
adoptar:
a) Los
ascendientes a sus descendientes.
b) Un
hermano a sus hermanos o medios hermanos."
ARTICULO
6º: Modifíquese el Artículo 316 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 316.- El Juez competente para el
otorgamiento de la guarda y posterior adopción, será el del domicilio
del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiere
declarado el abandono del mismo. El adoptante deberá tener al niño,
niña o adolescente bajo su guarda por un plazo de seis meses.- El
juicio de adopción deberá iniciarse al vencimiento del plazo establecido
judicialmente al momento de otorgarse la guarda, pudiendo ser
iniciado de oficio por el juez de la causa."
ARTICULO
7º: Modifíquese el Artículo 317 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 317.- Son requisitos para otorgar la
guarda:
a) Los
progenitores del niño, niña o adolescente deberán prestar su
consentimiento ante el Juez de trámite de la causa, contando con
debido asesoramiento técnico, para el otorgamiento de la guarda con
fines de adopción. El juez determinará la oportunidad de dicha
citación. Si los progenitores no concurriesen a prestar consentimiento
en oportunidad de la citación sin causa justificada, se entenderá en
forma afirmativa a los efectos de la adopción.-
No será
necesario el consentimiento cuando el niño o niña estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Existe
desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase
únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado,
interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta
tres veces.
Tampoco
será necesaria cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa
voluntad de entregar al menor en adopción, ni cuando hubiesen
entregado al menor en forma anónima.
b) Que el
juez tome conocimiento del adoptado y escuche su opinión.
c) Que el
Juez tome conocimiento de las condiciones personales, edades y
aptitudes del o los adoptantes teniendo en cuenta los intereses de los
niños con participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos interdisciplinarios que deberán ser consultados tal fin.
El juez
deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c), bajo pena de
nulidad.
ARTICULO
8º: Modifíquese el Artículo 318 del Código Civil, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 318.- A fin de velar por el interés
superior del menor y evitar la situación de abandono del neonato:
a) Se
faculta a la madre a entregarlo en forma anónima en hospitales
públicos, salas, dependencias policiales y judiciales, sin incurrir en la
conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal.
A tal fin,
las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del niño, donde
expresamente conste la decisión de entregarlo en forma anónima, al
cual se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un
hospital público, informándose en todos los casos a la autoridad
judicial competente, a los efectos de que la misma pueda efectuar el
consentimiento informado en debida forma.
b) la
madre asimismo podrá expresar judicialmente su decisión de entregar
al bebe por nacer en adopción desde la toma de conocimiento
fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser ratificada
inmediatamente después del nacimiento del niño o niña. Se le hará
saber sobre las consecuencias de dicho acto y asegurará que la falta o
carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona
menor de edad en ningún caso constituya motivo para que sea
separado de aquélla. En ese caso deberá ser incluida en programas de
apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los
artículos 33 a 38 de la ley 26.061.
En el caso
que la madre mantenga la decisión de entregar al niño o niña en
adopción, el Estado debe garantizarle asistencia médica, psicológica y
económica, desde que la mujer toma conocimiento del embarazo,
hasta el momento que da a luz y otorga al recién nacido en adopción.
La
asistencia deberá ser calificada y gratuita, y comenzará con la
inscripción obligatoria en un registro único, por parte de los médicos,
de las mujeres cuyo embarazo se detecte en cualquier control."
ARTICULO
9º: Incorporose el Artículo 318 bis al Código Civil: "Articulo 318 bis: Se
prohíbe toda entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes
mediante escritura pública o acto administrativo."
ARTICULO
10º: Modifíquese el Artículo 319 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 319.- Los niños, niñas o
adolescentes permanecerán en los institutos el tiempo mínimo
indispensable. A tales efectos, los institutos deberán realizar informes
semestrales a la autoridad judicial sobre la permanencia de los
menores.
Por su
parte, la autoridad judicial deberá determinar en un plazo máximo de
dos años desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto la
situación de adaptabilidad. Dicha declaración deberá ser notificada
dentro de los treinta días al Registro Único de Aspirantes a Guarda
Nacional."
ARTICULO
11º: Modifíquese el Artículo 320 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 320.- Las personas
casadas o los concubinos solo podrán adoptar si lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a)- cuando
medie sentencia de separación personal.-
b)-
Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá
expedirse el Ministerio Publico al respecto.-
c) cuando
se adoptare al hijo del cónyuge o del concubino."
ARTICULO
12º: Modifíquese el Artículo 321 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 321.- Las reglas que rigen
el juicio de adopción son las siguientes:
a) La
acción debe interponerse ante el juez del domicilio del adoptado o del
lugar donde se otorgó la guarda.
b)-
teniendo en cuenta el interés superior del menor, la guarda con vías de
adopción como la adopción, deberá tramitarse en forma
abreviada
c)- Son
partes los adoptantes, el adoptado y el Ministerio Público de
Menores.
d) El juez
o tribunal de acuerdo a la edad del niño o niña y a su situación
personal, oirá personalmente al adoptado, teniendo en cuenta su
opinión en función de su edad y madurez.
e) El juez
o tribunal valorará si la adopción es conveniente teniendo en
cuenta:
-los
medios de vida y cualidades morales y personales del o los adoptantes,
-la
diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
f) Las
audiencias serán privadas y el expediente será reservado.
g) Deberá
constar en la sentencia que el o los adoptantes se encuentran
obligados a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
ARTICULO
13º: Modifíquese el Artículo 322 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 322.- La sentencia que
acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del
otorgamiento de la guarda.
Cuando se
trata del hijo del cónyuge el efecto retroactivo a la fecha de promoción
de la acción."
ARTICULO
14º: Modifíquese el Artículo 323 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 323.- Cuando la guarda del
niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la muerte de uno de los
cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo
adoptivo lo será del matrimonio."
ARTICULO
15º: Modifíquese el Artículo 324 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 324.- La adopción plena
confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen,
extinguiendo el parentesco con los integrantes de ésta así como todos
sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales y los derechos alimentarios y sucesorios
del adoptado. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones que el hijo biológico. La adopción plena tiene
carácter de irrevocable"
ARTICULO
16º: Modifíquese el Artículo 325 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse
la adopción plena con respecto del niño o niña:
a)
Huérfanos de padre y madre, en situación de abandono.
b) Que no
tengan filiación acreditada.
c) Cuando
se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando
el desamparo moral haya sido evidente, manifiesto y continuo
comprobado por la autoridad judicial;
d) Cuando
los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando
hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción;
f) Cuando
el menor hubiese sido entregado en forma anónima, de conformidad
con el artículo 318."
ARTICULO
17º: Modifíquese el Artículo 326 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 326.- El hijo adoptivo
llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicitara su agregación.
Si no
hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de
ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
En uno y
otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años
solicitar la adición o modificación del apellido.
Todos los
hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera
decidido para el primero de los hijos.
Si el o la
adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al
menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas
justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto"
ARTICULO
18º: Modifíquese el Artículo 327 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 327.- Después de otorgada
la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por
sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación respecto de aquéllos."
ARTICULO
19º: Modifíquese el Artículo 328 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 328.- El adoptado tendrá
derecho a conocer su realidad biológica y podrá accederla expediente
de adopción a partir de su mayoría de edad."
ARTICULO
20º: Modifíquese el Artículo 329 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 329.- La adopción simple
confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo
de parentescentre aquel y la familia biológica del adoptante, sino en
referencia a los efectos expresamente previstos en el Código
Civil.
La
adopción simple será de excepción cuando las condiciones para la
adopción plena no sean adecuadas para la niña o niño. Los hijos
adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre
sí."
ARTICULO
21º: Modifíquese el Artículo 337 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera "Artículo 337: Sin perjuicio de las
nulidades previstas en este Código:
1-
Adolecerá de nulidad absoluta, la adopción obtenida en violación a los
siguientes preceptos:
a) La
adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el
mismo y/o sus padres;
c) La
adopción simultánea por más de una persona, salvo que los
adoptantes sean cónyuges o concubinos heterosexuales;
d) La
adopción de descendientes;
e) La
adopción de hermanos y medios hermanos entre sí.
2.
Adolecerá de nulidad relativa, la adopción obtenida en violación a los
siguientes preceptos referidos a vicios del consentimiento."
ARTICULO
22º: Modifíquese el Artículo 340 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera "Artículo 340.- La situación jurídica,
los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán
por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando
ésta hubiera sido conferido en el extranjero."
ARTICULO
23º: Modifíquese el Artículo 341 del Código Civil, que quedará
redactado de la siguiente manera "Artículo 341.- La adopción
concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del
adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en
tanto reúna los requisitos establecidos en este Código, debiendo
acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y
adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el
Ministerio Público de Menores."
ARTÍCULO 24º.-
Deróguese el articulo 18 de la ley 25854.
ARTICULO 25º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe poner de manifiesto
que el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield no previó una sección
dedicada a la adopción.
Luego de haberse
presentado una gran cantidad de proyectos, en el año 1948 fue
sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío legal imperante. La ley, en
su artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo legal de
familia".
Para salvar, en parte, las
imperfecciones de la primera ley que receptó la adopción en el país,
fue sancionada la ley 19.134, en el año 1971
A mediados de la década
del '80 fue reformada, parcialmente, por dos leyes muy importantes, la
23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.
Finalmente, en 1997, fue
sancionada la ley 24.779, vigente en estos días, que pretendió
introducir una reforma integral en la materia pero que en los hechos
de la vida cotidiana no demuestra su eficiencia.
En apariencia, es un
problema fácil de solucionar: pero hay más de 10 mil chicos en
condiciones de ser adoptados y un número similar de parejas que
quieren tenerlos en sus hogares y tratarlos como los hijos que, por
diversas razones, no pueden tener. Pero la burocracia del Estado, el
atraso de las leyes, y los negocios montados por algunos
inescrupulosos impiden ese encuentro. Hasta que eso no cambie, miles
de argentinos se desgastan deambulando por los juzgados, tratando
de acelerar los trámites, y miles de chicos sobreviven en los institutos
de menores.
"La gran demora" y "las
trabas burocráticas" fueron las respuestas unánimes. Aseguran,
además, que existen parejas que deben esperar "hasta diez años" para
recibir al niño, que muchos "optan por anotarse en más de diez
registros" y que recurren a la "entrega directa" como alternativa. Por
otro lado, se quejan de que "no existe un registro de los chicos en
estado de adoptabilidad" y recuerdan que "el 98% de los padres
acepta únicamente a chicos pequeños". Todo esto provoca daños
perfectamente evitables tanto en quienes quieren adoptar como en los
chicos que podrían ser adoptados y deben vivir en institutos.
En nuestro país existe una
ciudad invisible de más de 10 mil personas en la que sólo viven bebés,
niños y adolescentes que son huérfanos o tienen padres que no
cumplen ese rol. Existen, y aunque no están juntos, son invisibles;
están encerrados en hogares o institutos de menores. Podrían ser
dados en adopción y escapar de esa ciudad, pero la burocracia estatal
y la preferencia de la Justicia por la cultura del encierro les ha tendido
una trampa. El 40 por ciento de estos chicos tendrá primero la calle y
luego la cárcel en el porvenir que el Estado tutelar les ha predestinado.
Se trata del desolador
panorama que describen a casi una decena de expertos en infancia,
legisladores y organizaciones civiles. Se estima que hay 40 mil
menores de edad encerrados por el Estado; la enorme mayoría de ellos
no por cometer delitos. Están allí, explican todos, "por la vieja cultura
del patronato, amparada en una ley de 1919 que supone un Estado
tutelar que debe velar por los niños" y justifica su encierro en casos de
pobreza o desamparo.
En 2005, vivían en el país
al menos 19.579 menores de edad encerrados en orfanatos, institutos
y centros privados, 87,1 por ciento de los cuales estaba por situaciones
asistenciales (pobreza, violencia y desamparo, entre otras causas), y el
resto (el 12,1 por ciento) por cometer ilícitos. Son cifras parciales de
Unicef y de la Secretaría de Derechos Humanos, que sugieren que
serían más de 30 mil los niños privados de libertad.
"El número no ha
decrecido, más bien ha aumentado, los jueces los siguen derivando a
institutos y tenemos 40 mil encerrados, de los cuales fácilmente el 30
por ciento podría ser dado en adopción", explicó a PERFIL Ana María
Dubaniewicz, una psicóloga con tres libros y una novela escritos sobre
el tema.
Cita como ejemplo más
paradigmático al hospital Sbarra, de La Plata, donde "hay
permanentemente entre 120 y 130 bebés y niños de hasta 4 años, de
los cuales 40 podrían ser adoptados", algo que no sucede. ¿Por qué?
Dice que "hay un Estado muy presente para que nadie ni nada
cambie", y denuncia que las trabas burocráticas favorecen la existencia
del "negociado" de la adopción ilegal, en el que están metidos
"profesionales, médicos e intermediarios".
Por ello, debido a las
diversas criticas que recibe constantemente la ley actual de adopción,
se presenta este proyecto, intentando preservar el Instituto de la
Adopción, y adecuarlo a las nuevas corrientes de opinión vertidas por
la doctrina y jurisprudencia, y a las necesidades actuales.
Se tiende a flexibilizar y
agilizar el proceso de adopción, con objetivos claros y específicos: por
un lado facilitar el tramite de las adopciones, no solo por los pretensos
adoptantes que esperan ansiosamente por tener su tan deseada
descendencia, sino primordialmente por esos niños y niñas que se
encuentran desamparados y necesitan urgentemente de una familia.
Por otro lado, este
proyecto pretende ser una solución al problema del aborto clandestino,
ya que según las cifras publicadas por el ministerio de Salud de la
Nación se realizan mas de 500.000 abortos ilegales en nuestro país en
forma anual y clandestina, donde muchas de esas mujeres terminan
hospitalizadas con daños y produciéndose la muerte de mas de 100 de
ellas por año. La cifra es alarmante, y lo más aterrador es la cantidad
de niños que no tienen la posibilidad de vida.-
Pretendo agilizar al
sistema de adopción, y propongo la posibilidad de la adopción anónima
sobre todo de las embarazadas respetándolas en su decisión que
muchas veces es una presión social, pero que es una decisión tan
humana como otras.-
Así como mueren muchos
niños por abortos o por abandono, existen miles de personas
dispuestas y esperando para adoptar, para convertirse en padres de
esos niños. Como legisladora deseo preservar y garantizar la verdadera
garantía constitucional del derecho a la vida y del derecho a una
familia.
Por todo lo expuesto, es
que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0407-D-12 |