PROYECTO DE TP
Expediente 6715-D-2008
Sumario: DERECHO A REPLICA: OBJETO, FORMA Y CONTENIDO, LEGITIMACION, LIMITACION, PUBLICACION, RECTIFICACION, IMPROCEDENCIA, RECLAMO JUDICIAL, COSTOS, SENTENCIA, MULTA, RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación del derecho a réplica
Art. 1º.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto la regulación del derecho a réplica o
respuesta para toda persona física o jurídica afectada por informaciones
agraviantes, ofensivas o erróneas que la perjudiquen, emitidas por
medios de difusión hacia al público en general.
Artículo 2º.- Forma y
contenido. El derecho a solicitar la rectificación o respuesta se ejercerá,
mediante solicitud escrita fehaciente, dirigida al director o al responsable
del medio de difusión que haya emitido la información errónea o
agraviante, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la de su
publicación o difusión.
Artículo 3º.-
Legitimación. Podrán ejercer el derecho a réplica o respuesta:
a) el perjudicado o aludido
o su heredero forzoso por sí o por intermedio de sus
representantes;
b) el representante legal
de las personas jurídicas que se consideren afectadas.
Artículo 4º.- Limitación.
La solicitud de rectificación debe limitarse a los hechos de la información
que el afectado pretende rectificar.
Artículo 5º.- Obligación
de publicar. El director o responsable del medio de comunicación social
deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los
tres (3) días siguientes al de su recepción.
La rectificación en un
medio gráfico se debe publicar en condiciones equivalentes a las de la
publicación que dio lugar al reclamo, y debe respetar las características
tipográficas, conservar similar diagramación y lugar de
publicación.
La rectificación en un
medio audiovisual o radial, se debe difundir en el mismo programa y
horario, y con idéntica cantidad de minutos, en los que se emitieron las
expresiones que dieron lugar al reclamo.
En el caso de difusión en
libros o en películas, las empresas responsables de la edición de libros o
de producciones cinematográficas, deben otorgar la rectificación o
respuesta a su cargo, a través de un medio escrito o de radio y
televisión, a elección del afectado.
Artículo 6º.-
Imposibilidad transitoria de rectificación. Si la información que se
rectifica no puede ser difundida en el plazo establecido en el artículo
anterior, la rectificación deberá ser divulgada al vencimiento de ese
plazo, en el número inmediato siguiente si se trata de un medio gráfico,
o en el programa del espacio radiofónico o televisivo siguiente, u otro
programa de similar audiencia.
Artículo 7º.- Gastos de
publicación. Los gastos de la publicación o difusión de la rectificación o
respuesta, serán a cargo del medio emisor, en tanto no exceda la
extensión de la información que diera lugar al ejercicio del derecho de
rectificación o respuesta.
Artículo 8º.-
Improcedencia. No procederá el derecho de rectificación o respuesta
cuando la réplica se pretenda en los siguientes casos:
a) sea contraria a la moral
u orden público, o pueda implicar a su vez un agravio o una inexactitud
en perjuicio del editor, redactor o director del medio de comunicación o
de terceras personas;
b) verse sobre opiniones o
ideas, salvo que las expresiones se hagan a sabiendas de que su
contenido falso perjudica a una persona;
c) se refiera a avisos
publicitarios cuyo objetivo sea meramente comercial;
d) contenga temas o
referencias ajenas a la información publicada considerada
inexacta;
e) pueda haber sido
respondida por la persona aludida en forma inmediata tuvo ocasión de
responder o rectificar la información inmediatamente y no lo hizo;
f) se hiciera se redacte en
un idioma distinto del utilizado por el medio de comunicación;
g) se promueva respecto
de la difusión de los discursos pronunciados en las legislaturas, o de
documentos oficiales mandados a publicar por las autoridades
públicas;
h) se promueva respecto
de la difusión de expresiones sobre la actividad de un funcionario
público en el ejercicio de su cargo;
i) se inicien respecto de
expresiones sobre los partidos o agrupaciones políticas o sus dirigentes,
miembros, afiliados o autoridades sindicales o empresarias, con respecto
a la actividad ideológica, partidaria o gremial que cumplen.
j) se impulsen por
personas que son figuras públicas sobre expresiones que sean hechos
determinantes de su notoriedad.
Artículo 9º.-
Subsistencia. Subsiste la obligación de publicar la rectificación o
respuesta aún cuando ésta ya haya sido publicada por otro medio de
comunicación distinto al que difundió originalmente la información.
Artículo 10.- Reclamo
Judicial. Si en el plazo señalado en el artículo 4º de la presente ley, no
se hubiera publicado o divulgado la rectificación presentada, o se
hubiere publicado o divulgado sin respetar la forma y contenido de la
misma, podrá el perjudicado ejercitar la acción de réplica ante la justicia
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Artículo 11.-
Competencia. La presentación podrá hacerse ante cualquier juez
letrado, de primera instancia, sin distinción de fueros y sin más
formalidades. Territorialmente será competente el juez del domicilio del
afectado o el del lugar que corresponda al domicilio del medio de
comunicación, a elección del perjudicado por la información.
Artículo 12.-
Interposición de la acción. La acción se ejercitará por escrito, sin
necesidad de patrocinio letrado, acompañando la rectificación y la
prueba fehaciente de su presentación en término
Artículo 13.-
Admisibilidad y trámite. El Juez, de oficio y sin audiencia de las
partes, analizará la admisibilidad del reclamo dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de presentado, rechazándolo si estima que la
rectificación es manifiestamente improcedente. Su resolución será
apelable conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente
ley.
Verificada la admisibilidad
el juez competente convocará al afectado, al director del medio de
comunicación o a sus representantes a una audiencia, en la que se
producirá la prueba, y que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes al de la presentación del reclamo.
El juez resolverá sin más
trámite dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
audiencia, previa la comprobación de la identidad del interesado, la
autenticidad de la publicación, el texto de la rectificación o respuesta y
las pruebas acreditadas por las partes, de las que sólo se admitirán las
que pudieron producirse y practicarse en el acto de la audiencia.
Artículo 14.- Costos
judiciales. La actividad jurisdiccional tendiente a lograr el mandato
judicial para el cumplimiento del derecho de réplica será gratuita.
Las actuaciones estarán
exentas del pago de tasa de justicia, sellado de actuación y demás
contribuciones de ley.
Artículo 15.- Sentencia.
El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación
en la forma prevista en esta ley, y será recurrible dentro de los tres (3)
días de notificado. El recurso será concedido libremente y con efecto
suspensivo. El recurso se interpondrá fundado ante la Cámara de
Apelaciones correspondiente la que resolverá en el término de diez (10)
días de recibido el expediente, y su sentencia será inapelable.
Artículo 16.- Multa. Una
vez firme la sentencia que ordene la publicación en la forma prevista por
la presente ley, el medio emisor la debe cumplir en la fecha indicada. En
caso de incumplimiento, el juez le impondrá una multa diaria a favor del
afectado por cada día de demora.
Artículo 17.- Reclamo
administrativo previo. Cuando la información que se desea rectificar
se haya divulgado o publicado en un medio de comunicación estatal, la
petición escrita y fehaciente que lo solicite, establecida en el artículo 2º
de la presente ley, se tendrá por el reclamo administrativo previo
previsto en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 18.- Otras
acciones. El objeto de este reclamo es compatible con el ejercicio de las
acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran corresponder
sobre los hechos difundidos.
Artículo 19.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de
rectificación o respuesta ha sido incorporado el 5 de septiembre de
1984, con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica"
- sancionada por la ley 23.054 -, que consagra el derecho a réplica,
respuesta o rectificación, conforme la siguiente previsión de su artículo
14: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley".
En primer lugar,
corresponde definir al derecho de réplica, como el que corresponde a
una persona que ha sido perturbada en su naturaleza personal como
consecuencia de una noticia falsa, errónea o desnaturalizada, o bien una
información incorrecta aparecida en un medio de comunicación y que en
ninguno de estos casos sea una opinión, para que se difunda por el
mismo medio, en forma gratuita y en condiciones análogas, su propia
versión de los hechos que originaron la noticia errada o el comentario
inconveniente.
El objeto de este proyecto
es la reglamentación del derecho a réplica, que completaría el vacío
legal que a nivel nacional tiene la República Argentina en esta materia,
incorporando en este sentido los aspectos relevantes que la legislación
europea y en particular la española, contempla desde hace años.
La realidad nacional en
relación al derecho a réplica es conflictiva, toda vez que se trata de un
derecho inserto en un tratado de jerarquía constitucional, cuya
aplicación y operatividad no se encuentran plenamente plasmadas en el
derecho propio interno nacional -sí en algunas provincias -, por lo
menos en cuanto a la inmediatez que requiere su efectiva aplicación y
en el marco que debe establecerse aún por imperativo del Convenio.
La Corte Suprema es la
que ha establecido una doctrina casuística del derecho a réplica, que ha
ido variando durante las últimas décadas, aún desde 1983. Recordemos
- con Moncayo, Vinuesa y Gutiérrez Posse (1) - que la Corte, en muchos
casos, y en particular en las disidencias del derecho a réplica -se
destaca la del Dr. Belluscio -, había sostenido que el hecho de que
Estado Argentino sea parte en un tratado no implica, por sí mismo, que
ese tratado se transforme en operativo y produzca efectos directos en el
orden interno, es decir, que los derechos y obligaciones en él contenidos
puedan ser invocados directamente por los individuos y aplicados por los
tribunales. Decía en este sentido la Corte, que para que un tratado sea
operativo, las normas jurídicas en él previstas deberán ser susceptibles
de aplicación inmediata, la que deberá surgir de su propio texto y
naturaleza.
En el caso del artículo 14
del Convenio mencionado, la Corte lo ha considerado operativo en
algunos supuestos como "Ekmekdjian c/ Sofovich" y "Petrick", y de
hecho lo ha reglamentado, estableciendo una doctrina ambigua no
exenta de permanentes disidencias, entre las que destacamos las
referidas a la operatividad del artículo 14 del Pacto de San José de Costa
Rica.
En el caso planteado, la
Corte Suprema llegó a consultar a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la que respondió que el hecho de que el artículo 14 reconozca
a "toda persona" el derecho a réplica, descarta un ulterior
reconocimiento por parte del Estado en el derecho propio interno.
Agregó que el derecho ya está reconocido en el Convenio, y que desde
ese momento se presume como derecho adquirido por los argentinos
que puedan estar afectados por las circunstancias previstas en ese
artículo. Por último, la Corte Interamericana sostuvo que la frase "en las
condiciones que la ley establezca", refiere a la forma en que se va a
legislar sobre la rectificación, y esto puede ser establecido por el
legislador por ley o por otro medio que prescriba conductas. De esta
última opinión se arrogó la Corte Suprema argentina, la facultad de
reglamentar este derecho de réplica.
Esta doctrina de la Corte
Suprema con respecto al derecho a réplica, se puede resumir en los
siguientes puntos:
a) El artículo 14 del Pacto
de San José de Costa Rica es operativo.
b) La Corte Suprema se
adjudicó competencia para reglamentar el derecho a réplica en los
casos determinados.
c) Procede a causa de
informaciones agraviantes o inexactas, y en tanto se procure rectificar
hechos informativos y no opiniones.
d) Tiene por objeto la
protección de la reputación y la honra de los ciudadanos comunes contra
los excesos de los medios de comunicación.
e) Están legitimados las
personas directamente afectadas o el "sujeto legitimante preferente", es
decir el primero que accionó, quien ejerce una suerte de representación
colectiva (esta figura sólo operó en el caso Ekmjedjian c/
Sofovich).
f) Pueden ser denunciados
los medios de difusión legalmente reglamentados, entre los que se
consideran a los diarios, revistas y medios gráficos en general.
g) Su operatividad no es
procedente en los plazos especiales establecidos por la ley electoral
como los habilitados para la publicidad durante el acto eleccionario.
h) No se reduce a los
delitos contra el honor ni tampoco a la intimidad de las personas -
supuestos que están comprendidos en el artículo 114 del Código Penal y
en el 1.071 bis del Código Civil -, por lo que no se debe confundir con la
querella por calumnias o injurias o con la acción de indemnización por
daños y perjuicios.
i) Si bien "la información
difundida puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de una
persona y sus más profundas convicciones, y la Justicia tiene el deber
de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia".
La reforma de la
Constitución del año 1994, ha consagrado la equiparación de la Carta
Magna con los tratados de derechos humanos ya ratificados y vigentes -
y los que se ratifiquen en el futuro con la mayoría especial
correspondiente-, entre aquellos la Convención Americana de Derechos
Humanos, por lo que con esta jerarquía debe tomarse la incorporación al
derecho interno, de todos los derechos que consagra.
La incorporación de este
derecho al ordenamiento legal interno es polémica y conflictiva para
buena parte de la doctrina, toda vez que un exceso reglamentario
promovería la censura, pero entendemos que se debe completar el vacío
legal existente, lo cual no implica caer en ningún tipo de exceso. A su
vez, creemos importante el dictamen de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto de debida regulación de la forma en que se
va a establecer la respuesta, supuesto en el que el Congreso debe
asumir su rol legisferante por sobre cualquier facultad que se arroguen
los otros poderes.
Con este objetivo,
rescatamos la experiencia del derecho español - Ley Orgánica 2/1984 -.
En España, el derecho de réplica, denominado de rectificación, no tiene
raigambre constitucional, y su reconocimiento viene dado por la Ley
Orgánica referida. La misma prevé que toda persona física o jurídica
mencionada por un medio de comunicación social por una información o
un comentario que le pueda provocar algún daño, tiene derecho a
requerir la rectificación al medio emisor, cuando el afectado que ha sido
mencionado considere que la información sobre él es falsa o inexacta.
Para requerir la rectificación, el aludido debe remitir una nota al director
del medio emisor dentro de los siete (7) días de publicada la información
a rectificar.
Corresponde confrontar los
requisitos para que alguien pueda ejercer el derecho de rectificación,
con los que el medio puede solicitar al afectado al momento de enviar
este su escrito. En el primer caso, las condiciones son: a) la mención
debe ser por un medio de comunicación; b) la referencia debe ser por
una información de hechos; y c) que por medio de esa información se
pueda producir un daño a la persona. En el segundo caso, el reclamo al
medio para que proceda su publicación, debe contener: a) una
extensión proporcionada conforme lo que el afectado procure rectificar;
b) una alusión a la información inexacta y no a opiniones; c) ausencia
de referencias irrespetuosas e insultos.
La Ley 2/1984 contiene
expresiones que resultan importantes al momento de su aplicación: a)
"considere inexactos": el término "considerar" implica que la información
no es necesario que sea incorrecta, ya que es suficiente para que el
afectado lo crea en este sentido. El juez, por lo tanto, no estará obligado
a investigar sobre la veracidad de la información o la falta de ella. b)
"pueda causarle perjuicio": significa que no es necesario que haya un
perjuicio efectivo sobre el afectado porque establece que éste tiene el
derecho de rectificación cuando pueda provocarle un daño.
En los medios digitales el
plazo de caducidad es controvertido, porque la publicación de
información es atemporal. En estos casos, la jurisprudencia española ha
establecido que se debe rectificar la información subida y disponible en
línea en Internet y que tenga cierta permanencia, ya que es accesible en
forma atemporal, por lo que el efecto es como el de una publicación
continua.
La denominación que este
derecho ha recibido en España "de rectificación o respuesta", no ha
dejado de generar pocas controversias, por cuanto se considera
imprecisa la expresión. En este sentido la denominación que recibe en la
República Argentina, y que damos por título a nuestro proyecto de ley
como "derecho a réplica", es más adecuada.
De la comparación con el
régimen español, y con el objetivo de recepcionar la reglamentación del
derecho a réplica en la legislación argentina, podemos destacar:
a) Tanto en Argentina
como en España, la consagración de este derecho no se encuentra en
los propios textos constitucionales.
b) En nuestro país, el
derecho a réplica se encuentra internalizado por medio de un tratado, la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica, que a partir de la reforma de la Constitución de 1994, tiene
jerarquía constitucional.
c) En España, el derecho a
réplica, se estableció por una ley orgánica, del año 1984.
d) En Argentina el derecho
a réplica no se encuentra reglamentado en aspectos referidos a su
ejercicio concreto, por lo que su aplicación ha quedado subordinada a la
interpretación que la Corte Suprema ha realizado en algunos
casos.
e) En España, el
procedimiento de derecho a rectificación funciona en forma adecuada,
conforme a los plazos y previsiones que la inmediatez requiere.
f) En nuestro país, la
satisfacción de un afectado que ejerza su derecho a réplica, puede
quedar supeditada a varios años de litigio, durante los cuales puede
desaparecer el medio de comunicación o el programa televisivo o radial
por el que se emitió la alusión.
g) En España, el criterio
planteado por la ley - aunque morigerado por la jurisprudencia - es
amplio, toda vez que procede cuando alguien considere que a su juicio
se pueda vulnerar su persona.
h) En nuestro país, por el
artículo 14 de la Convención y por la doctrina de la Corte, el derecho
queda limitado a un criterio estricto del juez, para determinar la
afectación a las personas.
i) En la Argentina, existe
una limitación adicional de la Corte, que sin perjuicio de la salvaguarda
de eventuales abusos, lo ha limitado en época electoral.
Por otra parte, teniendo en
cuenta el esquema del derecho nacional, que ha adquirido una singular
característica a partir de la reforma de la Constitución en 1994,
entendemos que el tema no es menor en cuanto a la problemática que
se plantea. En efecto, estando la Constitución y los tratados de derechos
humanos, ahora en la cúspide de la pirámide, y siendo el tema referente
parte de un tratado paradigmático ratificado con la misma reforma
(Pacto de San José de Costa Rica), llevado por ésta a esa jerarquía, es
que creemos que la incorporación de los derechos por ese tratado
previstos - no operativos plenamente -, serían de una importancia
jurídica relevante.
En este caso,
mencionamos al autor mexicano Dr. Manuel Becerra Ramírez (2), en
cuanto distingue entre la doctrina de incorporación y la de
transformación en la recepción del derecho internacional. Sin duda, que
hablamos de un tratado internacional y de cómo este se incorpora una
vez ratificado por un país. En el caso del derecho a réplica, entendemos
que la incorporación lo hace operativo, pero requiere de la
transformación para darle ejecutividad, por lo que aplicamos ambas
teorías, que de hecho se aplican en nuestro país: por un lado la Corte lo
ha reconocido (no sin serias y permanentes disidencias en cuanto a
reconocer la operatividad), y por otra parte consideramos: las lagunas,
las propias disidencias de la Corte, los fallos de instancias inferiores y
los proyectos presentados en el Congreso, en cuanto se reconoce la falta
de reglamentación del derecho en crisis.
Y como todo instituto que
se mueve dentro del derecho histórico, que se mueve en las
dimensiones de tiempo y espacio, entendemos que este derecho de
réplica se encuentra en etapa de asentamiento, en la que la norma
creada ha sido interpretada, pero que necesita una etapa de creación
complementaria que lo haga pleno. No creemos que sea una
modificación, por cuanto la norma del tratado no puede modificarse sin
denunciar el mismo; por el contrario, su plena vigencia y su etapa de
asentamiento en la doctrina judicial, nos lleva a proponer avanzar sobre
lo que entendemos es una laguna.
En este sentido,
destacamos lo que el Dr. Raúl Ramayo (3) llama la fase de "detección
de insuficiencias", y que da al mundo del derecho la renovación vital.
Esta vitalidad, tan globalizada y cambiante, hace surgir los nuevos
casos jurídicos, que siguen a las cambiantes sociedades y a las
soluciones jurídicas que deben resolver los problemas que esos cambios
provocan. En este caso, lo primero que debemos hacer como
legisladores es aceptar esa realidad, y elaborar las soluciones jurídicas
adecuadas a esas necesidades.
La jurisprudencia de la
Corte Suprema, si bien tiene un peso decisivo en este tema, no alcanza
a cubrir la plena inmediatez que requiere el éxito de la aplicación de
este derecho, tanto en su aspecto extrajudicial como judicial, tal como
se ha mencionado.
Por lo mencionado
creemos que la solución propuesta, que promueve una acción expeditiva
para que el afectado vea satisfecho su derecho subjetivo afectado en
forma perentoria, no se contrapone con la Constitución Nacional, y se
convalida por sus artículos 14 -derecho a publicar ideas sin censura
previa conforme la ley que lo reglamente -, 31 - Supremacía de la
Constitución y ahora equiparados a esta los tratados -, 33 - derechos
implícitos no enumerados garantizados - y el mencionado 75 inciso 22 -
que equipara el ratificado Pacto de San José de Costa Rica a la
Constitución y que contiene la norma en crisis -.
Párrafo aparte merece la
mención al artículo 32 de la Constitución Nacional, que establece que el
Congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa: se
destaca que el proyecto propuesto, no refiere a la libertad de prensa,
sino al error y a la inexactitud en la información brindada, por lo que de
su regulación no abusiva y de la aplicación adecuada en la misma
medida por la justicia, no afectaría la libertad de prensa porque en rigor
de verdad no tendría que ver estrictamente con ella.
Sin embargo, se han
establecido limitaciones a la procedencia de la rectificación, porque no
se puede obviar el derecho de propiedad y de ejercer el comercio en una
actividad lícita, y sobre todo el derecho a la libertad de expresión, que
gozan los medios de comunicación y que podrían verse transgredidos si
por caso, los participantes involucrados en la emisión o publicación de
una información ejercen sus derechos de manera irrestricta.
Señor Presidente, creemos
importante destacar que no es menor la relevancia que el derecho a
réplica tiene en la normativa de algunas provincias de nuestro país, en
las que se ha establecido por medio de diversas regulaciones, entre ellas
Río Negro (Ley 2.064), Catamarca (Ley 4.179) y San Luis (Ley 1.383).
Por otra parte cabe
destacar la importancia que los medios de comunicación tienen
actualmente, y de cómo influyen sobre los comportamientos de la
sociedad y sus miembros. De las conductas, derivan relaciones y
situaciones, que transmitidas por los medios adquieren particular
importancia y consecuencias, tanto que de los perjuicios y beneficios
resultantes de esas conductas resultan de un carácter híper dinámico,
que se transmite a los derechos y deberes que debe contemplar el
derecho en su dimensión natural.
En este sentido tenemos
el caso de Internet; aquí vemos que las noticias cambian
constantemente minuto a minuto en la pantalla de la computadora, y
por los mismos medios en que aparecen gráficamente en papel. Los
diarios digitales abarrotan de información acelerada, que por su mismo
carácter está expuesta a la consumación de errores e inexactitudes que
justifican la aplicación de las nuevas soluciones jurídicas a los nuevos
problemas.
Por su parte, y ya en el
siglo XXI, la globalización de la información marca el tiempo de lo
jurídico en cuanto a la defensa de quienes no tienen acceso a esos
medios. Es innegable que a un ciudadano común se le hace imposible
acceder a que un gran multimedio lo desagravie de un error cometido y
del consiguiente daño tal vez irreparable que le genere.
La dificultad de acceso a la
justicia y las demoras por todos conocidas, también debe ser
ponderada: el proyecto promueve un sistema ágil de rectificación
primero ante el propio medio, y posteriormente ante la justicia, que tan
simple se proyecta, que hasta no se requiere la intervención de
patrocinio letrado. Este no es un tema menor desde el punto de vista del
inconciente colectivo, la importancia que tiene para un ciudadano verse
protegido por una simple acción que sólo tenga su firma y unas pocas
pruebas necesarias.
También reiteramos una
dificultad que muchas personas perciben cuando acuden ante la justicia,
como es su lentitud. En este sentido, la forma de hacer valer hoy el
derecho a réplica es la buena voluntad del medio que quiera rectificar y
la justicia. Pero la acción de la justicia en el derecho a réplica debe tener
la suficiente inmediatez como para cumplir su cometido; de llegar varios
años después no tendría sentido.
Todas estas
consideraciones se han plasmado en el proyecto propuesto de la forma
que se detalla a continuación. El artículo 1º establece que la información
a rectificar debe ser de contenido agraviante, ofensivo y erróneo,
debiendo el afectado solicitar de modo fehaciente la publicación de la
respuesta dentro de los diez (10) días de publicada - Artículo 2º -.
Conforme el artículo 3º, los legitimados para actuar son el afectado o el
representante de la persona jurídica agraviada, o los representantes de
ambos. Las limitaciones, establecidas en el artículo 4º y 8º, son
fundamentales para limitar la réplica a situaciones consideradas en el
marco correspondiente, y que por cada manifestación no se esté
solicitando una respuesta. Por eso, la respuesta debe limitarse a los
hechos de la información que el afectado pretende rectificar, no debe
ser inmoral o agraviante a su vez, no debe tener contenido publicitario,
no debe ser el caso de que el afectado no respondiera en el momento
cuando pudo hacerlo, debe ser en el mismo idioma de la información y
no debe proceder respecto de informaciones de funcionarios públicos,
figuras públicas, agrupaciones políticas y sindicatos y discursos de las
legislaturas con los alcances que se establecen. La respuesta debe ser
publicada por el medio emisor sin cargo para el afectado dentro de los
tres (3) días de recibida la notificación de respuesta, o en el plazo
mínimo posible - Artículos 5º, 6º y 7º -. A partir del artículo 10 se
regula el reclamo judicial, el que debe ser iniciado por el agraviado en el
término de treinta (30) días de vencido el plazo que tuviera el medio
para publicar la respuesta. La acción es expeditiva con plazos
especiales de admisibilidad y trámite, y su presentación y tramitación no
requiere patrocinio letrado ni implica costos judiciales. Contempla una
audiencia de producción de prueba, y dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, el juez debe resolver; su sentencia es apelable dentro de los tres
(3) días de notificada. De no ser cumplida la sentencia firme, el juez
queda habilitado para imponer una multa diaria a favor del afectado,
conforme lo establece el artículo 16. Por último y a los efectos de la
celeridad que requiere este derecho, consideramos como reclamo
administrativo previo a la solicitud de notificación fehaciente de
rectificación, cuando el medio emisor sea estatal - artículo 17 -, y por
otra parte establecemos en el artículo 18 que la acción de rectificación
no obsta al ejercicio de las que correspondan por acciones civiles o
penales de otra naturaleza.
Por todo lo mencionado,
Señor Presidente, creemos que el sentido de justicia actual de la
sociedad, plasmado en este proyecto, haría recomendable su recepción
por el derecho propio. Es por ello que solicitamos a nuestros pares, el
acompañamiento en la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) "Derecho Internacional Público", Dres. Guillermo R.
Moncayo, Hortensia D.T. Gutiérrez Posse y Raúl E. Vinuesa.
(2) "La Recepción del Derecho Internacional en el
Derecho Interno", Dr. Manuel Becerra Ramírez.
(3) "Derecho Internacional Privado", Dr. Raúl A.
Ramayo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
ARDID, MARIO ROLANDO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |