PROYECTO DE TP
Expediente 6721-D-2008
Sumario: CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL, DECRETO 2067/08: DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Declarar la nulidad absoluta
e insanable del decreto nº 2067/2008 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2 º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto se dirige a que la
Cámara de Diputados de la Nación declare la nulidad absoluta e insanable del
decreto nº 2067/2008 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, por resultar
violatorio del sistema republicano de gobierno previsto por la Constitución
Nacional e inconstitucional frente a leyes vigentes en el territorio nacional.
El día miércoles 3 de diciembre de
2008 se publicó en el Boletín Oficial el decreto de referencia, el cual lisa y
llanamente establece la creación del "Fondo Fiduciario para atender las
importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la
inyección de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades
nacionales". Adicionalmente, en su articulado crea además que el mismo se
compondrá, entre otros recursos (conf. Art. 2), por "cargos tarifarios a pagar por
los usuarios de los servicios regulares de transporte y distribución, por los sujetos
consumidores de gas que reciben diariamente el gas de los productores sin hacer
uso de los sistemas de transporte y distribución de gas natural y por las empresas
que procesen gas natural". Acto seguido faculta al "Ministerio de Planificación
Federal, Inversión pública y Servicios a fijar el valor de los cargos y a ajustarlos"
(conf. Art. 6). En los fundamentos del decreto se indica que su dictado se enmarca
en las atribuciones conferidas al poder Ejecutivo por la Ley 17.319, 24.076 y
25.561 y sus modificatorias y el artículo 99 inc. 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Nada dice sin embargo de la vigencia
de la ley el artículo 48 de la Ley 25.565, que modificó el inciso a del artículo 5 de
la Ley 25.152 que requiere de una ley para la creación de un Fondo Fiduciario
integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL".
Esta norma hace inviable dicho decreto sin más análisis que este y por si sólo es
consideración suficiente para desechar la validez del mismo y declararlo nulo, tal
como lo establece este proyecto.
Pero el decreto debe resolver también
otros problemas, ya que se enfrenta a la imposibilidad absoluta que posee el
Poder Ejecutivo -en virtud del esquema republicano de gobierno establecido por
nuestra constitución nacional- de establecer gravamen o tributos, desconociendo
el principio de legalidad establecido en materia tributaria.
La reforma constitucional de 1994
confirmó el esquema del Estado social y democrático de Derecho, diseñado por el
poder constituyente originario, confirmando la sujeción de los particulares y de los
poderes constituidos a la fuerza normativa de la constitución, en donde se
establecen un estado democrático y republicano y una serie de derechos y
garantías. Así, el Presidente de la Nación no puede emitir disposiciones de
carácter legislativo. Esa potestad recae exclusivamente en el Parlamento, órgano
encargado de realizar la tarea legislativa
En ese esquema, el artículo 75 de la
Constitución Nacional, le confiere al Congreso Nacional competencias en materias
sensibles para el desarrollo del país, en tanto tiene la mayor legitimidad
democrática de los tres poderes del estado, y en él participan los intereses
provinciales. Que sea allí donde se fije los impuestos, con participación de todas
las representaciones de la población argentina, permitiéndose que la ciudadanía
controle las decisiones y propiciando que éstas sean las mejores a través del
debate y el intercambio de opiniones entre muchas personas es la decisión más
sabia que pueda tomarse, y por ello ha sido receptada en nuestra Constitución.
Como es sabido, en materia tributaria
el principio de legalidad o de reserva es absoluto. Esto significa que no admite
excepción alguna, y alcanza tanto la creación de impuestos, tasas o
contribuciones, como la modificación de los elementos esenciales que lo
componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y
exentos. El principio implica que la competencia del Congreso es exclusiva y que
no puede ser ejercida por ninguno de los otros poderes, ni siquiera en situaciones
de emergencia (Conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina,
Comentada y Concordada, Ed. LL, Buenos Aires, 2003, p. 35 ).
Este principio se
encuentra consagrado en diversas normas de nuestra Ley Fundamental. Así, el
artículo 4º de la Constitución Nacional dispone que "El Gobierno federal provee a
los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto
de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y
de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional".
El artículo 17 de la
Constitución Nacional establece que "... Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el Art. 4...", y el artículo 52 "... A la Cámara
de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones...".
Generalmente, los tributos se clasifican
en impuestos, tasas y contribuciones que tienen definiciones muy precisas.
Conforme el autor Fenochietto, Ricardo, en su obra el "Impuesto al Valor
Agregado", (Ed. La Ley, pág. 2), los impuestos "son tributos que se establecen a
los ciudadanos considerando alguna medida de su capacidad contributiva o del
beneficio que han de recibir, cuyo destino son las rentas generales sin asignación
específica". Las tasas son "aquellas prestaciones en dinero, o excepcionalmente
en especie, que el Estado cobra por un servicio determinado e individualizado que
presta." Finalmente, las contribuciones son aquellos tributos que gravan a quienes
han de recibir un beneficio perfectamente individualizado que se traduce, de
alguna manera en el incremento de su patrimonio, como consecuencia de una
actividad del Estado.
Así pensamos pues de
acuerdo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia las disposiciones
de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca,
no importa el nomen juris que se le asigne, sino su esencia jurídica y económica y,
entonces, cuando media ausencia
de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y
privilegiarse la segunda.
Creemos que los cargos creados por el
mencionado decreto, tal como lo expresan en sus considerandos, procuran (a
través del Fondo Fiduciario que crean) "atender las importaciones de gas natural
que sean requeridas para satisfacer las necesidades de dicho hidrocarburo, con el
fin de garantizar la continuidad del crecimiento económico nacional y la prestación
del servicio a todas aquellas industrias que lo demandan". Es decir, tienen
naturaliza impositiva ya que no son otra cosa que contribuciones.
En primer lugar, al autorizarse un cobro
de carácter general por el Poder Ejecutivo de manera indeterminada y, a la vez,
destinarlos a pagar el pago o repago de las importaciones que sean necesarias, lo
ubica en la categoría del impuesto.
Sabido es que el Centro
Interamericano de Administración Tributaria define como tributo -dentro del
modelo de código tributario- a la prestación de dinero que el Estado exige en
razón de una determinada manifestación de capacidad económica mediante el
ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar
el gasto público o para el
cumplimiento de fines de interés general.
Dentro del campo de las atribuciones
tributarias estatales, no pareciera haber mayores diferencias, en lo que a validez
constitucional se refiere, si se trata de una "contribución especial" o de un
"impuesto con afectación específica". En ambos casos se debe cumplir el principio
de legalidad tributaria y la necesaria reserva de ley, extremos que está lejos de
cumplir un simple decreto del poder ejecutivo nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha explicado la extensión del principio de legalidad en
materia tributaria en reiteradas oportunidades. La Corte ha sostenido en el Caso
"Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Tucumán,
Provincia de s/ acción declarativa", 9/5/06, N. 165. XXXVII: "Que resulta necesario
recordar que el principio de legalidad...abarca tanto a la creación de impuestos,
tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que
componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos
alcanzados y las exenciones... De ahí, pues, que en esta materia, la competencia
del Poder Legislativo es exclusiva (Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y
otro c/ Banco Central de la República Argentina y otro"; Fallos: 316:2329;
318:1154 y 323:3770). Cabe resaltar que este caso es aplicable, por que la actora
discutía la constitucionalidad de un acto administrativo que exigió el pago de la
diferencia entre la alícuota del impuesto a los ingresos brutos establecido en el
Código Fiscal y una alícuota superior establecida por un decreto provincial".
Sin embargo, y en línea con lo que
venimos sosteniendo, el decreto por nosotros cuestionado, no sólo crea un Fondo
Fiduciario sino que establece que el mismo se constituirá, entre otros recursos, por
un "cargo tarifario" que no es otra cosa que una contribución.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto
aquí cuestionado no se refiere a la creación de un programa exclusivamente o el
diseño de un plan, extremo que se encuentra mas que contemplado en las
facultades que la Constitución Nacional establece en el Poder Ejecutivo y que
validamente puede ser encarado por el mismo atento a la delegación que se le ha
realizado mediante la ley 17.319, sino que avanza en dos materia que son de
facultad exclusiva de este congreso: la creación de fondos fiduciarios y la creación
de contribuciones, las cuales además no cuentan con especificaciones mínimas.
Como vemos entonces, el decreto
2067/2008 viola abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º, 99 incisos 1 y 2 y 52 y
75 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por lo mismo, cabe declarar por
ley su nulidad absoluta y insanable, atento convalidar su vigencia y aplicación es
un afrenta al esquema republicano de gobierno y consciente el vaciamiento del
Parlamento ante la voluntad hegemónica del Poder Ejecutivo.
Convencidos de que este proyecto
apunta a mejorar la calidad de nuestras instituciones, es que solicitamos la
aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 17/03/2009 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/10/2009 |