PROYECTO DE TP
Expediente 6711-D-2012
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS (LEY 24522): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 183 Y 216, SOBRE DISPOSICION DE LOS FONDOS DEL CONCURSO Y CREDITOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 21/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º -
Modifíquese el artículo 183 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, el
que quedará redactada de la siguiente manera:
"ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero
que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco
oficial de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3)
días.
Las deudas
comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se pagarán de
inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de
los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las
sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del
Artículo 16 segundo párrafo.
El juez puede
autorizar al síndico para que por medio de una cuenta bancaria en un
banco oficial administre los fondos necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.-
También
puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar
intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales. Puede autorizarse
el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales.".-
ARTICULO 2º :
Modifíquese el artículo 216 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma
prevista por el Artículo 182.
El síndico
puede encomendar a bancos oficiales, la gestión de cobro o, con
autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y
brinde suficiente garantía.
Sin embargo,
cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede
autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma
individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor,
pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo
pertinente.".-
ARTICULO 3º :
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 183 de la actual ley
24.522, ha modificado sustancialmente el viejo artículo 176 de la ley
19.551.-
Por medio del mismo, se
establece como debe procederse respecto de los fondos de la quiebra. Así,
dispone la actual normativa que las sumas de dinero que se perciban
deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos
judiciales correspondiente, dentro de los tres (3) días.-
Más allá de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo en cuestión, lo cierto es que por medio del
último, se instituye la posibilidad de invertir o disponer el depósito de los
fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o
instituciones de crédito oficiales "o privadas de primera línea".
Lo mismo ocurre al facultar al
magistrado a poder decidir el depósito de documentos al cobro, en bancos
oficiales o "privados de primera línea"
Este último agregado "o
privadas de primera línea", modificó la esencia del viejo artículo 176 de
la ley 19.551, que establecía la posibilidad de invertir los fondos del
concurso solamente en cuentas que puedan devengar intereses en bancos
o instituciones de crédito oficiales. Lo mismo hacía respecto de los
depósitos de documentos al cobro, pudiéndolo hacer en bancos
oficiales.
Específicamente decía el artículo 176 de la ley 19.551 (Texto
ordenado por decreto 2449/84), LEY DE CONCURSO PREVENTIVO Y
QUIEBRA.- BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 1984. (BOLETIN OFICIAL, 08
de Octubre de 1984) "... Sección I. MEDIDAS COMUNES: ARTICULO 176.-
Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del
juez en el banco de
depósitos
judiciales correspondiente, dentro de los tres días.
Las deudas mencionadas en el artículo 270, inciso 1, se pagarán de
inmediato con los primeros fondos que se recauden, o con el producido de
los bienes a que se refiere el artículo 265, inciso 4, con reserva de las
sumas para atender privilegios preferentes.
El juez puede
autorizar al síndico para que conserve en su poder fondos que sean
necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.
También
puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar
intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales. Puede autorizarse
el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales."
La determinación que todos
los depósitos judiciales provenientes de la ley de concursos y quiebras
puedan ser colocados en el mercado de las entidades privadas, quitó a la
banca pública de un importante recurso orientado a un fin de crédito social
y tergiversó el sentido del resguardo de los depósitos.
Debemos asimismo destacar
que el respaldo y aseguramiento de los bienes en una entidad oficial, está
dado por el mismo Estado, pues entonces cual era el sentido de hacerlo
en una entidad privada? El fin era meramente especulativo, de ello no
cabe ninguna duda. Esta pasó a ser una nueva concepción, que incluso
hasta el día de hoy, algunos que lucran salvajemente con estos fondos
insisten en mantener.-
Mal pueden tener estos
fondos un destino que busque suplir el ingreso de divisas a un banco
privado, o que tienda a buscar respaldo de los mismos, ya que la principal
característica dentro de la esfera de lo judicial, es asegurar los fondos y
bienes del propio concurso y no que el mismo sea generador por medio de
su inversión.-
En este sentido proponemos
el cambio.
Así podemos retrotraernos a
comienzos de la década pasada, y recordar como en infinidad de causas
comerciales, los fondos provenientes de un proceso
sometido a la ley 24.522 se
vieron afectados por el entonces denominado "corralito financiero", ello
sucedió al confundir las instituciones financieras privadas el origen de los
mismos e incluirla con el resto de los depósitos realizados por
particulares.-
Es allí donde se ha tenido que
resolver, llevando en muchos casos un gran perjuicio, desgaste
jurisdiccional, pérdida de tiempo, no solo a la masa de acreedores, al
propio sistema judicial, sino a los propios deudores al retrasarse
indefinidamente su situación dentro del proceso judicial.-
Podemos citar
alguna jurisprudencia al respecto, en donde se ha resuelto: "1. ES
IMPROCEDENTE SUJETAR A LOS DEPOSITOS JUDICIALES -EN EL CASO,
PROVENIENTES DE UNA QUIEBRA- LAS NORMAS QUE REGULAN EL
DENOMINADO "CORRALITO" CON LA CONSIGUIENTE PESIFICACION Y
REPROGRAMACION DE PLAZOS DE DEVOLUCION, TODA VEZ QUE LOS
MISMOS NO SE ENCUENTRAN ESPECIFICAMENTE CONTEMPLADOS EN
LAS NORMAS REGULATORIAS NI MENCIONADOS ENTRE LAS
OPERACIONES AFECTADAS POR EL REGIMEN DE RESTRICCION A LA
DISPONIBILIDAD DE DEPOSITOS.
2. LA
COLOCACION DE FONDOS JUDICIALES EN BANCOS OFICIALES O
PRIVADOS DE PRIMERA LINEA -EN EL CASO PROVENIENTES DE UNA
QUIEBRA- NO PUEDE SER CONSIDERADA UNA OPERACION MAS DEL
MERCADO FINANCIERO A FIN DE APLICAR LAS NORMAS QUE REGULAN
EL DENOMINADO "CORRALITO", PUES LOS JUECES NO SON EN VERDAD
PROPIETARIOS DE LOS FONDOS QUE DEPOSITAN A SU NOMBRE Y LA
UNICA RAZON POR LA QUE SON ALOJADOS EN BANCOS ES PORQUE NO
EXISTE OTRA FORMA DE CUSTODIAR Y DISPONER DE ESE DINERO QUE
A TRAVES DEL SISTEMA FINANCIERO.
3. LOS
DEPOSITOS JUDICIALES -EN EL CASO, PROVENIENTES DE UNA QUIEBRA-
NO ESTAN ALCANZADOS POR LAS ACTUALES
RESTRICCIONES FINANCIERAS IMPUESTAS POR EL DENOMINADO
"CORRALITO", PUES PARA QUE LA JUSTICIA PUEDA CUMPLIR CON SUS
OBJETIVOS ES MENESTER QUE EL JUEZ CUENTE EN TODO MOMENTO
CON LA POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS DEPOSITADOS A LA
ORDEN DEL TRIBUNAL, NO PUDIENDO QUEDAR A EXPENSAS DE LOS
VAIVENES DEL MERCADO FINANCIERO NI VERSE CONDICIONADO POR
RESTRICCIONES A ESA DISPONIBILIDAD.
4. ES
IMPROCEDENTE APLICAR A LOS DEPOSITOS JUDICIALES -EN EL CASO,
PROVENIENTES DE UNA QUIEBRA- LAS NORMAS SOBRE RESTRICCIONES
AL RETIRO DE FONDOS -"CORRALITO"-, PUES EL FUNDAMENTO DE TAL
NORMATIVA FUE EVITAR EL COLAPSO DEL SISTEMA FINANCIERO ANTE
LA CAIDA MASIVA DEL NIVEL DE DEPOSITOS, SITUACION QUE NO SE
OBSERVA FRENTE A LOS CITADOS FONDOS JUDICIALES EN TANTO ES
INIMAGINABLE QUE LOS JUECES DISPONGAN, SIMULTANEAMENTE Y EN
FORMA COORDINADA Y CORPORATIVA, EL RETIRO DE DINERO
INGRESADO A SISTEMA. 5. RESULTA INJUSTO E IRRAZONABLE SOMETER
A LOS DEPOSITO S JUDICIALES PROVENIENTES DE UNA QUIEBRA A LAS
DISPOSICIONES DEL "CORRALITO FINANCIERO" Y REPROGRAMACION DE
LOS PLAZOS DE DEVOLUCION , PUES ELLO IMPLICARIA DILATAR
INACEPTABLEMENTE LA DISTRIBUCION DE LOS FONDOS ENTRE LOS
ACREEDORES, EXTREMO REÑIDO CON LA FINALIDAD DEL CONCURSO Y
EL SENTIDO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO DE LA FALENCIA, MAXIME
CUANDO UNA PARTE IMPORTANTE DEL PASIVO SE COMPONE DE
CREDITOS DE NATURALEZA LABORAL O PRESTACIONES DE CARACTER
ESTRICTAMENTE ALIMENTARIO.
TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER SA S/ QUIEBRA. (LL
14.03.02, Aplicación 103.447). 19/02/02 JUZGADO COMERCIAL: 16
Lo mismo sucede con el
artículo 216 de la actual ley, que le otorga la facultad al síndico de
encomendar a bancos oficiales "o privados de primera
línea" la gestión de
cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre
en la plaza y brinde suficiente garantía.-
Rezaba el
viejo artículo 210 de la derogada ley 19.551: "Créditos. ARTICULO 210.-
Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el artículo 175.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales la gestión de cobro o, con
autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y
brinde suficiente garantía. Sin embargo, cuando sean de largo plazo o
dificultoso cobro, el juez puede autorizar la subasta de créditos a su
enajenación privada, previa conformidad de síndico y vista al deudor.".-
Esta confusión debe
rectificarse. No podemos, ni debemos extenderla en el tiempo. La mejor
manera de hacerlo es volver las cosas a su origen, y a su verdadero
sentido, ya que más allá de intentar remediar maliciosamente en el
pasado, evitamos en un futuro cualquier nueva situación judicial como la
vivida por todos los juzgados comerciales del país y lo sufrido por la
totalidad de las partes que se han visto directamente afectadas.-
Este beneficio, no solo es a
los judiciables, quienes hacen uso del servicio de la justicia, sino a todas
las instituciones de nuestra Nación, al clarificar con la ley lo que alguna vez
intentaron en algún tiempo enmarañar.-
Es por ello, Señor Presidente,
que solicito a mis pares me acompañen con su voto favorable en el
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCAGNO Y MAILLMANN, ERIC | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/10/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |